Sentencia Civil 943/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 943/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1950/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 943/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100876

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1282

Núm. Roj: SAP NA 1282:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000943/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 22 de noviembre del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1950/2021, derivado de los autos de Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0001129/2020 - 0, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandado , D. Leovigildo, representado por el Procurador D.ª BARTOLOMÉ CANTÓ CABEZA DE VACA y asistido por el Letrado D. ANGEL Mª TORRES RUIZ; parte apelada, demandante , COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000, representada por la Procuradora Dª TERESA SARASA ASTRAIN y asistida por el Letrado JOSÉ MARÍA LIZARRAGA ERREA.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de octubre del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0001129/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, contra Leovigildo, y en consecuencia, se CONDENA al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS DE EURO (10.725,26 €), con más los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Leovigildo.

CUARTO.- La parte apelada, COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001950/2021, habiéndose señalado el día 24 de octubre de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente procedimiento se inició por solicitud de proceso monitorio instado por la representación de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 frente a don Leovigildo solicitando el requerimiento de pago por la cantidad de 7153,66 € correspondientes a las cuotas comunitarias que el demandado, como propietario de la vivienda NUM001 del inmueble, adeuda a la Comunidad. Junto con la solicitud se portaba como prueba documental, Acta de la Asamblea General de Copropietarios celebrada el 16 de enero de 2020 acordando reclamar la deuda y otorgando poder al presidente para ello y certificación de deuda expedida por la Administración de la finca. Se aportaba igualmente la carta certificada con acuse de recibo remitida al demandado y que fue devuelta por no ser recogida, así como un correo electrónico remitido al demandado adjuntando el Acta de la Asamblea y dándole a conocer las intenciones de reclamación de la deuda. Por último, se aportaba prueba de que el Acta quedó expuesta en el tablón de anuncios de dicha comunidad.

La representación del demandado Sr. Leovigildo presentó escrito de oposición a dicha solicitud de proceso monitorio negando adeudar la cantidad que se le reclama. Añadía además que para que la deuda sea exigible es necesario aportar previa notificación al propietario conforme establece el artículo 9.1.h LPH y que la notificación efectuada por la Comunidad actora no había sido dirigida a la dirección que se había entregado para comunicarle las decisiones y acuerdos ya que la carta fue dirigida a C/ DIRECCION001 núm. NUM002 de Berriozar siendo así que la dirección correcta era C/ DIRECCION001 núm. NUM003 de Berriozar.

Alegaba también como motivos de oposición que en ningún caso la Comunidad puede reclamar una cantidad de dinero correspondiente a la realización de unas obras para las que no hay presupuesto formalmente aprobado en Junta estando la licencia de obras recurrida en sede administrativa y que la cantidad que se le reclama no puede considerarse como gasto ordinario ni como obra necesaria.

En la demanda de juicio ordinario iniciado como consecuencia de la oposición al proceso monitorio, la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 manifestaba que como consecuencia de las deficiencias que presentaba el edificio se inició un procedimiento para llevar a cabo la reparación de las mismas contratando un Arquitecto superior encargado de abordar en primer lugar las actuaciones que se consideraban urgentes que afectaban a las terrazas del ático acordándose posteriormente realizar las obras de la envolvente térmica del edificio. Se remitía al contenido de las diferentes juntas celebradas en los años 2016, 2017, 2018 y 2019 en relación con las obras a ejecutar creándose una Comisión de Obras entre los vecinos tendente a controlar las derramas, plazos, precios etc. y añadía que ninguna de las Juntas en las se habían aprobado los presupuestos de las obras a realizar había sido impugnada judicialmente. Concluía por ello que siendo la cuota de participación del demandado del 2,12% la cantidad total a abonar era de 10.714,82 € siendo objeto de reclamación en el presente procedimiento las dos primeras derramas giradas por importe de 7153,66 € que habiendo sido giradas resultaron devueltas. En relación con el motivo de oposición alegado por la representación del Sr. Leovigildo en la oposición al monitorio se decía que la dirección a la que se remitió la carta en C/ DIRECCION001 nº NUM003, en Berriozar, es la que él mismo designó ante la administración de la casa y añadía que en la página oficial del Colegio Oficial de Arquitectos Superiores de Navarra consta como dirección C/ DIRECCION001, NUM002, 31013-Berriozar.

En todo caso insistía en que era el propio señor Leovigildo el que en diversa documentación (una carta certificada remitida al presidente de la comunidad o en diferentes instancias presentadas ante el Ayuntamiento de Pamplona) había señalado como dirección correcta el número tres. Añadía que además el abogado de la actora con el fin de garantizar la debida información había remitió un correo electrónico adjuntando el acta de la junta y se había colocado en el tablón de anuncios de la comunidad. Por último y en relación con la naturaleza de las obras a realizar se remitía al contenido del proyecto de obra elaborado por el arquitecto Sr. Erasmo del que el demandado dispone de una copia al haberla solicitado directamente al Ayuntamiento de Pamplona. También alegaba que el propio demandado en un escrito remitido a dicho organismo había puesto de manifiesto lo siguiente: " Es decir, estamos ante un edificio con una severa patología estructural, que afecta a TODAS las fachadas desde la 1ª hasta el antepecho, que a través de todos estos años se ha manifestado de modo continuo, como lo corroboran las diferentes intervenciones que se han realizado". DOC. 12.

Concluía solicitando la condena del demandado al pago de la totalidad de la deuda que al tiempo de presentar la demanda ascendían a 10.725,26 euros.

La representación de don Leovigildo presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma alegaba como motivo en primer lugar que la actora aportaba en el procedimiento de juicio ordinario actas de las Juntas que no se habían aportado en el proceso monitorio.

En relación con las obras ejecutadas entendía que el edificio presentaba únicamente problemas estructurales, pero en ningún caso de aislamiento térmico que obligarán a la colocación de la envolvente térmica. Por eso consideraba que había sido el arquitecto Sr. Erasmo contratado para la reparación de las grietas existentes en el edificio, quien sin pedirlo nadie planteó la posibilidad de realizarla ejecución de dicha fachada envolvente. Por tanto, ningún caso era una obra necesaria para la adecuada conservación, habitabilidad o seguridad del inmueble, tratándose en realidad de una obra de mejora.

En segundo lugar consideraba que el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios carecía de validez al no cumplir los requisitos legales y ello porque pese a que en el contenido de las propias actas consta que su acuerdo debe ser por mayoría de tres quintas partes, en ningún momento se obtuvo dicho quórum ya que las juntas de abril de 2017 y de mayo de 2018 fueron aprobadas por el 43,31% y el 46,52% respectivamente que en ningún caso alcanza las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Por último, negaba que su cuota de participación en los elementos comunes fuera del 2,12% ya que había vendido el garaje de su propiedad comunicándolo previamente a dicha comunidad de forma que su porcentaje había quedado reducido al 1,95%.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando al demandado D. Leovigildo al pago a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona la cantidad reclamada. Se dice en dicha resolución que la prueba practicada acreditaba la existencia en el edificio de problemas que afectaban a la adecuada habitabilidad del inmueble, a modo de fisuras, grietas, riesgo de desprendimientos de ladrillos o casco tres, humedades etc. lo que exigía la realización de obras necesarias para la adecuada habitabilidad, conservación y seguridad del edificio. Añade en este sentido que del contenido de las actas de las juntas celebradas por la comunidad no puede desprenderse que la finalidad de las obras acordadas guardara una relación causal con las patologías que dieron lugar al procedimiento judicial seguido con anterioridad, si no que entiende que si bien el acuerdo de realización de las obras trae causa de la constatación de dichos defectos siendo entonces cuando el técnico contratado por la comunidad demandante propone su adecuada reparación ofreciéndose como solución duradera y garantizada la ejecución de la envolvente térmica. Ese fue el motivo por el que se valoró, para conseguir la reparación de los defectos y como mejor opción, que económicamente salía en términos parecidos, la colocación de la envolvente térmica que además permitía el otorgamiento de subvenciones correspondientes de manera que su coste económico resultaba para los propietarios semejante a lo estrictamente necesaria reparación de los defectos previos. Añadía además que dicha cuestión se planteó en las Juntas de las Comunidades adoptándose el acuerdo de considerar las necesarias y que se hubiera llevado a cabo ninguna impugnación de los acuerdos adoptados.

En segundo lugar y en relación con el cómputo de los votos y la validez de los acuerdos se decía que independientemente de la interpretación que se efectúe sobre la forma de computar la mayoría de 3/5 previstas en el artículo 17.4 LPH en todo caso el quórum ha de entenderse necesario sólo en el supuesto de que las obras acordadas no se estimen necesarias para la adecuada conservación, habitabilidad o seguridad del inmueble siendo así que en el presente caso las obras a ejecutar no pueden quedar incardinadas en dicho precepto por lo que los votos indicados no eran necesarios.

En última instancia y en relación con la cuota de participación del demandado se remite al contenido de todas las juntas constaba como porcentaje el 2,12% sin que exista oposición en ningún momento añadía además que para nada se ha acreditado que se pusiera en conocimiento lo comunica el hecho de la efectiva venta.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación del Sr. Leovigildo reproduciendo los motivos de recurso ya alegados en la contestación a la demanda. Concretamente insiste en la consideración de que las obras ejecutadas en el edificio en lo que afectan a la envolvente térmica no eran necesarias; entiende igualmente que en ningún caso se obtuvo el quórum necesario conforme al artículo 17LPH y en último lugar insiste también en fijar su cuota de participación en los elementos comunes en 1,95%.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos de recurso alegados por la representación del Sr. Leovigildo es necesario poner de manifiesto que la reclamación efectuada por la Comunidad de propietarios actora inicialmente a través del proceso monitorio y ahora en el presente juicio ordinario lo es de cuotas comunitarias adeudadas por el demandado y aprobadas en Juntas de propietarios debidamente celebradas y en ningún momento impugnadas ni en el momento de su celebración ni siquiera en el presente procedimiento en el que la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como ahora en su recurso de apelación lo único que solicita es la desestimación de la demanda de reclamación de cantidad presentada. Estamos por tanto ante acuerdos adoptados en su momento que no han sido impugnados y que por tanto son firmes y ejecutables como también lo son los acuerdos adoptados para reclamar la deuda a la hora demandado previa certificación de la misma por el administrador de la finca. Entendemos que ello sería de por si motivo suficiente para desestimar los motivos de recurso alegados y confirmar la resolución dictada.

Sin perjuicio de ello pasamos al examen de los distintos motivos alegados por la representación del señor Leovigildo y ello nos va a exigir en primer lugar hace referencia a los distintos acuerdos adoptados en las juntas celebradas.

En primer lugar, en la Junta de fecha 20 de diciembre 2016 a la que no acudió el demandado, el punto cuarto del orden del día se refería a la información sobre la existencia de grietas en antepechos de terrazas comunitarias del NUM007 piso. La información de urgencia de arquitecto. Actuaciones realizadas. Propuesta de reforma total del antepecho de la terraza comunitaria del NUM007. Aprobación de uno de los presupuestos. Consta en el Acta la actuación llevada a cabo por el arquitecto elaborando el correspondiente informe de urgencia sobre el murete por la existencia de peligro de caída y se dice también que el arquitecto aconseja la llamada envolvente de la fachada para resolver todos los problemas de humedades en las viviendas y ladrillos descascarillado son promovidos que según establece el Ayuntamiento debe afectar a las tres fachadas de los portales NUM004- NUM005 y NUM000 pudiendo obtener una subvención de hasta el 70%. Se aportan tres presupuestos de actuación y la junta aprueba por unanimidad presionar al Ayuntamiento para que autorice la envolvente en el edificio número NUM000; tambien se acuerda " por inmensa mayoría" hacer las gestiones necesarias para la envolvente de nuestro edificio acordando convocar una asamblea general extraordinaria con la asistencia del arquitecto en que los copropietarios del edificio puedan decidir al respecto.

Posteriormente en la junta celebrada el 5 de abril de 2017 en la que tras las explicaciones dadas por el arquitecto Sr. Erasmo que considera como opción más recomendable para la comunidad, atendiendo las deficiencias halladas en la fachada, la colocación de fachada ventilada, la asamblea aprueba que el arquitecto compruebe in situ la peligrosidad en la que se encuentra el antepecho para tomar las medidas de urgencia necesarias. Además, se propone votar que dichos arquitectos hagan proyecto de la envolvente de fachada con el fin de obtener las subvenciones o no después de lo cual la comunidad decidirá si repara la fachada o hace una fachada envolvente. En este caso consta el voto en contra del demandado con un porcentaje del 2,12%. Destacamos que es en dicha junta donde se crea una Comisión de obras.

En la Junta de fecha 29 de mayo de 2017 se incorpora el contrato presentado por el arquitecto pendiente de firma y se acuerda la firma del mismo y la solicitud de las subvenciones con 21 votos a favor; se deja constancia de que dentro de los cinco votos en contra uno de ellos no tiene derecho al voto, concretamente el señor Leovigildo por ser moroso en la cantidad de 2,18 € por gastos de devolución. Consta además que se informa a los asistentes que la decisión de la envolvente térmica en el edificio se decide por 3/5 partes según la LPH siempre cuando representará sobre las tres quintas partes de la propiedad en función de las cuotas de participación, pero de los presentes, puesto que los ausentes tienen el derecho a votar en contra por escrito ante el presidente o ante el administrador de dejando constancia de que los ausentes que no dan su voto contribuyen a los votos que por mayoría han votado en la Asamblea General. Es entonces cuando se plantea el problema de si dicha envolvente es o no una mejora o una necesidad dejándose constancia de que a través de la colocación de la misma se pueden solucionar los problemas de humedades. En esta junta consta igualmente la asistencia del demandado con el porcentaje del 2,12%.

De nuevo en la Junta de 20 de diciembre de 2027 se aprueba por unanimidad los saldos y balances contables y de nuevo se plantea si la envolvente es o no una mejora insistiendo el arquitecto en que es totalmente necesaria a su criterio profesional debido movimiento de partes de la fachada en las terrazas comunitarias. También consta la asistencia del hoy demandado.

En la Junta de 17 de mayo de 2018 se trata el tema de las subvenciones y se deja constancia de que el Sr. Erasmo tras haber consultado con la letrada del Ayuntamiento afirma que hay jurisprudencia que exige que la envolvente del edificio se decida por tres quintas partes de los propietarios obligando al pago a su totalidad por coeficiente de participación en el edificio. Es en este momento cuando se procede a la votación sobre si se acometen las obras de envolvente de fachadas con el resultado obrante en el mismo y en el que consta la abstención con reserva de voto del hoy demandado.

En la Junta de 10 de diciembre de 2018 se aprueba el estado de cuentas es informe sobre la situación de las obras. En dicha junta no está presente el demandado.

En la Junta de 2 de diciembre de 2019 de nuevo se informa sobre la marcha de la obra y se deja constancia de que ya se aprobaron los presupuestos de las obras de la envolvente y de las derramas a pagar por cada propietario. Tampoco estaba presente el señor Leovigildo.

En la junta de 16 de enero de 2020 se aprueba el estado de cuentas y liquidación del ejercicio dejándose constancia de las deudas entre otros de la vivienda NUM006 a por importe de 7153,66 € acordándose la reclamación judicial de dicha deuda. Tampoco está presente el señor Leovigildo.

TERCERO. -Examinando el primero de los motivos de recurso alegados referente a la naturaleza de la obra consistente la colocación de la envolvente térmica podemos dar por acreditado que ya en la junta de diciembre de 2016 se plantea la envolvente térmica como solución no a los problemas estructurales del edificio sino a los problemas de humedades. Posteriormente es en la Junta de mayo de 2017 cuando se aprueba la realización de dicha obra y la solicitud de las correspondientes subvenciones. Insistimos en que dichos acuerdos en ningún caso han sido objeto de impugnación ni por el hoy demandado Sr. Leovigildo pese a que en la última de las juntas celebradas salvo su voto. Insistimos por tanto en que se trata de acuerdos perfectamente válidos y por tanto ejecutables lo que hace totalmente irrelevante en este momento el examen de la naturaleza jurídica de las obras realizadas.

Y insistiéndose sin embargo por la recurrente en el carácter de mejora de dicha obra hemos de decir que existen opiniones contradictorias vertidas todos ellos por técnicos superiores, entre ellos incluso el propio demandado. Por un lado, es el arquitecto Sr. Erasmo el que en su declaración manifiesta que inicialmente las obras a realizar por la Comunidad de Propietarios afectaban al antepecho de las terrazas de los áticos si bien posteriormente se comentó la existencia de otros problemas del edificio como consecuencia de alteraciones térmicas y de humedades ocasionadas en la fachada siendo entonces propuesta a la solución de la envolvente térmica para solucionar dichos problemas. Añadía además el arquitecto que a su juicio la colocación de dicha envolvente iba a solucionar todos los problemas existentes en el edificio y además por un precio más barato.

En sentido totalmente contrario la demandada aporta un informe pericial elaborado por el también arquitecto don Roque en el que se pone de manifiesto que la colocación de dicha envolvente no solución al problema estructural existente en el edificio, sino que incluso puede llegar a agravarlo al suponer una mayor carga sobre la fachada. Calificaba dichas obras como de mejora estética.

Aun reconociendo la existencia de esta disparidad de conclusiones concluimos considerando las obras ejecutadas por la Comunidad de Propietarios como obras necesarias para el mantenimiento conservación y habitabilidad del edificio. En primer lugar, debemos dar por acreditado la existencia de importantes deficiencias en el edificio propiedad de la Comunidad actora, deficiencias que afectaban no solamente las grietas expresamente recogidas en la sentencia dictada por el juzgado de instancia número dos sino también a problemas de humedades que habían sido denunciadas por varios vecinos. Es por ello que tal y como se recoge la resolución de instancia fue la propia Comunidad de Propietarios la que una vez que tuvo la certeza del otorgamiento de la subvención correspondiente optó por la colocación de dicha envolvente ya que su coste no era superior a lo que hubiera sido estrictamente necesario para reparar las grietas ya que la ejecución de dicha envolvente térmica servía además para paliar los demás defectos existentes en el edificio. Todo ello nos permite concluir al considerando acreditada la necesidad de las obras ejecutadas debiendo en consecuencia desestimarse el motivo de recurso alegado.

CUARTO.- En su segundo motivo de recurso se insiste por la representación del Sr. Leovigildo en negar la validez en la adopción de los acuerdos, al considerar que los mismos debieron ser adoptados por una mayoría de 3/5 tanto si se consideran como obras no necesarias como si se entiende que supone el establecimiento de un equipo o sistema para mejorar la eficiencia energética. Se remite en este sentido la recurrente no sólo al contenido de la contestación a la demanda sino también al de la de la Junta 17 de mayo de 2018 que se acompaña la demanda y en la que consta que la aprobación de dicha envolvente exige mayoría superiores a tres quintas partes. Efectúa la recurrente el cómputo de los votos que aprueban dicha colocación y concluye considerando que en ningún caso se alcanza la mayoría solicitada.

En primer lugar y con independencia de la fundamentación jurídica de la argumentación efectuada por la parte recurrente insistimos en que esta ni en su escrito de contestación a la demanda ni ahora en su escrito de recurso de apelación impugna en ningún momento el contenido de ninguno de los acuerdos adoptados en las diferentes Juntas celebradas al efecto.

Añadimos además de lo que afecta al fondo del asunto que la parte recurrente en fundamento de su pretensión alega que la obra a ejecutar no es necesaria y añade además que aun en el supuesto de que se considerara que la colocación de la envolvente térmica supone una mejora de la eficiencia energética, dicha obra quedaría encuadrada en el artículo 14.3 ley de propiedad horizontal que también precisa mayoría de 3/5.

En todo caso hemos de decir que es el artículo 17 de la LPH el que recoge las reglas para la adopción de los diferentes acuerdos en las Juntas de propietarios.

En lo que al presente procedimiento afecta señala que:

3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

"No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso".

Está claro por tanto que el legislador ha optado por dulcificar el régimen de unanimidad cuando se trate de adoptar determinados acuerdos que, aun aceptando al título, recaen sobre materias especialmente importantes o sensibles, evitando que la discrepancia de un solo propietario o de un reducido número de ellos impida la válida adopción de acuerdos respaldados por mayorías cualificadas.

Conforme a la dicción literal de dicho artículo necesitan el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación el establecimiento supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes interés general supongan o no modificación del título constitutivo (art 17.3 paf. 1º). Los acuerdos para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de actos comunes se aprobarán con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que representen las tres quintas partes de las cuotas de participación y la característica de este supuesto es que el disidente no resulta obligado a su pago.

Por tanto, de la lectura del artículo 17 de la LPH y sobre todo del contenido del párrafo cuarto de dicho artículo 17 parece desprenderse que la mayoría de las tres quintas partes de la cuota de propietarios que representen la misma cuota de participación únicamente será necesario en aquellos supuestos en que la obra a realizar en las fachadas no se justificase en base a mejoras técnicas, térmicas y acústicas (por ejemplo, si se hiciera por cuestiones estéticas), lo cual no es este caso.

Así lo ha manifestado con anterioridad este mismo órgano en la sentencia referida de fecha 19 de mayo de 2021.

Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso interpuesto.

QUINTO. -En última instancia se recurre por la representación del señor Leovigildo la atribución de una cuota de participación del 2,12% alegando que ya en su momento vendió el garaje del que era propietario, circunstancia ésta que fue puesta en conocimiento de la Comunidad de propietarios que certificó que dicha finca estaba libre de cargas y al corriente en el pago de las cuotas. Solicita por ello que se fije una cuota de participación de 1, 95 €.

El motivo de recurso debe ser de nuevo desestimado y por los motivos reiterados a lo largo de la presente resolución. En todas las Actas de las Juntas celebradas por la Comunidad de propietarios desde el año 2016 se le atribuye al señor Leovigildo una cuota de participación del 2,12% sin que en ningún momento haya impugnado o solicitado la rectificación de la misma.

Además, añadimos que aun cuando haya quedado acreditado la venta del garaje y su inscripción posterior en el Registro de la Propiedad, la prueba practicada en primera instancia evidencia la existencia de dos administraciones distintas, la que afecta al edificio de DIRECCION000 nº NUM000 llevada a cabo por Pedro Jesús y la que afecta a la comunidad de garajes supuestamente llevada a cabo por Agustín.

En todo caso no existe prueba de la comunicación a la comunidad hoy actora de la venta del garaje por lo que de nuevo debe desestimarse el motivo de recurso y con ello confirmarse íntegramente la sentencia dictada.

SEXTO. -La desestimación del recurso interpuesto conlleva la condena en costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona de fecha 21 de octubre de 2021 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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