Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 272/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1478/2023 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 272/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100429
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:520
Núm. Roj: SAP NA 520:2024
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 22 de febrero del 2024.
El Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandante contestó denunciando incongruencia en la demanda, por reclamar solamente cantidad y no la vinculación de los contratos ni la ineficacia o resolución de los mismos. También se opuso a la reclamación negando incumplimiento de la proveedora "Dentix" y denunciando que la demandante no acreditaba qué parte del tratamiento no resultó realizada y cuál es el grado de incumplimiento. También afirmaba que, encontrándose "Dentix" en concurso de acreedores, el Juzgado de Instancia de Pamplona carecía de competencia para resolver esta reclamación por ser presupuesto de la misma el incumplimiento de dicha proveedora concursada.
La entidad demandada se alza en apelación contra la referida sentencia denunciando primeramente falta de competencia objetiva del juzgado de instancia para resolver, apreciable de oficio. Alega para ello que la responsabilidad que se le ha imputado es derivada de la responsabilidad de la proveedora Dentix, en tanto que contratos vinculados, afirmando que, al encontrarse esta última en concurso, el juzgado de primera instancia carece de competencia para analizar si la misma ha incurrido en incumplimiento contractual y que por ello la sentencia incurre en incongruencia
La parte demandante se opuso al recurso de apelación negando falta de competencia objetiva del juzgado de instancia, precisamente por razón de que no se ha ejercitado ninguna acción contra la entidad concursada, "Dentix", destacando que se pretende ahora una falta de litisconsorcio pasivo necesario no planteada debidamente en su momento. Además destaca que la ley le faculta para exigir directamente responsabilidad a la financiera sin necesidad de reclamar judicialmente a la proveedora, por tratarse de una responsabilidad solidaria, como tampoco se precisa obtener una previa declaración judicial de ineficacia o resolución por incumplimiento del contrato de servicios. Además, defiende que en el acto de audiencia previa reclamó expresamente la vinculación de contratos y la resolución del contrato de financiación, algo en cualquier caso innecesario por implícito en su pretensión originaria. En último término, la parte apelada niega error en la valoración de la prueba y defiende que queda demostrado el incumplimiento de "Dentix".
Es indiscutido en el presente litigio que la Sra. Asunción contrató con "Dentix" un tratamiento odontológico para su hija, como tampoco es controvertido que suscribió un contrato de préstamo con Pepper Finance para la financiación de dicho tratamiento. En este punto ha de aclararse, ante los alegatos contenidos en el recurso de apelación, que la incorporación del contrato de financiación como prueba al presente procedimiento resulta absolutamente legal y válida. Denuncia la recurrente Pepper Finance que la demandante no acompañó con su demanda inicial dicho contrato y que ha sido el juzgador de instancia quien ha intervenido ante tal insuficiencia probatoria, lo que no es verdad, porque ya en la demanda explicaba la demandante no haber podido localizar el contrato y se remitía a los archivos de Pepper a los efectos probatorios del art. 265.3 LEC. Es decir, que en este caso el juzgador de instancia no ha integrado ninguna insuficiencia probatoria de la parte, sino que ha atendido a una expresa solicitud de parte de recabar prueba por la vía de designación de los archivos en que obtener el documento del que se carece (que es lo que regula ese art. 265.2 LEC), vía igual de válida y de legal que la eventual obtención del documento por el cauce de unas diligencias preliminares (que, ciertamente, no constan previamente intentadas por la demandante).
Tampoco es discutido, finalmente, que la Sra. Asunción amortizó y sufragó íntegramente la financiación, abonando la totalidad de las cuotas con las que se financió el precio del tratamiento odontológico, único objeto exclusivo del contrato de financiación.
La norma explica que el contrato de crédito vinculado es "aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo", que es lo que sucede en el caso que nos ocupa, sin discusión entre las partes.
Pues bien, el apartado tercero del art. 29 LCCC explica que "El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho".
El Tribunal Supremo ha explicado que en estos casos
Pues bien, en el caso que nos ocupa la demanda inicial ya documentaba la remisión en mayo de 2020 por la demandante a "Dentix" de un burofax de reclamación ante el cierre de su clínica dental dejando con ello inconclusos los tratamientos dentales contratados, sin que conste ninguna respuesta al efecto. Por tanto el requistio de reclamación extrajudicial al proveedor del servicio, se cumple enteramente en este caso. Pero es que, además, cabe incluso afirmar que la efectiva desaparición del tráfico comercial de la entidad "Dentix" con cierre de sus clínicas e incursión en situación concursal vacía de contenido el requisito legal de su previa reclamación por el consumidor, tal y como razona al efecto la SAP Oviedo 21/2022, de 31 de enero, al afirmar que
El recurso de apelación que nos ocupa afirma que la responsabilidad del financiador es subsidiaria de la responsabilidad del proveedor, pero ello no es así, sino que por el contrario, repitiendo las palabras de la STS 700/2016 antes indicadas,
Y tales mismos derechos abarcan tanto la posibilidad de oponer, como demandado, el incumplimiento del proveedor como la posibilidad de ejercitar activamente, como demandante (y así en el caso que nos ocupa), el mismo incumplimiento y sus consecuencias. Así lo establece la STS 700/2016:
Por tanto, el consumidor puede dirigir su acción directa y exclusivamente contra el financiador, y sustentar la misma en el incumplimiento de contrato por parte del proveedor, sin necesidad de extender la demanda contra este último. La mejor demostración y confirmación de que ello es enteramente viable la conforma la propia STS 700/2016 a la que se está efectuando constante alusión, puesto que la misma validó que el consumidor, en aquel caso demandado por el financiador, opusiese contra éste el incumplimiento del proveedor, por razón del carácter vinculado de los contratos, ello en una litis conformada y configurada exclusivamente entre financiador (demandante) y consumidor (demandado), en la que no fue parte el proveedor. Si ello fue así enteramente válido, con igual fundamento debe resultar indiscutiblemente posible que el consumidor interponga demanda exclusivamente contra el financiador, sin resultar exigible ni imperativo ni impeditivo de tal demanda que también haya de demandar necesariamente al proveedor.
Como explica el TS, si en un supuesto de impago del tratamiento no financiado el consumidor puede oponer a Dentix su incumplimiento, de la misma forma puede el consumidor oponer al financiador tal incumplimiento de Dentix en caso de tratamiento sí financiado, porque los contratos están vinculados. Lo contrario haría de peor condición al consumidor que ha financiado frente al que no lo ha hecho. Y si es viable que el consumidor incumplidor pueda formular esa oposición por la vía de excepción cuando es demandado por impago, con mayor razón el consumidor que ha cumplido (como en este caso la demandante que, como ya ha quedado dicho, satisfizo íntegramente las cuotas del préstamo) ha de poder esgrimir ante el financiador el incumplimiento del proveedor por la vía de acción interponiendo demanda para la restitución del precio pagado por un servicio incompleto e ineficaz. Lo contrario haría de peor condición al consumidor que ha cumplido el contrato vinculado de financiación pagando todas sus cuotas frente al consumidor que lo ha incumplido y se ve demandado por el impago de cuotas.
No se produce por tanto en este caso ningún déficit en la configuración de la litis por el hecho de no haberse interpuesto la demanda también contra la proveedora Dentix (no hay ninguna falta de litisconsorcio pasivo que en este caso se pueda reputar como "necesario"), en la línea ya resuelta en similares supuestos por la AP Granada (en Auto 181/2023, de 24 de octubre) ó por la AP Madrid (en Sentencia 442/2022, de 20 de septiembre).
En conclusión, habida cuenta del carácter vinculado de los contratos y de las consecuencias legalmente establecidas para tal circunstancia, ni hay falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia, toda vez que no resulta necesario ni imperativo demandar al proveedor, que en este caso está en situación concursal, cuando ya se ha intentado ante el mismo una reclamación judicial o extrajudicial; ni hay incongruencia por no haberse reclamado en el suplico de la demanda expresamente una declaración judicial de incumplimiento de contrato por parte de dicho proveedor sino directamente la consecuencia del mismo.
No cabe compartir sin embargo tales censuras, siendo que la revisión de la sentencia de primera instancia no evidencia ningún error en la valoración probatoria ni ningún "voluntarismo" en la resolución impugnada. Antes al contrario, comparto enteramente las conclusiones del juzgador
Se desestima por todo lo razonado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas del recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

