Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 795/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1295/2020 de 28 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 795/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100877
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1409
Núm. Roj: SAP NA 1409:2022
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 28 de octubre de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente D
Antecedentes
Fundamentos
1.-Las demandadas pusieron a la venta una vivienda dúplex, a través de la inmobiliaria Maria & Jimena anunciada en la plataforma Comprarcasa, que se ofertaba con la siguiente descripción:
2.-La planta superior del dúplex no estaba acondicionada para uso de vivienda, su cédula de habitabilidad no incluía los espacios de la planta superior del dúplex.
3.-Los demandantes visitaron el inmueble.
En fecha 14 de marzo de 2019, desde la inmobiliaria mediadora en la venta, se envió correo electrónico al codemandante, adjuntando la "
El siguiente día, por el mismo medio, se remitió la escritura de compraventa por la que las hoy demandadas adquirieron la vivienda de su anterior propietario.
En la citada escritura, se describe el objeto de la venta como:
La escritura incorporaba nota simple y cédula parcelaria del bien. En la nota simple se describía el inmueble como:
La Cédula Parcelaria describía el inmueble como parte vivienda y parte almacén agrícola.Los demandantes obtuvieron cedula actualizada el 15 de marzo de 2019.
El 10 de abril de 2019, se remitió a los demandantes el contrato de compraventa para la materialización de la adquisición, así como la nota simple del Registro de la Propiedad número 1 de Tafalla.
Los demandantes tuvieron a su disposición y examinaron el proyecto de rehabilitación de la vivienda llevada a cabo años atrás por los propietarios.
4.-Las partes firmaron un contrato privado de compraventa de dicha vivienda en fecha 15 de Abril de 2019. En el contrato se convino un precio de 168.000€ y 13.800 euros en concepto de arras.
5-El codemandante, Sr. Maximino, acudió, el 30 de abril de 2019, a una reunión con el arquitecto municipal para interesarse por el procedimiento para el acondicionamiento de la planta superior del dúplex incluyendo un baño. En la reunión se le informó que vivienda no incluía entre sus espacios destinados a vivienda, la planta superior del dúplex.
Posteriormente, el día 2 de mayo, el mismo formuló consulta urbanística por escrito al Ayuntamiento solicitando que se detallara por escrito
En el correspondiente informe se decía que:
6.- El acceso a la planta elevada del dúplex no cumple con la normativa Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra; el problema es la altura libre sobre la escalera interior de la vivienda que comunica las plantas del dúplex y que es de 186 cm, cuando el mínimo normativo es de 190 cm.
Esto supone que esa parte del edificio no puede ser destinada a vivienda mientras persistan las condiciones de altura de la escalera de acceso.
7.-En fecha 10/07/2019 las compradoras remitieron a los vendedores un burofax de resolviendo el contrato, alegando que
8.-En fecha 16 de julio de 2019 los vendedores por su parte remitieron un burofax a las compradoras que decía
Terminaban por suplicar que se declarara bien resuelto el contrato con condena a la devolución de arras más intereses.
La sentencia que se apela por la parte demandante desestimó la demanda. Fruto de la valoración conjunta de la prueba se estimó que la parte demandante no habría conseguido acreditar que el objeto de la compraventa no era el pactado en el contrato ya que: i) el anuncio colocado por la agencia inmobiliaria, simplemente recoge, con mayor o menor reclamo, una descripción del estado de la vivienda que no podemos indicar no se corresponda con la realidad física de la misma; ii) los demandantes visitaron en dos ocasiones la vivienda, observando cómo estaba dispuesta, y aceptando expresamente su estado: se observaba que no se destinaba vivienda; iii) - se considera acreditado que la parte compradora fue informada de todas las circunstancias relativas a la rehabilitación, licencias y uso de la vivienda, al haberle sido entregada tanto las escrituras anteriores, como el proyecto de rehabilitación, como la licencia y calificación de uso, que, como ha sido incuestionado comprendía solamente la planta inferior, efectivamente ocupada en concepto de vivienda por las vendedoras
En base a ello se concluía que "
Si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del Juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. La valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la apreciación que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente.
Se admite la fundamentación que al respecto se contiene en la sentencia apelada, procediendo la desestimación del motivo.
Pues bien, ese concreto dato constaba de forma inequívoca en la "
Mediante la recepción de este documento los demandantes hubieron de conocer que la vivienda ofertada solo disponía de cédula de habitabilidad para el piso inferior, única dependencia de la vivienda con la superficie indicada en la calificación definitiva. Además, los compradores habían visitado previamente la vivienda pudiendo comprobar que, en efecto, el piso superior carecía de uso como vivienda y no había sido objeto de rehabilitación, cosa que además se evidenciaba en el proyecto de ejecución que, asimismo, les había sido facilitado por la inmobiliaria mediadora en la venta y en el cual, los espacios de bajo cubierta (planta elevada del dúplex) figuraban como "
La existencia de prestación diversa (aliud pro alio) según reiterada jurisprudencia se configura
Existe pues entrega de cosa distinta a la pactada cuando la entregada comprende elementos absolutamente diferentes a los de la pactada. Y existe incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado o cuando el comprador queda objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga del todo punto imposible su aprovechamiento.
Así mismo, la jurisprudencia precisa ( STS 652/2022, de 11 de octubre) que:
En nuestro caso, como bien se concluyó en la sentencia impugnada, resulta probado que los compradores disponían de información previa de que el piso superior del inmueble no disponía de cédula de habitabilidad porque no había sido objeto de las obras de rehabilitación que posibilitaron años antes obtener dicha autorización para la planta inferior. Pese a contar con dicha información, en el contrato no se contempló que la parte vendedora asumiera la obligación de obtener la autorización administrativa para el destino habitacional de la segunda planta, de forma que los compradores asumían el riesgo asociado a la obtención de la misma puesto que eran conocedores de la necesidad de obtenerla en caso en que pretendieran su destino a apartamento turístico, como se afirmaba en la demanda.
Resultando probado que era conocido por los compradores, antes de firmar el documento privado, que la planta superior de la vivienda no había sido incluida en la calificación definitiva de la rehabilitación y, por tanto, carecía de cédula de habitabilidad, no obstante lo cual decidieron suscribir el contrato privado cuya resolución pretenden, sin que el mismo incluyera la obligación de la parte vendedora de llevar a cabo las actuaciones necesarias para conseguir la autorización de habitabilidad, no cabe imputar a la parte vendedora incumplimiento de lo pactado pues las características y limitaciones de uso del inmueble eran conocidas por la parte compradora, de forma que, en contra de los sustentado en el recurso, lo decidido en la sentencia apelada no vulnera lo dispuesto en los arts. 1101, 1124 y 1258 CC.
Fallo
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
