Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 792/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 217/2022 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 792/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100890
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1296
Núm. Roj: SAP NA 1296:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 23 de octubre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandada se opuso a la reclamación defendiendo que ante el impago de cuotas de la tarjeta, remitió una reclamación extrajudicial de pago al demandante en agosto de 2020, antes de su inclusión en el fichero de morosidad. Alegaba la demandada que la reclamación extrajudicial anterior del propio demandante no invalida esa posterior inclusión en el fichero, porque para entonces la deuda ya era vencida y exigible.
El demandante se alza en apelación contra la referida sentencia argumentando que no se ha valorado correctamente su reclamación de octubre de 2019 denunciando usura en el contrato, con la que en definitiva estaba discrepando del saldo deudor resultante del mismo. Destaca que la entidad demandada conocía esa discrepancia explícita, pues contestó a aquel requerimiento, y en definitiva sostiene con ello que mostró una disconformidad razonable, seria y no infundada, que es lo que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta suficiente para que la deuda no pueda reputarse como veraz a efectos de inclusión en un registro de morosidad, sin llegar a ser exigible una caracterización legal del crédito como "litigioso". Subraya de hecho que la entidad demandada en ningún momento interpuso demanda reclamando su crédito, y que no resulta exigible al consumidor el interponer por su parte demanda judicial, sino únicamente el discrepar razonablemente.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación, considerando que la deuda era incierta por no pacífica, al haber mostrado el cliente expresa discrepancia extrajudicial con el contrato por usura. No obstante, entendió que la indemnización procedente habría de ajustarse a la cantidad de 2.500 euros, toda vez que ha quedado documentado que el demandante fue inscrito en dos ficheros durante solo unos meses, y produciéndose una única consulta en los mismos.
La entidad demandada se opuso al recurso de apelación defendiendo que sí existía una deuda vencida y exigible y subrayando que el deudor nada manifestó tras la reclamación extrajudicial de la misma en agosto de 2020, lo que, a su juicio, reviste a la deuda del requisito de veracidad. Niega además que el burofax del cliente de octubre de 2019 convierta el crédito en litigioso, y discute en última instancia que haya quedado acreditado perjuicio alguno para el demandante.
La prueba también acredita que en octubre de 2019 el cliente remitió un burofax a la entidad bancaria en el que manifiesta lo siguiente: "mediante este burofax, les comunico mi disconformidad con el saldo deudor pendiente de mi tarjeta de crédito Conforama, al haberse aplicado tipos de interés remuneratorios usurarios al contrato de crédito, que indicen claramente en el cálculo del saldo deudor pendiente de pago [...] Asimismo, les requiero para que reconozcan expresamente la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Conforama del que soy titular, por existencia de USURA en el tipo de interés remuneratorio de dicha tarjeta de crédito y procedan, por tanto, en términos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, compensándome el exceso de pago efectuado respecto del capital que he dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya han sido abonados con ocasión del citado documento o contrato [...] e igualmente les requiero para que, reconozcan de manera expresa, la nulidad de la estipulación del contrato de la tarjeta de crédito que regula el cobro de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas".
La entidad bancaria contestó a esta reclamación mediante escrito de 7 de noviembre de 2019, en el que, además de acompañar copia del contrato y extracto de movimientos, así como de efectuar referencias a la modalidad revolving contratada, rechazaba toda nulidad del contrato defendiendo la libertad de pacto contractual en la fijación de las condiciones de la operación y su aceptación por el cliente, aludiendo al libre pacto del tipo de interés por ambas partes y a que "El referido interés se encuentra en la media de los tipos de interés ofrecidos por las diferentes entidades de crédito para este tipo de productos, por lo que no podemos estar de acuerdo en ningún caso con la afirmación vertida".
Pese a lo ahora alegado en el recurso de apelación, también consta documentado en autos que en el mes de agosto de 2020 la entidad financiera dirigió una reclamación extrajudicial al Sr. Rosendo reclamando el impago de 1.463,76 euros por recibos devueltos del contrato de tarjeta.
Finalmente, está probado que Banco Cetelem inscribió al demandante en el fichero Badexcug por la deuda derivada de la tarjeta, inscripción vigente entre los días 11 de octubre de 2020 y 1 de febrero de 2021, período durante el cual únicamente se produjo una consulta externa por parte de BBVA. Igualmente, la entidad demandada inscribió al demandante en el fichero Equifax entre los días 25 de agosto de 2020 y 1 de febrero de 2021, sin que en este otro fichero se registrase ninguna consulta de terceros.
Así, en los casos de inclusión de una persona (física o jurídica) como deudor en un fichero de morosidad, es exigible veracidad en cuanto a la efectiva existencia, vencimiento y exigibilidad de la deuda, y es exigido igualmente la previa realización de un requerimiento al deudor.
En concreto, el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos de Carácter Personal, admite en este tipo de ficheros el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles y siempre que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas. Además, la norma solamente permite mantener los datos en el sistema mientras persista el incumplimiento, con un máximo de cinco años.
De igual modo, el art. 38 del RD 1720/2007, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, establece que "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico; c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
Como explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
En definitiva, el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal resulta determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física o jurídica en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".
La sentencia apelada considera que sí concurre este requisito por razón de que la discrepancia expresada por el deudor, en burofax de octubre de 2019, no convierte a la deuda en "crédito litigioso", en los términos del art. 1535 del Código Civil.
Sin embargo estimamos que el requisito de certidumbre de la deuda, para la válida inclusión en el fichero de morosidad, no se puede evaluar necesariamente desde el primsa de una previa conformación de litigiosidad en términos del art. 1535 Cc, con lo que el recurso de apelación debe resultar estimado, debido a que la exigencia jurisprudencial es la de constancia de una discrepancia razonable (no bastando cualquier oposición o negación genérica al pago), y no necesariamente la de interposición de demanda o controversia judicializada del crédito.
La exigencia de certeza o certidumbre de la deuda implica que la misma sea no discutida o cuestionada, o en palabras del TS
Por tanto, la sentencia apelada excede en la exigencia que impone al demandante, puesto que para controvertir la veracidad de la deuda le está reclamando no sólo que haya mostrado extrajudicialmente (como así hizo en el caso que nos ocupa) una razonable disconformidad que contradice o controvierte el débito (por no debido, al haber cuestionado la validez del contrato), sino que le está reclamando que haya judicializado tal discrepancia (convirtiendo así el crédito en "litigioso" en términos del art. 1535 Cc), lo que sin embargo no es imprescindible. La misma STS 174/2018 afirma también que
Es más, se está reprochando al demandante una insuficiente expresión de su discrepancia (por haberla trasladado en burofax extrajudicial, en lugar de interponer demanda) cuando por el contrario el titular del pretendido crédito tampoco ha judicializado la reclamación de su impago sino que directamente lo ha incluido, como pretendidamente cierto, en dos ficheros de morosidad.
En el caso que nos ocupa la discrepancia que el consumidor expresó en burofax fue clara, explícita, argumentada y fundamentada. Es más, fue negada expresamente por la entidad financiera, signo inequívoco de la ausencia de certidumbre o certeza de la deuda en tanto en cuanto ambas partes eran manifiestamente conocedoras de la existencia subyacente de disconformidad con el contrato que servía de título para liquidar las cuotas adeudadas.
Se ha producido, en consecuencia, una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, sin que el solo cumplimiento del requerimiento previo resulte suficiente para cumplir el principio de calidad de los datos, como opone la parte apelada, toda vez que la ilegitimidad de la inclusión en los ficheros de morosidad no existe por falta de cumplimiento de tal trámite previo, sino por la indicada carencia de veracidad de la deuda registrada.
En la misma línea, el hecho de que el demandante no contestase al requerimiento previo de pago formulado por la entidad en agosto de 2020 tampoco convierte a la deuda en veraz, dadas las concretas y particulares circunstancias del caso que nos ocupa, representadas por la anterior expresión de disconformidad con el contrato y las bases de liquidación, mostrada por el cliente de manera clara, fundada y conocida por la entidad.
El demandante reclama un resarcimiento por daños y perjuicios de 4.000 euros.
Como punto de partida, la presunción legal es que como consecuencia de un acto constitutivo de intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce un daño moral. El artículo 9.3 de la LO 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, indica que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima". La STS 312/14 afirmó que
Así, el mismo art. 9.3 de la LO 1/1982 continúa añadiendo que "La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". La jurisprudencia del TS ha tratado de modo específico el resarcimiento del daño moral en los casos de vulneración del derecho al honor por indebida inclusión en ficheros de morosidad, afirmando que
Además, la STS 245/2019, de 25 de abril, estableció expresamente para estos supuestos que
En atención a estos criterios, y a la luz de las circunstancias del caso concreto que nos ocupa, donde la inscripción no fue en uno sino en dos ficheros, pero produciéndose únicamente una consulta de tercero, permaneciendo la inscripción durante siete y cinco meses respectivamente en cada fichero, estima esta Sala que resulta procedente y proporcionada una indemnización de 3.000 euros como justo resarcimiento del perjuicio real sufrido por el demandante en su honor.
En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En su lugar, se declara la estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de Prado Sarabia, en nombre y representación de D. Rosendo, contra Banco Cetelem, declarando la vulneración del derecho fundamental al honor del demandante por parte de la demandada al incluirle en los ficheros de morosidad, condenando a la demandada a resarcir al demandante mediante una indemnización de 3.000 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como a ejecutar todos los actos y comunicaciones necesarios para la cancelación y exclusión de los datos del demandante en los ficheros de morosidad. Todo ello asumiendo cada parte sus costas de primera instancia.
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
