Sentencia Civil 272/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 272/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1478/2023 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 272/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100429

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:520

Núm. Roj: SAP NA 520:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000272/2024

En Pamplona/Iruña, a 22 de febrero del 2024.

El Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1478/2023, derivado del Juicio verbal (250.2)nº 594/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada PEPPER FINANCE CORPORATION SLU, representada por el Procurador D. Javier García Guillen y asistida por la Letrada Dª. María Isabel Toledano Moraga; parte apelada, la demandante Dª. Asunción , representada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistida por el Letrado D. Jesús María Bayo Moriones.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 01 de febrero del 2023, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DOÑA Asunción, frente a PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L., debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA CÉTIMOS DE EURO(3.385,80€) que devengará el interés legal desde el día 29 de marzo de 2022 hasta la fecha de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC hasta su completo pago, con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, PEPPER FINANCE CORPORATION SLU.

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose señalado el día 20 de febrero del 2024 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª Asunción se interpuso demanda contra Pepper Finance Corporation SL solicitando la condena de la demandada al pago de 3.385,80 euros más intereses. Afirmaba la demandante haber contratado con "Dentix" un tratamiento odontológico para su hija Emma, siendo el mismo financiado a través de la entidad demandada conforme venía ofertado, con la que suscribió en fecha 25 de marzo de 2019 el oportuno contrato de préstamo. La demandante explicaba que el préstamo estaba saldado con el pago íntegro de sus 60 cuotas, y quedaba vinculado a la contratación del tratamiento odontológico con "Dentix", denunciando que, sin embargo, dicha clínica no completó su prestación al cerrar sin aviso previo su establecimiento, dejando pendiente la práctica totalidad del tratamiento contratado y viéndose obligada a contratar la continuación del mismo en otra clínica dental. Aclaraba la demandante que "Dentix" fue declarada en concurso de acreedores por auto de 20 de noviembre de 2020 del Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid.

La entidad demandante contestó denunciando incongruencia en la demanda, por reclamar solamente cantidad y no la vinculación de los contratos ni la ineficacia o resolución de los mismos. También se opuso a la reclamación negando incumplimiento de la proveedora "Dentix" y denunciando que la demandante no acreditaba qué parte del tratamiento no resultó realizada y cuál es el grado de incumplimiento. También afirmaba que, encontrándose "Dentix" en concurso de acreedores, el Juzgado de Instancia de Pamplona carecía de competencia para resolver esta reclamación por ser presupuesto de la misma el incumplimiento de dicha proveedora concursada.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona, objeto de la presente apelación, ha estimado la demanda. El juzgador a quo descarta primeramente defecto en la demanda, explicando que en la misma se referencia suficientemente la vinculación entre los contratos y la reclamación de cantidad se sustenta, con claridad, tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos, en un incumplimiento contractual de la proveedora "Dentix". Aclara además que la responsabilidad de la financiera no es subsidiaria de esa responsabilidad por incumplimiento de la proveedora, sino que la ley faculta en estos casos al consumidor para ejercitar frente a la financiera los derechos que ostenta contra la proveedora sin necesidad de demandar a esta última o de declarar su responsabilidad, por lo que la situación concursal de "Dentix" resulta inocua. Por iguales razones, la sentencia apelada descarta una posible falta de competencia a favor del Juzgado Mercantil, además no planteada debidamente mediante declinatoria. Por lo demás, la sentencia de primera instancia da por probada la realidad contractual y el cumplimiento del préstamo, así como también que la prestación a cargo de "Dentix" no fue concluida ni prestada conforme a lo contratado, como tampoco resultó útil ni provechosa en ningún extremo, motivos por los que se reconoce el derecho de la demandante a reclamar a la financiera la devolución del importe del préstamo.

La entidad demandada se alza en apelación contra la referida sentencia denunciando primeramente falta de competencia objetiva del juzgado de instancia para resolver, apreciable de oficio. Alega para ello que la responsabilidad que se le ha imputado es derivada de la responsabilidad de la proveedora Dentix, en tanto que contratos vinculados, afirmando que, al encontrarse esta última en concurso, el juzgado de primera instancia carece de competencia para analizar si la misma ha incurrido en incumplimiento contractual y que por ello la sentencia incurre en incongruencia extra petita. En segundo lugar el recurso de apelación insiste en la incongruencia de la demanda, que ahora extiende a la sentencia, por cuanto se han reclamado y concedido los efectos de la ineficacia del contrato de prestación de servicios (una reclamación de cantidad), sin solicitar ni declarar, por el contrario, tal ineficacia o resolución de dicho negocio jurídico ni su vinculación con el contrato de financiación. Finalmente, la entidad recurrente denuncia vulneración de las reglas de la carga de la prueba, por darse como cierto el incumplimiento de contrato de "Dentix" por no haber concluido el tratamiento, sin prueba suficiente para ello.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación negando falta de competencia objetiva del juzgado de instancia, precisamente por razón de que no se ha ejercitado ninguna acción contra la entidad concursada, "Dentix", destacando que se pretende ahora una falta de litisconsorcio pasivo necesario no planteada debidamente en su momento. Además destaca que la ley le faculta para exigir directamente responsabilidad a la financiera sin necesidad de reclamar judicialmente a la proveedora, por tratarse de una responsabilidad solidaria, como tampoco se precisa obtener una previa declaración judicial de ineficacia o resolución por incumplimiento del contrato de servicios. Además, defiende que en el acto de audiencia previa reclamó expresamente la vinculación de contratos y la resolución del contrato de financiación, algo en cualquier caso innecesario por implícito en su pretensión originaria. En último término, la parte apelada niega error en la valoración de la prueba y defiende que queda demostrado el incumplimiento de "Dentix".

TERCERO.- El recurso de apelación merece desestimación porque un consumidor que, como en este caso la demandante, ha cumplido íntegramente el contrato de financiación vinculado a un contrato de servicios, pagando la totalidad de las cuotas del préstamo, sí puede reclamar contra la financiera la devolución de lo pagado con sustento en un incumplimiento de la prestación del servicio por parte del proveedor, sin necesidad de demandar necesariamente a este proveedor ni de obtener imperativamente una expresa declaración judicial de incumplimiento de contrato de tal proveedor, cuando está probado que ya intentó previamente una reclamación extrajudicial insatisfactoria contra el mismo.

Es indiscutido en el presente litigio que la Sra. Asunción contrató con "Dentix" un tratamiento odontológico para su hija, como tampoco es controvertido que suscribió un contrato de préstamo con Pepper Finance para la financiación de dicho tratamiento. En este punto ha de aclararse, ante los alegatos contenidos en el recurso de apelación, que la incorporación del contrato de financiación como prueba al presente procedimiento resulta absolutamente legal y válida. Denuncia la recurrente Pepper Finance que la demandante no acompañó con su demanda inicial dicho contrato y que ha sido el juzgador de instancia quien ha intervenido ante tal insuficiencia probatoria, lo que no es verdad, porque ya en la demanda explicaba la demandante no haber podido localizar el contrato y se remitía a los archivos de Pepper a los efectos probatorios del art. 265.3 LEC. Es decir, que en este caso el juzgador de instancia no ha integrado ninguna insuficiencia probatoria de la parte, sino que ha atendido a una expresa solicitud de parte de recabar prueba por la vía de designación de los archivos en que obtener el documento del que se carece (que es lo que regula ese art. 265.2 LEC), vía igual de válida y de legal que la eventual obtención del documento por el cauce de unas diligencias preliminares (que, ciertamente, no constan previamente intentadas por la demandante).

Tampoco es discutido, finalmente, que la Sra. Asunción amortizó y sufragó íntegramente la financiación, abonando la totalidad de las cuotas con las que se financió el precio del tratamiento odontológico, único objeto exclusivo del contrato de financiación.

CUARTO.- La relación jurídica existente se caracteriza e identifica con la de los contratos de financiación vinculados a un contrato de consumo, regulada en el art. 29 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo.

La norma explica que el contrato de crédito vinculado es "aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo", que es lo que sucede en el caso que nos ocupa, sin discusión entre las partes.

Pues bien, el apartado tercero del art. 29 LCCC explica que "El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.

b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho".

El Tribunal Supremo ha explicado que en estos casos "la conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido el consumidor (compraventa del automóvil y préstamo para la financiación del precio) conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto, como declaró esta sala en las sentencias citadas en el anterior párrafo. Se trata de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, por lo que, a los efectos que en este recurso interesan, deben ser tratados de forma unitaria" ( STS 700/2016, de 24 de noviembre). Es decir, que el carácter vinculado entre el contrato de servicios y el de financiación determina el título jurídico en virtud del cual el consumidor puede oponer ante el financiador todas las circunstancias y vicisitudes referidas al contrato de consumo, flexibilizando en estos casos la regla general de relatividad de los contratos, tal y como la misma STS 700/2016 también refiere, hasta el punto de que la ineficacia del contrato de venta o de prestación de servicios puede determinar la ineficacia del contrato de financiación.

QUINTO.- En estos casos, el TS ha relajado la exigencia del requisito legal de reclamación previa del consumidor contra el proveedor, señalando que "la razón del requisito de que se haya formulado una reclamación previa al proveedor estriba en la necesidad de que el incumplimiento del vendedor del bien o proveedor del servicio no sea opuesto por primera vez cuando el financiador reclame el pago del préstamo concedido, sino que previamente se haya puesto en conocimiento del proveedor el incumplimiento del contrato por las deficiencias del producto o servicio suministrado o su no conformidad con lo pactado, y se le haya colocado en la tesitura de dar una respuesta satisfactoria al consumidor. De este modo, el ejercicio de derechos frente al financiador es subsidiario de la puesta en conocimiento del incumplimiento al proveedor y la exigencia de un remedio efectivo a tal incumplimiento. Teniendo en cuenta la razón de la previsión legal, y tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de relación entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento" (misma STS 700/2016).

Pues bien, en el caso que nos ocupa la demanda inicial ya documentaba la remisión en mayo de 2020 por la demandante a "Dentix" de un burofax de reclamación ante el cierre de su clínica dental dejando con ello inconclusos los tratamientos dentales contratados, sin que conste ninguna respuesta al efecto. Por tanto el requistio de reclamación extrajudicial al proveedor del servicio, se cumple enteramente en este caso. Pero es que, además, cabe incluso afirmar que la efectiva desaparición del tráfico comercial de la entidad "Dentix" con cierre de sus clínicas e incursión en situación concursal vacía de contenido el requisito legal de su previa reclamación por el consumidor, tal y como razona al efecto la SAP Oviedo 21/2022, de 31 de enero, al afirmar que "a la vista de la situación concurrente en el presente supuesto en que antes de la presentación de la demanda la clínica ya había procedido a su cierre y la presentación de concurso de acreedores voluntario, no puede considerarse que la parte demandante ahora recurrente no haya cumplimentado satisfactoriamente aquel requisito pese a ser la presente demanda la primera reclamación, pues el cierre y solicitud de concurso de acreedores estando la sociedad en proceso de liquidación es un hecho notorio y suficientemente demostrativo con anterioridad a la demanda, de modo que cualquier reclamación que se dirigiera frente a la clínica estaría abocada al fracaso en tanto en cuanto la entidad concursada no estaba ni está en modo alguno en condiciones de dar respuesta satisfactoria a su cliente ni continuar con el tratamiento contratado, ni tampoco dio resultado alguno cualquier otro tipo de reclamación previa dado el cierre conocido que impide que su requerimiento sea no solo atendido sino incluso recibido, tal como resultó del emplazamiento que se le realizó".

El recurso de apelación que nos ocupa afirma que la responsabilidad del financiador es subsidiaria de la responsabilidad del proveedor, pero ello no es así, sino que por el contrario, repitiendo las palabras de la STS 700/2016 antes indicadas, "el ejercicio de derechos frente al financiador es subsidiario de la puesta en conocimiento del incumplimiento al proveedor y la exigencia de un remedio efectivo a tal incumplimiento". Es decir, que el art. 29 LCCC no exige una previa declaración judicial de incumplimiento del contrato firmado con el proveedor, sino por el contrario que el consumidor haya dirigido reclamación contra dicho proveedor sin resultado satisfactorio alguno. Y tal reclamación puede ser, según la norma, tanto judicial como extrajudicial, circunstancia esta última que redunda en la conclusión de que ni es necesario demandar judicialmente al proveedor del servicio ni es necesario obtener previamente una declaración judicial de que el mismo ha incumplido el contrato, pues también es bastante una reclamación extrajudicial. El título jurídico de responsabilidad del proveedor es su incumplimiento, mientras que el título jurídico de responsabilidad del financiador vinculado es, por determinación legal, y en tanto que tal vinculación entre contratos, la previa reclamación judicial o extrajudicial de incumplimiento contra el proveedor sin resultado satisfactorio.

SEXTO.- Una vez desencadenada la responsabilidad del financiador, por haberse reclamado extrajudicialmente el incumplimiento al proveedor, sin éxito alguno, el art. 29 LCCC permite al consumidor ejercer contra el financiador los mismos derechos que tuviera frente al proveedor.

Y tales mismos derechos abarcan tanto la posibilidad de oponer, como demandado, el incumplimiento del proveedor como la posibilidad de ejercitar activamente, como demandante (y así en el caso que nos ocupa), el mismo incumplimiento y sus consecuencias. Así lo establece la STS 700/2016: "Sobre la segunda cuestión, la previsión de que el consumidor puede ejercer frente al empresario que le concede crédito los mismos derechos que tuviera frente al proveedor que ha incumplido el contrato, consideramos que incluye tanto el ejercicio de acciones, de modo principal o mediante reconvención, como el planteamiento de excepciones frente a la reclamación por parte del financiador, pues de ambas formas se están ejercitando los derechos que para el consumidor resultan del incumplimiento contractual que ha sufrido".

Por tanto, el consumidor puede dirigir su acción directa y exclusivamente contra el financiador, y sustentar la misma en el incumplimiento de contrato por parte del proveedor, sin necesidad de extender la demanda contra este último. La mejor demostración y confirmación de que ello es enteramente viable la conforma la propia STS 700/2016 a la que se está efectuando constante alusión, puesto que la misma validó que el consumidor, en aquel caso demandado por el financiador, opusiese contra éste el incumplimiento del proveedor, por razón del carácter vinculado de los contratos, ello en una litis conformada y configurada exclusivamente entre financiador (demandante) y consumidor (demandado), en la que no fue parte el proveedor. Si ello fue así enteramente válido, con igual fundamento debe resultar indiscutiblemente posible que el consumidor interponga demanda exclusivamente contra el financiador, sin resultar exigible ni imperativo ni impeditivo de tal demanda que también haya de demandar necesariamente al proveedor.

Como explica el TS, si en un supuesto de impago del tratamiento no financiado el consumidor puede oponer a Dentix su incumplimiento, de la misma forma puede el consumidor oponer al financiador tal incumplimiento de Dentix en caso de tratamiento sí financiado, porque los contratos están vinculados. Lo contrario haría de peor condición al consumidor que ha financiado frente al que no lo ha hecho. Y si es viable que el consumidor incumplidor pueda formular esa oposición por la vía de excepción cuando es demandado por impago, con mayor razón el consumidor que ha cumplido (como en este caso la demandante que, como ya ha quedado dicho, satisfizo íntegramente las cuotas del préstamo) ha de poder esgrimir ante el financiador el incumplimiento del proveedor por la vía de acción interponiendo demanda para la restitución del precio pagado por un servicio incompleto e ineficaz. Lo contrario haría de peor condición al consumidor que ha cumplido el contrato vinculado de financiación pagando todas sus cuotas frente al consumidor que lo ha incumplido y se ve demandado por el impago de cuotas.

No se produce por tanto en este caso ningún déficit en la configuración de la litis por el hecho de no haberse interpuesto la demanda también contra la proveedora Dentix (no hay ninguna falta de litisconsorcio pasivo que en este caso se pueda reputar como "necesario"), en la línea ya resuelta en similares supuestos por la AP Granada (en Auto 181/2023, de 24 de octubre) ó por la AP Madrid (en Sentencia 442/2022, de 20 de septiembre).

En conclusión, habida cuenta del carácter vinculado de los contratos y de las consecuencias legalmente establecidas para tal circunstancia, ni hay falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia, toda vez que no resulta necesario ni imperativo demandar al proveedor, que en este caso está en situación concursal, cuando ya se ha intentado ante el mismo una reclamación judicial o extrajudicial; ni hay incongruencia por no haberse reclamado en el suplico de la demanda expresamente una declaración judicial de incumplimiento de contrato por parte de dicho proveedor sino directamente la consecuencia del mismo.

SÉPTIMO.- En último término, el recurso de apelación de Pepper Finance discute la valoración de la prueba por la sentencia apelada en orden a concluir que existe efectivamente un incumplimiento de contrato imputable a la proveedora Dentix.

No cabe compartir sin embargo tales censuras, siendo que la revisión de la sentencia de primera instancia no evidencia ningún error en la valoración probatoria ni ningún "voluntarismo" en la resolución impugnada. Antes al contrario, comparto enteramente las conclusiones del juzgador a quo, puesto que sí están probado dos factores determinantes: el tratamiento contratado con Dentix no fue terminado ni completado; y la parte de tal tratamiento que se llegó a ejecutar no brindó ninguna utilidad a la paciente. El testimonio de la hija de la demandante, destinataria directa del tratamiento contratado, resultó fiable, en tanto que directamente conocedora de las vicisitudes acaecidas, evidenciando en particular que el tratamiento no se completó porque la clínica Dentix cerró. Ello se refrenda con la reclamación extrajudicial dirigida por la Sra. Asunción contra Dentix ya en mayo de 2020, denunciando tal inactividad. Y también consta documentado que la hija de la demandante finalmente tuvo que acudir a otra clínica dental para recibir tratamiento íntegro (por un precio de 4.300 euros), signo netamente revelador de la total inutilidad y falta de provecho de la parte incompleta del tratamiento ejecutada por Dentix.

Se desestima por todo lo razonado el recurso de apelación.

OCTAVO.- En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Guillén, en nombre y representación de Pepper Finance Corporation SL, contra la sentencia de 1 de febrero 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona en el procedimiento Juicio Verbal nº 594/2022, que SE CONFIRMA.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas del recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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