Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 867/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1501/2021 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Nº de sentencia: 867/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100927
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1460
Núm. Roj: SAP NA 1460:2022
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 23 de noviembre de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia acordó, en cuanto interesa al recurso, lo siguiente: "
Contra la referida resolución interpuso doña Penélope el presente recurso de apelación en el que únicamente se combate el pronunciamiento relativo a la desestimación de la pretensión de la señora Penélope respecto de la autorización para trasladar su domicilio y el de sus hijas menores a Inglaterra.
El Sr. Gines se opuso al recurso formulado de contrario, pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Respecto del tema controvertido la Juez de la primera instancia tuvo en cuenta los datos siguientes:
"
Así como que "
En cuanto la exploración de las menores la Juez la resumió del siguiente modo:
"
Con base en lo expuesto concluyó, de un lado, considerando que "
Diversas sentencias del Tribunal Supremo han señalado que: "
Lo determinante en muchas ocasiones ha sido la búsqueda y elaboración de criterios que permitan resolver discrepancias como la enjuiciada, buen ejemplo de ello es que el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha adoptado la Recomendación CM/Rec (2015) de 11 de febrero para prevenir y resolver las disputas sobre reubicación de menores.
En este particular merece especial atención que la Comisión para el Derecho Europeo de la Familia (CEFL) también elaboró unos Principios de Derecho Europeo de Familia relativos a la responsabilidad parental. En ellos, se indican los principios relativos a la solicitud de traslado, especificándose los factores que la autoridad competente debe tener especialmente en cuenta para
La Conferencia Internacional judicial sobre el traslado de familias en países fronterizos elaboró una lista de criterios o circunstancias que deben ponderarse en supuestos como el presente y así, y entre otros: "
Por su parte, el Tribunal Supremo ha ido estableciendo ciertos criterios para resolver este tipo de discrepancias: a) sentencia de 20-10-2014 (ROJ: STS 4072/2014), factores que quedan afectados por la autorización del traslado: idioma diferente, hábitos, escolarización, costumbres, gastos de desplazamiento que pueden dificultar los contactos del niño con el progenitor no custodio, y seguridad y estabilidad del menor en el núcleo materno; b) sentencia de 10-9-2015 (ROJ: STS 3796/2015), fija como criterios favorables a la autorización del traslado que la guarda la tiene la progenitora que lo solicita, el contenido del informe psicosocial, la corta edad de los menores que facilita su adaptación, la viabilidad de un adecuado régimen de contactos con el otro progenitor lo que vincula con la carga económica de los desplazamientos; c) la sentencia de 17-10-2018 (ROJ: STS 3527/2018) tiene en cuenta las circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y escolares del niño y que el padre tampoco está estable en EEUU; d) las resoluciones judiciales atienden especialmente que las razones que fundamentan la petición del traslado sean objetivas y serias, que no obedezcan a un capricho ni tengan como finalidad entorpecer o anular las relaciones del menor con el otro progenitor. Así se ha señalado que las motivaciones pueden ser de tipo económico (facilidad para encontrar un trabajo frente a desamparo económico) y/o de tipo familiar (apoyo familia extensa o constitución de nueva familia) o necesidad de protección (casos de violencia).
Las menores nacieron en Pamplona y DIRECCION000 el NUM001 de 2010 y el NUM002 de 2011, respectivamente, donde se encuentran empadronadas tal y como consta en los volantes de empadronamiento aportados a las actuaciones.
La señora Penélope ha percibido prestación/subsidio por desempleo en enero febrero de 2020 sin que en la actualidad figure como beneficiaria de prestación de tal clase. Aportó certificados de una empresa inglesa y de la Oficina del interior del Reino Unido, está de noviembre de 2020, acreditativas de la posibilidad de acceder a dicho Estado. Resultando que, según parece su madre, o sea, la abuela de las niñas reside en Londres.
El padre de las menores reside habitualmente en Navarra, tiene un amplio historial laboral en Navarra y provincias limítrofes; y en DIRECCION003 mayor viven un primo suyo y su pareja. También viven en esta Comunidad una prima de la madre, así como la madre de esta quien, pese a residir a Londres, acude en varias ocasiones a Navarra para ayudar a su hija con las niñas.
Se ha elaborado un informe social en el que consta que doña Penélope es usuaria del Equipo de Atención Integral a Víctimas de Violencia de Género, por considerarse víctima de violencia de tal clase por parte de su ex pareja con quien mantuvo una relación durante 12 años durante la cual se produjeron episodios de la clase indicada. Se apreció que después de varias incidencias poco a poco se crearon vínculos entre las niñas y la madre y paulatinamente el padre permite que esté más tiempo con ella. Así como que doña Penélope "
Se practicó también en esta segunda instancia la exploración de las menores. En cuanto a Flor, de 12 años de edad, explicó que acude al centro escolar DIRECCION001 donde cursa sexto y no le va muy bien, tiene especiales dificultades con las asignaturas de Matemáticas e inglés; tiene una buena relación con los profesores y su círculo de amistades está en sus amigos del colegio. Suele pasar los fines de semana en casa y aprovecha para hacer la tarea y ver películas. Los fines de semana que le toca pasar con su padre, a veces los pasa con él y otros con su abuela que vive en Sarriguren y entonces allí queda con amigos. Mantuvo que tenía más confianza con la familia materna que con la paterna, viven en DIRECCION000 y en la "
En lo relativo a la exploración de la menor Florinda, de 10 años de edad, explicó que acude al colegio DIRECCION001 donde tiene dificultades con las tablas de multiplicar y le gustan especialmente las asignaturas de inglés y matemáticas. Suele quedarse a comer en el colegio como su hermana. Expuso que su círculo de amistades se encuentra en DIRECCION000 y cuando queda con sus amigos le lleva su madre a dicha localidad; así como que en Pamplona se encuentra bien pero tienen poco dinero, la madre es camarera y viven en una casa que tiene un solo baño y tres habitaciones, en una están su madre y su hermana y ella, en la otra su tío y la tercera está vacía.
Indica que aunque no ha ido nunca a Inglaterra le gustaría ir por poder disfrutar allí de becas y su madre de más dinero.
Pues bien, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales a los que antes hemos hecho referencia a los hechos que resultan de las actuaciones y que, en lo esencial, acabamos de relatar, no cabe considerar equivocado el pronunciamiento adoptado en la sentencia apelada denegando la autorización correspondiente para que la madre junto con sus hijas vaya a residir a Inglaterra. En efecto, realmente sólo el hecho de tener doña Penélope atribuida en esta resolución la guarda y custodia de las niñas es elemento favorable al cambio de residencia; por el contrario, el resto de los datos disponibles apuntan en el sentido contrario, puesto que desde la perspectiva del interés de las menores resulta que lo que estas necesitan es un régimen de estabilidad tanto emocional como en aspectos materiales; las menores son nacidas en España, aquí están escolarizadas y tienen su círculo de amistades y en Navarra asimismo cuentan con familiares de su padre y alguno también de su madre, la intención de viajar a Inglaterra aparece mediatizada por lo que las menores han oído, esto es, que allí tendrán becas, cosa que también sucederá en España, y que allí dispondrá su madre de más dinero y mayor bienestar económico, lo que no deja de ser una hipótesis y más aún en los tiempos actuales. Por otro lado el hecho de que su abuela materna resida en Londres al menos durante algunas temporadas no resulta determinante, puesto que la referida señora suele venir a Navarra a ayudar a la madre de las niñas y tampoco parece que los vínculos de las menores con su abuela materna sean especiales cuando ni siquiera conocen si el compañero de la abuela eso no su abuelo.
Por otro lado, la residencia en Inglaterra dificultaría gravemente la relación con el padre, aunque la misma no sea en España tan intensa como sería deseable, máxime cuando tampoco la economía familiar lo permitiría.
Es verdad que mediaron denuncias respecto del padre de las niñas por parte de la madre de estas, por maltrato físico psíquico y psicológico e incluso parece que en alguna ocasión la madre realizó algún tipo de "
En definitiva, el traslado de las menores a Inglaterra no resulta beneficioso para las mismas en razón de las circunstancias y datos disponibles, por ello siendo su interés el prevalente insistimos en que no parece que la conclusión obtenida por la Juez en la sentencia apelada sea equivocada. En cualquier caso la Sala considera que el interés de las menores en razón del conjunto de circunstancias antes mencionadas justifica sobradamente que el pronunciamiento recurrido deba ser confirmado
Por idéntica razón procede acordar la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir al que en tal caso se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Asimismo imponemos a la parte apelante las costas de la alzada y acordamos la pérdida del depósito para recurrir, en caso de haber sido constituido, y al que se dará en tal caso el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
