Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 959/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1119/2021 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 959/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100852
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1384
Núm. Roj: SAP NA 1384:2022
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 22 de diciembre de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 acción de nulidad- anulabilidad por vicio-error del consentimiento
1.2-acción de declaración de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley del Mercado de Valores y normativa que la desarrolla.
2.1 acción de nulidad-anulabilidad de dicha compra por inadecuada, falsa e insuficiente información por parte de la demandada.
2.2 con carácter subsidiario acción de incumplimiento por parte de la demandada de los deberes legales y contractuales de información precontractual y poscontractual con la consiguiente indemnización de los daños y perjuicios causados conforme al artículo 1101 del CC.
Relataba en dicha demanda que en su condición de consumidor el 1 de junio de 2016 formalizó una orden de valores por la que adquirió 3536 títulos correspondientes al Banco Popular con una inversión de 4420 €. Previamente la entidad financiera comunicó a la CNMV la aprobación por su Consejo de Administración de la operación de ampliación del capital social de la entidad incorporando un folleto informativo relativo a las condiciones de dicha operación. Posteriormente EL 6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) la inviabilidad de BANCO POPULAR de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 de 15 de julio de 2014, por considerar que la entidad no podía hacer frente al pago de sus deudas y demás pasivos a su vencimiento y existían elementos objetivos que indicaban que no podría hacerlo en un futuro cercano. Concluía la actora considerando que la información prestada con ocasión de la operación de ampliación de capital no era correcta considerando que Banco Popular había ocultado de manera tendenciosa y temeraria información sumamente relevante relativa a su situación financiera solución al seguir manteniendo que su situación financiera era buena y que no existía riesgos de quiebra.
Posteriormente con fecha 13 de julio de 2017 Banco Santander publicó en la CNMV que habían decidido llevar a cabo una acción comercial
En segundo lugar, se decía en la demanda inicial que con fecha 18 julio de 2011 y a través de un trabajador de la sucursal de Banco Popular se le ofreció a la actora la adquisición de un producto sin ofrecerle ningún momento información de que se trataba de un producto complejo de alto riesgo y poca liquidez. Concretamente adquirió 100 Bonos Subordinados Banco mayúscula inicial popular VT 7-21 por un importe de 100.000 € añadiendo que en ningún caso se le comunicó que dicho producto dependía del de la solvencia de la entidad y que está en ese momento ya estaba atravesando dificultades económicas. Por el producto obtuvo unos rendimientos de 46.079,56 €. Por último, ponía de manifiesto que el 13 de julio de 2017 Banco Santander anunció que a los tenedores de obligaciones subordinadas emitidas en el año 2011 se le ofrecían bonos de fidelización cuya fijación condicionada a la renuncia por parte de los reaccionan a sus acciones contra el Banco popular sin garantizarles ningún tipo de beneficio alguno.
Dichos bonos, tal como se ha referido anteriormente, fueron canjeados por acciones (cuando el producto no es canjeable ni convertible) con motivo de la resolución de Banco Popular, y acto seguido, amortizadas a 0 euros (en fecha 9 de junio de 2017).
La representación de Banco Santander se opuso a la demanda presentada alegando en primer lugar que las acciones adquiridas por la parte demandante constituyen productos no complejos y que las obligaciones subordinadas son un producto con una estructura clara, por lo que se oponía a la demanda presentada al entender que la actuación del Banco Popular fue siempre la correcta. En todo caso alegaba su falta de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones derivadas de una eventual responsabilidad por la información del folleto.
En relación con el ejercicio de la acción de nulidad- anulabilidad por vicio en el consentimiento en relación con los bonos subordinados alegaba la caducidad ya que la actora necesariamente habría conocido las características y riesgos del producto adquirido con motivo de la percepción del interés del primer trimestre posterior a la contratación. Igualmente solicitaba su desestimación por entender que en ningún caso el consentimiento prestado por el actor estaba viciado, no pudiendo en todo caso calificarse el error que se dice cometido como grave y excusable; se oponía también a la posible declaración de nulidad por error vicio en el consentimiento, así como a la de incumplimiento de la normativa de Mercado de Valores en relación con la compra de acciones llevada a cabo en 2016.
Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes consistente en documental y pericial el juzgado dictó sentencia desestimando la falta de legitimación pasiva de Banco Santander y estimando íntegramente la demanda declarando la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de adquisición de las acciones de Banco Popular suscrito el 1 de junio de 2016 así como del contrato de suscripción de Obligaciones Subordinadas de Banco Popular Vto 7/21 con condena a la demandada a restituir al actor la cantidad de 100.000 € minorándose en la cuantía de los intereses percibidos por el demandante e incrementados en los gastos de custodia que existieran hasta la fecha de la amortización, más los popular intereses legales devengados por las cantidades invertidas desde la fecha de la inversión e incrementadas en dos puntos desde la sentencia.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Banco Santander que alega los siguientes motivos:
La representación del señor Ignacio se opuso a dicho recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
La sentencia de instancia declara la nulidad de dicha adquisición siendo objeto de recurso dicho pronunciamiento.
Sin embargo, durante la tramitación del presente recurso esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra acordó la suspensión del procedimiento por Auto de fecha 22 de septiembre de 2021en tanto se resolviera la cuestión prejudicial planteada en su momento por la Audiencia Provincial de La Coruña.
Dictada STJUE el 5 de mayo del 2022, esta Audiencia Provincial ha dictado sentencia 431/2022, de 15 de junio de 2022, en un caso semejante al que nos ocupa ratificando la absolución de Banco Santander respecto de las acciones de nulidad y de responsabilidad contractual:
"
Por ello, procede estimar el recurso aplicando el principio de primacía del derecho de la Unión Europea.
Por otra parte, y en relación con las acciones ejercitadas por la actora en su demanda, tras la Resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que el valor nominal del capital social de Banco Popular se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna, siendo adquiridas por Banco Santander la totalidad de las acciones de nueva emisión de Banco Popular resultantes de dicha Resolución, que procedió a una operación de fusión por absorción en 2018, operación ésta que dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de Banco Popular y convirtió a Banco Santander en su sucesor, las personas que habían adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, con ocasión de una ampliación de capital llevada a cabo por Banco Popular, o en el mercado secundario, no pueden ejercitar frente a dicha entidad bancaria, ni frente a la que le sucedió, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones.
Como señala el apartado 50 de la citada sentencia del TJUE, la Directiva 2014/59 sólo garantiza a los accionistas y acreedores "
A mayor abundamiento, y a la luz de la misma STJUE de 5 de mayo de 2022, el Tribunal Supremo ha inadmitido recurso de casación sobre la cuestión interpuesto por accionistas contra sentencias desfavorables a su reclamación, afirmando que "
En definitiva, la sentencia del TJUE cierra la puerta a la reclamación del accionista en un caso, como el que nos ocupa, de resolución de la entidad cotizada a través de la JUR. Ello tanto por error vicio en el consentimiento o por inexactitud del folleto (supuestos expresamente abarcados en la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE), como por cualquier otra acción (sea de responsabilidad contractual, o del art. 124 LMV, u otras) tendente a la misma pretensión y finalidad -vetada por el derecho de la Unión-, en tanto que los fundamentos de la STJUE referida contienen una plena identidad de razón que afecta a todas esas posibles acciones: el núcleo decisorio del TJUE radica en la singularidad y excepcionalidad del procedimiento de resolución, como excepción al régimen general de insolvencia, que afecta a los derechos de accionistas y acreedores (apartado 37 de la Sentencia), siendo un procedimiento encaminado a salvaguardar la estabilidad del sistema bancario y financiero, evitando riesgos sistémicos, frente a lo que no puede prevalecer el interés general de garantizar una protección fuerte y coherente de los inversores (apartado 36). Es decir, cuando la situación de insolvencia no se puede canalizar a través de un procedimiento ordinario sin desestabilizar con ello el sistema financiero, el derecho de la Unión regula como alternativa excepcional el mecanismo de la resolución, que "tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes" (apartado 35).
A la vista de todo ello procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander debiendo desestimar la pretensión de declaración de nulidad de la compra de acciones realizadas por la actora el día 1 de junio de 2016 como consecuencia de la ampliación de capital llevada a cabo
Aportaba en justificación de todo ello como documento número 30 el documento de suscripción de acciones y como documento número 31 la conversión-trance y amortización llevada a cabo en abril de 2017.
En su primer motivo de recurso se insiste por la recurrente en la caducidad de la acción de anulabilidad al entender que el plazo para el cómputo de los cuatro años que establece el CC se inicia cuando se tiene conocimiento de alguna circunstancia negativa relacionada con la inversión y el Sr. Ignacio fue debidamente informado de las características y riesgos asumidos con la adquisición del producto recibiendo documentación informativa en todo momento.
En primer lugar y con carácter previo al examen de dicha excepción es necesario insistir en que, como reiteradamente venimos manifestando, siendo de aplicación la normativa foral contenida en el FNN, estamos ante un plazo de prescripción que no de caducidad conforme a la ley 34, plazo este que permitirá en todo caso la interrupción- ( SSTSJN -Civil- de 19 de diciembre de 2008 y 8 de septiembre de 2014).
Por otra parte, examinando dicha excepción el artículo 1300 del Código Civil regula la posibilidad de nulidad de los contratos. Los requisitos de todo acuerdo contractual, fijados en el artículo 1261 del mismo CC., son el consentimiento de los contratantes, el objeto del contrato y la causa del mismo. Pues bien, el art. 1265 explica que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, debiendo recaer tal error según el art. 1266 sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El art. 1301 del CC. determina un plazo de caducidad de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad, que en caso de error o de falsedad de la causa comenzará a correr "
Esos cuatro años indicados se computan desde la consumación del contrato, lo que no puede identificarse con el momento de perfección del mismo. Así lo afirma el Tribunal Supremo ya desde Sentencia de 27 de marzo de 1989, donde aclara que la consumación de un contrato tiene lugar "
Por tanto en supuestos de contratos de tracto sucesivo -como es el ahora litigioso, que proyecta la realización de las prestaciones de las partes durante años- el término para impugnar el consentimiento prestado por error no empieza a partir de la fecha de firma del contrato (fecha de perfección del mismo), sino en su caso una vez que dicho contrato ha sido satisfecho por completo, es decir, una vez que haya transcurrido el plazo de duración para el que se pactó el contrato o en su caso cuando las partes lo hayan cancelado en fecha anterior. Es entonces cuando cabe entender un contrato como consumado porque es entonces cuando deja de producir efectos obligacionales entre las partes, quedando por tanto cumplidas sus prestaciones". (entre otras muchas SAP Navarra 23 de abril de 2020).
Conforme a ello la fecha a tener en cuenta a efectos de la prescripción de la acción, será la de consumación jurídico-civil del producto adquirido, que en este caso se produce con la conversión en acciones. Así lo hemos recogido entre otras en la sentencia de 23 de abril de 2020 en la que decíamos:
"
Por tanto, habiéndose interpuesto la demanda que dio origen al presente procedimiento el día 18 de septiembre de 2019, el dies ad quo para el computo del plazo es el de la conversión de los Bonos en acciones lo que tuvo lugar en abril de 2017 por lo que no puede considerase prescrita la acción ejercitada de anulabilidad.
Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
Con carácter previo consideramos necesario destacar, en relación con las características de dicho producto, que tal y como hemos manifestado en otras ocasiones se trata de la emisión de unos valores que tienen la consideración de recursos propios básicos del grupo Banco Popular. La jurisprudencia lo ha calificado como producto financiero complejo y de riesgo. En este sentido, la STS de 17 de junio de 2016, en el análisis de la naturaleza de los bonos necesariamente convertibles de Banco Popular, determinó que "
Dicha caracterización del producto aquí litigioso como complejo y de riesgo impone a la entidad financiera que lo comercializa un deber cualificado de información para con el cliente minorista que contrata (conforme exige la normativa del mercado de valores, Directiva 1993/22; LMV; y RD 217/2008). Como afirma la sentencia de esta Sala nº 400/2020, de 8 de junio, el carácter complejo y de riesgo de estos Bonos
En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Por ello la STS de 17 de junio de 2016 continúa afirmando que "
Tras la revisión de la prueba practicada podemos concluir que la entidad bancaria demandada no cumplió con sus obligaciones en el ofrecimiento de producto y no suministró a la actora una información lo suficientemente clara, correcta, precisa, completa y suficiente que le hubiera permitido conocer las características reales del producto a fin de poder emitir una declaración de voluntad de suscripción del producto con pleno conocimiento del alcance y complejidad del mismo y de los riesgos que asumía. Siendo la parte demandada quien debe asumir, conforme al contenido del art. 217 LEC la carga de demostrar tal realidad, pues no cabe exigir a la parte demandante que demuestre un hecho negativo (que no recibió información precisa del producto), no consta en autos más prueba que la documental al no haber podido ser identificado el empleado que comercializó el producto.
Examinando por ello la prueba practicada consistente únicamente en la documental aportada por las partes es la actora la que aporta junto con su demanda la comunicación recibida por el Banco Popular en relación con los clientes minoristas y la oferta efectuada. Es también la demandada la que aporta como documentos 30 y 31 la justificación de la suscripción de los valores y el canje/conversión y amortización de las acciones. Es cierto que la demandada aporta junto con su contestación a la demanda documentación relativa a las "condiciones Generales para la Prestación de Servicios de Inversión de 18 de julio de 2011, así como documentación relativa a la realización de un test, relativo a la capacidad inversora del Sr. Ignacio.
Por todo ello podemos concluir que en este caso el consentimiento ofrecido por el Sr. Ignacio para la adquisición del producto estaba viciado por un error sobre el objeto, características, funcionamiento y riesgos de dicho producto, que afectaba tanto a la contratación inicial de los Bonos como al posterior canje consecutivo de los mismos, error que resulta esencial en tanto se refiere precisamente al objeto principal de tales contratos, sin que resulte tampoco inexcusable porque la mera tenencia de acciones o Fondos de Inversión no es un hecho revelador de una singular experiencia en la contratación de financiera de este otro tipo de productos de muy distinta naturaleza.
Procede por ello la desestimación del motivo de recurso manteniendo la declaración de anulabilidad de la compra del producto.
El Tribunal Supremo se ha manifestado sobre dicha cuestión entre otras en la STS 564/19, al indicar que:
Concluimos por tanto considerando que no existe conformación alguna de los contratos celebrados, debiendo por ello desestimarse el motivo de recurso interpuesto.
No habiendo sido objeto de recurso el pronunciamiento de la sentencia que condena a la entidad bancaria a restituir al Sr Ignacio la cantidad de 100.000 euros, minorado en la cuantía de los intereses percibidos por el demandante e incrementado en los gastos de custodia que existieran en su hasta la fecha de la amortización, más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del artículo 576 LEC, procede confirmar dicho pronunciamiento.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.
SEPTIMO. -La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición en las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
