Sentencia Civil 180/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 180/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1463/2022 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 180/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100245

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:452

Núm. Roj: SAP NA 452:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000180/2023

En Pamplona/Iruña, a 27 de febrero de 2023.

El Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1463/2022, derivado del Juicio verbal (250.2)nº 857/2021 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, la demandada, CASER SEGUROS, representada por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistida por el Letrado D. José Antonio Eder Esarte; parte apelada, la codemandada, A.M.A. PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, REPRESENTADA POR LA PROCURADORA Dª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO Y ASISTIDA POR EL LETRADO D. JUAN MANUEL RAMIREZ JIMÉNEZ; Y LA DEMANDANTE, Paula ,representada por la Procuradora Dña. Alicia Castellano Álvarez y asistida por la Letrada Dña. Mª Teresa Aguirreola Morales.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 06 de septiembre del 2022, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1- Que ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Alicia Castellano Álvarez en nombre y representación de Dª Paula, contra CASER y en consecuencia, condeno a la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A , a abonar al actor la cantidad de 3.218,03 euros, más los intereses legales que se hubieran devengado en la forma prevista en el Fundamento de Derecho sexto de esta resolución, hasta la presente resolución. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Se condena en las costas causadas al actor, a la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

2- Que DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Alicia Castellano Álvarez en nombre y representación de Dª Paula, contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y en consecuencia, absuelvo a A.M.A. de todos los pedimentos cursados en su contra.

Se condena en las costas causadas a A.M.A., a la actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, D/Dª CASER SEGUROS.

CUARTO.- Las partes apeladas evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarrra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil número 1463/2022 ya referido y, habiéndose señalado el día 14 de febrero 2023 para su resolución, así como observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Paula interpuso demanda contra Caser y contra AMA Previsión Sanitaria Nacional, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios en accidente de tráfico. Explicaba en su demanda que el día 30 de julio de 2021, sobre las 10 horas, Dª Enriqueta conducía el vehículo matrícula ....-WNY, propiedad de la demandante, por la AP-15 sentido San Sebastián, cuando al incorporarse al carril izquierdo observó una escalera en el suelo y al frenar para evitarla, fue colisionada por el vehículo que circulaba por detrás. El vehículo de la demandante sufrió daños materiales con este siniestro, tasados en 6.436,07 euros, imputando la responsabilidad a AMA, aseguradora del vehículo matrícula ....-TYN del que se desprendió la escalera, y a Caser, aseguradora del vehículo matrícula ....-KNJ que colisionó con el vehículo de la demandante por no guardar la debida distancia de seguridad. Aclaraba la demanda que AMA reconoció un 50% de responsabilidad e indemnizó 3.218,03 euros, mientras que Caser rehusó toda responsabilidad considerando que la causa eficiente fue la caída de la escalera.

La codemandada AMA reconoció la caída de la escalera desde el vehículo que aseguraba, pero defendía haber alcanzado un acuerdo con Mapfre para indemnizar a la demandante en el 50% por concurrir responsabilidad de un tercer interviniente, aludiendo a que la conductora del vehículo de la demandante no esquivó aquella escalera, como hicieron otros usuarios, sino que detuvo su marcha sin poder ser esquivada por el vehículo trasero. Negaba además legitimación a la demandante porque al ser indemnizada por Mapfre, ésta última compañía se subrogó en sus acciones.

Por su parte la codemandada Caser también se opuso a la demanda, aclarando fecha y hora del siniestro, y defendiendo en cualquier caso que la conductora del vehículo de la demandante reconoció in situ a la Policía Foral que había alcanzado al vehículo que le precedía, presentando su vehículo daños frontales, planteando que el único responsable del siniestro es el vehículo del que se desprendió la escalera por portarla sin la debida sujeción. Por otro lado, la codemandada discutía la peritación del daño alegando que no consta ejecutada la reparación del vehículo por razón de resultar la misma antieconómica, de manera que debiera ser objeto de resarcimiento el valor de mercado del automóvil, además de considerar que los daños en el frontal nunca serían imputables al vehículo que marchaba por detrás, dado que la conductora reconoció haberlos causado al colisionar ella con el precedente.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz, objeto de la presente apelación, estimó la demanda contra Caser y la desestimó contra AMA. En primer lugar la juzgadora a quo confirma la legitimación activa de la demandante, aclarando que la subrogación de Mapfre en sus acciones quedó determinada en el acuerdo únicamente para el caso de que AMA no satisficiera el pago del 50% consensuado, circunstancia que no acaeció. Por lo demás, la sentencia razona que concurren los requisitos de la responsabilidad extracontractual en los dos vehículos demandados, uno por una indebida sujeción de la escalera, que terminó cayendo a la calzada; y el otro por no guardar la debida distancia de seguridad y alcanzar así al vehículo demandante que se había detenido ante la incidencia por la existencia de la escalera. Considera además la sentencia que la responsabilidad concurrente es al 50%, de modo que habiendo satisfecho AMA su parte, condena exclusivamente a Caser a pagar a la demandante el 50% restante y objeto de reclamación en la demanda, con adición de los intereses del art. 20 LCS.

La codemandada Caser recurre en apelación la referida sentencia, reiterando que la única responsabilidad en la causación del siniestro se halla en la pérdida de la escalera por parte del vehículo asegurado en AMA. Añade además que la conductora del vehículo de la demandante se encontró con el vehículo precedente detenido, sin poder evitar alcanzarle, por lo que insiste en que una parte de los daños materiales (los frontales en el vehículo de la demandante) nunca resultarían imputables al conductor de Caser, que colisionó posteriormente a la demandante por alcance, defendiendo así que se produjeron dos colisiones diferenciadas pero ambas ocasionadas por la presencia de la escalera en la calzada. Reprocha además el recurso de apelación que la sentencia de primera instancia no haya resuelto sus objeciones expresas respecto a la imputabilidad de los daños en el frontal del vehículo demandante y respecto de la cuantificación de la indemnización en base a una reparación antieconómica, con inclusión del IVA, y que nunca se ha ejecutado, en lugar de hacerlo con fundamento en el valor de mercado del vehículo. En último término, el recurso de apelación discute la imposición de los intereses de demora del art. 20 LCS, considerando que así lo justifica la controversia sobre la concurrencia de responsabilidades.

La codemandada AMA se opuso al recurso de apelación defendiendo que el vehículo de Caser sí concurrió en responsabilidad, por no guardar la debida distancia de seguridad y así colisionar por alcance al vehículo demandante, que se había detenido ante la presencia de la escalera en la calzada. Entiende así que los daños traseros son responsabilidad de Caser, como los del frontal lo son de AMA.

La parte demandante también se opuso al recurso de apelación de Caser, defendiendo las conclusiones de la sentencia apelada, y así en particular la concurrencia de responsabilidad al 50% tanto del vehículo de AMA, por no amarrar adecuadamente la escalera, como del vehículo de Caser por no guardar la debida distancia de seguridad y alcanzar al vehículo demandante, más todavía cuando el conductor de Caser reconoció que había visto a algunos vehículos detenidos. Niega además relevancia al roce del vehículo demandante con su precedente, por ser mínimo. Y defiende que el perito explicó que el daño importante está en la parte trasera y causa siniestro total.

TERCERO.- Aunque la sentencia objeto de la presente apelación resuelve la controversia exclusivamente desde el prisma de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil (lo que pudiera ser predicable con respecto de la responsabilidad de la aseguradora AMA, en tanto que su vehículo asegurado incurrió en una negligencia en la debida sujeción de la escalera), lo cierto es que esta litis debe resolverse -desde luego en todo caso en cuanto a la responsabilidad de Caser, que es la cuestionada en esta alzada- desde el régimen jurídico específico de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que no requiere la demostración de que el demandado haya incurrido en actuación antirreglamentaria o imprudente, sino que por el contrario se presume por ley la responsabilidad del demandado salvo que demuestre culpa exclusiva es imputable al propio perjudicado o ha concurrido fuerza mayor extraña a la conducción.

La responsabilidad por los daños y perjuicios que se provocan con ocasión de la circulación de un vehículo a motor dispone de una normativa especial sobre la materia, como es la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM). El artículo 1 de la LRCSCVM señala que todo conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. El artículo 7 hace igualmente responsable en los mismos términos a su compañía aseguradora. Añade la norma que en el caso de daños a las personas el conductor sólo quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (especificando que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos). Por otro lado, para el caso de daños en los bienes la norma estipula que el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido tanto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal como según lo dispuesto en la propia LRCSCVM.

Por tanto no es que contra el conductor sólo quepa la acción de la ley 507 del FN ó del art. 1902 del Cc y contra su aseguradora la acción directa del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, sino que la responsabilidad extracontractual de todo conductor y de su aseguradora, por su propia condición de conductor de un vehículo a motor, queda específicamente regulada en el art. 1 de la LRCSCVM, conforme al cual por los daños a las personas se produce una objetivación de responsabilidad y una inversión de la carga de la prueba. Se presume por ley la responsabilidad de todo conductor de un vehículo a motor, por razón del riesgo que causa con la misma. En consecuencia la normativa especial sólo permite a un conductor demandado -y a su aseguradora- exonerarse de responsabilidad si demuestra que la culpa es exclusiva del perjudicado o el accidente es consecuencia de una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

De esta forma, en el ámbito de la responsabilidad civil cubierta en el seguro obligatorio al perjudicado por evento circulatorio que ejercita su acción resarcitoria le basta con acreditar la realidad del hecho y producción del daño y su relación causal, produciéndose en cuanto a la culpa una inversión de la carga probatoria, de tal manera que se establece la presunción legal de ausencia de negligencia en quien reclama, y por ello la culpabilidad en el causante de dicho daño, pasando a ser carga del conductor demandado (o de su aseguradora demandada) acreditar las circunstancias que en su caso le puedan exonerar de responsabilidad.

Lo anterior resulta también extrapolable a la responsabilidad por daños materiales, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 312/2017, de 18 de mayo, que ratifica la doctrina sentada por la STS del Pleno de 10 de septiembre de 2012), cuando razona que el título de atribución de responsabilidad previsto en la ley para estos casos es el riesgo específico de la circulación, frente a la tradicional responsabilidad por culpa subjetiva en la que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Y ello, en el tenor del art. 1 LRCSCVM, tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales. Afirma el TS que "el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 (LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción".

En otras palabras, la responsabilidad de todo conductor de un vehículo a motor existe, por ley, por el riesgo objetivo que crea con la circulación misma de su vehículo, y no por incurrir en negligencia subjetiva en la conducción, siendo que todo conductor cuando causa daños personales sólo puede exonerarse de responsabilidad probando que la culpa es exclusiva del perjudicado o que el accidente es consecuencia de una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; mientras que si ocasiona daños materiales el conductor puede exonerarse de responsabilidad demostrando haber actuado con plena diligencia en la conducción.

CUARTO.- Con arreglo al régimen jurídico expuesto, el recurso de apelación se desestima en cuanto a su motivo principal, pues la recurrente y demandada Caser no ha demostrado la concurrencia de causa alguna exoneratoria de su responsabilidad en la colisión, siendo indiscutido que su vehículo colisionó por alcance con el de la demandante.

No se puede concluir que la única y exclusiva causa del siniestro fuese la escalera caída en la calzada (desprendida del vehículo asegurado en AMA), puesto que tal incidencia no hace desaparecer la obligación legal de precaución exigible a todo conductor, y de la cual deriva en el caso que nos ocupa la entera concurrencia de responsabilidad del conductor asegurado en Caser. El conductor demandado seguía teniendo la obligación general de guardar la debida distancia de seguridad, que le habría permitido adoptar soluciones ante eventuales incidencias en la marcha, pues esa es precisamente la finalidad normativa de tal exigencia: "Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado" ( art. 54 del Reglamento de Circulación). En igual sentido, el art. 45 del Reglamento también obliga a todo conductor a adecuar la velocidad no sólo a sus condiciones y a las características de la vía, sino también a "cuantas circunstancias concurran en cada momento" precisamente con la finalidad de ser capaz de detener el vehículo "dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".

En definitiva, sí concurre responsabilidad de Caser, y no se han aportado elementos para discernir el grado de concurrencia de tal responsabilidad en modo diverso al considerando por la juzgadora de instancia, en un 50% con AMA, por lo que se debe mantener tal distribución.

Más todavía cuando la documentación aportada no permite una diferenciación exacta entre los daños frontales y traseros. La recurrente afirma que no atañe a su responsabilidad la reparación de los daños frontales, pero entonces pasaba a ser de su cargo la demostración de la diferenciación entre unos y otros desperfectos, siendo que, por el contrario, se ha conformado con el peritaje evaluador de la parte demandante (sin aportar pericial propia a su instancia explicativa de estas cuestiones) y de hecho afirma en su propio recurso de apelación que "no hay tampoco desglose o indicación alguna de cuál fue la influencia que cada uno de los golpes recibidos por el vehículo tuvo en esa declaración de siniestro total". Pero es que a mayor abundamiento la documentación aparenta una mayor entidad de los daños traseros (sí imputables directamente al conductor de Caser que colisionó por alcance), tal y como refirió el perito en juicio, por lo que en cualquier caso la controversia suscitada al respecto resulta inocua para la recurrente debido a que el 50% de responsabilidad que se le impone abarca ese daño trasero en todo caso directamente imputable.

QUINTO.- El recurso de apelación reprocha también que la sentencia de primera instancia no entra a resolver la objeción expresamente planteada por la codemandada Caser con relación al carácter antieconómico de la reparación del vehículo de la demandante, considerando que por el contrario la indemnización debió haber sido calculada conforme al valor de mercado del vehículo.

Es cierto que la sentencia apelada incurre en tal indebida omisión, porque no entra a resolver ese concreto punto controvertido, que estaba introducido como litigioso en la contestación a la demanda.

Ahora bien, esa omisión debió haber sido reclamada por la parte no mediante interposición de recurso de apelación, sino a través del cauce legalmente determinado en el art. 215 LEC. Es criterio de esa Sala civil, desde sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2015, que ante la tesitura de que la sentencia apelada incurra en omisión de algún pronunciamiento solicitado a instancia de parte en la demanda el interesado debe acudir a la solución expresamente prevista al efecto por el art. 215 LEC, con carácter previo a la directa interposición de un recurso de apelación. Indica la referida SAP Navarra (Pleno) 157/2015, de 9 de mayo, que "Consideramos que al haber desaprovechado el recurrente la oportunidad procesal de obtener del tribunal de la primera instancia el pronunciamiento omitido, pese a estar a su alcance la defensa de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de respuesta razonada a sus pretensiones por parte del tribunal obligado a hacerlo, no puede ahora pretender obtener dicha tutela en la apelación.

Así se extrae de lo que dispone el art. 459 LEC que permite alegar en la apelación la "infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia" (entre ellas se cuentan las normas relativas a los requisitos internos de la sentencia, arts. 216 y ss LEC ). Para que el tribunal de apelación pueda entrar a examinar si la infracción denunciada se produjo o no y cuales han de ser sus consecuencias en el proceso, la norma requiere no sólo la cita de las disposiciones infringidas y la identificación de la indefensión sufrida, sino específicamente "acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

En caso de omisión de pronunciamiento, el art. 215.2 LEC ofrece la vía no sólo para denunciar sino incluso para conseguir remediar esa infracción del art. 218 LEC en relación al 216 cometido en la sentencia, si el tribunal de primer grado aprecia efectivamente su concurrencia.

Al dejar pasar la apelante la posibilidad de obtener del tribunal la respuesta motivada a su pretensión que resultó omitida, no puede pretender ahora (aunque sea de forma implícita y sin denunciar en el recurso directamente la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas) que la infracción se subsane, no por el tribunal ante el que debió interesarlo sino ante el de la segunda instancia pues se lo impide el precepto referido.

Tal solución además se ofrece como respetuosa del derecho genérico a la doble instancia propio del proceso civil, pues caso de resolver la Sala las pretensiones relativas a la responsabilidad contractual en sentido favorable a la parte demandante/apelante, se privaría de facto a la parte contraria de la posibilidad de revisión de dicha decisión a través de un recurso ordinario".

En cualquier caso, y a efecto de colmar la garantía de tutela judicial efectiva, los argumentos de la parte recurrente no se comparten. No se ha evacuado ninguna prueba pericial que confirme y ratifique el pretendido carácter antieconómico de la reparación peritada, siendo de destacar que la muy escueta frase contenida en el informe de valoración del perito de la demandante ("tasación sin desmontar, la reparación de los daños del vehículo supera su valor de mercado") no hace prueba suficiente al respecto, pues sería necesario un contraste mucho más amplio y detallado de la cuestión, que no consta aportado y documentado en este procedimiento. En particular, no se han aportado, como medio probatorio útil y de referencia, valoraciones de mercado de un vehículo similar al de la demandante (en cuanto a modelo, antigüedad y kilometraje de desgaste) a partir de las cuales trazar una comparativa con el coste de reparación peritado, para valorar en su caso su carácter desproporcionado. Es más, la cuestión sería bastante más amplia y compleja, con adición de valor de afección y otras cuestiones que no han sido debidamente profundizadas por la parte.

SEXTO.- El recurso de apelación también reprocha que en el cálculo de la indemnización se incluya la parte correspondiente al IVA, denunciando que la realidad es que la demandante no ha ejecutado las reparaciones en el vehículo, por lo que consecuentemente no ha podido haber devengado dicho impuesto.

En su contestación a la demanda en primera instancia la aseguradora Caser ya afirmaba que la reparación no había sido llevada a cabo por la demandante. Pero sin embargo no opuso entonces, con tal fundamento, la inexigibilidad de la parte correspondiente al IVA, de manera que nos encontramos ahora ante el planteamiento en segunda instancia de una cuestión nueva que no ha sido resuelta por la sentencia apelada por razón de que no ha sido planteada como controvertida en primera instancia.

El artículo art. 456 LEC circunscribe el alcance y efectos del recurso de apelación a la pretensión de revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, al establecer en concreto que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria. Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho" (por todas, SAP Navarra 632/19, de 17 de diciembre).

Ello bastaría para desestimar este motivo del recurso.

En cualquier caso cabe añadir que las manifestaciones en el acto de juicio oral de la conductora del vehículo de la demandante, relativas a que dejaron el vehículo en desguace sin reparar, no alcanzan entidad justificativa de este motivo, por razón de que no consta concretado el momento temporal de tal enajenación del vehículo, y más en concreto si ello pudo haber tenido lugar antes de la interposición de la demanda, siendo que por el contrario al momento de demandar existía esa valoración del daño con adición de un impuesto en ese momento exigible a priori.

SÉPTIMO.- Finalmente el último extremo discutido en el recurso de apelación de Caser es la adición de los intereses de demora del art. 20 LCS sobre la indemnización reconocida a la demandante, planteando la recurrente que la controversia sobre la concurrencia de responsabilidades justifica la exoneración de tales intereses.

No se comparte tal planteamiento, cuando no es que se haya controvertido el grado de concurrencia, sino que Caser negó desde el principio cualquier concurrencia de responsabilidad a su instancia, cuando como ha quedado razonado es flagrante que sí concurría su responsabilidad en el siniestro.

La regla general del art. 20 LCS es el devengo de intereses de demora para la entidad aseguradora que incurra en mora en el cumplimiento de la prestación. La excepción a esa regla general es que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( apartado 8º del referido art. 20 LCS).

Como excepción que es, esa causa justificada ha de interpretarse de modo restrictivo.

La judicialización de la controversia no conforma excepción para el devengo de los referidos intereses del art. 20 LCS. Como afirma el TS (entre las más recientes, STS 630/20, de 24 de noviembre) "La consideración conjunta de ambos preceptos muestra que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro ) [...] La sentencia 73/2017, de 8 de febrero , con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro . Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado". Asimismo, solo cabe apreciar una auténtica necesidad de acudir al litigio cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura (entre las más recientes, sentencias 143/2018, de 14 de marzo, 26/2018, de 18 de enero, y 73/2017, de 8 de febrero).

OCTAVO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones, y así por tanto a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castellano Vizcay, en nombre y representación de Caser SA, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz en el procedimiento Juicio Verbal 857/2021, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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