Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 811/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1156/2022 de 25 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 811/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100804
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:954
Núm. Roj: SAP NA 954:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 25 de junio del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandada se opuso a la demanda afirmando por un lado que la TAE aplicada en 2005 fue de un 15%, y que, según su pericial, el tipo medio de estas tarjetas revolving oscila entre un 22,8% y un 24,7% en el período 2012- 2019. También afirmaba su contestación a la demanda que entre 2005 y 2017 la TAE aplicada no superó el 23,90% y que en marzo de 2020 la entidad redujo la TAE de todos sus contratos a un 21,94%. Negaba con todo ello usura, además de plantear la concurrencia de actos propios reveladores de aceptación por parte del demandante, por el uso de la tarjeta durante 17 años sin queja alguna. Además, la demandada planteaba la prescripción de la acción de reembolso de cantidades, como acción diferenciada de la nulidad, con respecto de aquellas liquidaciones de intereses más lejanas en el tiempo de los 5 años de prescripción legal.
La entidad demandada se alza en apelación contra la referida sentencia denunciando que el término de comparación para valorar la posible usura del contrato no puede ser el tipo medio de los préstamos al consumo en general, sino por el contrario el tipo medio en particular de la específica categoría revolving. A partir de tal planteamiento, defiende que la prueba propuesta a su instancia acredita que la media de este tipo de tarjetas oscila entre un 20% y un 26%, considerando así que la TAE contratada en este caso no supera esa media normal y habitual de mercado.
El demandante se opuso al recurso de apelación negando prescripción del reembolso por ser el mismo una consecuencia de la nulidad e iniciar en cualquier caso su cómputo de plazo a partir de la declaración de nulidad. También plantea el demandante que son correctas las conclusiones de la sentencia apelada en cuanto a la usura de la TAE contratada, destacando que la prueba ofrecida por la recurrente no va referida a la concreta anualidad 2005 en que se firmó el contrato litigioso.
Actualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido asentando desde el año 2020 que en estos supuestos específicos de tarjetas de crédito revolving la comparativa de "normalidad" del interés debe trazarse con relación al tipo medio de interés particular del mismo tipo de negocio jurídico o modalidad de financiación existente a la fecha de contratación. Esto es, que no cabe trazar la comparativa con el tipo de interés medio de los créditos al consumo en general, sino que por el contrario debe efectuarse con respecto del tipo de interés medio de las tarjetas revolving en particular, resultando singularmente útil parámetro de referencia para ello las tablas publicadas por el Banco de España dada su fiabilidad, toda vez que
Desde tal premisa, el problema principal que suscita el caso que nos ocupa es que el contrato se firmó en el año 2005, y no existen datos del Banco de España sobre el tipo de interés medio de las tarjetas revolving en las anualidades anteriores al año 2010.
La entidad recurrente defiende que el dato puede ser obtenido, válidamente también, por otras fuentes distintas a las estadísticas del Banco de España. Sin embargo aporta al efecto una documentación que carece por completo de fiabilidad suficiente como para ser tenida en consideración. Por un lado presentó un informe pericial, carente de rúbrica alguna, que aporta datos genéricos de la TAE media de tarjetas revolving entre los años 2012 y 2019, prueba no fiable por el resultado divergente a las medias publicadas por el Banco de España (siendo más fiables y completas las bases de este último) y por venir referidas a anualidades ajenas a la fecha de contratación aquí litigiosa. Como ha quedado dicho, la STS 149/20, de 4 de marzo, justificó explícitamente la mayor fiabilidad que merecen los datos publicados por el Banco de España por cuanto
Por otro lado, presentó un informe auditor (esta vez sí rubricado por su autor) de un Inspector del Banco de España, que aporta el dato medio de estas tarjetas en un 19,889% entre 2003 y 2010, lo que sí se aproxima a las conclusiones establecidas por el Tribunal Supremo.
La problemática expuesta (inexistencia de un dato directo del Banco de España del tipo medio de financiación revolving en anualidades anteriores al 2010) ha quedado esclarecida con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia que, precisamente en el análisis del carácter usurario de un crédito revolvente de fecha anterior al año 2010 (recordamos, primera anualidad en la que se comenzaron a publicar por el Banco de España las medias específicas de este tipo de productos), ha determinado que en tales casos el parámetro de referencia comparativa ha de estar conformado por la media de las tarjetas
Así, la reciente STS 258/2023, de 15 de febrero ha afirmado lo siguiente:
[...]
Por tanto, el parámetro de comparación con la normalidad del dinero para el caso que nos ocupa lo ofrece según el TS ese tipo medio de las tarjetas revolving para el año 2010, publicado por el Banco de España, en torno a dicho 19,32% más algunas décimas (o "ligeramente inferior al 20%", según el TS).
Pues bien, la misma sentencia del Supremo nº 258/2023 ha determinado en seis puntos el margen de tolerancia respecto del índice de referencia, para ponderar la concurrencia de usura, valorando que no existe en la legislación ninguna norma que especifique un margen a partir del cual quepa considerar un determinado tipo de interés como "notablemente superior al normal del dinero", fijando como criterio uniforme que
Aplicando tal criterio jurisprudencial actual al caso que nos ocupa, el tipo de interés fijado en el contrato suscrito por el demandante (un 24,71%) no supera en seis puntos esa media del año 2010 para los créditos revolventes, por lo que no cabe decretar la nulidad por causa de usura del contrato litigioso. Se toma en consideración la TAE contratada, y no la unilateralmente aplicada por la entidad, porque es el factor legalmente determinante del análisis de usura.
Dicha pretensión debe resultar acogida, dado que el conjunto de cláusulas que regulan el interés y la propia modalidad revolving en sí, son nulos por falta de transparencia, pues no se limitan a determinar la obligación del cliente en la mera fijación de un determinado porcentaje de interés.
El contrato litigioso, al margen de indicar la TAE de la financiación, también contiene unas cláusulas que modulan la forma y dinámica de tal financiación, como modalidad "revolving", según resulta indiscutido entre las partes. Todo ello configura la obligación de pago de la prestataria, motivo por el que se trata de unas cláusulas que ostentan la condición de "cláusula esencial" del contrato, en tanto en cuanto regulan y determinan el objeto principal del negocio jurídico, pues establecen la obligación de pago de la parte prestataria.
Pues bien, tal consideración de cláusula esencial del contrato comporta que las cláusulas en cuestión, para ser reputadas como válidamente incorporadas al contrato, queden sujetas a un doble control de transparencia tanto en la incorporación como en el contenido, tal y como reiteradamente tienen establecido tanto el TJUE como el TS, a partir de lo dispuesto en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y a partir de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
El art. 4.2 de la Directiva 93/13 determina que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". En desarrollo de dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 241/13, de 9 de mayo, con doctrina reiterada en SSTS 171/2017, de 9 de marzo; ó 367/2017, de 8 de junio), interpretando las exigencias de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ha establecido la necesidad de someter a estas cláusulas esenciales del contrato a un doble filtro o control de transparencia: el de incorporación, por un lado (modulado en función de los requisitos de redacción clara, concreta y sencilla y de que la cláusula no resulte ilegible, ambigua, oscura o incomprensible) y el de transparencia de contenido, por otro lado (modulado en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia económica y jurídica en el contrato).
Desde la consideración expuesta, procede la acogida de la acción de nulidad subsidiariamente ejercitada por la parte demandante, porque al entender de esta Sala no ha quedado probada la entera transparencia de ese conjunto de cláusulas esenciales que modulan, determinantemente, el compromiso obligacional de pago del consumidor configurando la financiación como una singular y peculiar financiación revolving, con alcance y consecuencia particular.
En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (en una TAE del 24,71%, como ha quedado visto). El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.
Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver en un determinado plazo con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, el consumidor haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolving en sí mismo.
Como ha quedado indicado, la válida incorporación de estas cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tales cláusulas implican en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que al demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolving, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común. Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo,
Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos debidos por el prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que
Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.
Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving,
Procede en definitiva la acogida de la acción subsidiaria ejercitada por el demandante, y con ello la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación litigiosa, lo que consecuentemente comporta, como ya ha razonado esta Sala en ocasiones similares, la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que
Por lo tanto, el demandante solamente adeuda a la entidad demandada la diferencia cuantitativa entre el capital del que ha dispuesto y las sumas que, por cualquier concepto, haya ido abonando en esta relación negocial, de lo que podrá resultar un crédito favorable a una u otra parte, a concretar en ejecución de sentencia.
Sin embargo el plazo general de prescripción vigente en Navarra a la fecha de contratación era de 30 años (ley 39 del Fuero (en el tenor anterior a la reforma operada por la LF 21/2019).
Además, en cualquier caso, la consecuencia material que deriva de la anulación del contrato no es, como ha quedado visto, la de reembolso de concretas cuotas pagadas por el prestatario, sino que por el contrario el efecto que se produce es el de formular una reliquidación del préstamo. Es decir, que no procede que la entidad restituya al cliente cuotas ya abonadas, sino que por el contrario se recalcula la deuda del prestatario restando del capital total dispuesto el importe de todas las cantidades que ha pagado, por cualquier concepto. Por tanto, no existe una acción de reembolso propia a computar como pretende la entidad recurrente.
A mayor abundamiento, el TJUE ha confirmado en las recientes sentencias de 25 de abril de 2024 (asuntos C-484/21 y C-561/21) que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula anulada judicialmente por abusividad (como tampoco cabe iniciar ese cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la abusividad de cláusulas tipo correspondientes a las del caso enjuiciado). Por el contrario, el TJUE ha indicado que no contraría el Derecho de la Unión el inicio del plazo de prescripción a partir de la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la abusividad de la concreta cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución. Redunda ello, por tanto, en la consideración de inexistencia de prescripción en el caso que nos ocupa.
Ello no obstante, la acogida del recurso no impide la estimación de la demanda, por lo que se mantiene la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
