Sentencia Civil 456/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 456/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1652/2023 de 26 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

Nº de sentencia: 456/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100397

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:488

Núm. Roj: SAP NA 488:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000456/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 26 de marzo del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1652/2023, derivado de los autos de Modificación medidas definitivas nº 545/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-apelada, Dª. Agustina , representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por la Letrada Dª. Silvia Sánchez Soto; parte apelada-apelante, D. Roque , representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Felipe Fernando Mateo Bueno.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Con fecha 16 de junio del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Modificación medidas definitivas nº 545/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Roque frente a Doña Agustina, debo modificar la sentencia nº 320/2019 de 22 de julio de este Juzgado:

1.- Debo declarar y declaro extinguida la obligación de D. Roque de abonar pensión alimenticia y gastos extraordinarios en favor de sus hijos Sixto, Porfirio y Marcos con fecha de efectos de esta resolución.

2.- Debo declarar y declaro la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Pamplona en favor de Doña Agustina.

Hasta la liquidación del inmueble, el uso de la vivienda común se distribuirá entre D. Roque y Doña Agustina en períodos anuales.

Doña Agustina lo tendrá atribuido hasta el 30 de junio de 2024.

D. Roque desde el 1 de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025 y así sucesivamente.

No procede condenar en costas a ninguna de las partes."

TERCERO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Agustina y D. Roque.

CUARTO. - La parte apelada, D. Roque y Dª. Agustina evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. - Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1652/2023, mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2023 la Sala acordó unir a las actuaciones la prueba documental aportada por ambas partes. Habiéndose señalado el día 5 de marzo del 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del recurso.

1.- Es objeto de la presente apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Roque frente a DÑA. Agustina y declaro extinguida la obligación de D. Roque de abonar pensión alimenticia y gastos extraordinarios en favor de sus hijos Sixto, Porfirio y Marcos con fecha de efectos de esta resolución, y acordó la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Pamplona en favor de Doña Agustina.

Asimismo, dispuso que hasta la liquidación del inmueble, el uso de la vivienda común se distribuirá entre D. Roque y Doña Agustina en períodos anuales.

Doña Agustina lo tendrá atribuido hasta el 30 de junio de 2024. D. Roque desde el 1 de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025 y así sucesivamente.

2.- La sentencia de divorcio 320/2019, de 22 de julio, fijó una pensión de alimentos de 250 euros por cada hijo y estableció que los gastos extraordinarios serían abonados en un 60% por el Sr. Roque y en un 40% por la Sra. Agustina. Asimismo, atribuyó a la madre el uso y disfrute de la vivienda conyugal por ser la más desfavorecida y hasta que los hijos alcancen independencia económica.

3.- La sentencia ahora apelada valora que se ha producido un cambio relevante de circunstancias, dado los tres hijos han dejado de tener relación con el padre, Sixto ya ha acabado sus estudios, Porfirio concluirá su master el año que viene y Marcos defiende el trabajo de fin de Master en septiembre de 2023. Además, la sentencia señala que constan aportadas las nóminas actuales de los tres hijos y que todas están por encima de los 1.000 euros. La sentencia razona que cuando se dictó la sentencia de divorcio los tres hijos estudiaban, no consta que trabajase ninguno y tampoco que no tuvieran relación con su padre.

Por tales hechos la juez a quo considera que los tres hijos están en situación de procurarse sustento y declara extinguida la obligación de D. Roque de abonar pensión alimenticia y gastos extraordinarios en favor de sus hijos con fecha de efectos de esta resolución. Por otro lado, la sentencia apelada acuerda la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar y acuerda que, hasta la liquidación del inmueble, el uso de la vivienda común se distribuirá entre D. Roque y Dña. Agustina en periodos anuales. Dña. Agustina lo tendrá atribuido hasta el 30 de junio de 2024 y D. Roque desde el 1 de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025 y así sucesivamente.

4.- La defensa del Sr. Roque recurre en apelación la citada sentencia. En esencia, defiende i) que ha existido connivencia entre la madre y los hijos para seguir percibiendo la pensión alimenticia a pesar de no haber causa para ello y, por lo tanto, procede acordar la extinción de la pensión de alimentos con efectos desde la presentación de la demanda, el 22 de septiembre de 2022, debiendo la Sra. Agustina reintegrar las pensiones de alimentos percibidas durante los meses de octubre de 2022 a junio de 2023; ii) la infracción de los arts. 216 y 218.2 de la LEC, el art. 96 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 12/2023, de 6 de marzo), dado que la juez a quo, en cuanto a la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda, ha acordado algo que no había solicitado ninguna de las partes (el Sr. Roque solicito la extinción, debiendo desalojar la Sra. Agustina la vivienda en el plazo máximo de 6 meses desde que se dicte sentencia y la Sra. Agustina solicitó la desestimación de dicha pretensión) y, por tanto, procede acordar la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar sin más, sin atribuir a ninguna de las partes la atribución del uso.

5.- La defensa de la Sra. Agustina también presentó recurso de apelación, argumentando i) que se le atribuyo el uso de la vivienda conyugal por ser el interés más necesitado de protección y que esta circunstancia no ha variado. Además, manifiesta que la sentencia realiza una atribución del uso alternante de la vivienda que ninguna de las partes ha solicitado; ii) En cuanto a la pensión, reconoce que Sixto es independiente económicamente, pero defiende que Porfirio no ha terminado el Master y acaba de formalizar un contrato en prácticas y que Marcos termino ingeniería en septiembre de 2023 y tiene un contrato como ayudante con la universidad que finaliza en agosto de 2024. Por lo tanto, entiende que Porfirio y Marcos no han alcanzado la independencia económica.

6.- Ambos, el Sr. Roque y la Sra. Agustina se opusieron al recurso de apelación presentado de contrario.

SEGUNDO.- Pensión de alimentos de los hijos mayores de edad y efecto temporal de la sentencia que extingue la obligación de alimentos.

El Juzgado de Primera Instancia declaró la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de su sentencia.

La defensa del Sr. Roque alega que ha existido connivencia entre la madre y los hijos para seguir percibiendo la pensión alimenticia a pesar de no haber causa para ello y, por lo tanto, procede acordar la extinción de la pensión de alimentos con efectos desde la presentación de la demanda, el 22 de septiembre de 2022, debiendo la Sra. Agustina reintegrar las pensiones de alimentos percibidas durante los meses de octubre de 2022 a junio de 2023.

La defensa de la Sra. Agustina reconoce que Sixto es independiente económicamente, pero defiende que Porfirio no ha terminado el Master y acaba de formalizar un contrato en prácticas y que Marcos termino ingeniería en septiembre de 2023 y tiene un contrato como ayudante con la universidad que finaliza en agosto de 2024. Por lo tanto, entiende que Porfirio y Marcos no han alcanzado la independencia económica.

De este modo, son dos las cuestiones que han de resolverse en esta alzada i) si procede o no la extinción de la pensión alimentos; ii) el efecto temporal de la sentencia que extingue la obligación de alimentos.

- Extinción de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad.

El derecho de alimentos de los hijos mayores de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado conforme al art. 152 CC, no siendo situaciones meramente asimiladas a las de los hijos menores que son deberes insoslayables inherentes a la filiación. Por ello, en tales supuestos se fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremos de 19 de enero o 12 de febrero de 2015. Sin embargo, no se trata de favorecer la pasividad de los hijos y a ello responden Sentencias del Tribunal Supremo como las de 21 de septiembre de 2016 o 22 de junio de 2017, sino que se corresponderían con situaciones en que los hijos mayores de edad continúan con sus estudios iniciados siendo menores o están intentando entrar en el mundo laboral como consecuencia de esos estudios.

Y en este punto no está de más recordar que las medidas previamente acordadas en una sentencia de separación o divorcio poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas que fue tenido en cuenta al tiempo de su adopción y así de que acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordadas, como así se desprende del art. 91 del Código Civil o del art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De este modo, la viabilidad y éxito de la modificación pretendida requiere la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que consiste en la alteración considerablemente de las bases donde se asentaron las medidas que se pretenden modificar, incumbiendo su prueba a quien lo alega, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos, siendo exigible, por otra parte, que se trate de alteraciones verdaderamente trascendentes, permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, y que no hubieran podido ser previstas en el momento en que las medidas fueron establecidas.

En este punto, esta Sala aprecia que no concurren los condicionantes fácticos para mantener la citada pensión y, por lo tanto, procede confirmar la sentencia de instancia que declara extinguida la obligación de D. Roque de abonar pensión alimenticia.

En efecto, Porfirio de 26 años ha terminado sus estudios universitarios, lleva trabajando más de dos años y en la actualidad ha formalizado un contrato en prácticas y Marcos de 24 años también ha terminado sus estudios universitarios, ha tenido trabajos desde hace tiempo y en la actualidad tiene un contrato como ayudante universitario. Por lo tanto, es evidente que ambos se han insertado en el mercado laboral y que la incorporación a la vida laboral no es inicial.

- Efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos.

Por lo que se refiere a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, de igual modo procede confirmar la sentencia de instancia, que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos.

Respecto de esta cuestión resulta sumamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 1196/2023, de 20 de julio, que en su FD 3º, señala:

"La cuestión debatida, referida a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, ha sido objeto de tratamiento en varias sentencias de la sala. La última, la sentencia 1072/2023, de 3 de julio , que recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero , 412/2022, de 23 de mayo , y 86/2020, de 6 de febrero ).

El mismo criterio ha seguido la sala en las sentencias 680/2014, de 18 de noviembre , y 483/2017, de 20 de julio , en dos supuestos referidos a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia a favor de hijos mayores. Así, la sentencia 680/2014 estima el recurso de casación contra la sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 CC ; la sentencia de casación fija como fecha de la extinción la fecha de la sentencia dictada por la audiencia, que fue la que declaró la extinción. Por su parte, la sentencia 483/2017 casa la de la audiencia, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y pasa a fijarla en la fecha de la sentencia dictada por el juzgado, que fue la que acordó la extinción de la pensión.

Con carácter general, esta doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 CC , en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; de otra, el art. 774.5 LEC , bajo el titulillo de "medidas definitivas", en sede de los procesos matrimoniales y de menores, dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta". De ahí que la jurisprudencia entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.

Como recuerda la sentencia 483/2017, de 20 de julio , seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".

Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.II CC ), puede reclamar en los procedimientos matrimoniales alimentos al otro progenitor. De ahí que, como advierte la sentencia 223/2019, de 10 de abril , puesto que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible, "las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia, se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (...) por seguir conviviendo con su progenitor".

Partiendo de esta doctrina, las sentencias 147/2019, de 12 de marzo , y 223/2019, de 10 de abril , declaran que en los casos que juzgan las madres dejaron de estar legitimadas para percibir la pensión alimenticia al amparo del art. 93.II CC por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. En consecuencia, confirman las sentencias de apelación que declararon, en un caso, la extinción de la pensión que percibía la madre desde que el hijo, que gozaba de ingresos propios, dejó de convivir con ella ( sentencia 147/2019, de 12 de marzo ) y, en otro, en función de lo solicitado, desde la demanda por la que se pedía la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos de los litigantes que gozaban de independencia económica y residencia independiente ( sentencia 223/2019, de 10 de abril ).

Con cita de la anterior jurisprudencia, la reciente sentencia 1072/2023, de 3 de julio , estima el recurso de casación y confirma la sentencia del juzgado, que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos. Tiene en cuenta para ello, en primer lugar, que a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es, satisfacer las necesidades de los hijos comunes; en segundo lugar, tiene en cuenta que la situación de los hijos se consolidó durante la tramitación del proceso, que fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir, para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para atender a sus necesidades"

La aplicación de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo expuesta supra al presente caso, determina la desestimación del recurso de apelación formulado por el Sr. Roque referido a la fecha de efectos de la extinción de la pensión de alimentos.

En efecto, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 1072/2023, de 3 de julio "(...) No estamos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para percibir una contribución de alimentos por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.2 CC ), o en los que se esté utilizando el montante económico percibido, por tal concepto, en provecho exclusivo del progenitor perceptor de la prestación, o cuando se produce un cambio de custodia a favor del progenitor deudor de los alimentos. En el presente caso, la necesidad existía al presentarse la demanda, se determinó la concurrencia de motivos de extinción durante el proceso y los alimentos fueron consumidos por los hijos, que eran los destinatarios de dicha prestación".

En el presente caso, al igual que en el resulto en la citada sentencia del Tribunal Supremo, concurren los siguientes factores i) a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que estamos ante alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en satisfacer las necesidades de los hijos comunes y ii) la situación de los hijos también se ha consolidado durante la tramitación del proceso, de hecho fue en el recurso de apelación cuando la Sra. Agustina manifestó que Sixto había alcanzado la independencia económica, que Porfirio acaba de formalizar un contrato en prácticas y que Marcos había sido contratado como ayudante por la universidad.

TERCERO.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.

La sentencia de instancia acuerda la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar y acuerda que, hasta la liquidación del inmueble, el uso de la vivienda común se distribuirá entre D. Roque y Dña. Agustina en periodos anuales. Dña. Agustina lo tendrá atribuido hasta el 30 de junio de 2024 y D. Roque desde el 1 de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025 y así sucesivamente.

La defensa del Sr. Roque alega la infracción de los arts. 216 y 218.2 de la LEC, el art. 96 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 12/2023, de 6 de marzo), dado que la juez a quo, en cuanto a la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda, ha acordado algo que no había solicitado ninguna de las partes ( el Sr. Roque solicito la extinción, debiendo desalojar la Sra. Agustina la vivienda en el plazo máximo de 6 meses desde que se dicte sentencia y la Sra. Agustina solicitó la desestimación de dicha pretensión).

La defensa de la Sra. Agustina defiende que se le atribuyo el uso de la vivienda conyugal por ser el interés más necesitado de protección y que esta circunstancia no ha variado. Además, manifiesta que la sentencia realiza una atribución del uso alternante de la vivienda que ninguna de las partes ha solicitado.

En cuanto a la atribución del uso u disfrute de la vivienda familiar, señalábamos en nuestra sentencia SAP Navarra 17/2024, de 9 de enero, lo siguiente:

"Por un lado, la Sala comparte los razonamientos de la juez a quo y, ciertamente, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos resulta procedente efectuar una expresa delimitación temporal de la atribución del uso y disfrute de la que fue vivienda familiar, incluso también en un caso, como el que nos ocupa, en el que uno de los hijos cuenta con una discapacidad. Como afirma la STS 181/2018, de 4 de abril , "La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad. El interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad ( sentencia 31/2017, de 19 de enero )". En la misma línea, la STS 31/2017, de 19 de enero , también coincide a la hora de explicar y considerar que la atribución del uso de la vivienda a los hijos menores de edad, tras la ruptura, no puede tener carácter indefinido ni expropiatorio, por lo que es procedente una expresa delimitación temporal prudencial, en tanto que "Prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad".

En el presente caso, la sentencia de divorcio de 22 de julio de 2019 atribuyo a la Sra. Agustina el uso y disfrute de la vivienda conyugal " por ser las más desfavorecida y hasta que los hijos alcancen la independencia económica".

En el presente caso, aunque el interés de la Sra. Agustina fuera el más necesitado de protección, lo cierto es que estamos en 2024 y tiene atribuido el uso de la vivienda desde 2019. Por lo tanto, teniendo en cuenta que una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos es necesaria una expresa delimitación temporal de la atribución del uso disfrute de la vivienda familiar y que han trascurrido más de cuatro años desde que se le atribuyo a la Sra. Agustina, se considera procedente acordar la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar.

La sentencia de instancia además de acordar la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar acuerda que, hasta la liquidación del inmueble, el uso de la vivienda común se distribuirá entre D. Roque y Dña. Agustina en periodos anuales. Dña. Agustina lo tendrá atribuido hasta el 30 de junio de 2024 y D. Roque desde el 1 de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025 y así sucesivamente. Dicho pronunciamiento ha sido recurrido por ambos litigantes, sobre la base de que la atribución alternante del uso no fue pedida por ninguna de las partes.

Asiste la razón a los recurrentes en este punto.

En efecto, el Sr. Roque solicito la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar y la Sra. Agustina solicitó la desestimación de dicha pretensión.

En consecuencia, procede acordar la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar, pero sin distribuir el uso de la vivienda común entre ambos litigantes y concediendo un plazo prudencial de seis meses desde la fecha de la presente sentencia a la Sra. Agustina para que pueda conseguir otra opción de alojamiento.

CUARTO. - Costas.

En cuanto al pago de las costas procesales de la apelación, de conformidad con el art. 398 LEC, por remisión al art. 394 LEC, no procederá efectuar imposición de costas de la presente alzada, en atención a la singularidad fáctica del asunto enjuiciado y al interés público subyacente en el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roque y de DÑA. Agustina contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2023 dictada en los autos de modificación de medidas definitivas nº 545/2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte dicha resolución en el sentido de acordar la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar pero sin distribuir el uso de la vivienda común entre ambos litigantes y concediendo un plazo prudencial de seis meses desde la fecha de la presente sentencia a la Sra. Agustina para que pueda conseguir otra opción de alojamiento, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia.

No se hace pronunciamiento en costas del recurso con correlativa devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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