Sentencia Civil 803/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 803/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1203/2023 de 24 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Nº de sentencia: 803/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100792

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:942

Núm. Roj: SAP NA 942:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000803/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES (Ponente)

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 24 de junio 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001203/2023, derivado de los autos de Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 0000490/2018 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante - i mpugnada, la demandante, Dª Lina , representada por la Procuradora Dª Elena Maturén Miguel y asistida por la Letrado Dª María Dolores Francés Gil-Cuartero; parte apelada - i mpugnante, el demandado, D. Eusebio , representado por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistido por la Letrado Dª Amaya Escudero Sánchez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de marzo del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 0000490/2018 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" ESTIMAR PARCIALMENTE LA SOLICITUD DE FORMACIÓN DE INVENTARIO y declarar que el mismo está constituido por ACTIVO

Mobiliario y ajuar doméstico sito en la vivienda familiar sita en la DIRECCION000. Local comercial sito en la Calle Benjamín de Tudela, número 40, bajo ( Mendebaldea)

Vehículo marca Mitsubishi Outlander, matrícula NUM000 año 2013

Vehículo Opel Zafira, matrícula NUM001 año 2001

Saldo existente a fecha de 15 de julio de 2016, en la cuenta de la entidad Caja Laboral, número NUM002 a nombre de ambas partes, 2.452,18 euros

Saldo existente a fecha de 15 de julio de 2016 en la cuenta de la entidad Caja Laboral numero NUM003 , cuenta profesional del señor Eusebio a nombre de ambas partes , 10.177,74 euros

Saldo existente a fecha de 15 de julio de 2016 en la cuenta de la entidad " LA Caixa" Profesional " Libreta Estrella" nº NUM004 a nombre de ambas partes, 4940,58 euros.

Saldo a fecha de 15 de julio de 2016 de la cuenta de la entidad Caja Rural de Navarra nº NUM005 13.822,7 euros.

Saldo existente a fecha de 15 de julio de 2016 en la Cuenta BBVA de la que es titular la Sra Lina con número NUM006 , 8.074€

Plan de ahorro individualizado titularidad Sra Lina, PIAS BBVA, con saldo a fecha de 22 de octubre de 2022 ( con intereses), 25.683 euros (saldo que puede variar a fecha de la liquidación)

Saldo existente a fecha de 15 de julio de 2016 de la cuenta de Caja Laboral MAX, titularidad de la señora Lina, 2993,68 euros

Saldo existente a fecha de 15 de julio de 2016 en la Cuenta Caja Labora ahorro Clik titularidad de la señora Lina, 560 euros

Clínica Dental sita en la Calle BENJAMÍN DE TUDELA, N° 40, Planta BAJA 31008 PAMPLONA/IRUÑA (Navarra)

Rendimientos netos de la clínica dental desde la disolución por capitulaciones del régimen, descontando de los mismos los salarios privativos desde esa misma fecha.

Derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales frente al Sr Eusebio por el importe de 6.744,86 €, debidamente actualizada, procedentes de la devolución de hacienda de Navarra de la renta del año 2015

PASIVO

Préstamo hipotecario en la entidad Caja Laboral para la compra de un inmueble en Jaca - nº operación NUM007- .

Préstamo hipotecario suscrito con la entidad Caja Laboral para la compra del Local comercial sito en el barrio de Mendebaldea (operación nº NUM008) y por importe de 126.212,54 euros.

Préstamo personal suscrito con la entidad Caja Rural para el abono de los estudios de la hija Consuelo en EEUU por importe de 10.000 euros,.

Un derecho de reembolso de la señora Lina frente a la sociedad de conquistas por el importe actualizado de las nóminas de julio y agosto de 2016 por importe de 3470,77€ y 3.364,33€ debidamente actualizados.

El reembolso a cargo de la sociedad de conquistas de las cuotas de los préstamos descritos en el pasivo al señor Eusebio desde la disolución.

Se acuerda asimismo como medidas de ADMINISTRACION REQUERIR al Sr Eusebio para que informe, en aras a una diligente administración de la Clínica Dental descrita en el activo del inventario de las nuevas inversiones y negocios que afecten a la masa de sociedad común, debiendo comunicar cualquier compra que deba realizar de bienes muebles, inmuebles si su valor excede de 3.000 euros, previa comunicación al Juzgado.

REQUERIR al señor Eusebio para que ponga en conocimiento de este Juzgado, los cambios que puedan afectar a la titularidad del negocio, traspaso, cesión a tercero, colaboración.... que requiera autorización de la Sra Lina.

REQEURIR al Sr Eusebio para que rinda cuentas trimestrales de los ingresos (hojas de cobros, registro anual de ingresos, pagos fraccionados (modelo 130), facturas de gastos de la Clínica Dental hasta la liquidación.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 8 de mayo de 2023 cuyo tenor literal es el siguiente:

" ÚNICO.- El art. 214.1 LEC no permite variar las resoluciones

después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que pudiera adolecer la resolución en cuestión. En este supuesto, apreciando que concurren los defectos alegados por la solicitante, es procedente la aclaración de la resolución en los términos interesados.

El art. 215. 1, Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

Y art. 2015.2 Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá

completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

A la vista de las alegaciones de las partes y del contenido propio de los referidos artículos, procede:

Respecto del punto primero de la petición desestimar la aclaración solicitada, toda vez que no trata de una aclaración propiamente dicha, sino de una discrepancia con la sentencia que deberá hacerse valer, en su caso, a través del recurso correspondiente.

Lo mismo sucede con el tercero de los puntos.

Sin embargo, si procede, puesto que está así recogido el acuerdo de las partes, corregir/completar el inventario, en el sentido de afirmar que queda incluido en el mismo todas la cuentas corrientes y planes de ahorro que la Sra. Lina tiene en la entidad BBVA con saldo a fecha 15 de julio de 2016, del que se debe deducir una herencia percibida por la misma.

Finalmente, y en cuanto a la aclaración respecto del momento en que procede la rendición, se debe señalar que la misma se ha de producir desde que tal obligación es establecida, esto es, desde que se dicta la sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

"Estimación parcial de la aclaración solicitada en los términos que se expresan en los razonamientos jurídicos."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Lina.

CUARTO.- La parte apelada, D. Eusebio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO. - Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001203/2023, habiéndose señalado el día 16 de enero de 2024 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Lina formuló solicitud de formación de inventario de bienes "para la liquidación del régimen matrimonial existente con D. Eusebio", en la que afirmó que " contrajeron matrimonio civil el día 29 de enero de 1999", ... que su matrimonio, se ha regido en su aspecto patrimonial, por el régimen de sociedad conyugal de gananciales (sic) al no otorgar capitulaciones matrimoniales hasta el día 15 de julio de 2016, fecha en la que ambos cónyuges otorgaron Capitulaciones Matrimoniales, ante el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco, distrito de San Sebastián, D. Jose Luis Carvajal García estableciendo el régimen de separación de bienes desde entonces...Que interesa a esta parte la formación de inventario de los bienes del referido régimen, a cuyo fin se acompaña a este escrito los bienes que componen la citada sociedad conyugal de gananciales..."; exponiendo a continuación el activo y pasivo de la referida sociedad. Terminó pidiendo que: " se señale por el Letrado de la Administración de Justicia día y hora para la formación del inventario de los bienes del régimen matrimonial existente entre D. Eusebio, y D Lina citando a las partes, con advertencia al demandado de que si no comparece en el día señalado sin mediar causa justificada se le tendrá por conforme con la indicada propuesta ".

En la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en Irún el día 15 de julio de 2016 consta que los comparecientes estaban casados " en régimen de gananciales" y declararon que contrajeron matrimonio en Pamplona el 29 de enero de 1999 y que " no otorgaron capitulaciones matrimoniales por lo que el matrimonio se rige por el sistema legal de la sociedad conyugal de bienes gananciales. En la referida escritura convinieron para su matrimonio el régimen económico de separación de bienes, regulado en los artículos 1435 a 1444 del Código Civil. " Como consecuencia ello, cada cónyuge retendrá el dominio administración de los bienes que le pertenezcan haciendo suyos todos los frutos". No consta que liquidaran en dicho acto la sociedad matrimonial precedente.

No obstante lo anterior, en escritura otorgada el veintiuno de junio de dos mil seis por los referidos cónyuges, manifestaron estar casados en régimen de conquistas y ser vecinos de Pamplona.

Efectuado el oportuno señalamiento y celebrada la comparecencia el día 27 de septiembre del 2018, no se obtuvo conformidad entre las partes.

La sentencia dictada en primera instancia acordó estimar parcialmente la demanda y declaró la constitución del inventario en los términos a los que se acaba de hacer mención al transcribir el fallo de la sentencia apelada.

En auto de 8 de mayo del 2023 se dispuso " corregir/completar el inventario, en el sentido de afirmar que queda incluido en el mismo todas la cuentas corrientes y planes de ahorro que la Sra. Lina tiene en la entidad BBVA con saldo a fecha 15 de julio de 2016, del que se debe deducir una herencia percibida por la misma ".

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la Sra. Lina, con arreglo a los motivos a los que luego haremos mención.

Por su parte, el Sr. Eusebio recurrió la sentencia dictada a través del mecanismo de la impugnación, con base en las alegaciones que examinaremos después.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la estimación del recurso, y el rechazo completo del interpuesto a través de la impugnación.

En cuanto a la alegación de hecho nuevo, consistente en la constitución por parte del Sr. Eusebio de la sociedad limitada a la que se refiere la Sra. Lina y sus resultados económicos no consideramos que tales hechos superen el juicio de relevancia en orden a la resolución del pleito, de los concretos motivos de la alzada y de la impugnación, sin perjuicio de la valoración del mismo al liquidarse la sociedad, sin que pueda contravenir lo resuelto en sentencia.

Consideramos necesario hacer alguna puntualización previa en orden a delimitar lo que constituyó objeto del juicio verbal y ahora de la alzada.

Como es sabido, el inventario es la primera operación a realizar y consiste en relacionar los bienes y derechos (activo) por una parte, y de las deudas y cargas (pasivo) por otra, de la sociedad económica matrimonial , donde se integran los bienes, derechos, deudas y cargas que los cónyuges adquirieron durante la vigencia de su sociedad, a fin de poder determinar el haber líquido de cada cónyuge y poder adjudicarle posteriormente bienes en pago de tal haber. Como señala la SAP Madrid, 30 de diciembre de 2.013 " El activo y pasivo de la sociedad a incluir en las operaciones liquidatorias será el existente al momento de la disolución de aquélla (art. 1.397.1º y 1.398.1º), sin perjuicio de las restituciones de valor a que igualmente se refieren, en sus distintos apartados, los citados preceptos".

De la lectura de la demanda de formación de inventario formulada se desprende claramente que lo pretendido fue la realización del inventario correspondiente a la sociedad matrimonial existente entre los litigantes desde la fecha en que contrajeron matrimonio civil el día 29 de enero de 1999, hasta el día 15 de julio de 2016 en que otorgaron capitulaciones matrimoniales. Habiendo afirmado en su demanda que el matrimonio se ha regido en su aspecto patrimonial por el régimen de sociedad conyugal de gananciales hasta que otorgaron capitulaciones matrimoniales en la fecha indicada, en la que adoptaron el régimen de separación de bienes.

Por consiguiente, la cuestión ha de ceñirse al inventario correspondiente a la sociedad matrimonial de gananciales -o conquistas como se dice en el recurso- que fue la existente desde el 29 de enero de 1999 hasta el 15 de julio de 2016.

A. Recurso interpuesto por doña Lina.

A.1. El primer motivo de su recurso se planteó en los siguientes términos: " ACTIVO. - La resolución desestima el derecho de crédito a favor de la sociedad conyugal y frente al Sr Eusebio por el importe actualizado al tiempo de la liquidación de los abonos realizados a cargo de la sociedad común de los gastos de cuota de comunidad de propietarios de la vivienda familiar, en la proporción privativa del Sr Eusebio (41%) desde 2004 a 2016 en la cuantía de 10.374€ actualizados a fecha de liquidación ".

Respecto de esta cuestión la juez de primera instancia consideró que no procedía incluir en el activo la partida referida, " toda vez que, por más que sea privativa, tal vivienda ha tenido la consideración de vivienda familiar, siendo que las cuotas de comunidad no son inherentes a la propiedad sino al uso, lo que ha correspondido a toda la familia, pudiendo incardinarse en varios de los apartados de la Ley 90 del Fuero Nuevo que recoge las cargas de la sociedad de conquistas".

El TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 593/2021 de 13 septiembre RJ\2021\4016 señala que: " Esta sala, en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre (RJ 2014 , 4963 ), y 399/2018, de 27 de junio (RJ 2018, 2929), declaró que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el ex cónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal ( art. 9 LPH (RCL 1960, 1042). Dado que en el presente supuesto no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago a la hoy recurrente, debe estimarse en parte el recurso al infringirse la doctrina jurisprudencial, todo ello sin perjuicio de las acciones que en el futuro pueda instar la parte demandante".

En las sentencias de la Sala 1ª 373/2005, de 25 de mayo (RJ 2005, 6361); 563/2006, de 1 de junio (RJ 2006, 3060); 646/2006, de 20 de junio (RJ 2006, 3389) que se dictaron en procedimientos de liquidación de sociedad de gananciales, se reconoce la procedencia de incluir en el pasivo del inventario el crédito del cónyuge que ha hecho frente a la totalidad de los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, con independencia de la atribución del uso y disfrute de la vivienda. Especialmente la STS núm. 646/2006 de 20 junio RJ\2006\3389, dictada como decimos, sobre liquidación de sociedad de gananciales resolvió el motivo consistente en que " la sentencia recurrida excluye del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje, pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta", afirmando lo siguiente: " El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo. En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos cargos".

" Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9. 5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 [al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1999], de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2005, RJ 2005, 6361 y 1 de junio de 2006 RJ 2006, 3060). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1398.3º del Código Civil ".

En consecuencia y con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada hemos de estimar el motivo y acordar la inclusión en el activo de un derecho de crédito a favor de la sociedad conyugal y frente al Sr. Eusebio por el importe actualizado al tiempo de la liquidación de los abonos realizados a cargo de la sociedad común de los gastos de cuota de comunidad de propietarios de la vivienda familiar, en la proporción privativa del Sr. Eusebio (41%) desde 2004 a 2016 en la cuantía de correspondiente actualizada a fecha de liquidación ".

A.2. El motivo segundo combate la desestimación de la oposición de la Sra. Lina a la " solicitud de reembolso a cargo de la sociedad de conquistas de las cuotas abonadas "en solitario", según indica, por el Sr Eusebio desde el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, el 15 de julio de 2016, de los siguientes prestamos:

* Compra de un inmueble en Jaca (amortización realizada 27/06/2010-27/05/2022)

* Compra de un local comercial sito en el barrio de Mendebaldea (Pamplona) (amortización prevista en préstamo 17/07/1999-17/06/2024)

* Estudios de la hija Consuelo en EEUU (amortización realizada 6/10/2015 6/02/2020) ".

La sentencia dictada en primera instancia expuso la cuestión así:

" Se solicita por la parte demandada en este caso el reembolso a cargo de la sociedad de conquistas de las cuotas de los préstamos descritos en el pasivo desde capitulaciones y que afirma han sido abonadas por el señor Eusebio en solitario; a ello se opone la parte actora porque considera que excede del objeto de este procedimiento por cuanto abarca un periodo posterior a la disolución, y porque, en otro caso, debería procederse a la compensación entre gastos realizados por el Sr Eusebio y la Sra. Lina en este periodo durante el periodo de 15/07/2016 a hasta el divorcio 11/06/2018 ".

Y resolvió diciendo: " El derecho de reembolso que tiene el señor Eusebio frente al régimen de conquistas por las cuotas referidas deben ser incluidas, toda vez que el pago de las mismas ha ido destinado al levantamiento de lo que conforme a la Ley 90 del Fuero Nuevo son cargas de la sociedad de conquistas. No puede compensarse, tal y como aduce la parte actora porque la misma no había solicitado como parte del pasivo el reembolso a su favor de las cantidades que tras la disolución la misma hubiera destinado al levantamiento de otras cargas ".

La Sala discrepa de la conclusión alcanzada por la juez de la primera instancia. En efecto, para enfocar debidamente la cuestión es necesario partir de la premisa consistente en que en la demanda la señora Lina formuló solicitud de formación de inventario de bienes "para la liquidación del régimen matrimonial existente con D. Eusebio", ... que su matrimonio, se ha regido en su aspecto patrimonial, por el régimen de sociedad conyugal de gananciales, y que la petición realizada por el señor Eusebio se refiere en el establecimiento de un derecho de reembolso a su favor con cargo a la sociedad de conquistas " desde capitulaciones". Por consiguiente, la sociedad de conquistas o de gananciales como dijeron los actores concluyó el día 15 de julio de 2016, fecha en la que ambos cónyuges otorgaron Capitulaciones Matrimoniales, estableciendo desde entonces el régimen de separación de bienes, de manera que las deudas correspondientes a los préstamos mencionados, satisfechas a partir del 15 de julio de 2016 no pueden cargarse ya a la sociedad matrimonial de conquistas que ya había concluido por voluntad de los litigantes que establecieron a partir de esa fecha el sistema económico matrimonial de separación de bienes, sin mención alguna respecto de las cantidades a satisfacer en fecha posterior a la indicada, máxime cuando la liquidación del régimen de separación lo es con arreglo a parámetros distintos.

Siendo esto así, no procede entrar a resolver la cuestión planteada con carácter subsidiario referida a la compensación alegada por la señora Lina.

En todo caso, cabría integrar en el pasivo el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. Pero para la inclusión del crédito que reclama el Sr. Eusebio se precisaría laconcurrencia de los requisitos mencionados, en suma, que se trate de deudas de la sociedad de conquistas que hayan sido sufragadas con dinero privativo de quien ostenta el derecho de crédito frente a la sociedad; sin que baste con que este las haya satisfecho, sino que es necesario que se trate de deudas a cargo de la sociedad de conquistas y que no se hayan satisfecho con dinero de la misma, sino con medios propios en este caso del referido señor.

En consecuencia, hemos de eliminar del pasivo de la sociedad conyugal de conquistas/gananciales el derecho de reembolso del señor Eusebio respecto del importe de las cuotas de los préstamos descritos desde la disolución de la referida sociedad económico matrimonial.

TERCERO.- B. Recurso interpuesto mediante la impugnación por D. Eusebio.

B.1. El primer motivo de la impugnación combate " la Inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de las siguientes partidas: a) Clínica Dental sita en la Calle BENJAMÍN DE TUDELA, Nº 40, Planta BAJA 31008 PAMPLONA/IRUÑA (Navarra); b) Rendimientos netos de la clínica dental desde la disolución por capitulaciones del régimen, descontando de los mismos los salarios privativos desde esa misma fecha"; y todo ello sobre la base de la existencia de error en la valoración de la prueba.

Respecto de esta última cuestión hemosdicho en numerosas ocasiones, por ejemplo en nuestras sentencias núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 2012\96496 y núm. 215/ 2014 de 26 de septiembre, dictada en el Rollo Civil de Sala 206/ 2014, así como en otras posteriores como la recaída en el RC 510/2016 o en el Rollo Civil 1885/2021, que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del Juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente.

La juez de la primera instancia explicó en su sentencia que " valorando la documental, así como el interrogatorio de la señora Lina ha de tenerse por acreditado que tal clínica dental, por más que no se haya constituido como sociedad funciona como un conjunto de elementos accesorios al ejercicio de la actividad profesional, además del establecimiento en que se desarrolla la misma, como son el personal administrativo que atiende a los clientes, la asesoría, la clientela, el material, funcionando todo ello de modo estructurado, por lo que se ha de considerar, como se decía, de conquistas "; considera la Sala que la referida juez valoró adecuadamente la prueba practicada y, desde luego se comparten en lo esencial, las conclusiones plasmadas en la sentencia apelada respecto de los motivos de impugnación.

Por otra parte aplicó la doctrina jurisprudencial existente en la materia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que citó y en este particular cabe añadir la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2017 recaída en un supuesto también de clínica dental en la que se afirma lo siguiente:

"Esta utilización indistinta de las expresiones "empresa", "establecimiento" y "explotación" confirma que, para determinar su sentido en la calificación de los bienes en la sociedad de gananciales debe estarse a un concepto amplio, comprensivo de toda organización o explotación económica, con independencia del sometimiento del titular al estatuto jurídico del empresario.

En consecuencia, también será empresa o establecimiento cuando se trate de una actividad profesional que coordine un conjunto de elementos, una pluralidad de medios o de otros servicios, incluidos los de los auxiliares o los de otros prestadores de servicio, para intermediar en el mercado de servicios.

Desde esta perspectiva quedan fuera del art. 1347.5.º CC el mero ejercicio profesional y la prestación de servicios que, aun iniciados durante la vigencia de la sociedad, no se organicen de modo semejante al de los empresarios, porque si bien durante la vigencia de la sociedad sus rendimientos son comunes, por su propia naturaleza no pueden serlo los meros servicios intelectuales o materiales de un profesional que se prestan intuitu personae.

En cambio, sí puede ser común el propio establecimiento, por carecer de carácter personalísimo y no ser inherente a la persona. La "empresa", "establecimiento" y "explotación" sí son transmisibles, podrían hipotéticamente continuar su actividad como organización sin su titular actual y poseen un valor superior a la suma de sus integrantes, por la plusvalía que deriva de la propia organización. Ello es así aun cuando hayan sido las cualidades personales y profesionales del cónyuge que dirige y trabaja en la empresa, establecimiento o explotación, las que hayan permitido su desarrollo y consolidación, lo que sucede habitualmente, con independencia de que se trate de una actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, materiales o profesionales, y se requiera o no una titulación determinada.

Este es sin embargo un dato que debe jugar con posterioridad, a efectos de la valoración en la liquidación, para lo que deberá tenerse en cuenta exclusivamente el valor por el que podría transmitirse a un tercero el denominado "fondo de comercio objetivo", basado en las condiciones del establecimiento (por ejemplo la capacidad de prestación de servicios a determinados costes), sin contar el que le añaden las cualidades personales de ese cónyuge ("fondo de comercio subjetivo", que no es transmisible).

Esta sala ha admitido en ocasiones anteriores la distinción entre la titularidad precisa para el ejercicio de una actividad y la base económica del negocio, que sí puede ser ganancial si se dan los requisitos del art. 1347 CC ". Y ello con cita de las SSTS de 14 de mayo (RJ 2003, 4748 ; de 26 de febrero (RJ 1979, 525 ); de 20 de noviembre (RJ 2000, 9346)"

Y concluyó considerando que "En el presente caso litigioso, a la vista de los hechos probados, hay que concluir que no nos encontramos ante el mero ejercicio de una actividad profesional. Con independencia de su denominación y de que desde el inicio la clínica se identificara con el nombre del marido, en los servicios prestados predomina el aspecto objetivo de la estructura y la organización mediante la apertura al público de un establecimiento en el que hay cuatro sillones de dentista y en el que trabajan, además de D. Justino y del personal auxiliar, una ortodoncista y otros dos odontólogos. Así lo confirma el que la clínica funcione incluso muchas mañanas mientras él trabaja en el Sergas. El recurrido, por tanto, no se limita a desarrollar personalmente la actividadprofesional que le es propia, sino que por el modo en que la ejercita ha dado lugar a un entramado de instrumentos que determina la aplicación del art. 1347.5º. CC "

Tal fue la doctrina de la que partió la sentencia recurrida que aplicó a los hechos que consideró probados; y en este particular ya hemos dicho que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida es compartida por la Sala puesto que, en efecto, el local donde se instaló la clínica dental fue adquirido después de haber contraído matrimonio los litigantes y en el mismo no sólo ejerció su actividad profesional el señor Eusebio sino también en el referido local se constituyó una estructura y organización de tipo empresarial y ello no sólo en razón de haber se adquirido diversos elementos para la clínica constante matrimonio, dada la obsolescencia de los que en su día adquirió el referido señor, sino también por el hecho de contar con una asesoría laboral desempeñada por una empresa dedicada a tal fin y contar con dos trabajadores, auxiliar y limpiadora para el desempeño de su función. No se trata de cuestión sobre la mayor o menor dimensión de la empresa sino de constatar que además de la actividad profesional del referido señor Eusebio existía para ello un conglomerado y estructura de tipo empresarial que, parafraseando a la sentencia citada, da lugar a un entramado de instrumentos que determinan la aplicación del artículo 1347. 5º CC.

Siendo esto así el primero de los motivos de la impugnación ha de ser rechazado.

B.2. El segundo de los motivos de la impugnación se planteó así: " Disconformidad con la inclusión en el activo de los rendimientos netos de la clínica del Sr Eusebio. Una vez disuelto el régimen de gananciales, los rendimientos de trabajo de mi representado son de carácter privativo ".

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior. En efecto, y de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia que acabamos de citar mantuvo que " La calificación de la clínica como ganancial exige que a su vez nos pronunciemos sobre los rendimientos de la misma desde la disolución de la sociedad hasta su efectiva liquidación". Y señaló que " La interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el tenor del art. 1408 CC , que menciona los frutos y rentas, así como en la interpretación del art. 1410 CC en relación con los arts. 760 , 1063 y 1533 CC . De esta doctrina resulta que los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los ex cónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del ex cónyuge. En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso, pero corresponde al productor una remuneración por su actuación. Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de la clínica, pues las retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad".

Así la sentencia recurrida expuso que "si bien es cierto que son de conquistas las ganancias obtenidas por trabajo o actividad durante el matrimonio y por tanto efectivamente los salarios del señor Eusebio son privativos desde la disolución, sin embargo, los rendimientos, al igual que los frutos, de bienes privativos y de conquistas son de conquistas, y en este caso no se puede obviar que la clínica dental pertenece al régimen de conquistas" ; razón por la que incluyó en el activo de la sociedad los " rendimientos netos de la clínica dental desde la disolución por capitulaciones del régimen, descontando de los mismos los salarios privativos desde esa misma fecha". Lo que resulta acorde, en lo esencial, con la doctrina que acabamos de transcribir.

En consecuencia hemos de desestimar íntegramente la impugnación.

CUARTO.- Dado que el recurso interpuesto por la Sra. Lina se estima no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito para recurrir en caso de haber sido constituido.

Por el contrario, hemos de imponer al impugnante las costas causadas por su impugnación, dada la desestimación de la misma, artículo 398.1 de la LEC y acordar la pérdida del depósito para recurrir en caso de haber sido constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás, de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Maturén Miguel en nombre y representación de Dña. Lina y dirigida por la Letrado Sra. Francés Gil Cuartero contra la sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés y auto de ocho de mayo del mismo año, dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Pamplona en los autos de juicio verbal sobre formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial número 490/2018, y desestimando íntegramente el deducido por el impugnante D. Eusebio representado por el Procurador Sr. Domínguez Basarte y dirigido por la Letrado Sra. EscuderoSánchez, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida acordando: a) la inclusión en el activo de un derecho de crédito a favor de la sociedad conyugal y frente al Sr. Eusebio por el importe actualizado al tiempo de la liquidación de los abonos realizados a cargo de la sociedad común de los gastos de cuota de comunidad de propietarios de la vivienda familiar, en la proporción privativa del Sr. Eusebio (41%), desde 2004 a 2016 en la cuantía correspondiente actualizada a fecha de liquidación. Y b) eliminar del pasivo de la sociedad conyugal de conquistas/gananciales el derecho de reembolso del señor Eusebio respecto del importe de las cuotas de los préstamos antes referidos desde la disolución de la referida sociedad económico matrimonial. Todoello confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por los nuestros.

Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso dada su estimación; e imponiendo al impugnante las originadas por su impugnación.

Asimismo acordamos la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir, en caso de haber sido constituido; acordando, en los mismos términos, la pérdida del depósito correspondiente a la impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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