Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 456/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1652/2023 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Nº de sentencia: 456/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100397
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:488
Núm. Roj: SAP NA 488:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 26 de marzo del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
2.- Debo declarar y declaro la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Pamplona en favor de Doña Agustina.
Fundamentos
1.- Es objeto de la presente apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Roque frente a DÑA. Agustina y declaro extinguida la obligación de D. Roque de abonar pensión alimenticia y gastos extraordinarios en favor de sus hijos Sixto, Porfirio y Marcos con fecha de efectos de esta resolución, y acordó la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Pamplona en favor de Doña Agustina.
Asimismo, dispuso que hasta la liquidación del inmueble, el uso de la vivienda común se distribuirá entre D. Roque y Doña Agustina en períodos anuales.
Doña Agustina lo tendrá atribuido hasta el 30 de junio de 2024. D. Roque desde el 1 de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025 y así sucesivamente.
2.- La sentencia de divorcio 320/2019, de 22 de julio, fijó una pensión de alimentos de 250 euros por cada hijo y estableció que los gastos extraordinarios serían abonados en un 60% por el Sr. Roque y en un 40% por la Sra. Agustina. Asimismo, atribuyó a la madre el uso y disfrute de la vivienda conyugal por ser la más desfavorecida y hasta que los hijos alcancen independencia económica.
3.- La sentencia ahora apelada valora que se ha producido un cambio relevante de circunstancias, dado los tres hijos han dejado de tener relación con el padre, Sixto ya ha acabado sus estudios, Porfirio concluirá su master el año que viene y Marcos defiende el trabajo de fin de Master en septiembre de 2023. Además, la sentencia señala que constan aportadas las nóminas actuales de los tres hijos y que todas están por encima de los 1.000 euros. La sentencia razona que cuando se dictó la sentencia de divorcio los tres hijos estudiaban, no consta que trabajase ninguno y tampoco que no tuvieran relación con su padre.
Por tales hechos la
4.- La defensa del Sr. Roque recurre en apelación la citada sentencia. En esencia, defiende i) que ha existido connivencia entre la madre y los hijos para seguir percibiendo la pensión alimenticia a pesar de no haber causa para ello y, por lo tanto, procede acordar la extinción de la pensión de alimentos con efectos desde la presentación de la demanda, el 22 de septiembre de 2022, debiendo la Sra. Agustina reintegrar las pensiones de alimentos percibidas durante los meses de octubre de 2022 a junio de 2023; ii) la infracción de los arts. 216 y 218.2 de la LEC, el art. 96 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 12/2023, de 6 de marzo), dado que la
5.- La defensa de la Sra. Agustina también presentó recurso de apelación, argumentando i) que se le atribuyo el uso de la vivienda conyugal por ser el interés más necesitado de protección y que esta circunstancia no ha variado. Además, manifiesta que la sentencia realiza una atribución del uso alternante de la vivienda que ninguna de las partes ha solicitado; ii) En cuanto a la pensión, reconoce que Sixto es independiente económicamente, pero defiende que Porfirio no ha terminado el Master y acaba de formalizar un contrato en prácticas y que Marcos termino ingeniería en septiembre de 2023 y tiene un contrato como ayudante con la universidad que finaliza en agosto de 2024. Por lo tanto, entiende que Porfirio y Marcos no han alcanzado la independencia económica.
6.- Ambos, el Sr. Roque y la Sra. Agustina se opusieron al recurso de apelación presentado de contrario.
El Juzgado de Primera Instancia declaró la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de su sentencia.
La defensa del Sr. Roque alega que ha existido connivencia entre la madre y los hijos para seguir percibiendo la pensión alimenticia a pesar de no haber causa para ello y, por lo tanto, procede acordar la extinción de la pensión de alimentos con efectos desde la presentación de la demanda, el 22 de septiembre de 2022, debiendo la Sra. Agustina reintegrar las pensiones de alimentos percibidas durante los meses de octubre de 2022 a junio de 2023.
La defensa de la Sra. Agustina reconoce que Sixto es independiente económicamente, pero defiende que Porfirio no ha terminado el Master y acaba de formalizar un contrato en prácticas y que Marcos termino ingeniería en septiembre de 2023 y tiene un contrato como ayudante con la universidad que finaliza en agosto de 2024. Por lo tanto, entiende que Porfirio y Marcos no han alcanzado la independencia económica.
De este modo, son dos las cuestiones que han de resolverse en esta alzada i) si procede o no la extinción de la pensión alimentos; ii) el efecto temporal de la sentencia que extingue la obligación de alimentos.
- Extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad.
El derecho de alimentos de los hijos mayores de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado conforme al art. 152 CC, no siendo situaciones meramente asimiladas a las de los hijos menores que son deberes insoslayables inherentes a la filiación. Por ello, en tales supuestos se fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremos de 19 de enero o 12 de febrero de 2015. Sin embargo, no se trata de favorecer la pasividad de los hijos y a ello responden Sentencias del Tribunal Supremo como las de 21 de septiembre de 2016 o 22 de junio de 2017, sino que se corresponderían con situaciones en que los hijos mayores de edad continúan con sus estudios iniciados siendo menores o están intentando entrar en el mundo laboral como consecuencia de esos estudios.
Y en este punto no está de más recordar que las medidas previamente acordadas en una sentencia de separación o divorcio poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas que fue tenido en cuenta al tiempo de su adopción y así de que acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordadas, como así se desprende del art. 91 del Código Civil o del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De este modo, la viabilidad y éxito de la modificación pretendida requiere la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que consiste en la alteración considerablemente de las bases donde se asentaron las medidas que se pretenden modificar, incumbiendo su prueba a quien lo alega, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos, siendo exigible, por otra parte, que se trate de alteraciones verdaderamente trascendentes, permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, y que no hubieran podido ser previstas en el momento en que las medidas fueron establecidas.
En este punto, esta Sala aprecia que no concurren los condicionantes fácticos para mantener la citada pensión y, por lo tanto, procede confirmar la sentencia de instancia que declara extinguida la obligación de D. Roque de abonar pensión alimenticia.
En efecto, Porfirio de 26 años ha terminado sus estudios universitarios, lleva trabajando más de dos años y en la actualidad ha formalizado un contrato en prácticas y Marcos de 24 años también ha terminado sus estudios universitarios, ha tenido trabajos desde hace tiempo y en la actualidad tiene un contrato como ayudante universitario. Por lo tanto, es evidente que ambos se han insertado en el mercado laboral y que la incorporación a la vida laboral no es inicial.
- Efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos.
Por lo que se refiere a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, de igual modo procede confirmar la sentencia de instancia, que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos.
Respecto de esta cuestión resulta sumamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 1196/2023, de 20 de julio, que en su FD 3º, señala:
La aplicación de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo expuesta
En efecto, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 1072/2023, de 3 de julio
En el presente caso, al igual que en el resulto en la citada sentencia del Tribunal Supremo, concurren los siguientes factores i) a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que estamos ante alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en satisfacer las necesidades de los hijos comunes y ii) la situación de los hijos también se ha consolidado durante la tramitación del proceso, de hecho fue en el recurso de apelación cuando la Sra. Agustina manifestó que Sixto había alcanzado la independencia económica, que Porfirio acaba de formalizar un contrato en prácticas y que Marcos había sido contratado como ayudante por la universidad.
La sentencia de instancia acuerda la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar y acuerda que, hasta la liquidación del inmueble, el uso de la vivienda común se distribuirá entre D. Roque y Dña. Agustina en periodos anuales. Dña. Agustina lo tendrá atribuido hasta el 30 de junio de 2024 y D. Roque desde el 1 de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025 y así sucesivamente.
La defensa del Sr. Roque alega la infracción de los arts. 216 y 218.2 de la LEC, el art. 96 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 12/2023, de 6 de marzo), dado que la
La defensa de la Sra. Agustina defiende que se le atribuyo el uso de la vivienda conyugal por ser el interés más necesitado de protección y que esta circunstancia no ha variado. Además, manifiesta que la sentencia realiza una atribución del uso alternante de la vivienda que ninguna de las partes ha solicitado.
En cuanto a la atribución del uso u disfrute de la vivienda familiar, señalábamos en nuestra sentencia SAP Navarra 17/2024, de 9 de enero, lo siguiente:
En el presente caso, la sentencia de divorcio de 22 de julio de 2019 atribuyo a la Sra. Agustina el uso y disfrute de la vivienda conyugal "
En el presente caso, aunque el interés de la Sra. Agustina fuera el más necesitado de protección, lo cierto es que estamos en 2024 y tiene atribuido el uso de la vivienda desde 2019. Por lo tanto, teniendo en cuenta que una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos es necesaria una expresa delimitación temporal de la atribución del uso disfrute de la vivienda familiar y que han trascurrido más de cuatro años desde que se le atribuyo a la Sra. Agustina, se considera procedente acordar la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar.
La sentencia de instancia además de acordar la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar acuerda que, hasta la liquidación del inmueble, el uso de la vivienda común se distribuirá entre D. Roque y Dña. Agustina en periodos anuales. Dña. Agustina lo tendrá atribuido hasta el 30 de junio de 2024 y D. Roque desde el 1 de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025 y así sucesivamente. Dicho pronunciamiento ha sido recurrido por ambos litigantes, sobre la base de que la atribución alternante del uso no fue pedida por ninguna de las partes.
Asiste la razón a los recurrentes en este punto.
En efecto, el Sr. Roque solicito la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar y la Sra. Agustina solicitó la desestimación de dicha pretensión.
En consecuencia, procede acordar la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar, pero sin distribuir el uso de la vivienda común entre ambos litigantes y concediendo un plazo prudencial de seis meses desde la fecha de la presente sentencia a la Sra. Agustina para que pueda conseguir otra opción de alojamiento.
En cuanto al pago de las costas procesales de la apelación, de conformidad con el art. 398 LEC, por remisión al art. 394 LEC, no procederá efectuar imposición de costas de la presente alzada, en atención a la singularidad fáctica del asunto enjuiciado y al interés público subyacente en el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No se hace pronunciamiento en costas del recurso con correlativa devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

