Sentencia Civil 282/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 282/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1347/2021 de 24 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 282/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100008

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:215

Núm. Roj: SAP NA 215:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000282/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 24 de marzo de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1347/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 361/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, apelada, demandada, ARTISER NAVARRA S.L., representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistida por la Letrado Dª Elba Martí Cruchaga, parte apelante, apelada, demandante , CERRAJERÍA IRUÑA SEGURIDAD S.L., representada por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistida por el Letrado D. Fernando Salvide Echeverría.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de junio del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 361/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Úriz Otano en nombre y representación de CERRAJERÍA IRUÑA SEGURIDAD S.L. contra ARTISER NAVARRA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Goñi Alegre, en ejercicio de la acción de nulidad de contrato así como en el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1) La nulidad del contrato de compraventa del vehículo marca Audi, modelo A5, con matrícula ....-SFD, celebrado en fecha 15 de diciembre de 2015 entre la parte actora y la parte demandada.

2) Se condena a ARTISER NAVARRA S.L. a restituir a CERRAJERÍA IRUÑA SEGURIDAD S.L. la cantidad de 26.380 euros entregados por el contrato de compraventa, a la vez que CERRAJERÍA IRUÑA SEGURIDAD S.L. deberá restituir dicho vehículo a ARTISER NAVARRA S.L.

3) Se absuelve a ARTISER NAVARRA S.L. de la reclamación de la cantidad de 7.160,26 euros formulada en su contra y en concepto de reclamación por daños y perjuicios.

4) Asimismo, se condena a ARTISER NAVARRA S.L. a abonar el interés legal por el concepto señalado en el punto 2) del presente Fallo, desde la fecha del primer requerimiento extrajudicial en fecha 29 de octubre de 2018, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta que se produzca el completo pago.

5) Sin condena en costas para ninguna de las partes."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de ambas partes, la Compañía Mercantil ARTISER NAVARRA S.L., y la CERRAJERÍA IRUÑA SEGURIDAD S.L.

CUARTO.- Las partes apeladas-apelantes, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos, solicitando su desestimación de los mismos e interesando lo solicitado en sus escritos.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1347/2021, habiéndose señalado el día 7 de marzo de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente procedimiento la mercantil Cerrajería Iruña Seguridad S.L. solicitaba la declaración de nulidad del contrato suscrito con la demandada ARTISER NAVARRA SL el 15 de diciembre de 2015 de compraventa del vehículo marca Audi A5 número de bastidor NUM000 por 26.200 € solicitando además la resolución del mismo con obligación de restituir las reciprocas prestaciones efectuadas por las partes y con condena a la demandada al abono de los daños y perjuicios causados que fija en la cuantía en 7160,26€ más 180€.

Según relataba en la demanda, el vehículo objeto de compraventa, al tiempo de su adquisición y según constaba en la página web Safetycar tenía 79.000 km. Un mes después de la firma del contrato, el 7 de enero de 2016 tuvo que llevarlo al taller para proceder a la reparación del filtro de partículas; el 18 de julio de 2016 para llevar a cabo una revisión de mantenimiento; también el 28 de noviembre de 2016 y el 23 de julio de 2018 tuvo que llevarlo de nuevo al taller por diferentes motivos como son sustitución de sensor de presión del diferencial, mantenimiento, sustitución de árbol de levas. Fue en el propio taller en el que le informaron que el mal estado del vehículo no se correspondía con el kilometraje, procediéndose entonces a solicitar el historial de las entradas registradas al Servicio Oficial Audi del vehículo A5 con bastidor NUM001 informándose entonces que el kilometraje real del vehículo ascendía 201.038 km.

Al no estar la actora en posesión del contrato suscrito con la demandada tras varios intentos solicitando su entrega, y tras presentar Solicitud de Diligencias Preliminares obtuvo copia del mismo en el que consta que el vehículo tenía al tiempo de la venta 80.000 km.

Con base en tales hechos en la fundamentación jurídica de la demanda de una forma totalmente incoherente e incomprensible se dice en primer lugar que "nos movemos en el plano del error en la contratación" para después a lo largo de todo el escrito, remitirse primero al contenido de los art 1461, 1474 y 1484 CC de saneamiento por vicios ocultos o defectos ocultos del bien u objeto vendido, a la nulidad del contrato al amparo de los art 1300 y 1301 CC y en última instancia incluso al art 1124 del mismo texto legal. Añadimos a ello que tampoco el suplico de la demanda aclaraba la acción ejercitada ya que se refería a la nulidad del contrato por error en el cometimiento en acumulación con reclamación de daños y perjuicios solicitando se dicte resolución que declare la nulidad del contrato y resuelva el mismo.

La representación de la mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma reconociendo la realidad del contrato por el que vendió a la actora el vehículo Audi A5 matrícula ....-SFD con número de bastidor NUM000. Manifestaba también que dicho vehículo había sido adquirido de un tercero en diciembre de 2015 pagando por el mismo 22.650 €; en ese momento el vehículo había pasado la ITV y según factura facilitada por el taller reparador tenía 80.174 km. Aportaba igualmente informe pericial en el que acreditaba que los trabajos efectuados en dicho vehículo por la actora eran de mantenimiento y reparación de elementos que no dependen del uso.

Por último y en relación con el kilometraje del vehículo ponía de manifiesto que la actora pidió a la central de Audi el historial de un vehículo con un bastidor distinto por lo que el documento aportado por ésta no recoge el historial de kilómetros del realmente vendido por la demandada.

Concluía por ello solicitado la desestimación de la demanda y añadiendo que no había quedado acreditado el mal estado del vehículo ya que la actora había adquirido un vehículo de alta gama en perfecto estado y con todas las prestaciones habiendo circulado con él más de 32.000 km.

Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida en la que valorando los informes periciales obrantes en las actuaciones consideró acreditado que el vehículo objeto de la compraventa sufrió una rebaja en su kilometraje de alrededor de 120.000 km, circunstancia ésta que de haberse conocido por el actor hubiera supuesto que no hubiera emitido su consentimiento para dicha compra. Entendía por ello que se había procedido a la entrega de una cosa distinta de la pactada "aliud pro alio" lo que a su juicio daba lugar a la nulidad del contrato por error en el comprador de conformidad con el artículo 1261 en relación con el artículo 1300 CC. Acordaba por ello la estimación parcial de la demanda declarando la nulidad del contrato con la obligación de la demandada de devolver el importe abonado por dicha compra de 26.380 €. Desestimaba sin embargo la pretensión de condena al pago de las facturas abonadas por importe de 7160,26 € por entender que las mismas correspondían a averías derivadas no del mayor kilometraje del vehículo si no por desgaste de piezas.

Se recurre ahora dicha resolución por ambas partes.

En primer lugar, la representación de Cerrajería Iruña Seguridad SL se opone al pronunciamiento que desestima su pretensión de ser indemnizado por el importe de las facturas aportadas insistiendo en que la reparación efectuada en el vehículo, deben considerarse como necesarias y derivadas del desgaste por el uso normal del vehículo. Entiende que su reclamación trae causa directa en el real uso del vehículo ya que, si éste hubiese tenido 80.000 km, el actor no se hubiera visto obligado a efectuarlas. Consecuencia de ello recurre igualmente el pronunciamiento que acuerda la no imposición de costas al entender que procede la condena a la demandada por temeridad.

También la representación de la demandada ARTISER SL recurre en apelación la resolución dictada solicitando la desestimación de la misma.

En su primer motivo se refiere a la aportación por la actora durante la tramitación del procedimiento del certificado remitido por Audi que ponía de manifiesto el error en el número del bastidor, identificativo del vehículo; dicho documento no fue en un primer momento admitido en primera instancia si bien posteriormente en la Audiencia Previa el juez acordó su unión a las actuaciones. A juicio de la recurrente lo realmente relevante es que, al admitirse la práctica de la prueba pericial judicial, el perito nombrado lo tuvo en cuenta a la hora de elaborar dicho informe siendo así que su aportación fue extemporánea y no debía estar unido a las actuaciones.

En segundo lugar, alegaba el error en la valoración de la prueba practicada al entender que no puede darse por cierta la posible manipulación del cuentakilómetros a través del documento que no debió ser admitido.

Añade la recurrente que la sentencia de instancia aplicada indebidamente la normativa del Código Civil relativa al error en el consentimiento que para invalidar el contrato debe ser esencial y sustancial siendo así que en el presente caso entiende la recurrente que el posible error en el número de kilómetros en la realidad social actual es un aspecto accidental.

En último lugar alegaba la recurrente la omisión en la sentencia dictada de la doctrina del enriquecimiento injusto al amparo de la ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra expresamente invocada por la parte en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de las cuestiones objeto de recurso, ante la incertidumbre en la determinación de las acciones ejercitadas en la demanda derivadas de la falta de claridad en la fundamentación jurídica y en el suplico de la misma consideramos necesario precisar que como reiteradamente venimos diciendo entre otras en sentencia de fecha 3 de febrero de 2021 dictada en el rollo 771/19 las posibles acciones a ejercitar.

"En este sentido antes de examinar la demanda presentada se hace necesario delimitar las acciones a ejercitar por la parte actora como consecuencia de la existencia de defectos en la cosa adquirida".

Conforme a la amplia jurisprudencia existente en los supuestos de compraventa de una cosa defectuosa cabe la posibilidad de ejercitar tres tipos de acciones diferentes como son la acción de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias.

En este mismo sentido la doctrina jurisprudencial distingue según el tipo de defecto existente y considera que aquellos que implican una calidad distinta o un "aliud pro alio", suponen un incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta que debe ser equiparado la falta de entrega ante la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador.

El resto de los defectos que suponen deterioros, imperfecciones pasarían a ser vicios estrictamente redhibitorios y que dejan abierta la vía de las acciones edilicias y que conforme recoge la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, plantean la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil- acción de saneamiento por vicios ocultos-, o si han de serlo por lo preceptuado en el artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal- acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

En este sentido la STS núm. 812/2017 dice que:

"Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ).

La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento".

Por tanto, al margen de la acción de incumplimiento contractual (aliud pro alio), el comprador será titular de tres acciones, las dos primeras incompatibles entre sí:

1.- La ACCIÓN REDHIBITORIA -recogida en el párrafo primero del precepto- que permite al comprador desistir o desvincularse del contrato si concurren los presupuestos del saneamiento. Se trata de una acción tipificada como acción independiente desde el Derecho Romano, a la que, propiamente, cabe calificar, por su función, de acción rescisoria, cuyo ejercicio se encuentra sometido al plazo de caducidad que establece el artículo 1490 del Código Civil.

2.- La ACCIÓN ESTIMATORIA o QUANTI MINORIS -también recogida en el párrafo primero del precepto- que se encamina, exclusivamente, a obtener una rebaja o reducción del precio -a juicio de peritos-, no una indemnización de daños o perjuicios complementaria. Su finalidad propia -como precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2004- es el restablecimiento de la equidad contractual, esto es, un ajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato.

3.- La ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DOLO (IN CONTRAHENDO) del vendedor -recogida en el párrafo segundo del reseñado precepto-, que, como especificó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996- se reserva, dado el tenor del precepto, única y exclusivamente para cuando se ejercite la ACCIÓN REDHIBITORIA.

Añadimos además que también puede ejercitar las acciones del RDL 1/2007, artículos 118 y ss., si detenta la condición de consumidor al amparo del artículo 3 del RDL, y aunque el régimen del Código Civil es parecido al régimen de la Ley de Consumo en cuanto se regula las obligaciones del vendedor de responder por la falta de conformidad (artículo 114 de RDL), las acciones son diferentes.

Por último, también puede ejercitar la acción contractual derivada de la garantía pactada en el contrato al amparo del artículo 1255 del Código Civil.

TERCERO.- Es necesario en primer lugar identificar con claridad la acción ejercitada en la demanda. En primer lugar, conviene decir que en ningún momento se hace referencia por la actora en su demanda a su posible carácter de consumidor ni al objeto a la actividad habitual de la empresa demandada no ejercitándose por tanto las acciones recogidas en la Ley General de Defensa de consumidores y Usuarios.

Tal y como hemos recogido en el fundamento anterior, la demanda presentada solicita en el suplico, la declaración de nulidad del contrato y a la vez la resolución del mismo con la indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 CC.

La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato de compraventa por entrega de una cosa distinta de la pactada (aliud pro alio).

Posteriormente en el escrito de recurso la recurrente Cerrajería Iruña Seguridad SL pretende aclarar cuál es la acción ejercitada poniendo de manifiesto que lo que se solicita es la declaración de nulidad del contrato por error en la contratación y no por vicios ocultos.

Tras una nueva lectura del contenido de la demanda con referencia expresa al suplico de la misma entendemos que en primer lugar se solicita la declaración de nulidad del contrato por error en la contratación y con carácter subsidiario la resolución del contrato con obligación de restituir las recíprocas prestaciones efectuadas con condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Partiendo de ello por razones de lógica procesal examinamos en primer lugar el motivo de recurso interpuesto por la representación de ARTISER NAVARRA S.L. contra el pronunciamiento que declara la nulidad del contrato y le obliga a devolver a la actora 26.380 € entregados por el contrato de compraventa.

En su primer motivo de recurso, se insiste por la recurrente, en que el informe pericial elaborado por el Sr. Secundino a instancia judicial fundamenta la conclusión obtenida de que el vehículo vendido tenía más kilómetros de los que constan en el contrato, en un documento presentado fuera de plazo y que fue expresamente rechazado por el juez de instancia, pese a lo cual no fue retirado del procedimiento.

Ha quedado acreditado que junto con la demanda se aportó un certificado de Audi en el que se deja constancia de que el vehículo A 5 número de bastidor NUM001 tenía una alteración en su kilometraje. Sin embargo, damos por acreditado que el vehículo Audi A 5 matrícula ....-SFD objeto de contrato tenia número de bastidor era NUM000.

Alegado dicho error por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, la actora pretendió aportar en ese momento un documento emitido por Audi Atención al Cliente en el que dejaba constancia del mismo e insistía en que el vehículo objeto de compraventa con número de bastidor NUM000 tenía alterado el kilometraje ya que el 3 de enero de 2014 constaba con 201.038 km y sin embargo el 7 de enero de 2016 el número de kilómetros era de 81.186.

Dicho documento no fue admitido a trámite en ese momento si bien posteriormente fue admitido en la Audiencia Previa.

Habiéndose solicitado además la práctica de la prueba pericial se designó perito judicial al señor Secundino quien dentro de la documentación examinada se refería expresamente a dicho certificado emitido por el fabricante del vehículo que pese a haber sido inadmitido inicialmente, obraba todavía en las actuaciones. En el informe se recogía igualmente la confusión habida en relación con el historial de ambos vehículos en todo caso concluía considerando acreditada la alteración en el cuentakilómetros.

Siendo este uno de los motivos de recurso alegados por la representación de la demandada al entender que dicho documento debió ser sacado del procedimiento, aun reconociendo la realidad de dicho error en la tramitación del procedimiento al mantenerse dicho documento en el procedimiento, el motivo de recurso debe ser desestimado por cuanto entendemos que siendo uno de los motivos esenciales de las pretensiones de la actora el número real de kilómetros del vehículo que no coincide con el inicialmente declarado, es más que evidente que el perito judicial en el desempeño de su función hubiera solicitado del servicio oficial Audi la aportación del documento acreditativo de la realidad de dicha manipulación.

En todo caso el error cometido quedó parcialmente subsanado al admitirse una ampliación del informe pericial de la demandada.

A la vista de todo ello procede desestimar el motivo de recurso alegado en primer lugar por ARTISER SL.

CUARTO.- Entrando a examinar ahora la cuestión de fondo del recurso presentado por ARTISER , insistimos en que por esta en el escrito de oposición al recurso de apelación de Cerrajerías Iruña Seguridad ya pone de manifiesto que la parte actora aclara en su escrito de recurso que la acción ejercitada es la de nulidad de contrato por error, y no por vicios ocultos y pone de manifiesto la incertidumbre en el propio contenido de la demanda y la acción ejercitada tal y como hemos recogido nosotros anterior.

En todo caso entendemos conforme al suplico de la demanda que lo que se está solicitando es la nulidad del contrato por error en el consentimiento todo ello al amparo de los artículos 1300, 1261, 1265 y 1266 CC, aunque la sentencia de instancia estima la nulidad de la acción por entrega de cosa distinta "Aliud pro alió", lo que en su caso debería haber dado lugar a la acción de resolución contractual, al amparo del artículo 1124 CC que en ningún caso es referida en la fundamentación jurídica de la demanda.

En un caso semejante al que ahora nos ocupa la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 20 de mayo de 2022 estima la pretensión de la actora y declara la nulidad contractual por vicio en el consentimiento en un supuesto, también de divergencia en el kilometraje con base a los siguientes fundamentos:

"SEXTO.- La acción principal entablada en la demanda es la de nulidad contractual por vicio en el consentimiento (error y dolo) de los arts. 1.300C , 1.261 , 1.265 y 1.266 CC . A esta cuestión se refiere en primer lugar el recurso de apelación. Sin embargo, sobre la misma no se pronunció la Juzgadora "a quo" en su sentencia ya que se limitó exclusivamente a analizar la acción subsidiaria (resolución contractual por concurrencia de un supuesto de "aliud pro alio"). La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.001 declara que:"resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art. 1261 del Código Civil , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad ( error, violencia, intimidación o dolo)", agregando: " puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando el art. 1302 establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el art. 1.265. Con la nulidad se protege el interés general, mientras que la anulabilidad es una medida de protección de las partes contratantes". Pues bien, en cuanto al error como vicio invalidante del consentimiento, la doctrina y la jurisprudencia entiende que se trata de un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida ( STS 25- 5-1963). El error puede referirse tanto a hechos como a la norma (error de derecho) y se exige para su concurrencia con efecto invalidante del consentimiento, de acuerdo con el art. 1.266 CC, que sea sustancial, derivado de actos desconocidos para el que se obliga y, además, excusable ( SSTS 17-5-88 y 10-2-1998), es decir, no vencible aun cuando el agente actúe con "regular" o "normal" diligencia. La STS 19-2-1996 recuerda que la jurisprudencia exige que "el error sea esencial ( sentencias de 14 y 18-2- 1994), apreciándose cuando se tiene conocimiento defectuoso importante de cuantas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del debido consentimiento ( sentencia de 23-2-1993), y con mayor incidencia cuando se trata de situación impuesta, que sólo posibilitaba en el ámbito de la realidad práctica tener que soportar los perjuicios consiguientes, o acceder las pretensiones del recurrente ( sentencias de 25-5-1963 y 25-2-1995). La misma SAP Guipúzcoa -Sección 3ª- 1-12-2008 señala que "la nulidad contractual por la concurrencia de error supone una equivocación sustancial al contratar y debe ser acreditado por quien lo alegue y no produce sus efectos ipso iure, sino que debe ejercitarse por medio de una acción. El error sustancial resulta influyente en el consentimiento prestado, siendo dé cuenta de quien lo alega la prueba de las esencialidad y recognocibilidad del mismo, en cuanto, al estar referida a las posibilidades de la otra parte, viene a actuar, por corresponder a un falso conocimiento de la realidad, equiparable a la falta de todo conocimiento, sobre determinado hecho concreto y no procediendo cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable, en el sentido de que no resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece ( T.S. sentencia de 14 de febrero de 1.994 y 10 de febrero de 2.000 ). Por lo demás, el concepto de "regular" o "normal" diligencia y, por tanto, el carácter invencible del error ( art. 1266 CC SSTS de 12 de noviembre de 2004, 17 de febrero de 2005 y 17 de julio de 2006 ), se ha de poner en relación con las circunstancias de toda índole concurrentes en cada caso, incluso las personales de los contratantes (por analogía con lo que prevé el art. 1484 in fine CC para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe ( art. 1258 CC) ( STS de 13 de febrero de 2007)". La idea de la no eficacia invalidante del consentimiento del error vencible con regular diligencia es confirmada en la STS 29-4-1996 . En fin, la reciente STS 23-6-2009 resume la cuestión con claridad cuando señala: "Debemos precisar que, para anular el contrato por error de uno de los contratantes, no exige expresamente el artículo 1.266 del Código Civil que aquel sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia - sentencias de 7 de abril de 1.976 , 21 de junio de 1.978 , 7 de julio de 1.981 , 4 de enero de 1.982 , 12 de junio de 1.982 , 15 de marzo de 1.984 , 7 de noviembre de 1.986 , 27 de enero de 1.988 , 14 de febrero de 1.994 , 6 de noviembre de 1.996 , 30 de septiembre de 1.999 , 12 de julio de 2.002 , 24 de enero de 2.003 , 12 de noviembre de 2.004 , entre otras muchas - al examinar el vicio no sólo en el plano de la voluntad, sino también en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva - y al tomar en consideración la conducta de quien lo sufre. Por ello, se niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto producida, se concede dicho amparo a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida".

Así las cosas, no cabe alegar error, por ejemplo, cuando recae sobre requisitos jurídicos y ha intervenido un Letrado en el contrato porque, en este caso, es inexcusable ( SSTS 28-1046, 25-5-63, 15-5-63 y 6-11-1996).

En fin, en palabras de la SAP Toledo -sección 1ª- 9-7-2012), "como aseverábamos en la S. AP. Toledo, Sec. 1ª, 2.11.2011 , debe considerarse que tiene establecido la jurisprudencia que para que el error como vicio de consentimiento sea invalidante conforme al art 1265, 1º y al 1266 del C. Civil es preciso que: a) sea esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen y precisamente de la que de manera primordial motivo la celebración del negocio atendida la finalidad de este ( STS 12.7.2002 , 24.1.2003 , 12.11.2004 o 17.7.2006 ), b) se produzca en el momento de la perfección del contrato; y, c) no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado por el empleo por parte de quien lo ha sufrido de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, siendo que de acuerdo con los postulados de la buena fe este requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por este declarante ( STS18.2.1994, 3.3.1994, 12.7.2002, 12.11.2004, 24.1.2003, 3.6.2003 o 17.2.2005, entre otras). Pero también es jurisprudencia consolidada la que determina que, como la excusabilidad del error es una medida de protección a la otra parte contratante y sus intereses negociales, esta no puede beneficiar a quien precisamente por el incumplimiento de deberes que a ella le incumben (deber legal de información transparente, clara y precisa de la entidad bancaria) ha producido la equivocación de la otra parte, es decir cuando el error es fruto de la negligencia de la parte que no lo sufre al incumplir un deber legal. Aquí mientras el demandante tenía un deber general de informarse (para dar lugar a la excusabilidad del error), conforme a los parámetros normales de precaución en los negocios, el demandado tenía un deber, legalmente impuesto, de informar adecuadamente en los términos expuestos al demandado, más allá del principio general de responsabilidad negocial, en cuyo cumplimiento podía confiar en la buena fe del demandante, por ser deber imperativo que recaía sobre la contraparte a los fines de cumplir las precauciones o diligencia que determina la excusabilidad del posterior error, siendo que un incumplimiento por el demandado de dicho deber de información le hace no merecedor así de la protección que le supone a sus intereses negociales la excusabilidad del error de la contraparte como invalidante de los pactos entre ellos. Cuando los contratantes actúan por error - STS. 5.3.1960 , 29.12.1978 -, se rompe la unidad del mutuo consentimiento al no corresponder lo que quieren con error a lo que querrían sin él, pues puede aseverarse que cuando en la decisión de los contratantes interviene el error, es evidente que el acuerdo alcanzado es defectuoso y que debe poder impugnarse en todos aquellos supuestos en que el ordenamiento, valorando típicamente las circunstancias de la experiencia corriente, considera que la distinción que se genera no debe subsistir más que cuando los interesados se conforman con soportarla. Por su trascendencia anulatoria, el error ha de ser interpretado y tenido en cuenta en los estrictos términos marcados por el Derecho positivo, que a través del artículo 1266 del Código Civil , cuyo párrafo primero recuerda que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo".

La prueba practicada en primera instancia acredita que la hoy demandada adquirió el vehículo usado el 14 de diciembre de 2015 de don Jose María por 22.650 € constando el mismo con 80.200 km (doc. º 2 de la contestación a la demanda) y al día siguiente, el 15 de diciembre de 2015 se lo vende a la actora por 26.200 € haciendo constar que tiene 80.000 km.

Sin embargo y según certificación emitida por Audi ducho vehículo tenía alterado el kilometraje ya que en su histórico se refleja una anomalía consistente en que en el año 2014 consta con 201.038 km y sin embargo en el año 2016 aparece con 81.186 km. Así queda reflejado en el informe pericial elaborado a instancia judicial por el perito Sr. Secundino quien también manifestó que el libro de mantenimiento del vehículo no es correcto, no pudiendo corresponder a dicho vehículo. Contamos igualmente con el informe pericial elaborado a instancia de la demandada por D. Carlos Ramón que se limita en relación con esta cuestión a considerar que el error existente en la certificación emitida por Audi impide dotar de fiabilidad y validez a dicho documento. A la vista de todo ello damos por cierto que el vehículo objeto de compraventa no tenía los kilómetros que se hicieron constar en el contrato.

Como ha señalado la doctrina jurisprudencial la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS de 7/4/1993, SAP Granada 3ª de 15/3/2013 y las que en ella se citan).

Ahora bien, en este caso concreto se ha evidenciado como circunstancia relevante que se hizo creer al comprador que el kilometraje del vehículo era muy inferior al real creando en este una convicción de que el estado del mismo sería acorde con el de un vehículo de 80.000km.

Es evidente que, habiendo adquirido la demandada de un tercero, bien pudo antes de proceder a la venta del vehículo comprobar el estado del mismo, verificar el kilometraje, y las condiciones en las que efectuaba dicha venta, lo cual evidentemente no llevo a cabo por la escasez del tiempo ya que según consta en los contratos fue adquirido un día y vendido al día siguiente.

Por todo ello concluimos que, considerándose el kilometraje de un vehículo como elemento esencial en la compraventa de un vehículo usado, crea una apariencia en el vehículo que induce a error al comprador por lo que la procede la estimación de la acción ejercitada en primer lugar acordando la de nulidad-anulabilidad del contrato de compraventa con los efectos expresamente previstos en el art. 1.303 CC (restitución recíproca de cosa con frutos y precio con el interés legal desde su abono).

Alegándose como último motivo de recurso la incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre el posible enriquecimiento injusto cometido por la actora al reclamar la totalidad del precio del vehículo, dicho motivo de recurso debe desestimarse ya que es el CC el que al señalar los efectos de la nulidad del contrato establece la obligación de restitución de las recíprocas prestaciones.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ARTISER NAVARRA SL y la confirmación de la resolución dictada, con obligación de la actora de devolver el vehículo objeto de compraventa.

QUINTO.- La representación de la actora Cerrajería Iruña Seguridad S.L. recurre la resolución dictada e insiste en la solicitud de condena de la demandada a la indemnización de daños y perjuicios recurriéndose también y como consecuencia de ello el pronunciamiento relativo a las costas. Concretamente se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada para concluir considerando que la sentencia no aprecia la existencia de una relación entre el exceso de kilometraje del vehículo y las reparaciones necesarias ocasionadas al comprador que se ha visto obligado a efectuar reparaciones y mantenimiento del vehículo.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

Y como ha quedado acreditado a través de la prueba documental aportada, el contrato de compraventa se celebró el 15 de diciembre de 2015. En enero de 2016 la actora llevó el vehículo al taller para proceder a reparar el filtro de partículas. Posteriormente en julio de 2016 llevó de nuevo para según dicen en la demanda efectuar una revisión de mantenimiento. Añade que en otras ocasiones desde noviembre de 16 y julio del 18 ha tenido que acudir al taller por diferentes motivos. Aportaba en justificación de ello como documentos seis a ocho facturas por importe de 7160.26€.

Solicitaba la actora el reembolso de dichas cantidades en concepto de daños y perjuicios derivados de la compraventa declarada nula desestimándose dicha pretensión en la sentencia ahora recurrida al entender que no ha quedado acreditado que dicha factura sean consecuencia de la compraventa de un vehículo con más kilómetros que los reflejados en el contrato pudiendo derivar de la propia antigüedad del vehículo.

En el informe pericial elaborado por el señor Secundino se deja constancia de que dichas facturas obedecen a un desgaste en los árboles de levas y en el volante de inercia. El informe pericial del señor Carlos Ramón deja constancia de la posibilidad de que las piezas hubieran sufrido algún tipo de anomalía por desgaste prematuro de las mismas.

A la vista de ello procede desestimar el motivo del recurso presentado por cuanto como hemos señalado anterior mente el comprador era consciente de que adquiría un vehículo de segunda mano y por tanto con un desgaste en sus piezas que exigía un mayor mantenimiento. La necesidad de efectuar las reparaciones pudo deberse perfectamente al desgaste propio del vehículo con independencia del número de kilómetros que tenía.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y la confirmación de la sentencia dictada por conforme a la fundamentación jurídica de la presente resolución.

SEXTO.- La desestimación de ambos recursos de apelación conlleva en aplicación del artículo 398 en relación con el 394 ambos de la LEC, la no imposición en las costas causadas por dichos recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación, de los recursos de apelación interpuestos tanto por CERRAJERÍA IRUÑA SEGURIDAD SL como por ARTISER NAVARRA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona en fecha 14 de junio de 2021, ratificando íntegramente su contenido.

No procede hacer expresa condena en las costas causadas por la interposición de ambos recursos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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