Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 618/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 733/2021 de 26 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 618/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100602
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:922
Núm. Roj: SAP NA 922:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 26 de julio de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Gurbindo Gortari, actuando en nombre y representación de don Santiago, frente a doña Lourdes y KADARNAVARRA, S.L.U., sobre obligaciones.
Fundamentos
1) 19.360 euros como honorarios devengados en la primera instancia en procedimiento ordinario 523/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, más 9.680 euros como honorarios devengados en trámite de oposición a la apelación.
2) 54.450,00 euros como honorarios devengados por su intervención en la primera instancia en el procedimiento ordinario 687/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona , más 26.620,00 euros por honorarios debidos por su intervención en la segunda instancia en el trámite de la oposición a la apelación deducida de contrario.
3) 6.050,00 euros por honorarios devengados por su intervención profesional en el estudio de los antecedentes procesales, preparación y presentación de alegaciones a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 1ª), en Autos de casación 3664/2018.
Estas tres pretensiones de condena se dirigían frente a la demandada Lourdes
4) 9.680,00 euros por la actuación profesional del demandante en el procedimiento de ERE relativo a los trabajadores de la sociedad KADARNAVARRA, S.L.U
Esta pretensión se dirigió, de forma alternativa frente a Dª Lourdes y frente a KADARNAVARRA con responsabilidad subsidiaria de la primera.
La legitimación para pretender la condena de las demandadas se fundamentaba en la demanda indicando que
La sentencia que se apela por el demandante, desestimó la demanda al apreciar que el demandante carecía de legitimación activa en atención a los distintos razonamientos que, respecto a cada uno de los asuntos objeto de reclamación dineraria, desarrolla en su fundamentación que luego abordaremos al hilo de las alegaciones del recurso.
En la sentencia se consideró probado que:
a) La demandada Sra. Lourdes, suscribió un contrato de arrendamiento de servicios profesionales con la sociedad RATIGAN 2000 S.L, de la que era apoderado el demandante, con el contenido precisado en comunicación remitida a la demandada en fecha 5 de julio de 2017 por correo electrónico :
En la sentencia se desarrollaba y fundamentaba la interpretación de dichas estipulaciones.
b) Desde la aceptación de las condiciones propuestas se abonaron a RATIGAN 2000, S.L los honorarios periódicos mensuales que se le presupuestaron, hasta alcanzar la cifra de 99.180,00 €, desde octubre de 2017 en que se iniciaron las relaciones, hasta su conclusión en julio de 2020.
c) Por la intervención profesional efectuada en los procedimientos antes relacionados en los ordinales 1) y 2) [juicios ordinarios]
d) Por la intervención profesional efectuada en el asunto antes relacionado bajo ordinal 3)
e) La parte demandada suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con el letrado laboralista D. Emilio Jiménez Aparicio en cargándole la llevanza de la asistencia jurídica en el asunto ante relacionado bajo el ordinal 4) [ERE], pagando, en fecha 10 de junio de 2020, la provisión de fondos pactada por la mitad del presupuesto confeccionado.
La alegación es desafortunada ya que desenfoca el concepto de incongruencia de las resoluciones judiciales, que se contrae a la necesaria adecuación entre lo resuelto y las pretensiones formuladas por las partes. Como señalara el Tribunal Constitucional, se trata de un "
Lo que la parte apelante denuncia en este motivo nada tiene que ver con incongruencia de cualquier género sino que integraría una discrepancia con la interpretación judicial del contrato de iguala suscrito entre las partes contenida en la sentencia apelada.
El motivo de apelación no se acoge.
La parte demandada denunció en la audiencia previa la falta de legitimación activa del letrado demandante por carecer del título suficiente para ser parte legítima en el proceso, al no ser el titular de la relación jurídica u objeto litigioso, postulando que el verdadero titular era la sociedad Ratigan que fue con quien se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales . El Tribunal rechazó la alegación de parte por reputarla extemporánea y sin perjuicio de que pudiera ser apreciada de oficio.
Como señala la jurisprudencia, la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que
Como resume la STS 691/2021, de 11 de octubre, la jurisprudencia es reiterada entorno a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa. La STS 481/2000, de 16 de mayo señaló que
Por lo tanto, el hecho de que no se alegara en la contestación a la demanda la falta de legitimación activa del demandante, debido a que la relación de prestación de servicios profesionales no se convino nominalmente con él sino con la entidad RATIGAN 2000 que es quien podría reclamar por los servicios prestados en el marco de dicha relación, no supone impedimento para que fuera apreciada en sentencia, como tampoco el hecho de que en la audiencia previa se entendiera que, como alegación de parte, la cuestión de la legitimación activa se efectuaba en momento inadecuado, puesto que tal decisión no es susceptible de impedir que si el Tribunal, en trance de resolver el asunto, apreciara la falta de coherencia jurídica entre la posición subjetiva que se invocó en la demanda (prestación de servicios profesionales por el demandante a las demandadas) en relación con las peticiones que se dedujeron en ella (reclamación del pago de tales servicios), procediera a desestimar la demanda al apreciar la ausencia de adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el resultado u objeto jurídico pretendido.
Se insiste, de forma reiterativa, en este apartado del recurso así como en otro posterior dedicado a transcribir y apostillar diversos párrafos de la contestación a la demanda, en la falta de denuncia en dicho escrito de la falta de legitimación activa y en el hecho de que en la misma no se discutiera ni se pusiera en duda la legitimación activa del actor, como pretendido impedimento de su apreciación en sentencia; la primera cuestión ya ha sido analizada, para rechazarla, en nuestro fundamento anterior; en cuanto a la segunda alegación, se incide en que en la contestación a la demanda se reconoció la legitimación activa del demandante para reclamar la retribución de los servicios que se afirmaban prestados por el mismo personalmente, a pesar de que en el contrato se señalara la sociedad RATIGAN 2000 como la entidad que habría de prestarlos.
Junto a lo expuesto en el fundamento anterior, la jurisprudencia ha establecido también la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001, 29 octubre 2004, 13 de abril de 2011 ).
En este punto asiste la razón a la parte apelante pues son múltiples las referencias contenidas en la contestación sobre dicha circunstancia.
Así, se afirmaba en la contestación que si bien en la comunicación por correo electrónico de fecha 5 de julio de 2017 que más arriba hemos transcrito, se indicaba que los "servicios se prestarían por la sociedad Ratigan 2000, S.L", se trataba de "las condiciones propuestas por el hoy actor para prestar los servicios legales de interés de Dña. Lourdes" añadiendo que "
En consecuencia, no cabía negar a posteriori la legitimación activa del letrado demandante para reclamar a la demandada aquéllas cantidades que estimaba le eran debidas por los servicios prestados a la misma y que, según su entender , no se encontraban incluidos en el
Pese a ostentar legitimación activa el actor, en cuanto al fondo de las pretensiones ejercitadas no le asiste la razón, lo que aboca a la desestimación del recurso, conforme a cuanto pasamos a exponer.
i) La iguala comprendería, como principio general, cualquier cuestión jurídica.
ii) No se comprenden en la misma las materias laboral, fiscal y penal pero solo cuando se requiriera la concurrencia de otros asesores externos
iii) Se convendrían honorarios específicos independientes de la iguala mensual respecto de todas las materias jurídicas a los que abarcaba la iguala en aquellos casos en los que se planteasen
En el recurso, se contienen algunas alegaciones deslavazadas y sin orden que parecen dirigirse a combatir dicha interpretación contractual. La Sala comparte básicamente, con las modulaciones comprendidas en nuestros posteriores fundamentos, la interpretación jurídica del contrato establecida en la sentencia, pues se ajusta a las normas aplicables ( arts 1281 y ss CC) sin que resulte desvirtuada por las imprecisas alegaciones del recurso que , sin apoyo normativo, tan solo exponen el criterio subjetivo de la parte apelante.
i) Su objeto entraba dentro de las materias incluidas en la iguala;
ii)
iii) Las reclamaciones que pudieran derivarse, correspondería realizarlas a RATIGAN 2000, S.L, y no al propio actor, al ser dicha sociedad quien realizó los pagos.
Opone el apelante en su recurso que la exclusión de estos dos asuntos de la iguala se reconoció en la contestación a la demanda y que el pago de 8.000 euros más IVA señalado en la sentencia, no constituiría el importe pactado para retribuir los servicios prestados por el actor en tales litigios, sino unos pagos efectuados para crear la apariencia de la existencia de un crédito compensable a fin de poder alegarlo, como oposición, en el primero de tales procesos.
Las alegaciones contenidas en el recurso no se acogen.
La sentencia estimó como probado que el abono de la referida cantidad obedeció, conforme se afirmaba en la contestación a la demanda, a la retribución pactada al margen de la iguala, por la intervención profesional del demandado en dichos pleitos. Frente a ello el apelante opone que la sentencia yerra en la valoración de prueba, sosteniendo que el pago obedecía exclusivamente a la finalidad de oponer la existencia de un crédito compensable frente a la demanda interpuesta por el hermano de la demandada que dio lugar al primero de los litigios por el que se reclaman honorarios.
Respecto de tal cuestión hemos señalado reiteradamente (por todas, SAP Navarra -Secc. 3ª- de 23 de diciembre de 2021 o la más reciente de 1 de abril de 2022) que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del Juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la apreciación que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente.
Para que prospere un recurso en que se denuncia error en la valoración de la prueba no basta desde luego con que la parte apelante exponga su apreciación subjetiva sobre el resultado de la prueba practicada y sobre ella construya su relato impugnatorio sino que es preciso que se identifique con precisión qué medio o medios de prueba se considera que han sido incorrectamente valorados, cual es la infracción cometida en la regla de valoración aplicable al concreto medio de prueba o cual es el medio de prueba omitido en todo o en parte en la valoración probatoria.
En el caso presente, frente a la conclusión probatoria alcanzada en la sentencia apelada en base a manifestaciones documentadas del propio demandante, la parte apelante no identifica cual sea el medio de prueba en base al cuál pudiera establecerse que la valoración efectuada es errónea o arbitraria, pues sencillamente se sustenta que la finalidad del pago era otra distinta a la considerada probada en sentencia pero sin llegar a identificar claramente el medio o medios de prueba que lo acreditarían.
En cualquier caso, si la finalidad del pago de los 8.000 euros más IVA hubiera sido efectiva y exclusivamente crear la apariencia de un crédito compensable como artimaña con fines procesales,el actor debiera haber probado (ex art. 217.2 LEC) que se convinieron por las partes
Es decir, conforme al texto del contrato, no basta con que el letrado cuyos servicios se remuneraron mediante la iguala sostenga unilateralemente a posteriori que un determinado asunto era de especial complejidad para reclamar por ello unos honorarios fuera de la iguala, sino que habría de haberse probado que se pactó por ello una determinada retribución añadida y que, en el caso presente, esa retribución convenida no eran los 9. 680 € euros pagados por la demandada a la sociedad del actor, sino la calculada conforme a la demanda. El efectivo abono de dicho importe resulta probado documentalmente y, que obedeció a retribuir la labor del Letrado aquí apelante, lo afirmó este mismo en sede judicial (documento 5.5 de la demanda, relativo al Procedimiento ordinario 523/2018 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona) constituyendo así un acto propio, de forma que el hecho consistente en que dicho pago fuera esgrimido como crédito compensable en un proceso no desvirtúa tal realidad, ni determina por sí solo que haya de reputarse probado que las partes alcanzaron un acuerdo para retribuir la actuación del Letrado con las cantidades reclamadas en la demanda.
Las razones para la desestimación radicaron en que se trataba de un asunto integrado en el ámbito objetivo del contrato de iguala, la demandada abonó por este trabajo una suma de honorarios complementarios a la sociedad RATIGAN 2000, S.L y sería ésta entidad la que, en su caso, podría reclamar,
Admitida la legitimación del demandante para deducir la pretensión de honorarios conforme se ha argumentado más arriba, no obstante, la pretensión deducida en la demanda no puede ser acogida.
Resulta probado y no es combatido en el recurso, que el apelante, a través de la sociedad interpuesta designada en el contrato de iguala, cobró por esta labor la cantidad de 4.000 euros más IVA . Es decir, consta que las partes habrían convenido que la prestación por el demandado de sus servicios en relación al referido recurso contencioso administrativo serían retribuidos por separado y también que efectivamente fueron abonados, correspondiéndole al actor/apelante probar que , en cumplimiento de lo pactado en el contrato de iguala, se convinieron unos honorarios por importe superior, por la cifra reclamada en la demanda (5000 euros más IVA que añadir a la cantidad ya percibida), sin que tal prueba se haya aportado, por lo que resulta de nuevo aplicable la regla de juicio contenida en el art. 217.1 LEC.
i) se trataba de un asunto jurídico-laboral que quedó excluido del ámbito de actuación que abarcaba la iguala por su especial complejidad;
ii) se acordó que fuera el letrado especialista en Derecho laboral, señor Jiménez Aparicio quien se encargara de asumir la dirección y ejecución de todo lo relativo al Expediente de Regulación de Empleo;
iii) se formalizó "ad hoc" el contrato de arrendamiento de servicios entre la demandada y el despacho del letrado Jiménez Aparicio, a quien se satisfizo los correspondientes honorarios, que, no obstante, en parte están siendo objeto de otro conflicto judicial por parte de dicho letrado;
iv) no puede pretender el actor reclamar unos honorarios incardinados en lo que constituyó el objeto de contrato de arrendamiento de servicios del especialista en derecho laboral por la tramitación de un ERE, ya que la relación o vínculo jurídico de la demandada para ese tema se estableció con el despacho del señor Jiménez Aparicio;
v) si el actor considera que tiene algo que reclamar por su intervención en el ERE debiera reclamárselo a Jimenez Aparicio.
Viene a sostener la parte apelante, aduciendo error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato, que lo que acordaron ambas partes, es que el letrado demandante interviniese en el expediente del ERE conjuntamente con el abogado laboralista contratado por la demandada y con el devengo de los correspondientes honorarios fuera del marco de la iguala.
La literalidad del contrato de iguala previó la posibilidad de incorporar asesores externos en materia laboral
La interpretación literal del contrato es el criterio preferente previsto en nuestro ordenamiento ( art. 1281 CC), debiendo atenderse al sentido literal de lo estipulado cuando no deje duda de la voluntad de las partes. En el caso, el contenido del contrato de iguala fue predispuesto por el propio abogado apelante y, en el mismo, la participación de
Ciertamente las pruebas testificales y la sentencia de la jurisdicción social aportada en segunda instancia hacen referencia a la concreta intervención del letrado demandante durante las fases de la tramitación del ERE. No obstante, la participación del demandante en la tramitación del ERE necesariamente fue de simple colaboración o apoyo, como coadyuvante con el especialista contratado específicamente para ello y que percibió los honorarios presupuestados al efecto (28.000 euros) y tiene además planteado otro litigio por honorarios frente a la parte demandada por la tramitación del ERE; el propio importe de los honorarios reclamados por el actor en comparación con los que el abogado laboralista reclama a la demandada por su intervención profesional en el ERE así lo pone de relieve.
En principio, por tanto, la concurrencia de la intervención profesional del actor en el ERE entraba dentro de la literalidad del pacto de iguala al tratarse de un supuesto de
Conforme al texto del contrato de iguala, para que la retribución reclamada en la demanda fuera exigible, hubiera sido preciso que las partes hubieran convenido unos
En consecuencia, también en este punto el recurso se desestima, aunque sea por razones no plenamente coincidentes con las contenidas en la resolución apelada.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
