Sentencia Civil 532/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 532/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1796/2021 de 23 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 532/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100509

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:809

Núm. Roj: SAP NA 809:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000532/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de junio del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1796/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 1235/2019 - 0, del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Ana Otazu Vega; parte apelada, la demandada, HERENCIA YACENTE D. Jose Enrique, representada por la Procuradora Dª. Camino Royo Burgos y asistida por el Letrado D. José Miguel Gomara Urdían.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Con fecha 25 de agosto del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1235/2019 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 DE PAMPLONA, frente a D. Jose Enrique y, en consecuencia, ABSUELVO al demandado de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000.

CUARTO. - La parte apelada, HERENCIA YACENTE D. Jose Enrique, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. - Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1796/2021, habiéndose señalado el día 6 de junio del 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al presente procedimiento interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 de Pamplona frente a don Jose Enrique se solicitaba la declaración de incumplimiento por el demandado de las obligaciones asumidas en relación con la entrega de la obra de rehabilitación de la cubierta del edificio propiedad de la actora con condena a llevar a cabo el debido cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de Director de la obra y Coordinador de Seguridad y Salud y a realizar las reparaciones recogidas en el informe pericial que aportaba. Con carácter subsidiario, para el caso de que no proceda la reparación, se solicitaba la condena a la indemnización de los daños y perjuicios en la cantidad a la que ascienda el coste económico conforme al propio contenido de la demanda. En todo caso se solicitaba también la condena al pago de las cantidades abonadas por la actora más los intereses del artículo 1108 CC y 576 LEC, así como de la cantidad exacta que se liquide la ejecución definitiva y completa de las obras.

Según se relataba en la demanda el edificio propiedad de la actora, por su antigüedad no cumplía los requisitos mínimos de adecuación estructural y funcional por lo que se contrataron los servicios de don Jose Enrique que redactó el correspondiente Proyecto Técnico de rehabilitación de la cubierta que se aportaba como documentos nº 2 acompañado a la demanda y emitido en mayo de 2014. Se decía también que con carácter previo y por razones de urgencia la Comunidad actora se vio obligada a adoptar los acuerdos relativos a los presupuestos de ejecución de obras de consolidación y rehabilitación, que fueron fijados en marzo de 2014, procediéndose en abril del mismo año a la contratación de las obras para su ejecución a JUNA VERTICALES SL. Añadía que el demandado, actuando en representación de la Comunidad de Propietarios, obtuvo en su momento, la licencia de obras para el Proyecto de Reforma de la cubierta que condicionaba la ejecución de las mismas al plazo de seis meses para el inicio y tres meses para ejecución y terminación efectuándose el primer pago en concepto de costes anticipados. Sin embargo, el demandado no cumplió con su obligación de abonar al Ayuntamiento de Pamplona en periodo voluntario dicha tasa por lo que la Comunidad se vio obligada a pagar un incremento hasta llegar a la cantidad de 3026,37 €. Además, siempre según la actora, una vez iniciado las obras se produjeron importantes omisiones e irregularidades hasta el punto de que en el momento de presentación de la demanda se encontraba todavía inacabada y con graves patologías, derivadas todas ellas del incumplimiento por parte del demandado de su labor de dirección y control de la correcta ejecución. En un momento dado tanto el demandado Sr. Jose Enrique como la constructora JUNA VERTICALES desaparecieron de la obra obligando a la actora al efectuar una reparación urgente de la cubierta para evitar la aparición de humedades y goteras, viéndose obligada a contratar dichos trabajos a Construcciones y Contratas Trigo que valoró las obras conforme al presupuesto que aportaba como documento nº 11.

Aportaba la actora junto con su demanda un informe de evaluación elaborado por el arquitecto Sr. Secundino constatando la existencia de importantes las patologías en la cubierta, así como un informe pericial de los arquitectos superiores señores Paulino y Germán describiendo también dichas patologías y fijando en la cantidad de 17.334,20 € la estimación de las obras a ejecutar para finalizar la obra.

La representación del demandado don Jose Enrique presentó escrito de contestación a la demanda alegando la falsedad de los hechos relatados en la demanda. Concretamente ponía de manifiesto que la sociedad profesional donde desarrolla su trabajo denominada Estudio Urya es la que recibió el encargo de redactar un Proyecto de reforma parcial que afectaba únicamente a uno de los faldones de la cubierta de la casa propiedad de la actora, efectuándose dicho encargo por la constructora JUNA VERTICALES y no por la Comunidad demandada; aportaba en justificación de ello factura nº NUM000 de 22 de mayo de 2014 y justificante del pago de la misma. Negaba por tanto la existencia de relación contractual alguna con la actora y añadía que había sido dicha constructora quien contrató con la Comunidad actora tanto la redacción de los documentos necesarios para cometer las obras, como la dirección de la obra y su posterior ejecución material siendo ésta quien posteriormente contrató con el demandado, si bien dicho encargo se limitó a sanear uno de los faldones de la cubierta del edificio. En segundo lugar, negaba que la actora dispusiera de dicho proyecto desde marzo de 2014 ya que el mismo fue redactado en abril y añadía que previamente había recabado el presupuesto a JUNA VERTICALES. En relación con la licencia ponía de manifiesto que efectivamente se obtuvo la misma lo que evidenciaba que el proyecto era apto e idóneo, pero añadía que en ningún caso recibió dinero de la comunidad para su pago ya que esta no es una tarea que competa al arquitecto director de la obra.

Insistió en que quien desapareció de la obra fue la constructora dejando la misma inacabada y con graves problemas de humedades y filtraciones por lo que como director de la obra se vio igualmente imposibilitado para la realización de su trabajo añadiendo, en este sentido, que tampoco han cobrado ninguna cantidad por su trabajo de dirección de obra como consecuencia de la desaparición de la constructora.

Concluía por tanto negando responsabilidad en los hechos que se le atribuyen en la demanda ya que la obligación de terminar la obra correspondía a la constructora que fue quien abandonó la obra, debiendo ser en este caso la propia Comunidad la que proceda a la contratación de otra constructora encargada de llevar a cabo dichas obras calificadas como urgentes y de las que en ningún conocimiento tuvo el señor Jose Enrique. En cuanto a la naturaleza de las mismas consideraba que se trataba en realidad de problemas de terminación, acabado y remate de la obra y no de defectos constructivos y se remitía para ello al contenido del informe pericial a aportar.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta y absolviendo al demandado Sr. Jose Enrique de todos los pedimentos contra el presentados.

En dicha resolución se consideraba que la Comunidad de Propietarios actora carece de acción para reclamar responsabilidad contractual al demandado al no existir contrato alguno que vincula las partes. Se reconocía que había sido la constructora JUNA VERTICALES quien abonó al Sr. Jose Enrique los honorarios por los trabajos realizados, constituyéndose entre ambos la relación contractual, y atribuía a dicha constructora las consecuencias derivadas del abandono de la obra al calificar las deficiencias existentes en defectos de ejecución material y no de proyecto. Tras valorar el contenido de los informes periciales aportados concluía considerando que los vicios alegados por la actora no se deben a errores de proyecto o dirección de obra sino a defectos de ejecución atribuibles a la constructora.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 de Pamplona en un extenso y reiterativo escrito de recurso en los que efectúa una nueva valoración de la prueba practicada insistiendo y reproduciendo los hechos alegados en su escrito de demanda, esto es la relación contractual con la demandada y el incumplimiento por parte de este de sus obligaciones como autor del Proyecto y como director de Obra. Se insiste también en la existencia de importantes deficiencias en la cubierta que obligaron a realizar actuaciones de urgencia en la misma.

La representación de la herencia yacente del señor Jose Enrique, tras acreditar el fallecimiento de éste, se personó en las actuaciones oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Siendo el motivo de recurso alegado por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 de Pamplona el error en la valoración de la prueba, como es sabido el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

TERCERO. - Según consta en la demanda la accion ejercitada por la Comunidad de Propietarios actora es la de incumplimiento de contrato con base en la ley 493 del Fuero Nuevo y art. 1101 del CC por vicios en la construcción en aplicación concurrente con las disposiciones contenidas en la LOE.

Examinando la primera de las acciones ejercitadas esto es la de responsabilidad contractual se dice en la demanda que la actora contrató los servicios del Sr. Jose Enrique para la redacción del Proyecto Técnico de rehabilitación de la cubierta y de su estructura, que fue visado el 6 de junio de 2014 si bien añade que por razones de urgencia, en marzo de 2014, cuando ya conocía al contenido de dicho proyecto solicitó de la constructora JUNA VERTICALES el presupuesto de ejecución de dichas obras de consolidación y rehabilitación de la cubierta.

Sin embargo, no solo no aporta prueba acreditativa de ello, sino que es una realidad constatada que la relación contractual de la Comunidad actora con la constructora JUNA VERTICALES era anterior a la redacción del proyecto.

Siendo uno de los motivos de recurso la infracción de las normas y doctrina jurisprudencial en materia de presunciones, dicho motivo de recurso debe ser desestimado al no concurrir en el presente caso los requisitos necesarios para poderle dar valor probatorio.

El TS entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2010 ha considerado que " las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( sentencia de 14 de mayo de 2010 ). También ha señalado que la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión". ( Sentencia de 23 de febrero de 2010 y 12 de junio de 2012).

Siendo por tanto necesario llevar a cabo un proceso de razonamiento lógico en el que se parta de un hecho conocido y suficientemente demostrado se llegue a alcanzar otro desconocido como realidad concurrente y dotada de suficiente eficacia para la adecuada resolución de la controversia procesal planteada, consideramos que en el presente supuesto no se dan los requisitos exigidos.

En primer lugar, no existe documento alguno que acredite dicha relación ni el pago de honorarios al hoy demandado por tales conceptos. Tampoco puede atribuirse al Sr Jose Enrique en su condición de autor del Proyecto y de Director de la Obra actuaciones administrativas como puede ser la solicitud de licencias existiendo además prueba de que la solicitud de dicha licencia de obra para rehabilitación de la cubierta fue efectuada por el Sr. Rosendo en representación de dicha comunidad no pudiendo por tanto exigirle ninguna responsabilidad en el tema.

Por último, añadimos que pese a que en la demanda se decía que la actora iba cumpliendo con sus obligaciones de abono de las correspondientes cantidades no solo no se ha aportado prueba en este sentido, sino que además en el presupuesto elaborado por la constructora JUNA VERTICALES SL se incluye el importe correspondiente a los honorarios técnicos: Proyecto, Estudio básico de seguridad y salud, dirección de obra y coordinación de seguridad.

En conclusión, no existe prueba ni directa ni indiciaria de la existencia de una relación contractual entre las partes por lo que de entrada no puede estimarse la acción basada en un incumplimiento contractual, ya que únicamente ha quedado acreditada la relación contractual entre la actora y la constructora, al margen de que ésta asuma la obligación de designar a los profesionales y de abonarles sus honorarios. Por tanto, en aplicación del principio de relatividad de los contratos ( art. 1.257 del CC) debe desestimarse el recurso interpuesto y rechazada la acción ejercitada.

CUARTO. - En la demanda inicial se remitía también la actora a las disposiciones de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación.

Se remitía concretamente al contenido del art 17 de dicha ley para considerar que las deficiencias existentes no han prescrito, así como al art 8 de dicho texto legal para concluir que el demandado no cumplió con sus obligaciones contractuales, ya que el inmueble presenta gravísimos defectos constructivos, de cuya reparación debe responder.

Ahora en su recurso se insiste por la recurrente en que el demandado incumplió su labor de dirección y control de la correcta ejecución de las obras, no apareciendo en la obra ni realizando las visitas correspondientes y tampoco informó a la Comunidad sobre los retrasos que se estaban produciendo. Más concretamente y en lo que hace referencia a las patologías existentes se recurre el pronunciamiento de la sentencia que considera que no había quedado acreditada la relación de causalidad entre la actuación del demandado y las patologías existentes.

En primer lugar y antes de entrar a examinar dichas patologías, tal y como se dice en la sentencia ahora apelada la ausencia del certificado final de obra hacen imposible la aplicación de la LOE lo cual sin embargo no eximiría de responsabilidad al demandado como agente interviniente en la construcción al amparo del artículo 1591CC.

Concretamente se insiste por la recurrente en la existencia de vicios en el proyecto, que no se corrigen en obra y que afectan a cuestiones tan relevantes como es la falta de aislamiento térmico, la instalación de tubería de gas a la vista sin licencia y la omisión de colocación de línea de vida para asegurar el mantenimiento de la cubierta.

Además, como consecuencia de la deficiente ejecución de las obras insiste la existencia de humedades en el muro medianero de la cubierta, en el cambio de pendiente de la cubierta, con el mantenimiento del alero, unido a que los encuentros no están debidamente sellados y a la colocación de tejas que incumplen las condiciones.

En todo caso y al igual que se hacía en la demanda ahora en su recurso se insiste en la negligente actuación profesional del demandado atribuyéndole al igual que a la Constructora JUNA VERTICALES el haber abandonado la obra con las consecuencias que se derivaron de ello entre otras la necesidad de efectuar reparaciones urgentes que la actora se vio obligada a llevar a cabo contratando a un tercero Construcciones y Contratas Trigo.

Con carácter previo al examen y valoración de la prueba practicada, tal y como se recoge la resolución de instancia es necesario dejar constancia de que en lo que atañe a la responsabilidad de los técnicos ex LOE, que es la inicialmente solicitada por la parte ahora recurrente, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia para que surja la misma es preciso que la obra esté finalizada, y es claro que no es el caso, pues lo que ha acontecido es que la constructora abandonó la obra siendo la causante de que ésta haya quedado inacabada. Así se desprende de la lectura de los artículos 17.1 y 6.5 de la LOE que fija todos los plazos desde el momento en que se produce la recepción ya que únicamente desde ese último acto puede exigirse de responsabilidad no pudiendo efectuarse una reclamación antes de que inicie el plazo para el ejercicio de la correspondiente acción.

A todo ello debemos añadir que la finalidad esencial que se percibe en todos estos supuestos es garantizar resultado final correcto debiendo tenerse en cuenta que es una práctica habitual la existencia en los momentos finales de ejecución de la obra de deficiencias de mayor o menor grado que pueden llegar a subsanarse tanto durante la ejecución de la obra e incluso al finalizar la misma antes de proceder a su entrega retrasando por tanto el plazo para exigir dicha responsabilidad.

Teniendo presente todo ello la prueba practicada únicamente acredita el abandono de la obra por parte de la constructora JUNA VERTICALES S.L. sin previo aviso ni a la promotora ni tampoco al hoy demandado. No podemos dar por acreditado que este último hubiera abandonado al mismo tiempo la obra debiendo por tanto ser objeto de examen la actuación llevada a cabo antes y durante la ejecución de la misma.

Para ello debemos efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en relación con los supuestos defectos alegados en la contestación a la demanda. Y de nuevo coincidimos con la valoración que se lleva a cabo en primera instancia tanto en lo que hace referencia a las partidas indebidamente ejecutadas como a las que quedaron paralizadas. Concretamente y en relación con estas últimas que afectan a las evacuaciones de aguas, a la instalación eléctrica y el circuito de iluminación, la escalera de acceso bajo cubierta, la sustitución de la claraboyas o la falta de la caperuza metálica de remate de las chimeneas y del remate final de chapa de acero galvanizado la prueba practicada en primera instancia, incluida la declaración de los peritos en el acto de la vista ponen de manifiesto que no pueden ser considerado responsabilidad del arquitecto al no ser consecuencia ni una defectuosa elaboración del proyecto de dirección de la obra, sino derivadas única y exclusivamente de la responsabilidad de la constructora que dejó dichas obras inacabadas.

En segundo lugar, se alegaba también la existencia de una serie de deficiencias en ambos informes periciales que van a afectar por un lado a las humedades en el muro medianero de planta bajo cubierta, a la pendiente del faldón de la cubierta, a la instalación del gas y de la línea de vida y al aislamiento térmico proyectado. En este caso nos encontramos con dos informes periciales aportados por ambas partes que recogen conclusiones completamente diferentes, siendo así que ambos han sido elaborados por arquitectos superiores, el aportado por la actora por los señores Paulino e Germán, y el aportado por la demandada elaborado por doña Isidora.

A la vista de ello y ante la existencia de versiones contradictorias ofrecidas por expertos con la misma titulación, y sin que exista por tanto motivo para dar mayor validez a uno o a otro informe procede desestimar el recurso interpuesto.

En primer lugar, en lo que hace referencia a la problemática existente en relación con el aislamiento térmico en bajo cubierta las opiniones de los peritos intervinientes en la materia ambos son totalmente contradictorias en relación con el cumplimiento o no de la normativa en lo que afecta al cálculo de la transtamitancia térmica del faldón de cubierta por lo que no puede considerarse acreditado la existencia de defecto alguno.

Lo mismo cabe decir en relación con la instalación del gas que no es objeto de inclusión en el proyecto de reforma ya que como dice la sentencia de instancia se trataría de una mejora, lo mismo que la instalación de la línea de vida y la retirada de la antena en desuso.

Por otra parte, en lo que afecta a las humedades en la cara interior del muro medianero, constando en el proyecto la impermeabilización de los mismos debe considerarse como un defecto derivado de una ejecución defectuosa o inacabada. En el mismo sentido y en lo que afecta la pendiente de la cubierta ya la colocación de las tejas, pese a la existencia de opiniones totalmente contradictorias son parte de los técnicos, de las declaraciones de estos en el acto de la vista se desprende que la utilización de teja curva es correcta sin que el hecho de que posteriormente se lleva a cabo una modificación en la pendiente exija cambios de la misma. Consideramos acreditado por tanto que se trata de un defecto de ejecución derivado de problemas en la sujeción de las mismas.

Concluimos por todo ello considerando que no existe prueba suficiente que permita acreditar la negligente actuación del demandado en su condición de arquitecto proyectista y director de la obra, debiendo señalar al respecto que si bien es cierto que ha quedado acreditado que la obra fue abandonada por JUNA VERTICALES, dejándola inacabada, no se ha practicado prueba alguna tendente a demostrar que dicha obra fuera también abandonada por el demandado, de forma que aun cuando es cierto que en este en su condición de director de obra debía adoptar medidas tendentes a paliar los problemas que se pudieran derivar de dicho abandono, la responsabilidad en este caso de adoptar las medidas tendentes a solucionar el problema correspondía a la Comunidad de Propietarios hoy recurrente como lo demuestra que fue ésta quien contrató a un tercero para llevar a cabo las reparaciones que consideraba urgentes.

A la vista de ello y dando por conforme la valoración de la prueba se hace en la sentencia de instancia, no habiendo aportado la recurrente motivos suficientes para sustituirla por la suya subjetiva y parcial, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución dictada en todos sus extremos.

QUINTO. - Conforme al contenido del artículo 394 en relación con el 398 ambos de la LEC las costas causadas se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM001 de Pamplona contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Pamplona en fecha 25 de agosto de 2021 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas causadas se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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