Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 611/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1588/2021 de 26 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 611/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100597
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:917
Núm. Roj: SAP NA 917:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ (Ponente)
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 26 de julio del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda explicando que el edificio tiene 50 años de antigüedad durante los cuales no se ha ejecutado ninguna rehabilitación ni reforma, resultando que presenta carencias y calificación energética "G", entre otros motivos por la falta de aislamiento de fachada, además de por la presencia de fibrocemento (amianto) en la cubierta. Defendió el válido y correcto cómputo de votos favorables al acuerdo, agregando el de los propietarios ausentes que no mostraron disconformidad una vez pasados treinta días desde que se les notificó el acuerdo, tal y como prevé la LPH, destacando con ello la irrelevancia en el resultado final del voto del moroso NUM002. Además, la demandada alegó que las obras no son una mera mejora, sino obras necesarias para la mejora de la eficiencia energética del edificio que afectan a su habitabilidad y funcionalidad.
La parte demandante se alza en apelación contra la referida sentencia, solicitando en el suplico de su escrito de recurso que se declare el carácter de mejora de las actuaciones aprobadas por la CP y la exención de los demandantes en las mismas por haber votado en contra. Para ello denuncian error en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia, considerando que no han sido adecuadamente ponderadas las periciales y en particular el IEE, que apenas advierte algunas deficiencias leves, añadiendo que la pericial de la parte demandada tan sólo consigna en el edificio meros defectos estéticos (salvo en cubierta, si bien aclarando que la necesidad en ese elemento no se puede extender al resto de edificio y fachada). Los recurrentes afirman que la mejora térmica aprobada excede de una actuación básica de mantenimiento y reparación, por lo que es una mejora no necesaria carente de la debida proporcionalidad para atajar esos meros defectos leves. Añaden que de hecho el único motivo de la aprobación de la obra es la oportunidad de financiación con subvenciones públicas. Consideran que la propia LPH no trata las obras en la envolvente de un edificio como obra necesaria, al contrario que otras actuaciones como la eliminación de barreras arquitectónicas. En última instancia, el recurso de apelación afirma indefensión porque la parte no pudo formular conclusiones para valorar la prueba practicada.
La CP demandada se opuso al recurso considerando que el mismo es incongruente porque la parte demandante no pretende ahora, a través del mismo, la nulidad de los acuerdos comunitarios impugnados, sino por el contrario solamente la pretensión subsidiaria de la demanda de exención de los demandantes en los gastos de envolvente térmica aprobados. En cualquier caso, defiende que la prueba está correctamente valorada en la sentencia de primera instancia por cuanto la prueba pericial acredita la necesidad de las obras acordadas, resultando en consecuencia que no constituyen una mera mejora, sino una mejora en la envolvente térmica para la que el art. 17.3 LPH regula expresamente la vinculación y obligatoriedad para todos los propietarios.
Pues bien, al contrario de lo opuesto por la CP en su contestación al recurso de apelación, es notorio que no existe ninguna incongruencia en tal planteamiento de la alzada. No existe ninguna incongruencia en que un demandante que ha ejercitado una pretensión principal y otra subsidiaria, termine defendiendo a lo largo del proceso, finalmente, la pretensión subsidiaria en exclusiva, pues el principio dispositivo que rige el proceso civil lo permite. Incongruencia existiría si la parte demandante solamente hubiese ejercitado una pretensión principal, y ahora en apelación plantease novedosamente una nueva subsidiaria. Pero no sucede así en el caso que nos ocupa, encontrándonos en definitiva con que en la presente alzada se discute, en entera congruencia, una de las pretensiones ejercitadas, discutidas y decididas en la primera instancia.
Pues bien, la revisión de la prueba en esta alzada conduce a la entera ratificación de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de primera instancia. Nos encontramos ante la aprobación por la CP de un acuerdo encaminado a ejecutar unas obras de necesaria utilidad para la comunidad, para la adecuada conservación de uno de sus elementos comunes (la fachada), que resulta por ello vinculante para todos los comuneros.
El recurso de apelación pretende dotar del valor de prueba pericial al Informe de Evaluación del edificio (IEE), confrontando su contenido con el informe técnico emitido por los arquitectos autores del proyecto de envolvente térmica, aportado por la parte demandada. El referido IEE, sin embargo, no es ninguna prueba pericial ni puede venir revestido en modo alguno de tal valor. Por el contrario, se trata de un informe requerido administrativamente como un trámite más para cotejar el estado de conservación de un edifico. Su objeto no va encaminado a valorar la necesidad o innecesariedad de la actuación, sino el estado genérico del edificio desde los parámetros y exigencias normativas administrativas.
Además de lo expuesto, la sentencia aquí apelada, en cualquier caso, no desconoce ese IEE ni su contenido (donde se concluye que el edificio es "apto con deficiencias leves"), sino que lo valora correctamente como insuficiente para desvirtuar las aportaciones técnicas de los arquitectos presentadas por la parte demandada, que apuntan a la necesidad de las intervenciones de conservación requeridas por este edificio.
Y esta Sala comparte tal consideración. En lo relativo a la fachada del edificio, que es lo que aquí nos ocupa, el IEE referencia deficiencias leves consistentes en chorretones de ventana, humedad con verdín, desconchones puntuales, suciedad puntual y algunos desconchados y agrietados en balcones. Se trata por tanto, de meras referencias a deterioros visualmente perceptibles, sin mayor profundidad de análisis del conjunto de la fachada como tal ni en las causas de tales deficiencias, que simplemente se constatan en su existencia. Frente a ello, el informe de VA Arquitectos, encargada del proyecto para la mejora de la envolvente térmica del edificio, aporta un análisis muy diferente, evidenciando desde el primer momento que el edificio, que data del año 1970, carece de aislamiento térmico en la fachada y ello genera puentes térmicos y pérdida constante de confort térmico -no en vano, está probado también que este edificio ostenta la más baja calificación de eficiencia energética ("G")-, además de destacar también el mal estado de conservación de los acabados actuales y la múltiple heterogeneidad que, con el paso de los años, se ha producido con el acumulado de conductos y tendidos de instalaciones particulares en fachadas exteriores. Desde tal consideración, el informe propone una evolvente continua exterior (combinando SATE en patio interior y fachada ventilada en exterior) como mecanismo de solución tanto de los puentes térmicos como de las propias patologías existentes porque no caben soluciones individuales para la mejora térmica.
Los elementos expuestos sustentan la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia: no se han aprobado unas meras mejoras suntuarias en el edificio, sino que por el contrario se ha acordado llevar a cabo una serie de actuaciones útiles para su conservación y mantenimiento. Y ello además, más particularmente, en relación con la mejora de la eficiencia energética del edificio, circunstancia que decanta jurídicamente la controversia que nos ocupa, porque el art. 17.3 de la LPH determina claramente la vinculación para todos los copropietarios en los acuerdos referidos a tal matera.
Esta norma determina que requieren el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, los acuerdos, entre otros, encaminados al establecimiento de sistemas "que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble", añadiendo explícitamente el precepto, también, que "En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios".
No cabe, en definitiva, la pretensión subsidiaria de los demandantes porque las obras aprobadas por la Junta no son de mejora suntuaria, sino de establecimiento
No nos encontramos, por tanto, en sede de los acuerdos comunitarios regulados en el art. 17.4 LPH (esto es, los relativos a la ejecución de innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble). Por el contrario, como hemos indicado la prueba técnica practicada avala la necesidad y utilidad de la obra aprobada, la cual se incardina particularmente en el ámbito del establecimiento de un sistema de mejora de la eficiencia energética del edificio.
En este punto, el recurso de apelación entremezcla cuestiones administrativas y comparativas con otras exigencias normativas (como es el tratamiento de los acuerdos comunitarios para la supresión de barreras arquitectónicas), discutiendo que la intervención excede de las necesidades del edificio indicadas en el IEE y de las necesidades mínimas de eficiencia energética. Sin embargo, la determinación e identificación jurídico-civil de la actuación como "obra necesaria" no deriva directamente de la consideración que brinde la normativa administrativa, sino de una ponderación de las particulares circunstancias del edificio, en este caso correctamente efectuada por la juzgadora de instancia. Es decir, el carácter necesario de la obra no depende de que la normativa administrativa imponga o no la obligación preceptiva de aislar térmicamente un edificio o mejorar su eficiencia energética.
Y así en el caso que nos ocupa la prueba técnica avala que la actuación acordada es una solución integral que contribuye al adecuado mantenimiento y conservación de un inmueble de más de 50 años de antigüedad carente de aislamiento térmico en la fachada (circunstancia generadora de perjuicios actuales y futuros). No se puede identificar la conservación o mantenimiento del edificio exclusivamente con respecto de las actuaciones imprescindibles para evitar defectos, deterioros o ruina, sino que también son necesarias aquellas actuaciones que mantienen el edificio y sus calidades con arreglo al transcurso del tiempo, dada la innegable y natural afección en la calidad de materiales por deterioro, degradación y obsolescencia, que exigen su renovación y conservación adecuada. No en vano, la STS 1365/2007, de 3 de enero afirma en este sentido que
El carácter necesario (y no de mera mejora) en estos casos ha sido corroborado por el Tribunal Supremo, al afirmar que
Por tanto, las obras aquí litigiosas son necesarias, pero es que además, en cualquier caso, reiteramos que quedan enmarcadas en el tratamiento particularizado que brinda el art. 17.3 LPH para los acuerdos encaminados a la instalación de mejoras en la eficiencia energética del edificio, como es el caso que nos ocupa.
Por todo lo razonado, el recurso de apelación debe resultar desestimado, sin que quepa advertir indefensión alguna para ninguna de las partes por razón de que en la tramitación de la prueba instancia no se evacuó trámite de conclusiones, toda vez que revisadas las actuaciones consta que en el acto de audiencia previa resultó admitida únicamente la prueba documental, por lo que no existe ninguna vulneración de las reglas de la LEC, que prevén las conclusiones tras la fase de juicio oral (en la que practicar pruebas declarativas de parte, testigos o peritos) pero no tras el acto de audiencia previa, además de que tampoco consta ninguna queja ni protesta de la parte en dicho acto de audiencia previa a tales decisiones de la juzgadora
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

