Sentencia Civil 538/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 538/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1672/2021 de 26 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 538/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100515

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:815

Núm. Roj: SAP NA 815:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000538/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 26 de junio del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1672/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 13/2021 - 0, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandada , AGROSERVICIOS NATURAL FRUIT SL, representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes González Martínez y asistido por el Letrado D. Pablo Saura Vinuesa; parte apelada, la demandante , CENTINEL CORPORATE SL, representada por el Procurador D. Juan Antonio Aznar Ubieto y asistida por la Letrada Dª. Eloísa Giméno Rodas.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Con fecha 22 de julio del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 13/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO en nombre y representación de CENTINEL CORPORTAE S.L., y en consecuencia, CONDENO a AGROSERVICIOS NATURAL FRUIT S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES GONZÁLEZ MARTÍNEZ abonar a CENTINEL CORPORTAE S.L. la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (58.503,50 euros), con expresa condena en costas de la parte demandada."

TERCERO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, AGROSERVICIOS NATURAL FRUIT SL.

CUARTO. - La parte apelada, CENTINEL CORPORATE SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. - Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1672/2021, habiéndose señalado el día 6 de junio del 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La mercantil CENTINEL CORPORTAE S.L presentó en su momento solicitud de proceso monitorio reclamando a AGROSERVICIOS NATURAL FRUIT S.L el pago de 58.503,50€ cantidad esta adeudada como consecuencia de los servicios prestados por la demandante consistentes en la elaboración de las nóminas mensuales de trabajadores/as tanto en el régimen agrario de jornadas reales como en el régimen general, documentos de cotización a la Seguridad Social y otros documentos de tipo laboral y/o contable. Añadía la solicitante que siendo el plazo de prescripción para la reclamación de deudas de cinco años y no habiendo recibido ni un solo pago ni propuesta de pago reclamaba las facturas no prescritas correspondientes a noviembre de 2014 hasta la última de 2018, previa a la reclamación judicial.

Efectuado el correspondiente requerimiento de pago, la representación de la demandada AGROSERVICIOS NATURAL FRUIT S.L interpuso recurso de reposición alegando indebida admisión a trámite de la solicitud de proceso monitorio por entender que la documentación aportada incumplía los requisitos establecidos en el artículo 812 LEC y que por tanto la deuda reclamada no cumplía los requisitos exigidos de líquida, determinada, vencida y exigible. Consideraba la recurrente que ni se trataba de documentos provenientes del deudor en el que aparezca reconocimiento de la deuda ni de documentos que aun creados unilateralmente por el acreedor sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas. En última instancia alegaba quebranto de la buena fe y abuso del procedimiento.

Por los mismos motivos presentó también escrito de oposición al proceso monitorio, dictando el juzgado de instancia decreto desestimando dicho recurso de reposición y acordando el archivo del juicio monitorio con remisión al correspondiente juicio ordinario. Iniciado este, la representación de CENTINEL CORPORTAE US.L. presentó demanda negando la existencia de fraude procesal al considerar que las facturas aportadas acreditan no solo la existencia de las relaciones comerciales entre las partes sino también la existencia de una deuda liquida, determinada, vencida y exigible.

Se refería también a la prueba que pretendía solicitar a lo largo del procedimiento, concretamente la testifical de la Sra. Clara empleada de la actora y de la señora Cristina trabajadora de la demandada y concluía considerando que es habitual en la contratación mercantil la ausencia de un documento acreditativo de la celebración del negocio, así como la posterior emisión de facturas por razones de celeridad y rapidez.

En su escrito de contestación a la demanda la representación de la mercantil AGROSERVICIOS NATURAL FRUIT, S.L alegó en primer lugar su falta de legitimación pasiva insistiendo en que la relación procesal está defectuosamente constituida por lo que la demanda debe ser desestimada. Ponía de manifiesto el entramado societario al que pertenecía la sociedad actora señalando que su administradora única era doña Edurne y el apoderado su hermano don Millán, siendo este último además empleado y director de otra empresa Centro Médico Giner dedicado a la medicina cuya administradora única la Sr. Josefa es hermana del administrador de la demandada. Añadía también que el Sr. Edurne y la mercantil actora se encuentran investigados por un presunto delito de estafa tras una querella presentada por la señora Josefa. Justificaba los correos cruzados entre la Sra. Clara y la demandada en que la primera era empleada de Dietéticas Tarazona cuya administradora era también la Sra. Marta y en que por dicho motivo llevaba la contabilidad de muchas sociedades. En todo caso insistía en que nunca se contrataron los servicios que se reclaman y que en su contabilidad no existe asiento que guarde relación con CENTINEL CORPORATE.

En última instancia alegaba la prescripción del art. 1967 CC que fija un plazo de tres años para pagar las obligaciones:

1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

Terminaba solicitando la desestimación íntegra de la demanda presentada.

Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 58.503,50 €. En dicha resolución se hacía valoración de la prueba practicada y se concluía considerando acreditada la relación contractual existente entre las partes, así como la prestación de los servicios y labores de gestoría, todo ello por la cuantía reclamada en la demanda.

Se recurre ahora dicha resolución por AGROSERVICIOS NATURAL FRUIT SL alegándose el error en la valoración de la prueba y calificando la resolución dictada de incongruente por no resolver las excepciones tanto de falta de legitimación pasiva como con la subsidiaria de prescripción.

La representación de la demandada se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - La representación de AGROSERVICIOS NATURAL FRUITS SL considera que la resolución dictada incurre en incongruencia omisiva al no entrar a conocer de las excepciones alegadas de prescripción y de falta de legitimación pasiva.

Examinando la primera de ellas, la posible prescripción de la accion ejercitada, la resolución de instancia no entra a valorarla al entender que no se planteó en la petición inicial del proceso monitorio, siendo ese el momento adecuado para su alegación no pudiendo plantearse como cuestión nueva en el juicio ordinario.

Sin embargo, es postura reiterada por esta Sección 3º de la AP de Navarra la posible alegación en el proceso declarativo iniciado como consecuencia de la oposición en el juicio monitorio, de cuestiones distintas a las ya recogidas en dicho escrito de oposición. Así se ha pronunciado en la sentencia de 21 de julio de 2011:

" La cuestión planteada no es pacífica en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, pero este Tribunal se decantó por la tesis contraria a la mantenida por la recurrente en su sentencia de 7 de abril de 2010 (JUR 2010, 419056), al tratarse de "dos actuaciones procesales diversas", la referida al juicio monitorio propiamente dicho y el posterior juicio ordinario al que se remite el art. 818 LEciv en caso de oposición:

En " el proceso monitorio la finalidad de la oposición del deudor es impedir que se despache ejecución frente a él, produciéndose entonces su terminación, mientras que en el declarativo posterior, el deudor deberá fundamentar y probar sus pretensiones según las reglas ordinarias, y, por ende, el deudor puede utilizar nuevas excepciones e incluso abandonar las alegadas con anterioridad en el escrito de contestación a la demanda en sede de monitorio ".

Y así se desprende del art. 818 LEciv , en cuanto se remite en caso de oposición del deudor a los arts. 404 y s de la misma, preceptos éstos que " precisamente regulan la contestación a la demanda y la reconvención, siguiéndose a partir de entonces los trámites del procedimiento ordinarioen el que, recordemos, la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada (ex art. 818.1 LEC ), y no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago para obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento mismo del crédito que se reclama, sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el juez".

Es cierto que a la hora de determinar el significado y alcance del límite que introduce la Ley 17 FN ( art. 7 1 CC) en el libre ejercicio de los derechos, la jurisprudencia ha señalado que se falta a la buena fe cuando " se va contra la resultancia de los propios actos " y, más en particular, que actúa contra ella quien ejercita un derecho en contradicción con el sentido que objetivamente cabía atribuir a su anterior conducta.

Pero los actos o declaraciones de que se trate han de ser en todo caso "claros", " concluyentes e indubitados" o " de significación inequívoca" [ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291 ) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)], lo que no acaece en el caso enjuiciado, por lo que no cabe concluir que la demandada reconviniente hubiera ido contra sus propios actos por el hecho de haber ampliado en el juicio ordinario los motivos de oposición esgrimidos en el monitorio. En definitiva, " a la luz" de lo dispuesto en los arts. 815 y 818 LEciv, no existe " ninguna norma que establezca la preclusión de las alegaciones formuladas por el deudor " en el proceso monitorio".

Procede por tanto la estimación del motivo de recurso interpuesto debiendo entrar a conocer de la excepción planteada.

En la demanda iniciadora del presente procedimiento se está reclamando el pago de unas cantidades como consecuencia de la prestación de unos servicios en el periodo comprendido entre 2014 hasta 2018.Se limitaba la reclamación a dicho periodo al entender que el plazo de prescripción es el de cinco años. Frente a ello la demandada en su escrito de contestación a la demanda consideraba de aplicación el artículo 1967 que fija un plazo de prescripción de tres años para pagar las obligaciones:

1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

Se opone de nuevo la actora a dicha excepción al entender que se está ante el supuesto de realización de un servicio continuado por lo que el plazo de prescripción de la acción no comienza a contarse sino desde que dejan de prestarse tales servicios, esto es, desde que se extingue la relación contractual considerada como una unidad ( SSTS 8 de abril de 1997, RJ 1997, 2707; 15 de noviembre de 1996, RJ 1996, 7977; 12 de febrero de 1990, RJ 1990, 680, entre otras). Define la relación existente entre las partes como un trabajo de continuidad por lo que no puede estarse a las fechas de las minutas sino al momento en que se envió el el burofax para rescindir los servicios, el 22 de octubre de 2019, instándose el procedimiento monitorio el 26 de noviembre del mismo año.

A la hora de resolver la excepción planteada de prescripción de la acción lo primero que es necesario tener en cuenta es la necesidad de atender a su regulación a la legislación contenida en el Fuero Nuevo de Navarra por ser este el domicilio de la demandada y el lugar que debe entenderse que produce sus efectos la relación jurídica. Además, al haberse efectuado la reclamación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, que entró en vigor a los seis meses de su publicación en el BON, lo que tuvo lugar el 16 de abril de 2019, es necesario acudir a la regulación anterior.

Atendiendo a la naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes no existe un precepto específico que fije plazo de prescripción ya que la ley 28 hace referencia a las deudas derivadas de servicios profesionales prestados por un comerciante a quien no lo sea, supuesto este que no corresponde al caso que nos ocupa. Entendemos por ello que siendo la regulación recogida en el Fuero Nuevo de Navarra completa en materia de prescripción no es posible acudir con carácter supletorio a la regulación que el Código Civil hace de la prescripción de las obligaciones mercantiles, ya que dicha remisión únicamente procede cuando la cuestión de que se trate se halle absolutamente huérfana de regulación en la legislación foral lo cual no ocurre en el presente caso. Por tanto, será necesaria la remisión a la norma general que para la prescripción de las acciones personales recoge la Ley 39 y que en la regulación vigente al tiempo de la reclamación era de30 años. En todo caso y conforme a la petición de la actora, para evitar incurrir en incongruencia, debemos limitarnos a la reclamación efectuada de los últimos cinco años.

TERCERO. - Es también objeto de recurso la falta de resolución expresa de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada.

Como se sobra conocido y reiteradamente hemos venido manifestando la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada hace referencia a la anteriormente denominada legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte.

Desde el momento que para su apreciación es necesario el estudio de la misma y por tanto la valoración de la prueba practicada, debe ser valorada en sentencia. Es por ello que en la resolución ahora apelada si bien no hace referencia a la posible falta de legitimación pasiva como tal si concluye considerando acreditada la relación contractual entre las partes en virtud de la cual CENTINEL CORPORTAE S.L realizó labores de gestoría en relación a los trabajadores de la empresa AGROSERVICIOS.

Por tanto, damos por acreditado que al menos de forma implícita en la sentencia de primera instancia de desestima la excepción alegada al considerar acreditada la existencia de la relación contractual base de la demanda.

CUARTO. - Sobre esta base y entrando a conocer del fondo del asunto, de acuerdo con los argumentos recogidos en el recurso de apelación interpuesto por la representación de AGROSEGUROS NATURAL FRUIT SL procede efectuar una nueva valoración de la prueba practicada.

La parte actora en su escrito de demanda reconoce la ausencia del contrato escrito entre las partes y aporta como única prueba documental acreditativa de dicha relación, las facturas correspondientes a los trabajos que ahora reclama, los correos cruzados entre las partes y diversa documentación relativa a los trabajos realizados ante la Seguridad Social.

Examinando en primer lugar el valor probatorio de la prueba documental como se ha reiterado y es conocido por las partes en relación con el valor probatorio de las facturas aportadas hemos de decir que son documentos privados, elaborados por la parte, que habitualmente sirven de soporte en el tráfico económico para justificar la existencia de relaciones comerciales. La Sala I TS viene enseñando que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas (por todas STS de 19 de julio de 1995, RJ 1995, 6595):

"Así, en relación con el 326 LEC, se pronuncia en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamente la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.

Por eso debe darse relevancia probatoria a un documento privado (factura, albarán), siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SS T.S. 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 13 abril 1998 )".

Según se entiende, las facturas no tienen un valor material en el proceso civil, como pueden tenerlo en ámbitos contables o tributarios, sino probatorio formal, y así, solo acreditan una entrega de bienes y un precio, si el destinatario las acepta.

Rechazadas por la demandada recurrente el valor probatorio que se atribuye a dichas facturas pasamos a valorar el resto de prueba practicada. En primer destacamos en relación con la prueba testifical practicada en el acto del juicio que las dos testigos declarantes coinciden en manifestar existente la relación contractual entre las partes. En primer lugar, doña Clara reconoció ser empleada, si no de la actora CENTINEL CORPORTAE SL, si de las empresas que formaban parte del grupo familiar, primero de Arce después de Centinel Farma y después de Dietética Tarazona. En todo caso lo relevante es que llevaba las cuentas de las diferentes empresas que forman parte del grupo y que en cumplimiento de dicho trabajo ella se encargaba de presentar los impuestos correspondientes a la demandada. Añadió además que dichas facturas no constan en la contabilización de las empresas para evitar tener que pagar el IVA y en relación con los correos aportados reconoció haberse cruzado muchos correos con la Sra. Cristina y que normalmente ella usaba su dominio "solgavi".

Por su parte doña Cristina empleada de la demandada hasta febrero de 2018 reconoció igualmente los trabajos que doña Clara hacía para la empresa consistentes en las nóminas, altas, bajas, redacción de contratos etc. y reconoció igualmente que toda esta documentación quien la remitía a la Seguridad Social era la propia señora Clara. Igualmente reconoció haberse cruzado correos continuamente con esta tanto desde su propia cuenta como de la empresa.

Entendemos que todo ello es prueba suficiente que permite considerar acreditada la realidad de la relación contractual existente entre las empresas, así como de la realización de los trabajos que ahora se reclama. Damos por acreditado que la relación contractual se basaba en la remisión por parte de la demandada AGROSERVICIOS NATURAL FRUIT SL, a través de su empleada Sra. Cristina, a la actora CENTINEL CORPORTAE S.L de la documentación necesaria para que la Sra. Clara, (empleada, sino concretamente de la empresa actora sino de alguna de las empresas que formaba parte del grupo, pero que realizaba también servicios para CENTINEL CORPORTAE S.L), efectuar a los trabajos los presentada en la Seguridad Social. Así ha quedado acreditado con toda la documental aportada debiendo señalar al respecto que no procede alegar ahora como motivo de oposición el que la Sra. Clara no fuera empleada de la actora cuando ha quedado acreditado que era a ella a la que se le remitió a la documentación necesaria para la prestación de los servicios.

En todo caso consideramos de gran relevancia el oficio remitido por la Seguridad Social, al que expresamente se refiere la sentencia apelada, dejando constancia que los trabajadores relacionados en el oficio remitido, pertenecen a la empresa AGROSERVICIOS NATURAL FRUIT, SL y añadiendo que en todo caso la TGSS no dispone de los documentos TC de dicha empresa, pudiendo ser solicitados a la propia empresa o a quien estaba autorizado señalando en este caso a la asesoría CENTINEL FARMA, SL. por último, añadimos que la declaración y el informe pericial emitido por carecen de relevancia por no conocer los hechos ocurridos en el periodo objeto de reclamación.

A la vista de todo ello procede la íntegra desestimación del recurso de apelación al considerar que la prueba practicada acredita sin género de duda la existencia de una relación comercial entre las partes, así como la prestación de unos servicios por parte de la actora que deben ser retribuidos por la demandada. Es cierto y damos por acreditada la existencia de cierta confusión en la actuación de las diferentes empresas que deben formar parte de un grupo familiar, confusión que alcanza también a los trabajadores de las mismas. En este sentido se decía en la contestación a la demanda que el apoderado general de la actora don Millán, es también director comercial de la mercantil Centro Médico GINFER cuya administradora única, doña Josefa es hermana del administrador de la demandada. Aun cuando pudiéramos dar por ciertos tales hechos, ello nada obstaculiza la pretensión de la actora ya que debemos entender que la demandada podía conocer ya al tiempo de llevar a cabo la contratación de tales servicios la existencia de ese entramado familiar, ya que la hermana de su administrador, según se dice en la querella presentada, fue pareja del apoderado general de la actora Sr. Edurne, durante 13 años.

Al margen de todo ello, entendemos que dicha situación es totalmente irrelevante en el marco del presente procedimiento en el que no podemos olvidar que estamos ante una reclamación de cantidad derivada de la prestación de unos servicios de modo que habiendo quedado acreditado, ante la ausencia de contrato escrito, a través de la prueba practicada la realidad de dicha relación así como la prestación de los servicios reclamados, procede ratificar la sentencia dictada condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada por las facturas aportadas .

QUINTO. - La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de AGROSERVICIOS NATURAL FRUITS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela en fecha 22 de julio de 2021 ratificando íntegramente su contenido.

Las costas causadas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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