Sentencia Civil 618/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 618/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 733/2021 de 26 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

Nº de sentencia: 618/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100602

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:922

Núm. Roj: SAP NA 922:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000618/2023

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 26 de julio de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000733/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 789/2020 - 0, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante , D. Santiago, representado por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Víctor Gil Moraleda; parte apelada, los demandados, Dña. Lourdes, y KADARNAVARRA SL, representados por el Procurador D. Anselmo Irigaray y asistido por la Letrada Dª María Teresa Fernández Díaz.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de marzo del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 789/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Gurbindo Gortari, actuando en nombre y representación de don Santiago, frente a doña Lourdes y KADARNAVARRA, S.L.U., sobre obligaciones.

Con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Santiago.

CUARTO.- La parte apelada, Dª Lourdes, Y KADARNAVARRA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 733/2021, habiéndose señalado el día 30 de mayo de 2023, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante reclamó en su demanda el pago de los honorarios profesionales que, como Letrado, consideraba le eran adeudados por las demandadas por su intervención en los siguientes asuntos:

1) 19.360 euros como honorarios devengados en la primera instancia en procedimiento ordinario 523/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, más 9.680 euros como honorarios devengados en trámite de oposición a la apelación.

2) 54.450,00 euros como honorarios devengados por su intervención en la primera instancia en el procedimiento ordinario 687/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona , más 26.620,00 euros por honorarios debidos por su intervención en la segunda instancia en el trámite de la oposición a la apelación deducida de contrario.

3) 6.050,00 euros por honorarios devengados por su intervención profesional en el estudio de los antecedentes procesales, preparación y presentación de alegaciones a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 1ª), en Autos de casación 3664/2018.

Estas tres pretensiones de condena se dirigían frente a la demandada Lourdes

4) 9.680,00 euros por la actuación profesional del demandante en el procedimiento de ERE relativo a los trabajadores de la sociedad KADARNAVARRA, S.L.U

Esta pretensión se dirigió, de forma alternativa frente a Dª Lourdes y frente a KADARNAVARRA con responsabilidad subsidiaria de la primera.

La legitimación para pretender la condena de las demandadas se fundamentaba en la demanda indicando que "Mi mandante está legitimado activamente al ser quien prestó sus servicios profesionales a las demandadas que éstas se niegan a abonar".

La sentencia que se apela por el demandante, desestimó la demanda al apreciar que el demandante carecía de legitimación activa en atención a los distintos razonamientos que, respecto a cada uno de los asuntos objeto de reclamación dineraria, desarrolla en su fundamentación que luego abordaremos al hilo de las alegaciones del recurso.

En la sentencia se consideró probado que:

a) La demandada Sra. Lourdes, suscribió un contrato de arrendamiento de servicios profesionales con la sociedad RATIGAN 2000 S.L, de la que era apoderado el demandante, con el contenido precisado en comunicación remitida a la demandada en fecha 5 de julio de 2017 por correo electrónico :

Me complace comunicarle la propuesta de servicios profesionales a prestar por la Sociedad Ratigan 2000 SL a usted personalmente y/o a las sociedades que controle y en relación con todas aquellas cuestiones que nos plantee, bien sean de carácter consultivo o judicial, sin distinción del asunto o cuestión ;excepción hecha de las especialidades laboral y fiscal que ,como la penal en algunos casos, podrían necesitar la concurrencia de otros asesores externos, en función de la complejidad planteada.

El equipo de Ratigan 2000SL estaría encabezado por D Santiago quien cuenta con los medios personales y materiales adecuados para atender satisfactoriamente esta prestación de servicios.

Los honorarios facturables, mediante recibo domiciliado en la C/C que usted nos indique, se girarían dentro de los primeros cinco días de cada mes por un importe de 2100 Euros más el correspondiente IVA.

Independientemente, y en su caso, se girarían los gastos necesarios para la prestación del servicio debidamente justificados.

Cuando se planteasen cuestiones de especial relevancia e interés y cuantía, se convendrían, en su caso, los honorarios específicos a tal efecto.

En la sentencia se desarrollaba y fundamentaba la interpretación de dichas estipulaciones.

b) Desde la aceptación de las condiciones propuestas se abonaron a RATIGAN 2000, S.L los honorarios periódicos mensuales que se le presupuestaron, hasta alcanzar la cifra de 99.180,00 €, desde octubre de 2017 en que se iniciaron las relaciones, hasta su conclusión en julio de 2020.

c) Por la intervención profesional efectuada en los procedimientos antes relacionados en los ordinales 1) y 2) [juicios ordinarios] "se acordaron unos honorarios complementarios que se fueron abonando por importe de 8.000 € más IVA" mediante transferencias bancarias a la sociedad acreedora RATIGAN 2000, S.L.

d) Por la intervención profesional efectuada en el asunto antes relacionado bajo ordinal 3) "la demandada abonó efectivamente dicha suma [5.000 euros] de honorarios complementarios a la sociedad RATIGAN 2000".

e) La parte demandada suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con el letrado laboralista D. Emilio Jiménez Aparicio en cargándole la llevanza de la asistencia jurídica en el asunto ante relacionado bajo el ordinal 4) [ERE], pagando, en fecha 10 de junio de 2020, la provisión de fondos pactada por la mitad del presupuesto confeccionado.

SEGUNDO.- En el recurso se realiza una extensa e innecesaria introducción como alegación "PREVIA" que carece de virtualidad impugnatoria puesto que, en realidad, no integra sino la exposición subjetiva e interesada de la parte recurrente sobre los hechos enjuiciados y sus pretendidas consecuencias jurídicas, de forma que no solo no se ajusta a lo prevenido en el art. 456 en relación al 458 y 465.5 LEC sino que se hace supuesto de la cuestión puesto que soslaya los hechos acreditados en la primera instancia y, desde una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extrae consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba ( STS 15/2/2012).

TERCERO.- Aduce la parte apelante, en lo que ha de considerarse primer motivo de apelación, la infracción de normas o garantías procesales alegando que: " Se ha producido una vulneración por la sentencia de instancia de los derechos fundamentales de esta parte y, concretamente, del relativo a la existencia de incongruencia por exceso o extra petita en relación a la calificación de la relación de iguala como comprensiva de los aspectos penales, laborales, fiscales y de especial relevancia o trascendencia(en suma una iguala universal, omnicomprensiva y ruinosa),cuando el contrato, las partes y los testigos, todos a una ,reconocen que las cuestiones laborales y las demás mencionadas quedaban fuera radicalmente de la iguala. Y eso significaba que FML podía contratarlas con quien le pareciera oportuno y se decidió por su abogado de confianza MMZS a quien ahora se resiste a pagar".

La alegación es desafortunada ya que desenfoca el concepto de incongruencia de las resoluciones judiciales, que se contrae a la necesaria adecuación entre lo resuelto y las pretensiones formuladas por las partes. Como señalara el Tribunal Constitucional, se trata de un " vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido". Por su parte el Tribunal Supremo en STS de 25 de enero de 2008 declara que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

Lo que la parte apelante denuncia en este motivo nada tiene que ver con incongruencia de cualquier género sino que integraría una discrepancia con la interpretación judicial del contrato de iguala suscrito entre las partes contenida en la sentencia apelada.

CUARTO.- Así mismo se alega que la sentencia apelada habría incurrido en incongruencia ( art. 218 LEC) y en vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones firmes ( art. 214 LEC) por haber apreciado la falta de legitimación activa como motivo de desestimación, ya que dicha excepción no fue alegada en la contestación a la demanda sino aducida en la audiencia previa siendo rechazada en el acto por el Tribunal por considerarla alegación extemporánea.

El motivo de apelación no se acoge.

La parte demandada denunció en la audiencia previa la falta de legitimación activa del letrado demandante por carecer del título suficiente para ser parte legítima en el proceso, al no ser el titular de la relación jurídica u objeto litigioso, postulando que el verdadero titular era la sociedad Ratigan que fue con quien se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales . El Tribunal rechazó la alegación de parte por reputarla extemporánea y sin perjuicio de que pudiera ser apreciada de oficio.

Como señala la jurisprudencia, la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión ( SSTS 123/2022, de 16 de febrero; 1/2021, de 13 de enero) .

Como resume la STS 691/2021, de 11 de octubre, la jurisprudencia es reiterada entorno a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa. La STS 481/2000, de 16 de mayo señaló que "[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 , 1 feb. 1994 , 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998 , entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base". La STS 460/2012, de 13 de julio declaró que "por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril )" . La STS 824/2011, de 15 de noviembre, confirma la doctrina anterior al precisar que " es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)" . Y la sentencia 603/2021 de 14 de septiembre, reitera que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 15 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre )".

Por lo tanto, el hecho de que no se alegara en la contestación a la demanda la falta de legitimación activa del demandante, debido a que la relación de prestación de servicios profesionales no se convino nominalmente con él sino con la entidad RATIGAN 2000 que es quien podría reclamar por los servicios prestados en el marco de dicha relación, no supone impedimento para que fuera apreciada en sentencia, como tampoco el hecho de que en la audiencia previa se entendiera que, como alegación de parte, la cuestión de la legitimación activa se efectuaba en momento inadecuado, puesto que tal decisión no es susceptible de impedir que si el Tribunal, en trance de resolver el asunto, apreciara la falta de coherencia jurídica entre la posición subjetiva que se invocó en la demanda (prestación de servicios profesionales por el demandante a las demandadas) en relación con las peticiones que se dedujeron en ella (reclamación del pago de tales servicios), procediera a desestimar la demanda al apreciar la ausencia de adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el resultado u objeto jurídico pretendido.

QUINTO.- A continuación el recurso pasa a transcribir literalmente el contenido de la sentencia efectuando comentarios puntuales y críticas a sus diferentes apartados, incluidos los antecedentes de hecho. Esta heterodoxa y confusa forma de plantear concretos motivos de impugnación de la resolución apelada dificulta enormemente la labor resolutoria a la hora de identificar y catalogar dichos motivos.

Se insiste, de forma reiterativa, en este apartado del recurso así como en otro posterior dedicado a transcribir y apostillar diversos párrafos de la contestación a la demanda, en la falta de denuncia en dicho escrito de la falta de legitimación activa y en el hecho de que en la misma no se discutiera ni se pusiera en duda la legitimación activa del actor, como pretendido impedimento de su apreciación en sentencia; la primera cuestión ya ha sido analizada, para rechazarla, en nuestro fundamento anterior; en cuanto a la segunda alegación, se incide en que en la contestación a la demanda se reconoció la legitimación activa del demandante para reclamar la retribución de los servicios que se afirmaban prestados por el mismo personalmente, a pesar de que en el contrato se señalara la sociedad RATIGAN 2000 como la entidad que habría de prestarlos.

Junto a lo expuesto en el fundamento anterior, la jurisprudencia ha establecido también la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001, 29 octubre 2004, 13 de abril de 2011 ).

En este punto asiste la razón a la parte apelante pues son múltiples las referencias contenidas en la contestación sobre dicha circunstancia.

Así, se afirmaba en la contestación que si bien en la comunicación por correo electrónico de fecha 5 de julio de 2017 que más arriba hemos transcrito, se indicaba que los "servicios se prestarían por la sociedad Ratigan 2000, S.L", se trataba de "las condiciones propuestas por el hoy actor para prestar los servicios legales de interés de Dña. Lourdes" añadiendo que " la demandada fue ingresando cumplida y religiosamente al actor en la sociedad que impuso (al parecer una empresa familiar de la que solo es apoderado)". De forma que se venía a reconocer que la indicada sociedad, pese a lo indicado en la comunicación conteniendo las condiciones contractuales, no era sino un vehículo para el cobro de los honorarios pactados por los servicios a prestar por el demandante. En otros apartados de la contestación se señalaba que "los servicios requeridos al actor y que son objeto de esta reclamación, fueron muy sencillos (jurídica y procesalmente hablando) para cualquier letrado"; "D. Santiago, en las intervenciones que realizó judiciales y que reclama, sólo llegó a los coletazos de algunos asuntos sin cerrar para mi representada"; se incide en que las actuaciones procesales llevadas a cabo en los procedimientos ordinarios y en el recurso de casación contencioso administrativo por las que se reclama retribución fueron realizadas por el actor como letrado, etc, etc.

En consecuencia, no cabía negar a posteriori la legitimación activa del letrado demandante para reclamar a la demandada aquéllas cantidades que estimaba le eran debidas por los servicios prestados a la misma y que, según su entender , no se encontraban incluidos en el "contrato de iguala" convenido entre las partes y en el que se designó a una sociedad instrumental del actor como perceptora de "los honorarios facturables". Sin perjuicio de que la demandada negara en su contestación deber cantidad alguna por los conceptos reclamados, en atención a los motivos de oposición desarrollados al contestar a la demanda.

Pese a ostentar legitimación activa el actor, en cuanto al fondo de las pretensiones ejercitadas no le asiste la razón, lo que aboca a la desestimación del recurso, conforme a cuanto pasamos a exponer.

SEXTO.- La interpretación que desarrolla la sentencia apelada de las cláusulas del "contrato de iguala", en base a la las reglas contenidas en los arts. 1281 y 1282 CC, es la siguiente:

i) La iguala comprendería, como principio general, cualquier cuestión jurídica.

ii) No se comprenden en la misma las materias laboral, fiscal y penal pero solo cuando se requiriera la concurrencia de otros asesores externos "porque lo exija la especial complejidad del asunto laboral, fiscal o penal"; en tales supuestos "se convendrían los respectivos contratos de arrendamientos de servicios independientes con los profesionales o asesores externos a los que afectase la materia jurídica especializada".

iii) Se convendrían honorarios específicos independientes de la iguala mensual respecto de todas las materias jurídicas a los que abarcaba la iguala en aquellos casos en los que se planteasen "cuestiones de especial relevancia e interés y cuantía".

En el recurso, se contienen algunas alegaciones deslavazadas y sin orden que parecen dirigirse a combatir dicha interpretación contractual. La Sala comparte básicamente, con las modulaciones comprendidas en nuestros posteriores fundamentos, la interpretación jurídica del contrato establecida en la sentencia, pues se ajusta a las normas aplicables ( arts 1281 y ss CC) sin que resulte desvirtuada por las imprecisas alegaciones del recurso que , sin apoyo normativo, tan solo exponen el criterio subjetivo de la parte apelante.

SÉPTIMO.- Respecto a los honorarios reclamados por los procesos declarativos civiles ya referidos, la sentencia apreció que :

i) Su objeto entraba dentro de las materias incluidas en la iguala;

ii) "Debido, al parecer, a la especial relevancia de los asuntos tratados, se acordaron unos honorarios complementarios que se fueron abonando por importe de 8.000 € más IVA";

iii) Las reclamaciones que pudieran derivarse, correspondería realizarlas a RATIGAN 2000, S.L, y no al propio actor, al ser dicha sociedad quien realizó los pagos.

Opone el apelante en su recurso que la exclusión de estos dos asuntos de la iguala se reconoció en la contestación a la demanda y que el pago de 8.000 euros más IVA señalado en la sentencia, no constituiría el importe pactado para retribuir los servicios prestados por el actor en tales litigios, sino unos pagos efectuados para crear la apariencia de la existencia de un crédito compensable a fin de poder alegarlo, como oposición, en el primero de tales procesos.

Las alegaciones contenidas en el recurso no se acogen.

La sentencia estimó como probado que el abono de la referida cantidad obedeció, conforme se afirmaba en la contestación a la demanda, a la retribución pactada al margen de la iguala, por la intervención profesional del demandado en dichos pleitos. Frente a ello el apelante opone que la sentencia yerra en la valoración de prueba, sosteniendo que el pago obedecía exclusivamente a la finalidad de oponer la existencia de un crédito compensable frente a la demanda interpuesta por el hermano de la demandada que dio lugar al primero de los litigios por el que se reclaman honorarios.

Respecto de tal cuestión hemos señalado reiteradamente (por todas, SAP Navarra -Secc. 3ª- de 23 de diciembre de 2021 o la más reciente de 1 de abril de 2022) que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del Juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la apreciación que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente.

Para que prospere un recurso en que se denuncia error en la valoración de la prueba no basta desde luego con que la parte apelante exponga su apreciación subjetiva sobre el resultado de la prueba practicada y sobre ella construya su relato impugnatorio sino que es preciso que se identifique con precisión qué medio o medios de prueba se considera que han sido incorrectamente valorados, cual es la infracción cometida en la regla de valoración aplicable al concreto medio de prueba o cual es el medio de prueba omitido en todo o en parte en la valoración probatoria.

En el caso presente, frente a la conclusión probatoria alcanzada en la sentencia apelada en base a manifestaciones documentadas del propio demandante, la parte apelante no identifica cual sea el medio de prueba en base al cuál pudiera establecerse que la valoración efectuada es errónea o arbitraria, pues sencillamente se sustenta que la finalidad del pago era otra distinta a la considerada probada en sentencia pero sin llegar a identificar claramente el medio o medios de prueba que lo acreditarían.

En cualquier caso, si la finalidad del pago de los 8.000 euros más IVA hubiera sido efectiva y exclusivamente crear la apariencia de un crédito compensable como artimaña con fines procesales,el actor debiera haber probado (ex art. 217.2 LEC) que se convinieron por las partes "los honorarios específicos a tal efecto" como retribución de la labor del Letrado en estos pleitos, tal y como expresamente se recoge en el contrato de iguala, y tal prueba no se ha aportado, de forma que se trata de un hecho que permanece dudoso, conllevando las consecuencias previstas en el art. 217.1 LEC.

Es decir, conforme al texto del contrato, no basta con que el letrado cuyos servicios se remuneraron mediante la iguala sostenga unilateralemente a posteriori que un determinado asunto era de especial complejidad para reclamar por ello unos honorarios fuera de la iguala, sino que habría de haberse probado que se pactó por ello una determinada retribución añadida y que, en el caso presente, esa retribución convenida no eran los 9. 680 € euros pagados por la demandada a la sociedad del actor, sino la calculada conforme a la demanda. El efectivo abono de dicho importe resulta probado documentalmente y, que obedeció a retribuir la labor del Letrado aquí apelante, lo afirmó este mismo en sede judicial (documento 5.5 de la demanda, relativo al Procedimiento ordinario 523/2018 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona) constituyendo así un acto propio, de forma que el hecho consistente en que dicho pago fuera esgrimido como crédito compensable en un proceso no desvirtúa tal realidad, ni determina por sí solo que haya de reputarse probado que las partes alcanzaron un acuerdo para retribuir la actuación del Letrado con las cantidades reclamadas en la demanda.

OCTAVO.- La sentencia apelada desestimó la pretensión de cobro de honorarios (6.050,00 euros) que se decían devengados por la intervención profesional del abogado demandante, en el "estudio de los antecedentes procesales, preparación y presentación de alegaciones" a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Las razones para la desestimación radicaron en que se trataba de un asunto integrado en el ámbito objetivo del contrato de iguala, la demandada abonó por este trabajo una suma de honorarios complementarios a la sociedad RATIGAN 2000, S.L y sería ésta entidad la que, en su caso, podría reclamar, "careciendo el actor de toda legitimación para ejercitar la acción a título individual".

Admitida la legitimación del demandante para deducir la pretensión de honorarios conforme se ha argumentado más arriba, no obstante, la pretensión deducida en la demanda no puede ser acogida.

Resulta probado y no es combatido en el recurso, que el apelante, a través de la sociedad interpuesta designada en el contrato de iguala, cobró por esta labor la cantidad de 4.000 euros más IVA . Es decir, consta que las partes habrían convenido que la prestación por el demandado de sus servicios en relación al referido recurso contencioso administrativo serían retribuidos por separado y también que efectivamente fueron abonados, correspondiéndole al actor/apelante probar que , en cumplimiento de lo pactado en el contrato de iguala, se convinieron unos honorarios por importe superior, por la cifra reclamada en la demanda (5000 euros más IVA que añadir a la cantidad ya percibida), sin que tal prueba se haya aportado, por lo que resulta de nuevo aplicable la regla de juicio contenida en el art. 217.1 LEC.

NOVENO.- La sentencia apelada desestimó la pretensión de condena al pago de 9.680,00 euros por la actuación profesional del demandante en el procedimiento de ERE relativo a los trabajadores de la sociedad KADARNAVARRA, S.L.U ya que:

i) se trataba de un asunto jurídico-laboral que quedó excluido del ámbito de actuación que abarcaba la iguala por su especial complejidad;

ii) se acordó que fuera el letrado especialista en Derecho laboral, señor Jiménez Aparicio quien se encargara de asumir la dirección y ejecución de todo lo relativo al Expediente de Regulación de Empleo;

iii) se formalizó "ad hoc" el contrato de arrendamiento de servicios entre la demandada y el despacho del letrado Jiménez Aparicio, a quien se satisfizo los correspondientes honorarios, que, no obstante, en parte están siendo objeto de otro conflicto judicial por parte de dicho letrado;

iv) no puede pretender el actor reclamar unos honorarios incardinados en lo que constituyó el objeto de contrato de arrendamiento de servicios del especialista en derecho laboral por la tramitación de un ERE, ya que la relación o vínculo jurídico de la demandada para ese tema se estableció con el despacho del señor Jiménez Aparicio;

v) si el actor considera que tiene algo que reclamar por su intervención en el ERE debiera reclamárselo a Jimenez Aparicio.

Viene a sostener la parte apelante, aduciendo error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato, que lo que acordaron ambas partes, es que el letrado demandante interviniese en el expediente del ERE conjuntamente con el abogado laboralista contratado por la demandada y con el devengo de los correspondientes honorarios fuera del marco de la iguala.

La literalidad del contrato de iguala previó la posibilidad de incorporar asesores externos en materia laboral ("las especialidades laboral y fiscal....podrían necesitar la concurrencia de otros asesores externos") como excepción a la prestación directa de sus servicios por el actor en "todas aquellas cuestiones que nos plantee, bien sean de carácter consultivo o judicial, sin distinción del asunto o cuestión". En sus escritos rectores ambas partes manifiestan que los asuntos laborales fueron excluidos de la iguala en la propuesta del actor, si bien la parte demandada aludía a que la retribución por la prestación profesional fue convenida exclusivamente con el abogado laboralista contratado.

La interpretación literal del contrato es el criterio preferente previsto en nuestro ordenamiento ( art. 1281 CC), debiendo atenderse al sentido literal de lo estipulado cuando no deje duda de la voluntad de las partes. En el caso, el contenido del contrato de iguala fue predispuesto por el propio abogado apelante y, en el mismo, la participación de "otros asesores" en materia laboral se prevé en "concurrencia" con los servicios a prestar con carácter general por el actor, objeto de retribución por medio de la iguala.

Ciertamente las pruebas testificales y la sentencia de la jurisdicción social aportada en segunda instancia hacen referencia a la concreta intervención del letrado demandante durante las fases de la tramitación del ERE. No obstante, la participación del demandante en la tramitación del ERE necesariamente fue de simple colaboración o apoyo, como coadyuvante con el especialista contratado específicamente para ello y que percibió los honorarios presupuestados al efecto (28.000 euros) y tiene además planteado otro litigio por honorarios frente a la parte demandada por la tramitación del ERE; el propio importe de los honorarios reclamados por el actor en comparación con los que el abogado laboralista reclama a la demandada por su intervención profesional en el ERE así lo pone de relieve.

En principio, por tanto, la concurrencia de la intervención profesional del actor en el ERE entraba dentro de la literalidad del pacto de iguala al tratarse de un supuesto de "concurrencia" de la prestación profesional del actor convenida en el contrato con la del abogado laboralista contratado específicamente para la tramitación del ERE.

Conforme al texto del contrato de iguala, para que la retribución reclamada en la demanda fuera exigible, hubiera sido preciso que las partes hubieran convenido unos "honorarios específicos" por la participación del demandante en la tramitación del ERE debido a la especial dificultad o complejidad del asunto para el demandante. No se ha aportado prueba que acredite ese hecho y, por el contrario, consideramos que la parte demandada podía estimar de buena fe que, habiendo contratado un abogado especialista para defender sus derechos en la tramitación del ERE, los honorarios a percibir por éste cubrían la totalidad de los gastos de defensa en dicho expediente.

En consecuencia, también en este punto el recurso se desestima, aunque sea por razones no plenamente coincidentes con las contenidas en la resolución apelada.

DÉCIMO.- Es de aplicación el art. 398 en relación al 394 LEC en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. Santiago frente a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Ordinario núm. 789/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona/Iruña.

Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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