Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 282/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1347/2021 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 282/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100008
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:215
Núm. Roj: SAP NA 215:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 24 de marzo de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Según relataba en la demanda, el vehículo objeto de compraventa, al tiempo de su adquisición y según constaba en la página web Safetycar tenía 79.000 km. Un mes después de la firma del contrato, el 7 de enero de 2016 tuvo que llevarlo al taller para proceder a la reparación del filtro de partículas; el 18 de julio de 2016 para llevar a cabo una revisión de mantenimiento; también el 28 de noviembre de 2016 y el 23 de julio de 2018 tuvo que llevarlo de nuevo al taller por diferentes motivos como son sustitución de sensor de presión del diferencial, mantenimiento, sustitución de árbol de levas. Fue en el propio taller en el que le informaron que el mal estado del vehículo no se correspondía con el kilometraje, procediéndose entonces a solicitar el historial de las entradas registradas al Servicio Oficial Audi del vehículo A5 con bastidor NUM001 informándose entonces que el kilometraje real del vehículo ascendía 201.038 km.
Al no estar la actora en posesión del contrato suscrito con la demandada tras varios intentos solicitando su entrega, y tras presentar Solicitud de Diligencias Preliminares obtuvo copia del mismo en el que consta que el vehículo tenía al tiempo de la venta 80.000 km.
Con base en tales hechos en la fundamentación jurídica de la demanda de una forma totalmente incoherente e incomprensible se dice en primer lugar que
La representación de la mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma reconociendo la realidad del contrato por el que vendió a la actora el vehículo Audi A5 matrícula ....-SFD con número de bastidor NUM000. Manifestaba también que dicho vehículo había sido adquirido de un tercero en diciembre de 2015 pagando por el mismo 22.650 €; en ese momento el vehículo había pasado la ITV y según factura facilitada por el taller reparador tenía 80.174 km. Aportaba igualmente informe pericial en el que acreditaba que los trabajos efectuados en dicho vehículo por la actora eran de mantenimiento y reparación de elementos que no dependen del uso.
Por último y en relación con el kilometraje del vehículo ponía de manifiesto que la actora pidió a la central de Audi el historial de un vehículo con un bastidor distinto por lo que el documento aportado por ésta no recoge el historial de kilómetros del realmente vendido por la demandada.
Concluía por ello solicitado la desestimación de la demanda y añadiendo que no había quedado acreditado el mal estado del vehículo ya que la actora había adquirido un vehículo de alta gama en perfecto estado y con todas las prestaciones habiendo circulado con él más de 32.000 km.
Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida en la que valorando los informes periciales obrantes en las actuaciones consideró acreditado que el vehículo objeto de la compraventa sufrió una rebaja en su kilometraje de alrededor de 120.000 km, circunstancia ésta que de haberse conocido por el actor hubiera supuesto que no hubiera emitido su consentimiento para dicha compra. Entendía por ello que se había procedido a la entrega de una cosa distinta de la pactada
Se recurre ahora dicha resolución por ambas partes.
En primer lugar, la representación de Cerrajería Iruña Seguridad SL se opone al pronunciamiento que desestima su pretensión de ser indemnizado por el importe de las facturas aportadas insistiendo en que la reparación efectuada en el vehículo, deben considerarse como necesarias y derivadas del desgaste por el uso normal del vehículo. Entiende que su reclamación trae causa directa en el real uso del vehículo ya que, si éste hubiese tenido 80.000 km, el actor no se hubiera visto obligado a efectuarlas. Consecuencia de ello recurre igualmente el pronunciamiento que acuerda la no imposición de costas al entender que procede la condena a la demandada por temeridad.
También la representación de la demandada ARTISER SL recurre en apelación la resolución dictada solicitando la desestimación de la misma.
En su primer motivo se refiere a la aportación por la actora durante la tramitación del procedimiento del certificado remitido por Audi que ponía de manifiesto el error en el número del bastidor, identificativo del vehículo; dicho documento no fue en un primer momento admitido en primera instancia si bien posteriormente en la Audiencia Previa el juez acordó su unión a las actuaciones. A juicio de la recurrente lo realmente relevante es que, al admitirse la práctica de la prueba pericial judicial, el perito nombrado lo tuvo en cuenta a la hora de elaborar dicho informe siendo así que su aportación fue extemporánea y no debía estar unido a las actuaciones.
En segundo lugar, alegaba el error en la valoración de la prueba practicada al entender que no puede darse por cierta la posible manipulación del cuentakilómetros a través del documento que no debió ser admitido.
Añade la recurrente que la sentencia de instancia aplicada indebidamente la normativa del Código Civil relativa al error en el consentimiento que para invalidar el contrato debe ser esencial y sustancial siendo así que en el presente caso entiende la recurrente que el posible error en el número de kilómetros en la realidad social actual es un aspecto accidental.
En último lugar alegaba la recurrente la omisión en la sentencia dictada de la doctrina del enriquecimiento injusto al amparo de la ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra expresamente invocada por la parte en la contestación a la demanda.
Conforme a la amplia jurisprudencia existente en los supuestos de compraventa de una cosa defectuosa cabe la posibilidad de ejercitar tres tipos de acciones diferentes como son la acción de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias.
En este mismo sentido la doctrina jurisprudencial distingue según el tipo de defecto existente y considera que aquellos que implican una calidad distinta o un
El resto de los defectos que suponen deterioros, imperfecciones pasarían a ser vicios estrictamente redhibitorios y que dejan abierta la vía de las acciones edilicias y que conforme recoge la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, plantean la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil- acción de saneamiento por vicios ocultos-, o si han de serlo por lo preceptuado en el artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal- acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
En este sentido la STS núm. 812/2017 dice que:
Por tanto, al margen de la acción de incumplimiento contractual (aliud pro alio), el comprador será titular de tres acciones, las dos primeras incompatibles entre sí:
1.- La ACCIÓN REDHIBITORIA -recogida en el párrafo primero del precepto- que permite al comprador desistir o desvincularse del contrato si concurren los presupuestos del saneamiento. Se trata de una acción tipificada como acción independiente desde el Derecho Romano, a la que, propiamente, cabe calificar, por su función, de acción rescisoria, cuyo ejercicio se encuentra sometido al plazo de caducidad que establece el artículo 1490 del Código Civil.
2.- La ACCIÓN ESTIMATORIA o QUANTI MINORIS -también recogida en el párrafo primero del precepto- que se encamina, exclusivamente, a obtener una rebaja o reducción del precio -a juicio de peritos-, no una indemnización de daños o perjuicios complementaria. Su finalidad propia -como precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2004- es el restablecimiento de la equidad contractual, esto es, un ajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato.
3.- La ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DOLO (IN CONTRAHENDO) del vendedor -recogida en el párrafo segundo del reseñado precepto-, que, como especificó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996- se reserva, dado el tenor del precepto, única y exclusivamente para cuando se ejercite la ACCIÓN REDHIBITORIA.
Añadimos además que también puede ejercitar las acciones del RDL 1/2007, artículos 118 y ss., si detenta la condición de consumidor al amparo del artículo 3 del RDL, y aunque el régimen del Código Civil es parecido al régimen de la Ley de Consumo en cuanto se regula las obligaciones del vendedor de responder por la falta de conformidad (artículo 114 de RDL), las acciones son diferentes.
Por último, también puede ejercitar la acción contractual derivada de la garantía pactada en el contrato al amparo del artículo 1255 del Código Civil.
Tal y como hemos recogido en el fundamento anterior, la demanda presentada solicita en el suplico, la declaración de nulidad del contrato y a la vez la resolución del mismo con la indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 CC.
La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato de compraventa por entrega de una cosa distinta de la pactada (aliud pro alio).
Posteriormente en el escrito de recurso la recurrente Cerrajería Iruña Seguridad SL pretende aclarar cuál es la acción ejercitada poniendo de manifiesto que lo que se solicita es la declaración de nulidad del contrato por error en la contratación y no por vicios ocultos.
Tras una nueva lectura del contenido de la demanda con referencia expresa al suplico de la misma entendemos que en primer lugar se solicita la declaración de nulidad del contrato por error en la contratación y con carácter subsidiario la resolución del contrato con obligación de restituir las recíprocas prestaciones efectuadas con condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Partiendo de ello por razones de lógica procesal examinamos en primer lugar el motivo de recurso interpuesto por la representación de ARTISER NAVARRA S.L. contra el pronunciamiento que declara la nulidad del contrato y le obliga a devolver a la actora 26.380 € entregados por el contrato de compraventa.
En su primer motivo de recurso, se insiste por la recurrente, en que el informe pericial elaborado por el Sr. Secundino a instancia judicial fundamenta la conclusión obtenida de que el vehículo vendido tenía más kilómetros de los que constan en el contrato, en un documento presentado fuera de plazo y que fue expresamente rechazado por el juez de instancia, pese a lo cual no fue retirado del procedimiento.
Ha quedado acreditado que junto con la demanda se aportó un certificado de Audi en el que se deja constancia de que el vehículo A 5 número de bastidor NUM001 tenía una alteración en su kilometraje. Sin embargo, damos por acreditado que el vehículo Audi A 5 matrícula ....-SFD objeto de contrato tenia número de bastidor era NUM000.
Alegado dicho error por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, la actora pretendió aportar en ese momento un documento emitido por Audi Atención al Cliente en el que dejaba constancia del mismo e insistía en que el vehículo objeto de compraventa con número de bastidor NUM000 tenía alterado el kilometraje ya que el 3 de enero de 2014 constaba con 201.038 km y sin embargo el 7 de enero de 2016 el número de kilómetros era de 81.186.
Dicho documento no fue admitido a trámite en ese momento si bien posteriormente fue admitido en la Audiencia Previa.
Habiéndose solicitado además la práctica de la prueba pericial se designó perito judicial al señor Secundino quien dentro de la documentación examinada se refería expresamente a dicho certificado emitido por el fabricante del vehículo que pese a haber sido inadmitido inicialmente, obraba todavía en las actuaciones. En el informe se recogía igualmente la confusión habida en relación con el historial de ambos vehículos en todo caso concluía considerando acreditada la alteración en el cuentakilómetros.
Siendo este uno de los motivos de recurso alegados por la representación de la demandada al entender que dicho documento debió ser sacado del procedimiento, aun reconociendo la realidad de dicho error en la tramitación del procedimiento al mantenerse dicho documento en el procedimiento, el motivo de recurso debe ser desestimado por cuanto entendemos que siendo uno de los motivos esenciales de las pretensiones de la actora el número real de kilómetros del vehículo que no coincide con el inicialmente declarado, es más que evidente que el perito judicial en el desempeño de su función hubiera solicitado del servicio oficial Audi la aportación del documento acreditativo de la realidad de dicha manipulación.
En todo caso el error cometido quedó parcialmente subsanado al admitirse una ampliación del informe pericial de la demandada.
A la vista de todo ello procede desestimar el motivo de recurso alegado en primer lugar por ARTISER SL.
En todo caso entendemos conforme al suplico de la demanda que lo que se está solicitando es la nulidad del contrato por error en el consentimiento todo ello al amparo de los artículos 1300, 1261, 1265 y 1266 CC, aunque la sentencia de instancia estima la nulidad de la acción por entrega de cosa distinta
En un caso semejante al que ahora nos ocupa la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 20 de mayo de 2022 estima la pretensión de la actora y declara la nulidad contractual por vicio en el consentimiento en un supuesto, también de divergencia en el kilometraje con base a los siguientes fundamentos:
Así las cosas, no cabe alegar error, por ejemplo, cuando recae sobre requisitos jurídicos y ha intervenido un Letrado en el contrato porque, en este caso, es inexcusable ( SSTS 28-1046, 25-5-63, 15-5-63 y 6-11-1996).
En fin, en palabras de la SAP Toledo -sección 1ª- 9-7-2012),
La prueba practicada en primera instancia acredita que la hoy demandada adquirió el vehículo usado el 14 de diciembre de 2015 de don Jose María por 22.650 € constando el mismo con 80.200 km (doc. º 2 de la contestación a la demanda) y al día siguiente, el 15 de diciembre de 2015 se lo vende a la actora por 26.200 € haciendo constar que tiene 80.000 km.
Sin embargo y según certificación emitida por Audi ducho vehículo tenía alterado el kilometraje ya que en su histórico se refleja una anomalía consistente en que en el año 2014 consta con 201.038 km y sin embargo en el año 2016 aparece con 81.186 km. Así queda reflejado en el informe pericial elaborado a instancia judicial por el perito Sr. Secundino quien también manifestó que el libro de mantenimiento del vehículo no es correcto, no pudiendo corresponder a dicho vehículo. Contamos igualmente con el informe pericial elaborado a instancia de la demandada por D. Carlos Ramón que se limita en relación con esta cuestión a considerar que el error existente en la certificación emitida por Audi impide dotar de fiabilidad y validez a dicho documento. A la vista de todo ello damos por cierto que el vehículo objeto de compraventa no tenía los kilómetros que se hicieron constar en el contrato.
Como ha señalado la doctrina jurisprudencial la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS de 7/4/1993, SAP Granada 3ª de 15/3/2013 y las que en ella se citan).
Ahora bien, en este caso concreto se ha evidenciado como circunstancia relevante que se hizo creer al comprador que el kilometraje del vehículo era muy inferior al real creando en este una convicción de que el estado del mismo sería acorde con el de un vehículo de 80.000km.
Es evidente que, habiendo adquirido la demandada de un tercero, bien pudo antes de proceder a la venta del vehículo comprobar el estado del mismo, verificar el kilometraje, y las condiciones en las que efectuaba dicha venta, lo cual evidentemente no llevo a cabo por la escasez del tiempo ya que según consta en los contratos fue adquirido un día y vendido al día siguiente.
Por todo ello concluimos que, considerándose el kilometraje de un vehículo como elemento esencial en la compraventa de un vehículo usado, crea una apariencia en el vehículo que induce a error al comprador por lo que la procede la estimación de la acción ejercitada en primer lugar acordando la de nulidad-anulabilidad del contrato de compraventa con los efectos expresamente previstos en el art. 1.303 CC (restitución recíproca de cosa con frutos y precio con el interés legal desde su abono).
Alegándose como último motivo de recurso la incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre el posible enriquecimiento injusto cometido por la actora al reclamar la totalidad del precio del vehículo, dicho motivo de recurso debe desestimarse ya que es el CC el que al señalar los efectos de la nulidad del contrato establece la obligación de restitución de las recíprocas prestaciones.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ARTISER NAVARRA SL y la confirmación de la resolución dictada, con obligación de la actora de devolver el vehículo objeto de compraventa.
El motivo de recurso debe ser desestimado.
Y como ha quedado acreditado a través de la prueba documental aportada, el contrato de compraventa se celebró el 15 de diciembre de 2015. En enero de 2016 la actora llevó el vehículo al taller para proceder a reparar el filtro de partículas. Posteriormente en julio de 2016 llevó de nuevo para según dicen en la demanda efectuar una revisión de mantenimiento. Añade que en otras ocasiones desde noviembre de 16 y julio del 18 ha tenido que acudir al taller por diferentes motivos. Aportaba en justificación de ello como documentos seis a ocho facturas por importe de 7160.26€.
Solicitaba la actora el reembolso de dichas cantidades en concepto de daños y perjuicios derivados de la compraventa declarada nula desestimándose dicha pretensión en la sentencia ahora recurrida al entender que no ha quedado acreditado que dicha factura sean consecuencia de la compraventa de un vehículo con más kilómetros que los reflejados en el contrato pudiendo derivar de la propia antigüedad del vehículo.
En el informe pericial elaborado por el señor Secundino se deja constancia de que dichas facturas obedecen a un desgaste en los árboles de levas y en el volante de inercia. El informe pericial del señor Carlos Ramón deja constancia de la posibilidad de que las piezas hubieran sufrido algún tipo de anomalía por desgaste prematuro de las mismas.
A la vista de ello procede desestimar el motivo del recurso presentado por cuanto como hemos señalado anterior mente el comprador era consciente de que adquiría un vehículo de segunda mano y por tanto con un desgaste en sus piezas que exigía un mayor mantenimiento. La necesidad de efectuar las reparaciones pudo deberse perfectamente al desgaste propio del vehículo con independencia del número de kilómetros que tenía.
En consecuencia, procede la íntegra desestimación de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y la confirmación de la sentencia dictada por conforme a la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No procede hacer expresa condena en las costas causadas por la interposición de ambos recursos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
