Sentencia Civil 537/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 537/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1546/2021 de 26 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 537/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100510

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:810

Núm. Roj: SAP NA 810:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000537/2023

Presidente

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

En Pamplona/Iruña, a 26 de junio de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001546/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000160/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela ; siendo parte apelante, el demandante, D. Jesús Ángel, representado por el Procurador D. Javier Martínez González y asistido por el Letrado D. Guillermo Briñol Galdona; parte apelada, la demandada , Dª. Isidora, representada por el Procurador D. José Ramón Arregui Lavin y asistida por el Letrado D. Francisco Jaime Arregui Cantone.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de junio del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de TudelaTudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000160/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Javier Martínez González, en nombre y representación de Jesús Ángel frente a Isidora y se le ABSUELVE a ésta de todos los pedimentos contenidos en la misma.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante, ex artículo 394.1 de la LEC ."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Jesús Ángel.

CUARTO.- La parte apelada, Dª. Isidora, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001546/2021, habiéndose señalado el día 6 de junio de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Jesús Ángel se interpuso demanda contra Dª Isidora, solicitando la adjudicación y reparto por partes iguales entre los litigantes de su patrimonio de conquistas, expresando estar en desacuerdo con la liquidación y reparto efectuados en cuaderno particional en procedimiento de liquidación de sociedad conyugal. En particular, el demandante discrepaba de la valoración dada a un vehículo SAAB; la inclusión de la clínica dental como "negocio familiar" de conquistas; la inclusión del mobiliario de dicha clínica; y la falta de inclusión en el pasivo de un crédito a su favor de 65.143,45 euros por gastos diversos de interés familiar sufragados exclusivamente por el ex esposo.

La Sra. Isidora se opuso a la demanda afirmando que existe cosa juzgada tanto de la sentencia que aprobó el inventario de conquistas como del pleito posterior de liquidación, considerando un fraude y abuso de derecho que el demandante vuelva a plantear ahora en este litigio exactamente las mismas pretensiones y discrepancias ya dirimidas en aquellos anteriores. En cualquier caso, defendió que la clínica dental sí fue negocio familiar en la que ella también prestó sus servicios; que el vehículo fue vendido por el demandante sin haber rendido cuenta del importe de venta; que sí existía mobiliario en la consulta dental; y que no existe deuda alguna con el demandante por venir referida la pretensión a gastos propios de los alimentos de los hijos del matrimonio.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tudela, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. La juzgadora a quo razona primeramente que la sentencia que aprobó el inventario de la sociedad de conquistas de los litigantes sí despliega efecto de cosa juzgada, añadiendo que la sentencia que aprobó el cuaderno particional en el posterior juicio de liquidación, no ostenta cosa juzgada únicamente en cuanto a su aspecto negativo o excluyente. A partir de tal planteamiento, la sentencia concluye respecto de las partidas discutidas lo siguiente: la clínica dental ya fue inventariada como negocio familiar de conquistas, mientras que su valoración, sí discutible ahora, no ha sido planteada como controvertida y no se acredita error alguno en el valor calculado en el cuaderno particional; el mobiliario de la clínica, igualmente quedó incluido en sentencia de inventario; el valor del vehículo SAAB, es procedente conforme al cuaderno particional por falta de demostración y falta de prueba del precio obtenido con su realización; y en cuanto a la pretendida deuda en el pasivo, son deudas posteriores a la disolución de la sociedad de conquistas y además referidas a intereses propios de los alimentos debidos a los hijos.

El demandante se alza en apelación contra la referida sentencia afirmando que, en este caso concreto, la sentencia que resolvió recurso de apelación contra la sentencia de inventario afirmó que la misma carecía de efecto de cosa juzgada, y subrayando que de hecho así fue porque tal sentencia de inventario no imposibilitó que el Sr. Jesús Ángel lograse en otro procedimiento judicial la exclusión de un bien (una finca) que había sido inicialmente inventariado. Subraya de esta forma que el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial está dividido legalmente en dos procesos, uno de inventario y otro de liquidación, pero en todo caso de carácter sumario, y por tal motivo sin efecto vinculante de cosa juzgada por expresa determinación legal, lo que permite que posteriormente se pueda volver a discutir tanto lo inventariado como lo repartido, como así ahora en este caso a través del presente litigio. Con tal fundamento, insiste el recurrente en que procede excluir del inventario el negocio dental porque fue clausurado en 2010 y porque en realidad se trata del negocio particular y privativo del Sr. Jesús Ángel como profesional autónomo. En cuanto al valor del vehículo, rechaza que proceda a fecha de disolución de conquistas, sino a fecha de liquidación, destacando que no lo vendió por dinero sino que lo cambió por un nuevo automóvil. En tercer lugar, respecto de la inclusión en el pasivo de conquistas de una deuda a favor del Sr. Jesús Ángel, el recurso insiste en que son gastos afrontados en exclusiva por él cuando por el contrario la Sra. Isidora los debe en un 50%, y son exigibles como gastos postgananciales computables hasta la efectiva liquidación según el propio cuaderno particional. En última instancia, y de modo subsidiario a todo lo anterior, el recurso de apelación solicita la exclusión de la imposición de las costas de la primera instancia por desestimación de su demanda argumentando que el caso presentaba serias dudas de derecho justificativas de tal exoneración de costas.

La defensa de la Sra. Isidora se opuso al recurso de apelación defendiendo que es correcta la solución trazada en la sentencia apelada en cuanto a los efectos de cosa juzgada de las anteriores sentencias de inventario y de liquidación, subrayando que la jurisprudencia coincide en atribuir tal efecto a la sentencia de inventario, y que también procede respecto de la sentencia de liquidación al menos en cuanto a todos aquellos aspectos controvertidos que pudieron ser discutidos con plenas garantías en la misma. Por lo demás, la parte apelada defiende las conclusiones de la sentencia de primera instancia en cuanto a que la clínica dental sí era un negocio familiar común, que el demandante solamente cerró para trasladarlo a un nuevo local y continuar desarrollándolo a través de una nueva sociedad con exclusión de la demandada; que el vehículo ha de ser valorado como determina la sentencia; y que la deuda pretendida para el pasivo se corresponde en realidad con alimentos de los hijos posteriores a la disolución de la sociedad de conquistas.

TERCERO.- Como queda visto, plantea la presente alzada una primera controversia de índole jurídica, en relación con la caracterización del proceso judicial para la liquidación del régimen económico matrimonial y, más particularmente, en relación con la producción o no de efectos de cosa juzgada de la sentencia que aprueba el inventario de bienes matrimoniales.

El recurrente plantea que la LEC contempla un único procedimiento de liquidación, dividido en dos fases, una primera de inventario y otra posterior de avalúo y reparto, considerando de esta forma que la previsión legal expresa de que la sentencia de liquidación no produce efecto de cosa juzgada, resulta extensible también a la sentencia de inventario.

No compartimos sin embargo tal planteamiento. El procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial se estructura en la LEC ( arts. 806 y ss. LEC), efectivamente, en dos fases diferenciadas, pero son dos fases independientes y preclusivas entre sí.

Los arts. 808 y 809 contemplan una primera fase de formación de inventario, en la que se debe cerrar todo debate sobre el carácter conquistado o no de los bienes, créditos y deudas que conforman el activo y el pasivo. En tal caso de discrepancia, la norma establece que "La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes", sin efectuar por tanto la ley ninguna especificación en cuanto a una posible ausencia de efectos vinculantes de dicha sentencia.

El art. 810 LEC (con remisión a los arts. 788, 784 y 785 y ss. del mismo cuerpo legal), regula la segunda y diferenciada fase, de avalúo y liquidación, siendo requisito de procedibilidad de la misma que esté concluido el previo inventario. Para esta segunda fase, el art. 787.5 párrafo segundo determina que "La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

Por tanto, la LEC efectúa expresa distinción en relación con la carencia de efecto de cosa juzgada exclusivamente con respecto de la sentencia de liquidación, y no con respecto de la sentencia de inventario, por lo que de entrada existe clara distinción legal sobre la cuestión de manera que si el legislador hubiese querido negar efecto de cosa juzgada a la sentencia de inventario, así lo habría expresado sin problema alguno.

Además, cabe subrayar que en la fase de inventario el momento preclusivo para incluir bienes, derechos o deudas como susceptibles de inventario ha de ser la comparecencia ante el LAJ regulada en el art. 809 LEC, en la que cada uno de los cónyuges habrá de hacer valer su propuesta de bienes, derechos y deudas conocidos entonces. El posterior juicio verbal que regula la norma, para el caso de controversia sobre la inclusión o exclusión de alguna partida, deriva directamente de tales propuestas de inventario que han delimitado la controversia.

Pues bien, la sentencia que dirime ese inventario sí produce efectos de cosa juzgada, entre otras cosas porque resulta vinculante para la segunda, posterior y diferenciada fase de liquidación que se abre tras la aprobación del inventario. Como explica la SAP Asturias 216/2021, de 1 de junio, "Solo están excluidos de esa eficacia de cosa juzgada en su faceta de preclusión, los hechos posteriores o de nueva noticia, esto es los bienes, derechos o créditos que aparecieren con posterioridad o de los que la parte que insta extemporáneamente su adición pruebe cumplidamente no haber tenido previo conocimiento de los mismos, respecto de los cuales el art. 1.079 del CCivil, autoriza esa posibilidad de adición. En lo demás, los errores cometidos en ese momento de la formación del inventario habrán de ser remediados mediante el saneamiento por evicción a que se refiere el artículo 1.069 del Código civil, supuesto que el bien adjudicado a uno de los herederos perteneciera a tercero o se hubiera calificado como cobrable un crédito pese a la insolvencia previa del deudor ( artículo 1.072 del Cc), o mediante la acción rescisoria a que alude el artículo 1.074 de ese mismo texto legal , cuando el valor asignado a los bienes perdidos o extinguidos implique lesión en más de la cuarta parte de la cuota hereditaria de ambas implicadas".

Ese carácter incidental, accesorio o preliminar del juicio de inventario refuerza la conclusión del efecto de cosa juzgada que ha de reconocerse a la sentencia que recaiga en el mismo. No sólo porque, como ha quedado dicho, la propia LEC no excluye tal efecto a dicha sentencia, sino también porque es consustancial a una posterior discusión del avalúo y liquidación que exista una previa relación inventariada vinculante. Así lo expresó la STS 185/2007, de 21 de febrero, cuando señaló que "las sentencias que deciden los juicios que, presentando carácter incidental respecto del procedimiento universal, versan sobre la impugnación del inventario de los bienes y derechos, o sobre la inclusión o exclusión de él, o de las subsiguientes operaciones divisorias, de alguno de ellos, tienen autoridad de cosa juzgada -véanse, en este sentido, las Sentencias de 24 de febrero de 1993 , 5 de julio de 1994 , 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005 , entre otras-, pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba, cosa que no cabe decir de los casos en que, sin mediar oposición, se aprueban judicialmente las operaciones divisorias; y después, a la presencia de las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada".

CUARTO.- En el caso que nos ocupa está documentado, y resulta indiscutido entre las partes, que ya en el preliminar juicio de inventario (procedimiento nº 1030/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela) se discutió expresamente la inclusión o exclusión de la consulta dental del Sr. Jesús Ángel en el activo del inventario, bajo el mismo argumento ahora esgrimido por el recurrente de que dicha consulta cerró en el año 2010 y es inexistente.

Por tanto, la inclusión de esa clínica, como parte del activo de la sociedad de conquistas, es una cuestión que ya está dirimida en sentencia firme, y sobre la cual, en consecuencia, no cabe volver a repetir la misma controversia bajo los mismos argumentos, debido a que tal conflicto quedó resuelto con plena garantía de contradicción probatoria y alegatoria para las partes.

Sí existe, en definitiva, efecto de cosa juzgada sobre la cuestión, desplegado por la sentencia de inventario, lo que resulta suficiente para desestimar la demanda que pretende la exclusión de la clínica dental, y ello con total independencia al reproche efectuado en el recurso a la sentencia de primera instancia, cuando la misma afirma que incluso la sentencia de liquidación también produce efecto vinculante positivo, excluyéndole únicamente el efecto negativo de la cosa juzgada.

Por otro lado, el recurso de apelación afirma que la propia sentencia dictada en grado de apelación en aquel procedimiento de formación de inventario negó su propio efecto vinculante, propio de la cosa juzgada positiva. Pero eso no es así. La referida sentencia (sentencia nº 141/2007, de 11 de julio, de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial) explicó que el objeto de aquel proceso era el de aprobar un inventario, pero no decidir la definitiva atribución de la titularidad dominical de los bienes integrantes del activo del mismo como tampoco efectuar el avalúo de tales bienes y derechos. Y después esa contextualización de la contienda en el fundamento de derecho primero, la referida sentencia del año 2007 de la Sección Segunda afirmó: "La sentencia que en definitiva establecemos y que valora el contenido propio a través del presente recurso de apelación de la sentencia dictada por el "Juzgador a quo", posee un muy limitado contenido en cuanto a su eficacia propia de la "cosa juzgada material". Así, el párrafo segundo del número 5 del artículo 787 de la LEC , aplicable en función de la remisión a la que nos hemos referido y ni siquiera para el procedimiento que ahora nos ocupa, sino para el de liquidación establece que: "La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el Juicio Ordinario que corresponda"" (el subrayado es de la presente sentencia). Es decir, explícitamente refirió aquella sentencia que el limitado efecto de cosa juzgada material queda reducido, legalmente, para el procedimiento de liquidación y no para el de inventario (que era el que ocupaba a dicha sentencia del año 2007).

Además de todo lo expuesto, y en cualquier caso, aun atendiendo al fondo de la controversia planteada por el recurrente, no estima esta Sala que la clínica dental deba quedar excluida del inventario de conquistas. El hecho de que se trate del negocio particular del esposo, en régimen de profesional autónomo, no excluye la inclusión de la partida, en tanto esa actividad profesional se ha desarrollado vigente matrimonio y más en concreto vigente un matrimonio con régimen económico de conquistas, por lo que el negocio y los rendimientos producidos con el mismo son bien de conquistas (ley 88 del Fuero Nuevo de Navarra, en la redacción actual; ley 82 del FN en la redacción anterior a la reforma operada por LF 21/2019). Y por otro lado, el hecho de que el esposo decidiese por su propio interés cerrar la consulta en 2010 y trasladar su actividad a un nuevo local no implica la desaparición o extinción sobrevenida de aquella realidad material que conformó y conforma parte del activo de la sociedad conyugal: el negocio que existió vigente matrimonio.

En último término, ha de aclarar esta Sala que la valoración que se ha dado a esta partida del activo no ha sido objeto de controversia, al no venir planteada ni en primera instancia ni tampoco ahora en apelación (pues la pretensión del esposo era la exclusión del bien en un inventario que, reiteramos, ya quedó definitivamente aprobado en sentencia firme anterior), todo ello sin que la discrepancia mostrada al respecto por la parte demandante en fase de conclusiones sea susceptible de toma en consideración, dada su notable extemporaneidad, en tanto que el art. 399 LEC obliga a que sea en la demanda inicial donde se delimiten los concretos hechos y fundamentos de la petición formulada.

En la misma línea, tampoco la inclusión en el inventario del mobiliario de la clínica dental es ahora objeto de argumento ni motivo alguno de apelación, aunque después sin embargo se incluye en el suplico del recurso la pretensión de su exclusión de reparto. Al no aportarse ningún motivo particular de discusión de la sentencia, no procede revocar la misma, reiterando en este punto que el mobiliario ya quedó inventariado en firme en la sentencia del juicio de inventario, sentencia que sí ostenta efecto vinculante de cosa juzgada.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso de apelación discute la valoración del vehículo SAAB incluido en el activo del inventario de la sociedad conyugal.

El recurrente afirma que el valor dado se corresponde a la fecha de disolución del régimen de conquistas, y que por el contrario lo procedente es el avaluó a la fecha de liquidación.

Efectivamente es criterio jurisprudencial reiterado que, a priori, el momento que ha de ser tenido en cuenta para proceder al avalúo de los bienes y derechos correspondientes al activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales no se corresponde con el momento de la disolución de dicho régimen matrimonial, sino con el momento de la liquidación. Ello por cuanto la fecha de disolución es ordinariamente la de la sentencia que declara el divorcio, mientras que por el contrario el reparto de bienes se produce propiamente con la liquidación post inventario.

Ahora bien, ese es el planteamiento a priori, cuando en la litis se aportan elementos solventes de contraste de una u otra valoración.

Por el contrario en el caso que nos ocupa la sentencia apelada valora correctamente las circunstancias concurrentes, sin que el recurso de apelación rebata tales fundamentos: 1) resulta que el Sr. Jesús Ángel continuó utilizando el vehículo tras el divorcio, y posteriormente procedió unilateralmente a su venta, sin que en ningún momento (ni en este proceso ni en el anterior de liquidación) haya acreditado el importe reportado con esa realización del vehículo; 2) además, el valor dado es precisamente el aportado en su momento en la propuesta de liquidación del propio Sr. Jesús Ángel, representando por tanto el valor más reciente reconocido y asumido.

Por tanto a ese único valor fiable cabe estar en el caso que nos ocupa. El recurrente afirma ahora que no vendió el vehículo, sino que lo cambió por un nuevo automóvil, circunstancia no acreditada en modo alguno y, en cualquier caso, inocua porque igualmente supone una reiteración de la obtención de beneficios económicos con la realización del vehículo por otro nuevo, sin aportarse ningún otro valor que desvirtúe el aprobado en su momento.

SEXTO.- Con el tercer motivo del recurso de apelación, el recurrente insiste en la inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad conyugal de una deuda por importe de 65.143,45 euros, que afirma correspondientes a una serie de gastos familiares que atendió y sufragó en exclusiva el Sr. Jesús Ángel.

El planteamiento del recurrente es que la Sra. Isidora adeuda el 50% de esos gastos, que afirma como gastos postgananciales devengados hasta la efectiva liquidación. El soporte legal para esta pretensión no es el art. 1362 del Código Civil, en el que se apoya el recurrente, toda vez que esta norma es ajena al caso que nos ocupa porque regula el régimen económico matrimonial de gananciales, que no es el que regía el matrimonio de los aquí litigantes. Por el contrario, los cónyuges se regían en este caso por el régimen económico de conquistas propio del derecho foral de Navarra, siendo la ley 90 del Fuero la que regula las cargas de la sociedad de conquistas.

En cualquier caso, el suplico tanto de la demanda como del recurso de apelación deja en evidencia el planteamiento del solicitante, puesto que en realidad no está identificando una deuda de conquistas, susceptible de ser repartida entre los cónyuges, sino una suerte de crédito personal del Sr. Jesús Ángel contra la Sra. Isidora. No en vano, el suplico no propone ese reparto de la pretendida deuda, sino que de las adjudicaciones a favor de la Sra. Isidora se descuente el 50% personalmente imputable a la misma por deudas que, afirma, son tanto con la sociedad como personalmente con el demandante.

La sentencia de primera instancia rechazó esta pretensión explicando que el conjunto de deudas que se pretenden, devengadas tras la disolución de la sociedad conyugal con el divorcio, va referido a intereses propios de los alimentos debidos a los hijos, por lo que sería en su caso una pretensión susceptible de reclamación en tal ámbito, y no como pasivo generado por la sociedad conyugal. Efectivamente el propio demandante refiere gastos relativos a compra de ordenador, libros, gimnasio de los hijos, óptica de los hijos, clases particulares, estudios universitarios y otros gastos varios.

El recurso no combate ese fundamento desestimatorio, sino que reproduce la reclamación de primera instancia. Esta Sala debe confirmar la decisión de la juzgadora a quo, porque ciertamente se referencian gastos posteriores a la disolución del régimen económico matrimonial. Y porque, reiteramos, el planteamiento de su argumento no se corresponde con la imputación de una deuda de conquistas por el 100% de esos gastos, sino con una suerte de deuda personal de la Sra. Isidora por el 50% de los mismos, esto es, un crédito completamente ajeno a la sociedad de conquistas (que era una sociedad ya inexistente al momento de devengarse tal pretendido crédito). No cabe por ello someter a un reparto en el contexto de la liquidación del patrimonio conyugal lo que se está planteando como deuda personal y no matrimonial.

La sentencia de inventario tampoco brinda cobertura a esta pretensión. Se apoya el recurrente en que dicha sentencia referenció como pasivo "todas las demás deudas y gastos que tenga el patrimonio familiar, ya sean o no anteriores al Auto de medidas provisionales y la Sentencia de divorcio que se hayan sufragado por el cónyuge y que hasta la liquidación de la sociedad de conquistas era obligado a ello". Más allá de la falta de claridad de esa referencia, entendemos que la misma no puede abarcar una pretensión como la que nos ocupa, que repetimos no consiste en identificar cargas familiares imputables a la sociedad de conquistas durante su vigencia, sino que por el contrario se están reclamando unos hipotéticos créditos personales por prestaciones de alimentos de los hijos surgidos además tras la disolución matrimonial y por tanto con la sociedad de conquistas ya extinguida. Es decir, no se trata de devengos surgidos en el seno del patrimonio conquistado que se tiene que repartir, sino en su caso de deudas personales vinculadas al deber de alimentos para los hijos posterior a la disolución matrimonial.

Como ha afirmado esta Sala, "El pago efectuado por uno de los cónyuges de una deuda integrante del pasivo ganancial -en este caso del préstamo con garantía hipotecaria-, en puridad, si es anterior a la disolución de la comunidad de conquistas, que se produjo el 22 de enero de 2016 con la sentencia de divorcio, no genera un derecho de reembolso de la comunidad, dado que es pago ganancial de deuda ganancial. Y en puridad, si es posterior, genera un derecho de reembolso frente al otro consorte, y no frente a la desaparecida sociedad de conquistas" ( SAP Navarra 1784/2021, de 28 de diciembre). Esto es debido a que tras la disolución matrimonial por divorcio, deja de existir comunidad de conquistas y pasa a surgir una comunidad "postganancial" que es un condominio ordinario, y si bien en ocasiones se ha admitido liquidar conjuntamente las deudas de conquistas y las postgananciales, ello no obstante se ha admitido en supuestos en que quedaron inventariados conceptos, cuantías y partidas concretos, y no abiertos a futuro e incierto devengo y a discutida conceptuación de su naturaleza.

SÉPTIMO.- Finalmente, el recurso de apelación solicita de modo subsidiario la exoneración de las costas de la primera instancia por desestimación de su demanda, alegando al efecto que concurren serias dudas de derecho en la litis, justificativas de tal solución.

El art. 394 LEC determina que las costas sean impuestas al litigante que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Como excepción, la norma permite eludir tal imposición de costas cuando se aprecie razonadamente que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

El motivo se desestima porque no ha quedado justificada la excepción. Que exista controversia jurídica y discrepancia no convierte al asunto en singular ni genera dudas suficientes en cuanto a la imposición de costas, más todavía en un asunto como el que nos ocupa en el que, en sentido contrario, es claro que gran parte de la controversia ya se discutió entre las partes, con los mismos motivos y argumentos, en un anterior pleito de formación de inventario.

OCTAVO.- En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez González, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la sentencia de 23 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tudela en el procedimiento Juicio Ordinario nº 160/2019, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Desconocido

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