Sentencia Civil 779/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 779/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1370/2021 de 25 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 779/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100733

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1265

Núm. Roj: SAP NA 1265:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000779/2022

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 25 de octubre del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1370/2021, derivado del Modificación medidas definitivas nº 588/2020 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, el demandante , D. Maximo, representado por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistido por el Letrado D. Edurne Almarza Nantes; parte apelada, la demandada , Dª. Hortensia, representada por la Procuradora D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistido por el Letrado D. Martín zudaire polo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 08 de junio del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 588/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Maximo frente a Hortensia y, en consecuencia, se mantiene íntegramente lo pactado por las partes en el Convenio Regulador de 20 de mayo de 2019 y ratificado en el Juzgado y recogido en Decreto de octubre de 2019.

No se hace expresa imposición de costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Maximo.

CUARTO.- La parte apelada, Dª. Hortensia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1370/2021, habiéndose señalado el día 23 de junio del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: a) La sentencia de separación de 29 de junio de 2011, aprobando el Convenio Regulador de 11 de mayo, estableció una pensión compensatoria de 2.400 euros a favor de la Sra. Abascal.

La sentencia núm. 103/2012, aprobando el Convenio de modificación de medidas de 8 de junio, estableció que, a partir de julio de 2012, la pensión compensatoria pasaría a ser de 3.100 euros.

El Decreto de 24 de octubre de 2019, aprobó el Convenio de modificación de medidas de 20 de mayo, ratificado por las partes el 24 de octubre.

Su cláusula 3ª, relativa a la pensión compensatoria, establece lo siguiente:

"D. Maximo abonará a Dª Hortensia la pensión compensatoria en los términos que vienen siendo abonados en la actualidad por importe de 3.300€ mensuales mientras mantenga su actual estatus profesional, cantidad que será actualizada anualmente en función de la actualización salarial oficialmente acordada en el convenio sectorial al que pertenece D. Maximo. Dicho importe está pactado por las partes atendiendo al actual estatus profesional de D. Maximo y el actual negocio de agencia inmobiliaria de Dª Hortensia, así como la contribución económica de esta durante el matrimonio. Si como consecuencia de una modificación sustancial de dicho estatus profesional sus ingresos se vieran igualmente sustancialmente reducidos, dicha pensión compensatoria sería reducida a la cantidad de 1.500 € mensuales, sin que tal reducción se pueda aplicar en ningún caso y cualesquiera que sean las circunstancias laborales de D. Maximo antes del 1 de enero de 2021. A partir de esta fecha, y cuando D. Maximo accediera al cobro de la pensión de jubilación la pensión compensatoria de carácter indefinido mensual sería equivalente a la doceava parte del 50% del importe bruto anual de dicha pensión de jubilación. El derecho a la percepción de la pensión compensatoria se extinguirá a la muerte de cualquiera de los cónyuges. En todo caso D. Maximo garantiza a Dª Hortensia la percepción vía pensión compensatoria de la cantidad de 180.000€ en los próximos 10 años a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, de lo que responde con todos sus bienes incluso ante la eventualidad de fallecimiento previo".

b) El Sr. Maximo presentó demanda solicitando la extinción de la pensión compensatoria por alteración sustancial de las circunstancias (subsidiariamente, su reducción a 150 euros mensuales), ya que, por un lado, se había producido un considerable incremento en el patrimonio de la Sra. Hortensia por la venta de participaciones de su empresa inmobiliaria (escritura pública de compraventa de 24 de septiembre de 2019), que se podría calcular en una cifra aproximada de 150.000 euros y, por otro, una mejora sustancial de su situación laboral, al haber pasado a la situación laboral de trabajadora por cuenta ajena con un contrato laboral indefinido, cuando anteriormente era autónoma y, por tanto, se encontraba en una situación laboral de mayor incertidumbre, consolidando una retribución bruta anual de 41.049 euros, lo que supone la desaparición del riesgo empresarial que tenía que afrontar con anterioridad y garantiza las cotizaciones a la Seguridad Social a fin de poder cobrar a futuro una pensión de jubilación, de manera que ya no existía una posición de desequilibrio de la Sra. Hortensia en relación al Sr. Maximo, cuya situación va a empeorar sustancialmente, toda vez que va a producirse su jubilación en el mes de diciembre de 2020, lo que provoca que sus ingresos brutos anuales sean, a partir de enero de 2021, de 36.260 euros y, por tanto, inferiores a los percibidos en la actualidad por la Sra. Hortensia, debiendo tenerse en cuenta que se acordó la pensión compensatoria "mientras mantenga su actual estatus profesional", por lo que "es indiscutible que dicha pensión compensatoria se vinculó a la situación profesional de la Sra. Hortensia en ese momento, alcanzándose una serie de pactos en aras a garantizar unos ingresos mínimos durante diez años así como asegurar una capacidad de cotización a la Seguridad Social para poder obtener una pensión digna el día de mañana".

c) Tras señalar que aunque aparentemente el importe de la pensión compensatoria parezca muy elevado, se trata en la realidad de " cantidades nimias" en atención a la fortuna del Sr. Maximo, que en particular es director general y consejero delegado del grupo de bodegas Marqués de Cáceres, habiendo " ganado millones de euros que ha ahorrado para sí mismo, al no tener que aportarlo a ninguna sociedad de gananciales", mientras la Sra. Hortensia " contribuía a la familia con todo lo que tenía (cuidaba sola de sus cuatro hijos y destinaba el 100% de sus ganancias como gestora inmobiliaria a su familia)", en el escrito de contestación se alega, para oponerse a la extinción de la pensión compensatoria, en primer lugar, que en la demanda se efectúa una errónea interpretación del Convenio de 20 de mayo de 2019, al desprenderse claramente de su texto que la pensión compensatoria se sujeta al estatus profesional del Sr. Maximo, encontrándonos ante un convenio cuya redacción es clara y no deja lugar a dudas, en el que se recogen todos los supuestos que las partes pactaron que darían lugar a una modificación de la pensión, siendo la regla general el abono de una pensión compensatoria de 3.300 euros al mes, la reducción de su cuantía a 1.500 euros en caso de que el Sr. Maximo vea reducidos sus ingresos sustancialmente o su fijación en el importe equivalente a la doceava parte del 50% de la pensión de jubilación, con carácter indefinido en el tiempo hasta que uno de los dos fallezca, si bien el Sr. Maximo garantiza a la Sra. Hortensia una pensión mínima de 180.000 euros, pagaderos aunque éste falleciera prematuramente, de manera que en ningún momento pactaron una posible modificación o extinción de la pensión por una mejoría de la situación económico-profesional de la Sra. Hortensia, ni se vinculó a su status profesional, ni mucho menos la cuantía se calculó en atención a los ingresos "irregulares e inestables" que ésta supuestamente percibía de su agencia inmobiliaria.

En segundo lugar, que las circunstancias económicas de la Sra. Hortensia no habían mejorado sino empeorado, ya que en el año 2017 había obtenido unos ingresos de casi 100.000 euros, que se mantuvieron en el ejercicio 2018, ganancias que se vieron claramente disminuidas al vender el 60% de su sociedad, ya que desde entonces no ha percibido un solo dividendo, siendo los únicos ingresos las nóminas que percibe como empleada de Diario de Navarra Servicios Inmobiliarios, S.L., de aproximadamente 2.200 euros mensuales, sin que el precio obtenido por la venta del 60% de su sociedad tampoco suponga una mejora de su situación patrimonial, al tratarse un canje o permuta de acciones por dinero.

En tercer lugar, que no había existido una alteración sustancial de las circunstancias de la Sra. Hortensia desde la homologación del Convenio de 20 de mayo de 2019, porque la operación de compraventa de participaciones se había suscrito e inscrito en el Registro Mercantil cuando las partes fueron a ratificar el convenio regulador ante el Juzgado el 24 de octubre, conociendo perfectamente el Sr. Maximo en ese momento la existencia y ejecución de la operación mercantil de compraventa de participaciones.

d) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, al considerar la juez de familia que la prueba practicada (testigo de referencia y conversaciones de WhatsApp de 25 de julio de 2019), acreditaba que en el momento en que las partes ratificaron en el Jugado el Convenio de 20 de mayo de 2019, el Sr. Maximo conocía la operación de compraventa de participaciones realizada por la Sra. Hortensia y su contrato laboral.

e) Recurre el Sr. Maximo.

SEGUNDO: a) En la primera parte del recurso, tras sostener que el momento que hay que considerar para valorar si se ha producido una alteración de las circunstancias es el de suscripción del Convenio Regulador (20 de mayo de 2019), momento en que las partes valoran la existencia de desequilibrio económico y fijan la pensión compensatoria según las circunstancias concurrentes en ese momento, y así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, siendo la ratificación judicial una mera formalidad de obligado cumplimiento al estar así pactado en el Convenio ( SSTS 142/2018, de 14 marzo 2018; 766/2012 de 10 diciembre 2012), se imputa a la sentencia apelada haber valorado de forma errónea la prueba practicada, al ser insuficiente la declaración de la testigo y las conversaciones de WhatsApp para acreditar que Sr. Maximo conocía la operación de compraventa de participaciones realizada por la Sra. Hortensia y su contrato laboral cuando ratificó el Convenio de 20 de mayo de 201, además de no realizar la juez de familia valoración alguna de los indicios que han sido probados en el procedimiento y de los que se puede deducir que el Sr. Maximo desconocía el cambio de las circunstancias económicas y laborales de la Sra. Hortensia consideradas al tiempo de adoptar el Convenio Regulador, cuales son que en el mismo las partes se obligaban a su ratificación judicial, que la Sra. Hortensia, " conocedora de que se iban a modificar considerablemente sus circunstancias laborales y económicas", se apresura a instarle para que pusiera en marcha lo antes posible el procedimiento de ratificación judicial, sin realizar ningún comentario de su nueva situación, mostrando el intercambio de WhatsApp que a partir del 15 de septiembre ya se había puesto en marcha la solicitud de ratificación en el Juzgado por el entonces abogado de ambos, si bien, por la demora en su tramitación no se dictó Decreto aprobando el mismo hasta del 24 de octubre y que cuando el Sr. Maximo toma conciencia de la venta y de sus posibles dimensiones económicas, a partir del momento en que aparecen anuncios publicitarios de la nueva sociedad en el Diario de Navarra, a finales de 2019, se dirige a la Sra. Hortensia vía WhatsApp para pedir una revisión del acuerdo por vía de "pacífica negociación" según lo acordado en el Convenio, negándose ésta a facilitar cualquier información.

En la segunda parte del recurso se reproducen las alegaciones realizadas en la demanda, para solicitar la extinción de la pensión compensatoria por alteración sustancial de las circunstancias o, subsidiariamente, se reduzca su cuantía a 150 euros mensuales, "por tres motivos acreditados":

- El primero, que ha mejorado sustancialmente el "status profesional y económico" de la Sra. Hortensia, habiéndose incrementado en el año 2019 su patrimonio con respecto a la fecha de firma del Convenio Regulador en 240.656 euros, además de haberse repartido dividendos por importe de 77.959 euros.

- El segundo, que no existe una posición de desequilibrio de la Sra. Hortensia, con un salario bruto de 41.049 euros anuales, en relación al Sr. Maximo que tiene unos ingresos de 36.260 euros brutos anuales.

El tercero, que sus patrimonios se encuentran equilibrados, ya que el patrimonio de la Sra. Hortensia está compuesto por una vivienda en la PLAZA000 de Mutilva (200.000 euros, cobrando un alquiler de 500 euros mensuales), una vivienda y una plaza de garaje en la CALLE000 núm. NUM000 de Pamplona (410.000 euros), gravada con una hipoteca de 200.000 euros, el 40% de la mercantil "Diario de Navarra Servicios Inmobiliarios, SL", con unos fondos propios de 109.898 euros y un salario de 41.049 euros brutos anuales; y el patrimonio del Sr. Maximo está compuesto por una Casa en Alzuza (500.000 euros), Acciones de Unión Vitivinícola, S.A., (254.685 euros), dos Fondos de pensiones por importe de 209.764 y 112.701 euros, Valores por importe de 280.763 euros y una pensión de jubilación de 36.260 euros brutos anuales.

Se añade que conforme a la jurisprudencia la "obtención por parte de la perceptora de una situación estable y acomodada, como ha resultado acreditado, aunque no le proporcione un nivel de vida igual al del esposo, es un criterio para la extinción de la pensión compensatoria, aunque estuviese pactada como indefinida", mientras que mantener una pensión compensatoria anual de 18.000 euros como la que actualmente se está abonando (el 50% de la pensión de jubilación), deja al Sr. Maximo con unos ingresos anuales de 18.000 euros, mientras que la Sra. Hortensia percibe anualmente la suma de 59.300 euros (41.049 euros de salario + 18.000 euros de pensión compensatoria), lo que evidentemente está generando un desequilibrio en contra del Sr. Maximo.

b) El recurso se desestima.

b.1 El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

Por ello, esta Sección va a seguir su propio orden expositivo a la hora de examinar las cuestiones debatidas en el recurso, al modo en que se hace en el escrito de contestación a la demanda, razón por la cual en primer lugar se determinará si ha existido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes cuando las partes firmaron el Convenio de 20 de mayo de 2019, pues si la respuesta fuera negativa habría de rechazarse la pretensión, tanto principal como subsidiaria, deducida en la demanda y, ahora en el recurso, sin necesidad de resolver si el apelante conocía, o no, en esa fecha la operación de compraventa de participaciones realizada por la Sra. Hortensia y su contrato laboral.

A tal efecto es necesario interpretar la cláusula 3ª del citado Convenio, cuestión ésta sobre la que las partes mantienen tesis interpretativas diferentes, recogidas de manera resumida, en los apartados b) y c) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, pues como se alega en el escrito de oposición al recurso, los convenios reguladores de divorcio o separación tienen naturaleza transaccional y fuerza obligacional [ STS 25 marzo 2014 (ECLI: ES:TS:2014:1907)], siendo, además, la fijación de la pensión por desequilibrio económico una cuestión sujeta a la libre disponibilidad de las partes en litigio, sin más atenuación que la que se desprende del art. 90 CC, relativo al convenio regulador, como con reiteración viene señalando esta Audiencia Provincial, entre otras, en la sentencia de 17 de abril de 2013 (JUR 2013, 175360).

Y esta Sección comparte la interpretación que la parte demandada, ahora apelada, realiza de la cláusula 3ª del Convenio de 20 de mayo de 2019, al ajustarse a la Ley 490 FN.

Conforme a la Ley 490 FN (Ley 488 FN tras la reforma de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril), de prioritaria aplicación sobre los arts. 1281 y s CC aunque exista una "sustancial identidad normativa" entre ambos textos legales (Leyes 2 y 6 FN), debe estarse para la interpretación de las obligaciones a "la voluntad declarada que las creó", lo que impide atribuir a las manifestaciones de voluntad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos, es decir, asigna a la voluntad de los otorgantes una posición prevalente sobre los demás criterios ( SSTSJN 26 enero 1991 [ RJ 1991, 9793], 22 enero 1993 [ RJ 1993, 347], 28 junio 1995 [ RJ 1995, 5928], 8 octubre 1998 [ RJ 1998, 8598], 22 diciembre 1999 [RJ 2000, 1290 ] y 25 junio 2001 [RJ 2001, 8972]).

El primer criterio interpretativo es el literal.

Cabe citar en el sentido apuntado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2001 (RJ 2001, 7482) a cuyo tenor sólo puede acudirse a otras normas interpretativas en el caso de no ser posible atenerse al sentido literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos ha de concederse al criterio gramatical.

Y pueden reputarse "términos claros" aquellos " que, por sí mismos, son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas" [ STS 4 octubre 1989 (RJ 1989, 6881)], lo que es predicable del último párrafo de la cláusula 3ª del Convenio de 20 de mayo de 2019, ya que al establecer que en "todo caso D. Maximo garantiza a Dª Hortensia la percepción vía pensión compensatoria de la cantidad de 180.000€ en los próximos 10 años a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, de lo que responde con todos sus bienes incluso ante la eventualidad de fallecimiento previo", hace inviable la pretensión deducida en demanda (principal o subsidiaria), al prevalecer la autonomía de la voluntad de las partes.

b.2 Es cierto que la jurisprudencia considera que cualquiera que sea la duración de la pensión compensatoria "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los arts. 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas, entre las que se encuentra la alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores, no siendo, por tanto, posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho [ SSTS 3 octubre de 2008 ( RJ 2008, 7123), 27 junio 2011 (RJ 2011, 4890), 10 (RJ 2012, 3643) y 23 enero 2012 (RJ 2012, 1900)].

Pero, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014, antes citada, dentro del concepto de " alteración sustancial" no pueden "incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 Código Civil ".

A " mayor abundamiento" debe añadirse, en consonancia con lo que también se alega en el escrito de oposición al recurso, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, que la clásula 3ª del Convenio de 20 de mayo de 2019:

- No establece que la pensión compensatoria se sujete al estatus profesional de la Sra. Hortensia, sino "al actual negocio de agencia inmobiliaria", sin efectuar valoración económica del mismo, ni vincula el cobro de la pensión a que vaya bien, mal o regular, o a su condición de autónoma.

- Establece que cuando el Sr. Maximo acceda a la pensión de jubilación (momento en el que nos encontramos, ya que se jubiló en diciembre de 2010), la pensión compensatoria " sería equivalente a la doceava parte del 50% del importe bruto anual de dicha pensión de jubilación", lo que no es un importe variable, revisable o modificable.

- Establece que la pensión compensatoria se extinguiría en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges.

b.3 En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, estableciendo en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio de 1999 (RJ 1999, 4898) que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o " fallo" de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta [ SSTS 20 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9739), 24 julio 1998 ( RJ 1988, 6393), 25 marzo 2002 (RJ 2002, 2297)].

Por ello, procede desestimar la demanda, y el recurso, sin necesidad de examinar las otras cuestiones debatidas por las partes (si se produjo un considerable incremento en el patrimonio de la Sra. Hortensia y una mejora sustancial de su situación laboral tras la venta de participaciones de la empresa y ser contratada como trabajadora por cuenta ajena; si el Sr. Maximo conocía la operación de compraventa de participaciones realizada por la Sra. Hortensia y su contrato laboral), aunque debe indicarse que las circunstancias concurrentes en el caso ahora enjuiciado nada tienen que ver a las del supuesto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (RJ 2017, 358), citada en el recurso, ya que se extinguió la pensión compensatoria en atención a que el demandante " percibe una pensión contributiva de 971 € mensuales, similar a sus ingresos cuando concertó con su esposa el convenio regulador", la " demandada, sin embargo, no tenía ingresos, a salvo los 180 € que como pensión compensatoria recibía del actor, y ahora tiene una pensión no contributiva de 388 €, con lo que su poder adquisitivo se ha visto aumentado en 208 €", a lo que "se ha de sumar, (.) que el actor tiene su domicilio en una vivienda por la que paga una renta mensual de 380 € mensuales, mientras que la recurrente tiene su domicilio en una vivienda de su propiedad".

TERCERO: De conformidad con el art. 398 LEciv, procede imponer al demandante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoíz/Agoitz, en el juicio de Modificación de Medidas 588/2020, imponiendo al demandante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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