Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 883/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 421/2021 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 883/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100882
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1414
Núm. Roj: SAP NA 1414:2022
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 24 de noviembre de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Pese a las conversaciones entre las partes y al no conseguirse una solución satisfactoria los actores acudieron a Consumidores Irache reclamando la reparación de las patologías presentándose una oferta por los demandados que no fue aceptada. Aportaba ahora un informe pericial en el que se hacía constar que los daños tienen su origen en dilataciones térmicas de las lamas que conforman el pavimento, consecuencia todo ello de la ausencia de juntas de dilatación en toda la superficie del suelo de la vivienda; añadía también que algunas "
La representación de la demandada HMB Obras y Servicios SL tras solicitar la intervención provocada en el presente procedimiento de la mercantil Tecnisuelos Sistem SL por ser la empresa encargada del suministro e instalación del suelo de la vivienda, y que fue desestimada por el juzgado, presentó escrito de contestación a la demanda insistiendo en su falta de legitimación pasiva ya que ninguna intervención tuvo en la elección ni en el suministro colocación del material, siendo además la demandante quien asesorada por la empresa Técnisuelos decidió la ejecución del suelo sin juntas de dilatación ni nivelación previa y sin que hubiera un director facultativo que diera órdenes en sentido contrario.
Reconocido la realidad de los defectos e insistiendo en su voluntad en todo momento de alcanzar una solución satisfactoria para el cliente se opone sin embargo a la solución propuesta aportando informe pericial y efectuando otra valoración de la prueba concluyendo que la indemnización solicitada por la actora es excesiva al alcanzar la reclamación por tal defecto una cantidad superior al 50% de la obra.
Una vez practicada la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida que estimaba la demanda y condenaba a HMB Obras y Servicios SL a indemnizar a los actores en la cantidad de 12.113,68 € sin intereses y sin expresa condena en costas.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de los Sres. Emiliano y Blanca. En primer lugar, ponía de manifiesto que la prueba practicada y concretamente el contrato aportado acreditado que la demandada había asumido las funciones de control y supervisión técnica y económica de la ejecución de la obra y en segundo lugar insistían en que en ningún momento ellos tomaron decisión alguna relativa a la ejecución de juntas de dilatación acción ya que nadie les traslado la necesidad de ejecutar. Se oponía sin embargo a los pronunciamientos de la sentencia, concretamente a los que afectaban a la sustitución parcial del suelo manteniéndolo en las zonas en que existen armarios y mobiliarios y concretamente se refería al importe exacto del desmontaje de dichos armarios y muebles; suministro y colocación del suelo de la vivienda; nivelación del suelo de la vivienda; indemnización por gastos de hospedaje y de guardería canina. En último lugar apelaba al pronunciamiento que fijaba el tipo de IVA a aplicar del 10% y solicitaba la condena al pago de los intereses solicitados en la demanda.
La representación de la demandada se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (
En primer lugar, se recurre la partida relativa a la sustitución parcial del suelo manteniendo el existente en la zona en que existan armarios y mobiliarios.
La sentencia dictada en primera instancia en su fundamento 11º dentro del apartado REPARACIÓN DE DAÑOS considera evidente la necesidad de reparar el pavimento afectado y añade que pasa por la retirada completa del mismo y la colocación de uno nuevo de las mismas características colocando esta vez juntas de dilatación y siguiendo las instrucciones del fabricante. En el apartado 3 denominado Desmontaje y montaje de mobiliario señala que no es en absoluto necesario el desmontaje de los armarios de la habitación principal, del armario empotrado, del mueble de la lavadora de los armarios de las habitaciones y del mobiliario de la cocina y considera suficiente colocar un perfil de remate en el encuentro del mobiliario fijo con el nuevo pavimento califica de desproporcionado el presupuesto aportado por la actora para desmontar y volver a montar los armarios y cocina y por ello se remite al contenido del informe aportado por la demandada.
Con carácter general es necesario partir de la declaración de responsabilidad de la demandada en la ejecución de unos trabajos que han resultado defectuosos. Partiendo de tal realidad y de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados es evidente que con tal indemnización la parte causante de los daños queda obligada a restituir a la otra parte en todos los derechos y obligaciones que de ello se deriven tal y como se desprende del contenido y la interpretación que la jurisprudencia hace del artículo 1101 del código civil y de la ley 499 del Fuero Nuevo de Navarra.
En este sentido debemos considerar es cierto el argumento recogido en la sentencia de instancia que considera que las zonas situadas debajo de los muebles o de los armarios empotrados es un suelo que no ha podido sufrir daño y que ni se pisa ni se observa por lo que no afecta a la habitabilidad de la vivienda. Sin embargo, es una realidad también constatada que en el contrato se pactó la colocación íntegra del suelo recogiéndose en el apartado quinto la colocación de todo el suelo en pavimento vinílico previa colocación de la base flotante espumada de 2,5 mm de espesor. Añadimos a ello que tal y como plantea la recurrente existe una posibilidad, en ningún caso remota, de que en cualquier momento se proceda a realizar cualquier reforma la vivienda dejando al descubierto la zona en la que no se hubiera colocado el nuevo suelo. El perito de la demandada alega en fundamento de su pretensión que lo normal cuando se cambia un suelo es no desmontar los armarios o el mobiliario, pero entendemos que las circunstancias concurrentes en el presente caso son distintas ya que dicho cambio del suelo no obedece a la voluntad de la propiedad, sino que es consecuencia única y exclusivamente de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada.
Concluyendo por tanto en la necesidad de efectuar la reparación íntegra de todo el suelo de la vivienda lo que conlleva el desmontaje y posterior montaje del mobiliario, la recurrente se remite al contenido del presupuesto aportado por la empresa HIUREK que fija el importe de los trabajos en 11.800 €. Por su parte el informe pericial aportado por la demandada valora dichos trabajos en 3600 € más IVA y la sentencia de instancia califica de excesivos y desproporcionada la cantidad reclamada por la actora.
Dando por cierto la necesidad de efectuar el montaje y desmontaje de dichos mobiliarios con el fin de resarcir a la propiedad de los daños y perjuicios causados y de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato que vinculaba a las partes, procede la estimación del recurso interpuesto declarando como necesaria la partida de desmontaje y montaje de mobiliario. Sin embargo, a la hora de efectuar una valoración del importe de la misma entendemos que la actora no acredita con el rigor exigido la realidad de la reclamación que efectúa añadiendo en este sentido que el representante legal de la mercantil HIUREK no aporta prueba que justifique la elevada cuantía reclamada. Añadimos además que la propia actora la que en su escrito de recurso ofrece dos opciones a la hora de fijar el incremento de la indemnización, o bien la fijada por el perito en su informe conforme al presupuesto de la mercantil HIUREK, o bien la valoración realizada por HMB.
A la vista de ello procede incrementar la indemnización reconocida a la actora en la cantidad de 3893,75 €.
Se remite sin embargo la recurrente a las declaraciones vertidas en el juicio, concretamente a la del representante legal de la demandada que alegó en su momento que el suelo padecía de una falta de planimetría o a la declaración del testigo de ella ni suelo que afirmó que si el suelo no se coloca sobre superficie plana puede generar problemas en el acople. En todo caso consideramos acreditada la necesidad de una correcta nivelación del suelo para que la posterior colocación de las lamas no genere problemas. La realización de esta partida debe considerarse como un elemento esencial para evitar la existencia de las fisuras o grietas que los informes periciales acreditan como existentes.
Procede por tanto de nuevo la estimación del motivo de recurso en el sentido de incrementar el importe de la indemnización reconocida en sentencia en la cantidad de 750 €.
Siendo por tanto cierto la manifestación efectuada por la actora relativa a la dificultad para alquilar una vivienda familiar en un periodo tan corto de un mes, es la actora la que aporta en primer lugar junto con su informe pericial un documento en el que, aunque no se recogen más datos, parece fijación precio diario de 105,55 € por noche; en el mismo sentido en la audiencia previa se aporta un documento emitido por Alojamientos Órgano en el que el precio fijado para 30 días es de 110 € diarios.
A la vista de ello y dando por cierta la existencia de circunstancias excepcionales que concurren en este caso y ante la ausencia de otra prueba objetiva consideramos que siendo cuatro semanas el tiempo fijado para la realización de la obra procede estimar el recurso en parte y conceder una indemnización de 100 € diarios por los 28 días lo que suponen 2800 €.
En último lugar y en relación con la necesidad de pagar por separado los gastos de una guardería canina alegando como motivo la dificultad añadida que se añade al intentar alquilar una vivienda por el plazo de un mes que permita albergar la mascota de la familia, entendemos que las manifestaciones efectuadas por la parte carecen de constatación práctica por lo que procede desestimar el motivo interpuesto.
Procede por ello la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Emiliano y de doña Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Aoiz de fecha 27 de enero de 2021 acordando el incremento de la indemnización fijada en dicha resolución en la cantidad de 9069,75 €.
A la hora de examinar el motivo de recurso planteado, no podemos olvidar que la acción ejercitada en la demanda es de responsabilidad contractual solicitando la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de una defectuosa ejecución de los mismos. Es cierto que en el informe pericial aportado por la actora en el que se valoran tales daños en 37.313,72 € se aplica un IVA del 21% mientras que en el informe pericial elaborado por el Sr. Saturnino a instancia de la demandada el importe de la reparación se valora en 11.783,68 € aplicándose un IVA del 10%. Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dicho impuesto y en la medida que no se tiene constatación exacta de las condiciones en las que en su momento se puede llegar a ejecutar dicha obra y siendo así que en este procedimiento se pretende únicamente fijar el importe de la reparación de los efectos causados debemos concluir considerando que no procede efectuar pronunciamiento alguno en relación con el IVA a aplicar que se determinará en su momento en la factura correspondiente a los trabajos ejecutados dejándose por tanto para ejecución de sentencia.
Procede por ello la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
En relación con el resto de los intereses reclamados, si bien debió la parte en su caso solicitar complemento de la sentencia dictada al amparo del artículo 215 de la LEC, en todo caso y en aplicación del artículo 576 LEC procede condenar al pago de los intereses legales desde la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No procede hacer expresa condena en las costas causadas por el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

