Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 174/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 474/2021 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 174/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100243
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:450
Núm. Roj: SAP NA 450:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
En Pamplona/Iruña, a 22 de febrero del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El demandado se opuso a la demanda alegando que el vendedor, D. Juan Pablo, ofreció al demandante la venta de su mitad por quince mil euros con anterioridad a fraguar la venta con el demandado, lo que fue rehusado por el demandante. Con ello oponía el demandado la improcedencia del retracto por venir el mismo contra los actos propios ejercitados por el retrayente, contrariando la buena fe y la apariencia dada de que no tenía interés en adquirir la otra mitad del dominio. Además, de modo subsidiario, planteaba que desde la adquisición ha efectuado varias obras y reformas en el inmueble, que deberían en su caso ser objeto de resarcimiento económico por el retrayente.
El demandante recurre en apelación la referida sentencia discutiendo que exista esa renuncia inequívoca, por su parte, al derecho de retracto. Para ello afirma que simplemente no alcanzó un acuerdo con su hermano para comprarle su 50% del dominio, destacando que no conocía que en tal caso la intención era vender a un tercero ni consintió tal solución. Subraya que la jurisprudencia del TS ya ha afirmado que el conocimiento previo de la venta por parte del retrayente no excluye el ejercicio del derecho de retracto. En última instancia, el recurso de apelación discutía la inclusión peritada de los gastos ejecutados por el demandado en el inmueble, reconociendo únicamente el resarcimiento de los gastos notariales de otorgamiento de la compraventa.
El demandado se opuso al recurso defendiendo que el demandante reconoció haber rechazado la oferta de venta de su hermano, considerando que el resto de pruebas avalan que tal rechazo fue efectuado con conocimiento de la venta a tercero. Afirmaba con todo ello, con apoyo en la sentencia de instancia, la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales de los actos propios, al haber mostrado el demandante inequívocamente su voluntad de no querer adquirir el 50% del dominio de su hermano.
En el caso que nos ocupa la revisión en esta alzada de la prueba practicada no permite ratificar las conclusiones de la sentencia apelada, toda vez que no advertimos la efectiva constatación de una renuncia del demandante a ejercitar el derecho de retracto que le asiste, por no apreciar debidamente acreditados actos propios de tal renuncia con la solidez y solvencia jurisprudencialmente exigibles.
De este modo, uno de los retractos legalmente reconocidos en nuestro derecho es el retracto de comuneros, señalando el art. 1522 del Código Civil que "El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos".
En el caso que nos ocupa no se ha discutido la condición de copropietario del demandante, que le habilita para ejercitar el retracto, como tampoco el ejercicio en plazo de tal pretensión (nueve días desde el conocimiento, según el art. 1524 del Cc). Por el contrario, el motivo por el que se desestima el retracto es la consideración de que D. Jose Enrique ha desarrollado una conducta generadora de actos propios en virtud de los cuales habría renunciado inequívocamente al retracto, actos contra los cuales no podría actuar ahora contradictoriamente.
En base al art. 7 del Código Civil el Tribunal Supremo ha desarrollado la doctrina de los actos propios como exigencia inherente a la buena fe en el ejercicio de los derechos, de tal modo que
Por tanto para advertir la renuncia a un derecho como el de retracto que ostenta el comunero, sería necesario constatar una conducta totalmente inequívoca generadora de entera certidumbre de tal renuncia a ese derecho. En relación a la teoría de los actos propios el Tribunal Supremo reitera en sentencia de 27 de abril de 2005 que
En el caso que nos ocupa el contraste de la prueba practicada no acredita, en absoluto, una inequívoca renuncia de D. Jose Enrique al ejercicio de su derecho de retracto. Revisada en esta alzada la grabación del acto de juicio oral, constata la Sala que lo único que ha quedado probado es un mero ofrecimiento por D. Juan Pablo a D. Jose Enrique de su mitad del edificio, sin mayor concreción, precisión ni alcance, extremo por tanto insuficiente para advertir una renuncia de D. Jose Enrique a la adquisición de la vivienda. Antes al contrario, el demandante manifestó claramente en juicio que en efecto su hermano hizo el ofrecimiento, pero que no llegaron a ningún acuerdo pese a ser voluntad de D. Jose Enrique adquirir la mitad de su hermano. En ningún momento manifestó el demandante haber rechazado la adquisición de esa mitad, sino por el contrario que fue imposible alcanzar un acuerdo porque su hermano no quería vendérsela a él.
Por su parte D. Juan Pablo dijo que ofreció a su hermano la mitad por un precio de 15 mil euros, sin poder concretar cuándo (manifestó genéricamente que en noviembre de 2018 comenzaron a hablar del tema), además de referir, también, que lo que le transmitió a su hermano es que tenía ya apalabrada la venta a un tercero por ese precio y que si quería se la vendía a él preferentemente.
Es notorio que de los extremos contrastados con la prueba no derivan actos propios, en el sentido y rigor que exige la jurisprudencia antes vista para identificar una voluntad inequívoca de renuncia. No se trata de generar una duda o apariencia, sino que era preciso haber demostrado una conducta generadora de un situación jurídica voluntariamente inequívoca (la renuncia al retracto), que no se desprende de los genéricos y escasos elementos aportados. No consta la fecha ni el contexto de las negociaciones entre los hermanos. No consta tampoco documento alguno que sirva de contraste, ni de esa negociación, ni tampoco de la supuesta venta a tercero ya acordada por D. Juan Pablo por quince mil euros (que desde luego no puede ser la fraguada posteriormente con D. Carlos Alberto, que fue por 17.000 euros). No constan tampoco identificados posibles terceros involucrados que, eventualmente, pudiesen dar razón de estas circunstancias.
En definitiva, con la realidad contrastada probatoriamente no se puede oponer al demandante actos propios de renuncia a su derecho de retracto, debido a que no se ha demostrado más que una genérica negociación particular que no terminó en acuerdo, algo muy alejado al conocimiento y aceptación de una transmisión a tercero con renuncia al derecho de adquisición preferente.
Como explica la STSJ Navarra de 21 de febrero de 2003,
En el caso que nos ocupa la prueba practicada no acredita una renuncia del demandante a su derecho de retracto en los términos expuestos, esto es, como una renuncia clara, indiscutible, consciente y voluntaria, por razón de que no concurren actos inequívocos al efecto. El demandante pudo ser conocedor, a lo sumo, de la voluntad de su hermano de vender o transmitir su mitad del dominio, pues se la ofreció a él mismo, pero la falta de acuerdo para esa venta entre hermanos en modo alguno genera una apariencia inequívoca y terminante de que D. Jose Enrique estaba con ello renunciando a adquirir esa mitad, no al menos con la debilidad de la prueba practicada, de la que como ya hemos reiterado no se desprende una afirmación categórica y concluyente de D. Jose Enrique en tal sentido, sino por el contrario únicamente una negociación entre hermanos sin éxito.
En virtud de lo determinado en los artículos 1525 y 1518 del Cc, el retrayente deberá reembolsar al comprador el precio de venta así como los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, junto con los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
A estos efectos, la documentación aportada por las partes permite concretar el importe a reembolsar por el demandante al demandado, en los siguientes conceptos:
Por el precio de compraventa, 17.000 euros, tal y como deriva de la escritura notarial de compraventa.
El gasto notarial de otorgamiento de dicha escritura de compraventa, documentado en 301,61 euros (documentado dentro del informe pericial judicial recabado a instancias del demandado). No procede, por el contrario, la inclusión del gasto notarial del acta notarial de presencia (acta de fecha 19 de febrero de 2019) puesto que la misma no responde a ningún gasto necesario ni útil para la venta ni para la cosa vendida (dado que se trata de una escritura cuyo único objeto es dejar constancia fotográfica del estado del edificio al momento de ser adquirido por el Sr. Carlos Alberto).
Y un total de 2.778,73 euros por obras ejecutadas por el demandado en el edificio. La prueba pericial judicial acredita solventemente la realidad de esos trabajos, además de aportar una evaluación técnica de su coste y determinar en sus conclusiones que se trata de mejoras en la vivienda. La parte demandante ha pretendido desvirtuar la exigibilidad de estos gastos sin ningún aporte técnico o pericial de contraste, limitándose por el contrario a rechazar los mismos. Sin embargo, como decimos la prueba pericial practicada acredita exhaustivamente trabajos en planta baja (pavimento cerámico y zócalo), en primera planta (hormigonado de forjado por fuga más pintado), en segunda planta (arreglo de una fuga en tubería), en tercera planta (saneado de paramentos, pintado, y arreglos de fontanería y habilitación de lavabo y ducha) y en fechada (encalado y revisión de instalación eléctrica). Las diversas fotografías del estado de la vivienda en febrero de 2019 son elocuentes, en contraste con las posteriores, del lamentable estado de conservación previo y de las mejoras efectuadas a posteriori, todo ello sin perjuicio de las reparaciones y saneamientos estructurales que en su caso requiera el edificio.
A su vez, la acogida del recurso de apelación de la parte demandada comporta la estimación parcial de la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC cada parte habrá de asumir sus costas de primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En su lugar, se declara la estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ciriza Sanz, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra D. Carlos Alberto, declarando el derecho del demandante a retraer la mitad indivisa de la finca litigiosa adquirida por el demandado en escritura pública de 13 de febrero de 2019, condenando al demandado a otorgar la correspondiente escritura pública de venta a favor del demandante y debiendo reembolsar el demandante al demandado el precio de 17.000 euros más la cantidad de 3.080,34 euros en concepto de gastos. Todo ello asumiendo cada parte sus costas generadas en primera instancia.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
