Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 63/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 468/2021 de 24 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 63/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100447
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:654
Núm. Roj: SAP NA 654:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 24 de enero de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Lázaro formuló demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., ejerciendo respecto de la orden de compra de acciones de 2014, acción para que se declare el incumplimiento por parte del Banco Popular Español S.A. (hoy Banco Santander S.A.) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander S.A a estar y pasar por dichas y a que devuelva a mi principal la cantidad de 58.097,42 euros, más intereses y costas; respecto de la compra de acciones de la ampliación de capital de 2016, (1) acción de nulidad relativa de contrato de suscripción de acciones correspondientes a la ampliación de capital de 2016 suscrito entre mis mandante y el Banco Popular Español S.A, por la concurrencia de vicio del consentimiento en la modalidad de error, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que devuelva al actor la cantidad de 14.348,75 euros invertidos en la compra, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la inversión y costas procesales y la retrocesión al Banco Popular (Santander) de cualquier prestación recibida por ella con intereses legales, y (2) subsidiariamente, para que se declare el incumplimiento por parte del Banco Popular Español S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad, y en consecuencia, condena al Banco Santander S.A a estar y pasar por dicha declaración, y a que devuelva al actor la cantidad de 14.348,75 euros, más intereses desde la contratación del producto, en concepto de daños y perjuicios; demanda que se repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tafalla.
Banco Santander contestó la demanda en tiempo y forma, por opuesto, con solicitud de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad penal; subsidiariamente, archivo de las actuaciones por falta de legitimación pasiva; y en último grado, desestimación íntegra de la demanda en cuanto al fondo, y absolución de todos los pedimentos, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
La sentencia de 1 de febrero de 2021, estimando la demanda, declaró (1) Respecto a la orden de compra de acciones de 2014, el incumplimiento por parte del banco demandado de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, le condenó al a estar y pasar por dicha declaración, y a que devuelva al demandante la cantidad de 58.097,42 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y aumentados en dos puntos porcentuales desde el dictado de esta sentencia; (2) y la nulidad relativa del contrato de suscripción de acciones correspondientes a la ampliación de capital de 2016 suscrito entre el actor y el banco demandado, por la concurrencia de vicio del consentimiento en la modalidad de error, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que devuelva al demandante la cantidad de 14.348,75 euros invertidos en la compra, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la inversión y la retrocesión al Banco Popular (Santander) de cualquier prestación recibida por el demandante con intereses legales. Condenaba a Banco Santander S.A. al pago de las costas generadas en el procedimiento.
La representación de Banco Santander recurrió en apelación, insistiendo defender la validez de la adquisición de las obligaciones subordinadas del Banco Popular, y la falta de legitima
El Sr. Lázaro dedujo su escrito de oposición.
El auto de la Sala de 28 de mayo de 2021 acordó suspender la tramitación del recurso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-410/20) por la Sección 4ª de la Audiencia provincial de A Coruña, requiriendo a ambas partes para que tan pronto como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicte resolución, la pongan en conocimiento para su incorporación a estos autos y adoptar la resolución pertinente.
Dictada STJUE el 5 de mayo del 2022, se señaló su deliberación y resolución sobre asunto semejante (Rollo 490/2019) en esta Sección tercera en Pleno, con observancia de las prescripciones legales, recayendo sentencia 431/2022, de 15 de junio de 2022, que ratifica la absolución de Banco Santander respecto de las acciones de nulidad y de responsabilidad contractual.
La versión judicial de hechos de la sentencia de la instancia, procede de los que son conformes entre partes, de lo documentado, y de la prueba pericial económico- contable:
1.- El actor, Lázaro, consumidor y cliente minorista, carente de formación bancaria y financiera, adquirió en el mercado secundario acciones del Banco Popular Español S.A., entidad absorbida por la demandada Banco Santander S.A., en cuya personalidad se subrogó:
-El 27 de enero de 2014, 11.865 acciones, por conversión de bonos subordinados de 2012, por valor de coste total de 58.097,42 euros.
-En la ampliación de capital, el 20 de junio de 2016, 1.000 acciones, por valor de 1.629,84 euros, el 28 de noviembre de 2016, 11.479 acciones, por valor total de 14.348,75 euros.
2.- El actor únicamente fue informado respecto de la emisión de acciones en la ampliación de capital de 2016, de datos económicos favorables del Banco Popular, proporcionando, en general, una imagen de fortaleza, siendo inversiones lógicas todas las adquisiciones, conforme al mercado y no especulativas.
3.- Todas las acciones perdieron cotización rápidamente, hasta que el 7 de junio de 2017 fueron amortizada a valor a cero, como consecuencia de Resolución de la Comisión Rectora del FROB Autoridad de Resolución Ejecutiva (anteriormente, Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria), por la que se acordaba adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR), en su sesión ejecutiva ampliada, de la misma fecha, por la que se determinaba el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular.
4.- Los balances y cuentas anuales del Banco Popular, al menos desde el ejercicio 2015, no reflejaban la imagen fiel de la compañía, existiendo datos de manipulación contable y de falsedad documental, como concluye el dictamen pericial acompañado con la demanda, de Remigio, al que se hace aquí expresa remisión.
5.- El actor adoptó su decisión inversora de las adquisiciones influenciado por una información errónea, inexacta, no transparente, y con omisiones conscientes importantes, sobre la real situación financiera de la entidad emisora, de manera que, de haberlo conocido en el momento de la suscripción, no hubieran adquirido las acciones.
Tres motivos de extensas alegaciones del recurso de apelación censuran la errónea valoración de la prueba, sobre la información facilitada al adquirente de las acciones, sobre el supuesto carácter esencial y excusable del error, y sobre que el informe pericial aportado por la parte actora no evidencia que las cuentas anuales de Banco Popular de 2016 contuvieran irregularidades, ni que el Banco Popular no reflejase la imagen fiel de su patrimonio en las Cuentas Anuales de los últimos años, así como que se incumplieran los deberes de transparencia. Y también incide en que no concurren los presupuestos para la atribución de responsabilidad atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil de la normativa del mercado de valores.
Sin embargo, puesto que no cabe conocer de las pretensiones ejercitadas como cuestión preliminar previa y condicionante negativa del proceso en cuanto al fondo, tampoco cabe desenvolver una crítica de la valoración probatoria, a fin de corroborar o discrepar de la de primera instancia, puesto que los puntos debatidos resultan intranscendentes de cara a ese condicionante negativo para resolver el fondo.
El consumidor demandante sostiene en su demanda contra Banco Santander acciones de anulabilidad por error vicio o dolo, y de responsabilidad contractual con diferentes bases legales, en relación de alternatividad impropia. Banco Popular es entidad resuelta por resolución de la FROB, ante decisión de la JUR, en el seno del procedimiento administrativo regulado Reglamento (UE) n.º 806/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de Crédito y de determinadas empresas de Servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución. Se aduce el derecho restitutorio por la anulación de las adquisiciones, o el derecho indemnizatorio por incumplimiento de la batería general del Derecho de obligaciones, de normativa del mercado de valores, y del riesgo JUR.
Así pues, la legitimación activa del actor deriva de la condición de titular de acciones de Banco Popular en virtud del acuerdo de recapitalización interna (amortización y conversión de los instrumentos de capital) adoptado por la JUR, y la legitimación pasiva de Banco Santander derivaría de la compra de las acciones de Banco Popular -una por canje de otros instrumentos financieros, y otra en la ampliación de capital de 2016,- en el seno del procedimiento administrativo regulado en el Reglamento 806/2014, en el que se consideró necesaria la utilización del instrumento "venta del negocio" con posterioridad a la ejecución de las decisiones sobre recapitalización interna.
Admitir la posibilidad de reclamación con fundamento en estas pretensiones supondría revitalizar y aumentar el importe amortizado en su día en el seno del procedimiento administrativo del MUR (Mecanismo Único de Resolución), y una multitud de procedimientos seguidos al margen del previsto en el Reglamento comunitario y sin tener en cuenta el resultado de una hipotética liquidación del banco según un procedimiento de insolvencia ordinario (considerando la prelación de créditos que determina el mismo Reglamento, la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de Crédito, y el Texto Refundido de la Ley Concursal), conduciendo a la inefectividad de la medida de "venta del negocio" previsto entre los posibles en el MUR y, con ello, generando un precedente peligroso para la estabilidad financiera en la UE en el futuro así como para la protección de los depositantes. Como, por ello, estimó dudoso que en Derecho comunitario pudiera ejercitarse acción frente al adquirente en el procedimiento "venta del negocio", la Sección 4ª de la Audiencia provincial de A Coruña planteó la decisión prejudicial, con arreglo al art. 267 TFUE, en un procedimiento entre Banco Santander y dos inversores minoristas que adquirieron acciones del Banco Popular en el marco de la OPS realizada por este último Banco en junio de 2016.
Con base en este planteamiento de cuestión prejudicial, ha estado suspendido el presente juicio.
La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C- 410/20 declara que las
Entonces, tras la Resolución de 7 de junio de 2017 de FROB, por la que el valor nominal del capital social de Banco Popular se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna, siendo adquiridas por Banco Santander la totalidad de las acciones de nueva emisión de Banco Popular resultantes de dicha Resolución, que procedió a una operación de fusión por absorción en 2018, operación ésta que dio lugar a la extinción de la personalidad jurídica de Banco Popular y convirtió a Banco Santander en su sucesor, las personas que habían adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, con ocasión de una ampliación de capital llevada a cabo por Banco Popular, o en el mercado secundario, no pueden ejercitar frente a dicha entidad bancaria, ni frente a la que le sucedió, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones. Como señala el apartado 50 de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), la Directiva 2014/59 sólo garantiza a los accionistas y acreedores
En cumplimiento de la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), el Pleno de esta Sección ya se ha pronunciado en la mencionada sentencia 431/2022, de 15 de junio de 2022, y posteriormente, la Sala Primera TS ha inadmitido por auto de 20 de julio de 2022 el recurso de casación interpuesto por dos accionistas del Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que habían interpuesto en su día contra Banco Santander, razonando que la STJUE referida ha privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que la Sala I TS, y el orden jurisdiccional civil todo, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso de los accionistas nunca podría ser estimado, en la sede casacional, y al contrario, en esta sede de apelación el recurso de Banco Santander, cualesquiera que sean sus motivos de error de hecho o de aplicación normativa, tiene que ser estimado, en tanto que nunca pudo entrarse a resolver en cuanto al fondo lo pretendido en la demanda.
En definitiva, la sentencia del TJUE cierra la puerta a la reclamación del accionista en un caso, como el que nos ocupa, de resolución de la entidad cotizada a través de la JUR. Ello tanto por error vicio en el consentimiento o por inexactitud del folleto (supuestos expresamente abarcados en la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE), como por cualquier otra acción (sea de responsabilidad contractual, o del art. 124 LMV, u otras) tendente a la misma pretensión y finalidad -vetada por el derecho de la Unión-, en tanto que los fundamentos de la STJUE referida contienen una plena identidad de razón que afecta a todas esas posibles acciones: el núcleo decisorio del TJUE radica en la singularidad y excepcionalidad del procedimiento de resolución, como excepción al régimen general de insolvencia, que afecta a los derechos de accionistas y acreedores (apartado 37 de la Sentencia), siendo un procedimiento encaminado a salvaguardar la estabilidad del sistema bancario y financiero, evitando riesgos sistémicos, frente a lo que no puede prevalecer el interés general de garantizar una protección fuerte y coherente de los inversores (apartado 36). Es decir, cuando la situación de insolvencia no se puede canalizar a través de un procedimiento ordinario sin desestabilizar con ello el sistema financiero, el derecho de la Unión regula como alternativa excepcional el mecanismo de la resolución, que
Debe, pues, estimarse el recurso de apelación, y revocar la sentencia recaída, con absolución libre de Banco Santander de todo lo que se le pedía.
La desestimación íntegra de la demanda supondría, de principio, en atención al vencimiento objetivo, la imposición del pago de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora, aunque media la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de
Y el caso enjuiciado es paradigma de la concurrencia de esas serias dudas de derecho, por la divergencia en las resoluciones judiciales hasta el momento en las Audiencias, por haber sido del todo necesario el proceso civil a fin de esclarecer la solución a la pérdida de valor de los titulares del capital del extinto Banco Popular, y además, por cuanto ha tenido que esclarecer el TJUE el sentido del Derecho con primacía aplicativa. Ello así, no procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del Juzgado.
La estimación del recurso de apelación de la entidad bancaria recurrente supone, conforme art. 398.2 LEC, no pronunciar el reembolso de las costas del recurso a cargo de ninguna de las partes.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
No se impone el reembolso de las costas del recurso de apelación a cargo de ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
