Sentencia Civil 804/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 804/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 112/2022 de 24 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Nº de sentencia: 804/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100794

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:944

Núm. Roj: SAP NA 944:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000804/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES (Ponente)

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 24 de junio del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 112/2022, derivado del Procedimiento Ordinario nº 481/2020 - 0, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, CODERE NAVARRA SL, SERVICIOS DE RECREATIVOS Y CAFÉ SL, representada por la Procuradora Dª. Elena Maturén Miguel y asistida por el Letrado D. Jesús Ollo Braco; parte apelada, el demandante, D. Silvio, representado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistido por el Letrado D. Luis Garrido Constante.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Con fecha 14 de octubre del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 481/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador Don Eduardo de Pablo Murillo, en nombre y representación de DON Silvio, contra SERVICIOS DE RECREATIVOS Y CAFE SL, declaro el derecho del actor al cobro de la liquidación derivada de la extinción del contrato de cuenta de participación de 11 de abril de 2006, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 195.750€, más los intereses legales desde el 31 de julio de 2018 hasta su completo pago.

Condeno en costas a la parte demandada."

TERCERO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, SERVICIOS DE RECREATIVOS Y CAFÉ SL.

CUARTO. - La parte apelada, D. Silvio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. - Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 112/2022, habiéndose señalado el día 27 de febrero del 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Don Silvio y la mercantil Recreativos Laguna, S.L. a quién sucedió Servicios de Recreativos y Café, S.L. en virtud de fusión por absorción suscribieron un contrato de cuentas en participación el 11 de abril de 2006." En unidad de acto y de forma coordinada con la firma de Cuenta en Participación, mi mandante y su esposa otorgaron a favor de Codere Navarra, S.L (hoy Servicios de Recreativos y Café, S.L) escritura de compraventa de participaciones sociales de Recreativos Laguna, S.L...Es decir, de forma resumida, mi mandante y su esposa trasmitieron a favor de Codere Navarra, S.L el 100 por 100 del capital social de Recreativos Laguna, S.L, sociedad con la que se suscribió la Cuenta en Participación objeto de la presente demanda, sin perjuicio de que Recreativos Laguna, S.L fuera absorbida posteriormente por Codere Navarra, S.L, que más adelante cambiaría su denominación social por la de Servicios de Recreativos y Café, S.L, que es frente a quién se dirige la presente demanda, por hacer sucedido de forma universal, en virtud de fusión, a Recreativos Laguna, S.L en todos sus derechos y obligaciones, también los derivados de la Cuenta en Participación".

El demandante afirmó asimismo que " aportó a la Cuenta en Participación la cantidad de ciento noventa y cinco mil setecientos cincuenta euros (195.750 €), que según consta en la Cláusula II "aportación del participe" fueron entregados en el acto de formalización de la Cuenta en Participación. La aportación de 195.750 € que le confería a mi mandate una participación en "los beneficios y en las pérdidas que se puedan obtener" del 25 por 100 en el negocio objeto del Contrato". Una vez finalizado este, " estuvo en vigor desde el día 11 de abril de 2006 hasta el día 31 de julio de 2018, fecha de la resolución efectiva del Contrato de Cuenta en Participación", el actor, a la vista de que nunca a lo largo de la vida de las cuentas en participación se había girado liquidación que arrojase pérdida, ni compensación de ningún tipo, solicitó la restitución del importe de 195.750 €, es decir, la cantidad inicialmente aportada.

Por el contrario, afirma que la demandada realizó una liquidación de las cuentas en participación en función del número de " locales explotados": " si al inicio de la cuenta en participación el negocio explotaba 29 locales, cada local se valora en 6.750 € (29*6750 € = 197.750), por lo que la aportación del participe fue de 195.750 €, en el momento de la liquidación se realiza la misma operación, con el número de locales en explotación en ese momento, en este caso, según la propuesta de la demandada 8 locales (8*6750 € = 54.000), por lo que ... le corresponde cobrar únicamente la cantidad de 54.000 €, en lugar de los 195.750 €..."; lo que no se ajusta a lo pactado en la Cuenta en Participación".

Por todo ello acabó pidiendo que: " Se declare que mi mandante tiene derecho al cobro de la liquidación derivada de la extinción del Contrato de Cuenta en Participación de 11 de abril de 2006 y a la restitución de la cantidad de 195.750 € en concepto de devolución al partícipe de la aportación realizada en el momento de la formalización de la Cuenta en Participación y los intereses devengados desde la fecha de la extinción de la Cuenta en Participación (31 de julio de 2018) hasta su completo y efectivo pago".

Subsidiariamente, que " se condene a la demandada al pago de las cantidades que en concepto de liquidación de la Cuenta en Participación e intereses de se estimen más ajustadas a Derecho, tras la práctica de la prueba que en su día se practique". Todo ello con los pronunciamientos de condena correspondientes.

La demandada, Servicios de Recreativos y Café, S.L contestó a la demanda y se opuso a lo pedido alegando la vinculación entre el contrato de cuentas en participación y el de compraventa de participaciones sociales por un precio de 780.772,01€ en razón a que dicha sociedad tenía la explotación de 29 máquinas recreativas tipo "B" en unos determinados locales, por lo que una vez liquidada la cuenta en participación las máquinas objeto del negocio al haberse reducido de 29 a 8, la participación se ve reducida en idéntica proporción. De igual modo alegó, con base en el informe pericial de la Sra. Valle, que de los 29 establecimientos que constituían la cuenta en participación en abril 2006, durante estos años se ha producido la baja de muchos de ellos de donde resulta la existencia de deterioro del fondo de comercio correspondiente al periodo en el que el actor ha sido partícipe del negocio y que si bien este gasto no se ha descontado de las liquidaciones mensuales a cuenta, dicho fondo de comercio es un activo fundamental del negocio pudiéndose considerar el deterioro del mismo como uno de los gastos establecidos en el contrato, de suerte que habría que imputar el 25% del gasto por deterioro de activo al señor Silvio, de donde resulta que de la aportación inicial realizada por este último debería descontarse este gasto que supone 127.198,24 €, resultando una liquidación a su favor por importe de 68.551, 76 €.

La sentencia dictada en primera instancia el 14 de octubre de 2021 estimó íntegramente la demanda, declaró el derecho del actor al cobro de la liquidación derivada de la extinción del contrato de cuentas en participación y condenó a la demandada a abonarle la cantidad de 195.750 € más intereses legales desde el 31 de julio de 2018.

Contra la referida sentencia interpuso Servicios de Recreativos y Café, S.L. el presente recurso de apelación. Afirma la parte apelante que la sentencia establece que " las pérdidas o beneficios del contrato en cuenta en participación se derivan única y exclusivamente de los apartados recogidos en el mismo como ingresos y gastos", de suerte que. viene a determinar que los beneficios o pérdidas del negocio se derivan única y exclusivamente de los apartados concretos que, como ingresos y gastos, se recogen en el contrato de cuentas en participación, mientras que para la apelante el número de máquinas recreativas es determinante a la hora de la liquidación del contrato a la vista de que la importancia de las mismas, deriva de la contratación y directa vinculación de la operación de compraventa y la del contrato de cuentas en participación.

El demandante apelado pidió la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO. - Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que, en lo necesario, damos por reproducidos en la presente, procediendo la desestimación de la alzada.

La parte apelante planteó su recurso con base en su propia interpretación del contrato de cuentas en participación, vinculándolo con el contrato de compraventa de participaciones sociales que realizó el actor y su esposa. Y en este sentido sostuvo, lo que constituye el eje de la alzada, que " la variación en el número de máquinas recreativas en explotación respecto de las que se explotaban al inicio de la cuenta en participación, tiene una trascendencia económica en la cuenta en participación y en su liquidación, tanto si se disminuye como si se incrementa su número y que por lo tanto la sentencia recurrida, que niega dicha trascendencia, vulnera las disposiciones legales que se recogen en la misma, las reseñadas por esta parte y el propio sentido del contrato de cuenta en participación, máxime cuando, como es el caso, el cuenta participe vendió las participaciones de la sociedad con una valoración únicamente determinada por el número de máquinas en explotación y por lo tanto, la sentencia yerra al no considerar que la disminución del número de máquinas en explotación es "gasto" (pérdida/deterioro de activo), debiendo dictarse sentencia en la que se recoja que dicha reducción es gasto a los efectos de la liquidación de la cuenta en participación".

Para lo cual alega que de los dos informes periciales aportados solamente el realizado a instancia de la parte demandada toma en consideración la reducción de las máquinas en explotación, de manera que dentro del activo del negocio se encuentra el fondo de comercio, cuya disminución tendría encaje en el apartado " cualquier otro... gasto que se devenguen por... el ejercicio de la actividad negocial".

TERCERO. - La sentencia recurrida tuvo en cuenta los hechos y circunstancias siguientes:

1. Queda probado ante el reconocimiento de las partes que Don Silvio junto con Don Juan Alberto, como partícipes, y Servicios de Recreativos y Café SL (anteriormente Recreativos Laguna S.L. y Codere Navarra SL) como gestora, suscribieron el 11 de abril de 2006 contrato de Cuentas en participación.... Siendo dicha contratación realizada de forma conjunta y coordinada con la venta de las participaciones...

2. Don Silvio aportó a la cuenta en participación 195.750 €.

3. Se pactó una duración de cinco años prorrogables, y una participación en los beneficios y pérdidas del 25% cada uno de los partícipes, fijándose el cálculo del mismo en la diferencia entre los ingresos definidos en el contrato y transcritos en la sentencia de primera instancia, y los gastos definidos también en el referido contrato en los términos que constan en la resolución recurrida en su folio 5.

El 26 de mayo de 2006 las partes acordaron la novación del contrato de cuenta en participación modificando los "gastos del negocio" otorgándole la redacción que consta en el folio sexto de la sentencia.

Entre los gastos se contempló el siguiente " Cualquier otro impuesto o gastos que se devengue por la implantación o ejercicio de la actividad negocial, salvo la liquidación, de ingreso en su caso, del Impuesto de sociedades o IRPF, por los ingresos obtenidos por cada parte interviniente que correrá a cargo y por cuenta de cada uno".

4. Provisionalmente y a cuenta de los beneficios obtenidos, la sociedad gestora realizará liquidaciones mensuales a los partícipes entregándoles la cantidad resultante transcurridos treinta días desde el último día del periodo liquidado, practicándose al final del ejercicio la liquidación definitiva.

Si existieran fondos remanentes, las pérdidas se detraerán de aquellos fondos hasta su total aplicación, y si no existieran dichos fondos las pérdidas restantes se compensarán con las aportaciones realizadas, en la proporción antes citada y hasta su total aplicación. Si practicadas las compensaciones anteriores resultara que la aportación ha quedado anulada, las partes podrán acordar la disolución y liquidación de la cuenta en participación, o bien continuar con la misma realizando nuevas aportaciones que den derecho a seguir participando en los resultados prósperos o adversos con los mismos porcentajes inicialmente fijados Cláusula II del contrato.

5. De los documentos nº 4 a 12 de la contestación, liquidaciones mensuales de la demandada al actor, se desprende que todas ellas son positivas, no habiendo liquidaciones negativas, esto es no se liquidó en ningún momento durante la vigencia del contrato pérdidas.

6. En la estipulación IV del contrato de cuentas en participación, se acuerda el proceso de liquidación " con devolución al socio participe de la aportación en este contrato reseñada, sin perjuicio de la posible compensación por pérdidas." Por tanto, según el tenor del propio contrato ante la extinción del contrato se devolverá al participe su aportación, esto es 195.750€, pudiendo compensar por las pérdidas. Lo que unido a la estipulación II, las pérdidas se obtenían mediante la diferencia entre los ingresos y gastos.

7. el actor instó la resolución del contrato de cuenta en participación con efectos el 31 de julio de 2018, siendo admitida la misma por la demandada quedando pendiente la liquidación... En el documento nº 8 de la demandada, propuesta de liquidación remitida por la demandada, esta fija la cuantía a devolver en 54.000€, no siendo aceptada por el actor, desprendiéndose que dicha liquidación responde a la operación consistente en dividir entre 29 el importe inicialmente aportado por el actor, lo que da un resultado de 6.750€ por máquina, y multiplicar dicha cuantía por el número de máquinas activas al tiempo de la resolución.

Bien entendido que no es discutido que " al tiempo de formalización del contrato la cuenta en participación (sic) contaba con 29 máquinas recreativas, mientras que al tiempo de su rescisión el 31 de julio de 2018 contaba con 8".

8. La juez de la primera instancia concluyó lo siguiente:

" De lo expuesto, se extrae que acordado la rescisión del contrato de cuenta en participación por el actor, procedía la liquidación del mismo conforme a lo acordado en el mismo por las partes en ejercicio de la libre autonomía de su voluntad, decidieron regular expresamente en la estipulación IV el régimen de liquidación al que se tendría que sujetar, esto es devolución de los 195.750€ menos las pérdidas habidas, pacto que opera entre las partes contratantes como regla de conducta, con la fuerza de la lex privata que contempla el art. 1.091 C.Civil , y a la que no pueden sustraerse. De la lectura del documento nº 6 de la demanda, liquidación propuesta inicialmente por la demandada se observa que la misma no cumple con el tenor de lo pactado, puesto que no determina ni acredita ni compensa las pérdidas que hubo o pudo haber, sino que resta el importe atribuido a cada una de las máquinas dadas de baja".

9. Valorada la prueba pericial elaborada por el señor Alejandro y la señora Valle, la cual entendió que debía descontarse de la aportación inicial realizada por el actor el gasto de 127.198,24 € correspondientes a la reducción del fondo de comercio, ya que los establecimientos con máquinas recreativas que constituían la cuenta de participación se vieron reducidos, la juez concluyó considerando que " ... no es posible compartir la valoración de liquidación realizada por la parte demandada, toda vez que no es acorde con el tenor literal del contrato de cuenta en participación suscrito entre las partes el 11 de abril de 2006, ya que no se procede a compensar ni calcular las pérdidas que pudo haber durante su vigencia, sino que calcula un gasto mediante la reducción del fondo de comercio de la demandada, y procede a restar el mismo de la aportación inicial, cuando el contrato determina que los beneficios o pérdidas resultan de la diferencia entre ingresos y gastos, la perito de la demandada no tiene en cuenta los ingresos obtenidos, ni el resto de gastos habidos durante la vigencia del contrato. Ni acredita que la reducción del número de máquinas recreativas, no discutido ello, hubiera ocasionado pérdidas, ni que las mismas fueran en la cuantía referenciada. Hecho que de conformidad con las liquidaciones mensuales aportadas no ha quedado acreditado, compartiéndose el informe pericial aportado por la parte actora".

CUARTO. - A la vista de algunas de las alegaciones realizadas en el escrito de recurso consideramos necesario señalar, respecto de la valoración de la prueba pericial y su valoración por parte de los Tribunales, que el Art. 348 LEC dispone al efecto que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, por tanto con arreglo a los postulados del sentido común y de la razón, en definitiva. Pero, además, se trata de prueba que es de libre apreciación por el juez, como han indicado entre otras muchas las sentencias del TS de 8 de octubre de 2003 y de 19 de julio de 2004.

La doctrina jurisprudencial ha señalado en este particular que la expresión mencionada, " sana crítica" se refiere a las " más elementales directrices de la lógica humana", sentencias del TS de 26 de abril de 1995 17 de mayo de 1995, entre otras; a " normas racionales", sentencia del TS de 3 de abril de 1987 ; al " sentido común", sentencia del TS de 18 de mayo de 1990 ; a las " normas de la lógica elemental" o a las " reglas comunes de la experiencia humana", sentencia del mismo Tribunal de 8 de noviembre de 1996; al " razonamiento lógico" sentencia de 30 de diciembre de 1997 al " raciocinio humano", sentencia de 10 de diciembre de 1990 etc. Y, en coherencia con ello, se ha considerado que se infringían las reglas de la sana crítica cuando el proceso deductivo realizado choca de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos; cuando el juez extraiga deducciones absurdas o ilógicas, como precisó la sentencia de 20 de febrero de 1992; cuando las apreciaciones del juzgador no sean coherentes, por ejemplo porque el razonamiento conduzca al absurdo, o concurra falta patente de lógica, o se haya producido una infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.

Pues bien, examinadas las actuaciones y especialmente el contenido de los dictámenes periciales hemos de considerar que no concurre ninguno de los vicios a los que nos acabamos de referir respecto de la valoración de la prueba en su conjunto que realizó la juez de la primera instancia. Antes, al contrario, sus conclusiones, que la Sala comparte, se acomodan a las normas por las cuales el criterio humano se rige y se sustentan tanto en la prueba pericial como en el resto de las pruebas practicadas las cuales, como veremos a continuación, apuntan en el mismo sentido. En este particular se observa que las conclusiones contenidas en el informe de la señora Valle considerando que el fondo de comercio es parte del activo y que su disminución, en razón del menor número de máquinas tragaperras instaladas, implica la existencia de gastos de la explotación constitutivos de pérdidas, entendemos que no se acomoda a lo pactado ni, tampoco, al contrato que rige las relaciones entre los litigantes. Es cierto que el fondo de comercio es un elemento para valorar la empresa, lo que explica que en la compraventa de participaciones habidas en su día se valorase cada una de las máquinas precisamente para obtener el valor de la empresa y por ende de las participaciones que se transmitieron. Pero en el ámbito de las cuentas en participación y según lo convenido ese fondo de comercio devaluado, se dice, en razón de la disminución de máquinas tragaperras, no consideramos que sea constitutivo de pérdida en el sentido de diferencia negativa entre ingresos y gastos, unos y otros expresamente establecidos en el contrato de cuentas en participación. No parece lógico que durante largo tiempo se repartiesen siempre beneficios sin hacer mención nunca a pérdidas y cuando se produce la separación del cuentapartícipe demandante se exhumen datos y se recurra al fondo de comercio para disminuir el importe de la aportación a devolver, sobre todo cuando antes de afectar a la aportación del demandante hubiera debido, según lo pactado afectarse el remanente que hubiera podido existir, lo que no se ha hecho por la demandada.

QUINTO. - En relación con la forma de interpretar los contratos, esta misma Sección, en sus sentencias de 27.2.02 RJ 103962, de 22.4.02 RJ 155926, de 6.4.04 RJ 153453 y 11.6.04 RJ 198017, entre otras muchas, ha venido sosteniendo, siguiendo la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del T.S.J. de Navarra en las suyas de 26.1.1991 RJ 9793, 22.1.1993 RJ 347, 28.6.1995 RJ 5928, 8.101998 RJ 8598, 22.12.1999 RJ 2000 5928 y 25.6.2001 RJ 8972, que en Navarra resulta de preferente aplicación lo dispuesto en la ley 490 de la Compilación sobre los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, con arreglo al sistema de fuentes dispuesto en las leyes 2 y 6 de la referida Compilación, aunque exista una "sustancial identidad normativa" entre ambos textos legales; en consecuencia, en orden a la interpretación de las obligaciones, es preciso estar a la voluntad que las creó, lo que supone que no pueda atribuirse a las manifestaciones de voluntad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos, e implica que la norma foral atribuye a la voluntad de los otorgantes un valor prevalente sobre los restantes criterios hermenéuticos.

No obstante, cuando los términos de un pacto no son claros y dejan duda sobre la intención de los contratantes, art. 1281 pfo. 1º CC, ha de indagarse tal intención atendiendo fundamentalmente a los actos coetáneos y posteriores al contrato, arts. 1281. 2º y 1282 CC, al prevalecer la intención de los contratantes, sentencias del TS de 29.3.94 RJ 2304, 19.2.96 rj 1412 y 20.9.01 rj 7482, lo que también se deduce del contenido de la ley 490 del Fuero Nuevo, interpretada e integrada con sus antecedentes de Derecho Romano, pues, como se decía en las sentencias citadas, se ordenaba que en las compraventas había de estarse "más a lo que realmente se quiso hacer que a lo que se declaró" (Digesto 18.1.6), "más a la verdad que a las palabras" (Código 4.22.1).

Desde la perspectiva expuesta, aun cuando existiese una cierta vinculación entre el contrato de compraventa de participaciones sociales y el de cuentas en participación, lo cierto es que ambos contratos son distintos. Así como que en este último y en su anexo posterior se contemplaron taxativamente los conceptos que integraban tanto el capítulo de ingresos como el de gastos y, desde luego, sólo una interpretación forzada, contraria a la voluntad de los contratantes si se tiene en cuenta la totalidad de los conceptos establecidos como gastos, del inciso " cualquier otro impuesto o gastos que se devengue por la implantación o ejercicio de la actividad negocial, salvo la liquidación, de ingreso en su caso, del Impuesto de sociedades o IRPF, por los ingresos obtenidos por cada parte interviniente que correrá a cargo y por cuenta de cada uno", permitiría introducir como gasto la hipotética disminución del fondo de comercio que, insistimos, es elemento útil para valorar la empresa como parte de su activo, pero no tiene por qué afectar al contrato de cuentas en participación dado lo pactado por los contratantes.

Por otro lado, es preciso tener muy en cuenta no sólo que nunca se han repartido "pérdidas", pues todas las liquidaciones han sido positivas, sino también que antes de reducir las aportaciones las posibles pérdidas han de enjugarse con el remanente que pudiera existir, lo que tampoco se ha hecho, ni justificado tampoco la inexistencia del mismo.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar y hemos de confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

SEXTO. - Procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398.1 y 394.1 LEC, dada la desestimación del recurso. Asimismo, hemos de acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Maturén Miguel en nombre y representación de Servicios de Recreativos y Café, S.L. defendida por el Letrado señor Ollo Braco, frente a la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, en los autos del Juicio Ordinario nº 481/2020 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada Don Silvio representado por el Procurador señor de Pablo Murillo y dirigido por el Letrado señor Garrido Constante, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en primera instancia. Imponiendo al apelante las costas causadas por su recurso; acordando asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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