Sentencia Civil 792/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 792/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 217/2022 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 792/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100890

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1296

Núm. Roj: SAP NA 1296:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000792/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de octubre del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000217/2022, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 0000509/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, el demandante, D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA y asistido por el Letrado D. CELESTINO GARCÍA CARREÑO; parte apelada, el demandado, BANCO CETELEM SA, representado por la Procuradora Dª Mª ROSARIO VIDAURRE GOÑI y asistido por el Letrado D. OSCAR BLANCO LÓPEZ. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de noviembre del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 0000509/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Rosendo frente a BANCO CETELEM S.A.., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos ejercitados en la demanda.

Procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte

actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Rosendo.

CUARTO.- Evacuó el traslado para alegaciones El MINISTERIO FISCAL SE ADHIERE al recurso interpuesto interesando su estimación y con ello la revocación de la Sentencia recurrida y, la parte apelada, BANCO CETELEM SA, evacuado el traslado para alegaciones se opone al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000217/2022, habiéndose señalado el día 3 de octubre de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Rosendo interpuso demanda contra Banco Cetelem SA reclamando una indemnización por vulneración de su derecho al honor. Explicaba el demandante que en su día contrató con la entidad demandada una tarjeta de crédito, y que en octubre de 2019 remitió a la entidad un burofax reclamando el reconocimiento de la nulidad del contrato por usura, lo que fue contestado por la entidad defendiendo la licitud del contrato. Posteriormente, en octubre de 2020 la entidad demandada incluyó al demandante en un registro de morosidad, por una deuda de 2.018,94 euros de cuotas del contrato impagadas. Denunciaba el demandante que ello constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor por razón de que el crédito no era veraz, al ser dudoso por haber sido previamente discutido a su instancia.

La entidad demandada se opuso a la reclamación defendiendo que ante el impago de cuotas de la tarjeta, remitió una reclamación extrajudicial de pago al demandante en agosto de 2020, antes de su inclusión en el fichero de morosidad. Alegaba la demandada que la reclamación extrajudicial anterior del propio demandante no invalida esa posterior inclusión en el fichero, porque para entonces la deuda ya era vencida y exigible.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. La juzgadora a quo efectúa un detallado análisis de los criterios jurisprudenciales que determinan el carácter de intromisión ilegítima en el derecho al honor en estos supuestos concretos de registro de deudores en ficheros de morosidad. Y concluye que en el caso que nos ocupa concurren todos los requisitos para la validez de tal registro, tanto por el requerimiento de pago previo como por la consideración de existencia de una deuda veraz, vencida y exigible, valorando al respecto que la reclamación extrajudicial del cliente, de octubre de 2019, no desmonta tales consideraciones porque no convirtió al crédito en "litigioso" en los términos del art. 1535 del Código Civil, dado que no se trató de una demanda judicial.

El demandante se alza en apelación contra la referida sentencia argumentando que no se ha valorado correctamente su reclamación de octubre de 2019 denunciando usura en el contrato, con la que en definitiva estaba discrepando del saldo deudor resultante del mismo. Destaca que la entidad demandada conocía esa discrepancia explícita, pues contestó a aquel requerimiento, y en definitiva sostiene con ello que mostró una disconformidad razonable, seria y no infundada, que es lo que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta suficiente para que la deuda no pueda reputarse como veraz a efectos de inclusión en un registro de morosidad, sin llegar a ser exigible una caracterización legal del crédito como "litigioso". Subraya de hecho que la entidad demandada en ningún momento interpuso demanda reclamando su crédito, y que no resulta exigible al consumidor el interponer por su parte demanda judicial, sino únicamente el discrepar razonablemente.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación, considerando que la deuda era incierta por no pacífica, al haber mostrado el cliente expresa discrepancia extrajudicial con el contrato por usura. No obstante, entendió que la indemnización procedente habría de ajustarse a la cantidad de 2.500 euros, toda vez que ha quedado documentado que el demandante fue inscrito en dos ficheros durante solo unos meses, y produciéndose una única consulta en los mismos.

La entidad demandada se opuso al recurso de apelación defendiendo que sí existía una deuda vencida y exigible y subrayando que el deudor nada manifestó tras la reclamación extrajudicial de la misma en agosto de 2020, lo que, a su juicio, reviste a la deuda del requisito de veracidad. Niega además que el burofax del cliente de octubre de 2019 convierta el crédito en litigioso, y discute en última instancia que haya quedado acreditado perjuicio alguno para el demandante.

TERCERO.- Según consta documentado en el presente expediente, y es indiscutido entre las partes, el Sr. Rosendo suscribió un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving con la entidad demandada en julio de 2007.

La prueba también acredita que en octubre de 2019 el cliente remitió un burofax a la entidad bancaria en el que manifiesta lo siguiente: "mediante este burofax, les comunico mi disconformidad con el saldo deudor pendiente de mi tarjeta de crédito Conforama, al haberse aplicado tipos de interés remuneratorios usurarios al contrato de crédito, que indicen claramente en el cálculo del saldo deudor pendiente de pago [...] Asimismo, les requiero para que reconozcan expresamente la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Conforama del que soy titular, por existencia de USURA en el tipo de interés remuneratorio de dicha tarjeta de crédito y procedan, por tanto, en términos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, compensándome el exceso de pago efectuado respecto del capital que he dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya han sido abonados con ocasión del citado documento o contrato [...] e igualmente les requiero para que, reconozcan de manera expresa, la nulidad de la estipulación del contrato de la tarjeta de crédito que regula el cobro de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas".

La entidad bancaria contestó a esta reclamación mediante escrito de 7 de noviembre de 2019, en el que, además de acompañar copia del contrato y extracto de movimientos, así como de efectuar referencias a la modalidad revolving contratada, rechazaba toda nulidad del contrato defendiendo la libertad de pacto contractual en la fijación de las condiciones de la operación y su aceptación por el cliente, aludiendo al libre pacto del tipo de interés por ambas partes y a que "El referido interés se encuentra en la media de los tipos de interés ofrecidos por las diferentes entidades de crédito para este tipo de productos, por lo que no podemos estar de acuerdo en ningún caso con la afirmación vertida".

Pese a lo ahora alegado en el recurso de apelación, también consta documentado en autos que en el mes de agosto de 2020 la entidad financiera dirigió una reclamación extrajudicial al Sr. Rosendo reclamando el impago de 1.463,76 euros por recibos devueltos del contrato de tarjeta.

Finalmente, está probado que Banco Cetelem inscribió al demandante en el fichero Badexcug por la deuda derivada de la tarjeta, inscripción vigente entre los días 11 de octubre de 2020 y 1 de febrero de 2021, período durante el cual únicamente se produjo una consulta externa por parte de BBVA. Igualmente, la entidad demandada inscribió al demandante en el fichero Equifax entre los días 25 de agosto de 2020 y 1 de febrero de 2021, sin que en este otro fichero se registrase ninguna consulta de terceros.

CUARTO.- La sentencia de primera instancia objeto de la presente apelación expone de manera completa las consideraciones legales y jurisprudenciales para reputar si una conducta consistente en la inscripción de una deuda en ficheros de morosidad, como la aquí litigiosa, es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Así, en los casos de inclusión de una persona (física o jurídica) como deudor en un fichero de morosidad, es exigible veracidad en cuanto a la efectiva existencia, vencimiento y exigibilidad de la deuda, y es exigido igualmente la previa realización de un requerimiento al deudor.

En concreto, el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos de Carácter Personal, admite en este tipo de ficheros el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias siempre que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles y siempre que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas. Además, la norma solamente permite mantener los datos en el sistema mientras persista el incumplimiento, con un máximo de cinco años.

De igual modo, el art. 38 del RD 1720/2007, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal, establece que "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico; c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Como explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "La inclusión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés ( art. 29.2 LOPD ) en un fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito afecta siempre al honor de su titular, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación (así lo hemos dicho, por citar solo las más recientes, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril , 592/2021, de 9 de septiembre y 845/2021, de 10 de diciembre ).

Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere. Para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH). Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa de los arts. 38 y 39 RLOPD.

El acreedor o quien actúe por su cuenta deberá asegurarse de la concurrencia de dichos requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común ( art. 43.1 RLOPD). Además, será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD (art. 43.2 RLOPD)" ( STS 126/22, de 17 de febrero).

En definitiva, el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal resulta determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física o jurídica en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

QUINTO.- En el caso que nos ocupa es discutida la concurrencia de uno de los requisitos legalmente determinados para la válida inclusión en el registro de morosidad, conformantes del principio de "calidad de los datos", como es el de la veracidad de la deuda.

La sentencia apelada considera que sí concurre este requisito por razón de que la discrepancia expresada por el deudor, en burofax de octubre de 2019, no convierte a la deuda en "crédito litigioso", en los términos del art. 1535 del Código Civil.

Sin embargo estimamos que el requisito de certidumbre de la deuda, para la válida inclusión en el fichero de morosidad, no se puede evaluar necesariamente desde el primsa de una previa conformación de litigiosidad en términos del art. 1535 Cc, con lo que el recurso de apelación debe resultar estimado, debido a que la exigencia jurisprudencial es la de constancia de una discrepancia razonable (no bastando cualquier oposición o negación genérica al pago), y no necesariamente la de interposición de demanda o controversia judicializada del crédito.

La exigencia de certeza o certidumbre de la deuda implica que la misma sea no discutida o cuestionada, o en palabras del TS "inequívoca, indudable" ( SSTS 13/2013, de 29 de enero; 672/2014, de 19 de noviembre; 740/2015, de 22 de diciembre; ó 114/2016, de 1 de marzo, entre otras). No hace falta, en consecuencia, que se haya interpuesto una reclamación judicial para que la deuda pierda tal condición, por haber controvertido el crédito como litigioso, sino que por el contrario resulta bastante, también, que pueda haberse expresado una clara discrepancia, con seriedad y fundamento que convierta en no pacífica a la deuda. El TS ha determinado en estos casos que "Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda" ( STS 174/2018, de 23 de marzo).

Por tanto, la sentencia apelada excede en la exigencia que impone al demandante, puesto que para controvertir la veracidad de la deuda le está reclamando no sólo que haya mostrado extrajudicialmente (como así hizo en el caso que nos ocupa) una razonable disconformidad que contradice o controvierte el débito (por no debido, al haber cuestionado la validez del contrato), sino que le está reclamando que haya judicializado tal discrepancia (convirtiendo así el crédito en "litigioso" en términos del art. 1535 Cc), lo que sin embargo no es imprescindible. La misma STS 174/2018 afirma también que "A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos".

Es más, se está reprochando al demandante una insuficiente expresión de su discrepancia (por haberla trasladado en burofax extrajudicial, en lugar de interponer demanda) cuando por el contrario el titular del pretendido crédito tampoco ha judicializado la reclamación de su impago sino que directamente lo ha incluido, como pretendidamente cierto, en dos ficheros de morosidad.

En el caso que nos ocupa la discrepancia que el consumidor expresó en burofax fue clara, explícita, argumentada y fundamentada. Es más, fue negada expresamente por la entidad financiera, signo inequívoco de la ausencia de certidumbre o certeza de la deuda en tanto en cuanto ambas partes eran manifiestamente conocedoras de la existencia subyacente de disconformidad con el contrato que servía de título para liquidar las cuotas adeudadas.

Se ha producido, en consecuencia, una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, sin que el solo cumplimiento del requerimiento previo resulte suficiente para cumplir el principio de calidad de los datos, como opone la parte apelada, toda vez que la ilegitimidad de la inclusión en los ficheros de morosidad no existe por falta de cumplimiento de tal trámite previo, sino por la indicada carencia de veracidad de la deuda registrada.

En la misma línea, el hecho de que el demandante no contestase al requerimiento previo de pago formulado por la entidad en agosto de 2020 tampoco convierte a la deuda en veraz, dadas las concretas y particulares circunstancias del caso que nos ocupa, representadas por la anterior expresión de disconformidad con el contrato y las bases de liquidación, mostrada por el cliente de manera clara, fundada y conocida por la entidad.

SEXTO.- La acogida del recurso de apelación implicará la estimación de la demanda, si bien con un alcance parcial en lo relativo a la cuantificación del perjuicio indemnizable.

El demandante reclama un resarcimiento por daños y perjuicios de 4.000 euros.

Como punto de partida, la presunción legal es que como consecuencia de un acto constitutivo de intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce un daño moral. El artículo 9.3 de la LO 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, indica que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima". La STS 312/14 afirmó que "este precepto establece una presunción "iuris et de iure", esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y fija los criterios para valorar el daño moral".

Así, el mismo art. 9.3 de la LO 1/1982 continúa añadiendo que "La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". La jurisprudencia del TS ha tratado de modo específico el resarcimiento del daño moral en los casos de vulneración del derecho al honor por indebida inclusión en ficheros de morosidad, afirmando que "La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos" (STS 130/2020, de 27 de febrero).

Además, la STS 245/2019, de 25 de abril, estableció expresamente para estos supuestos que "Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

En atención a estos criterios, y a la luz de las circunstancias del caso concreto que nos ocupa, donde la inscripción no fue en uno sino en dos ficheros, pero produciéndose únicamente una consulta de tercero, permaneciendo la inscripción durante siete y cinco meses respectivamente en cada fichero, estima esta Sala que resulta procedente y proporcionada una indemnización de 3.000 euros como justo resarcimiento del perjuicio real sufrido por el demandante en su honor.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación comporta que la demanda pase a quedar estimada parcialmente, con lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC las costas de la primera instancia habrán de ser asumidas respectivamente por cada litigante.

En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido en parte el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Prado Sarabia, en nombre y representación de D. Rosendo, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estella en el procedimiento Juicio Ordinario nº 509/2020, que SE REVOCA.

En su lugar, se declara la estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de Prado Sarabia, en nombre y representación de D. Rosendo, contra Banco Cetelem, declarando la vulneración del derecho fundamental al honor del demandante por parte de la demandada al incluirle en los ficheros de morosidad, condenando a la demandada a resarcir al demandante mediante una indemnización de 3.000 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como a ejecutar todos los actos y comunicaciones necesarios para la cancelación y exclusión de los datos del demandante en los ficheros de morosidad. Todo ello asumiendo cada parte sus costas de primera instancia.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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