Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 890/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 601/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 890/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100804
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1336
Núm. Roj: SAP NA 1336:2022
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 28 de noviembre de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Ante el Juzgado de lo Mercantil de Iruña/Pamplona, Luis Miguel y Luis Antonio formularon demanda de juicio ordinario contra Provif Energías Renovables S.A., Ecoviviendas de Navarra S.L., Ángel Galán S.L., Proyectos y Servicios Scala Group S.L., y Mesón Las Camelias S.L., en reclamación de que se declare la ineficacia de las transmisiones de acciones de Provif Energías Renovables S.A., que describía, con imposición de las costas a las codemandadas.
Dos de las sociedades codemandada, Provif Energías Renovables S.A. y Ecoviviendas de Navarra S.L., se allanaron a la demanda, mientras que de las otras tres, Ángel Galán S.L. compareció con su representación y defensa a contestar, en sentido de plena resistencia, y por otra, Mesón Las Camelias S.L., con su representación y defensa, aduciendo ambas contestaciones variedad de excepciones procesales o previas, y en cuanto al fondo, la ausencia de interés real de los socios de ejercer derecho de suscripción preferente, pidiendo la desestimación de la demanda, y la absolución de los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
El auto de esta Sección 131/2020, de 24 de julio de 2020, estimando el recurso de apelación interpuesto por los actores, rechazó declarar la prejudicialidad civil del presente juicio ordinario respecto de la resolución en segunda instancia del juicio ordinario 71/2017, alzándose la suspensión, que el Juzgado había decretado en auto de 31 de julio de 2019.
Seguido el juicio por sus regulares trámites, con la demora derivada de los recursos respecto de resoluciones interlocutorias, de la derivación a la mediación mercantil, sin éxito, la sobrecarga de asuntos y las consecuencias del estado de alarma sanitaria, la sentencia de 18 de febrero de 2022 estimó la demanda, declarando la ineficacia de la compraventa de acciones de Provif Energías Renovables S.A. por Ecoviviendas de Navarra S.L. a Ángel Galán S.L., Proyectos y Servicios Scala Group S.L. y Mesón Las Camelias S.L., careciendo de efecto alguno frente a la sociedad Provif Energías Renovables S.A., con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, y condena en costas a la parte codemandada.
Mesón Las Camelias S.L. interpuso recurso de apelación, en que se defendía la misma postura que en su contestación de la demanda.
La representación de los demandantes ha deducido su escrito de oposición, al que se han adherido, con diferente representación, Provif Energías Renovables S.A., y por otro lado, Ecoviviendas de Navarra S.L. y Ángel Galán S.L.
La relación de hechos de la sentencia, que se aceptan en lo que son relevantes para resolver la apelación, resultante de lo incontrovertido y la prueba documental, y las declaraciones de los testigos, resumiéndose:
1.- Provif Energías Renovables S.A., en adelante Provif, se constituye en fecha 26 de septiembre de 2008 con los siguientes socios fundacionales: Luis Antonio, Luis Miguel, Ángel Galán S.L., Promo Milana S.L., y Doroteo.
2.- El 1 de septiembre de 2009 Ecoviviendas de Navarra S.L., para lo que sigue Ecoviviendas, compró las acciones de Doroteo, convirtiéndose en accionista mayoritario; Promo Milana S.L. vendió sus acciones a Scala Gruop; y Evaristo adquirió un 10% del capital social mediante la adquisición de acciones de Doroteo y Fausto, a través de la sociedad unipersonal Gurenea Inversiones S.L., con lo que se desprendió el socio fundador Doroteo del 9,88% de las acciones que le quedaban.
3.- El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2018, procedimiento ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales 71/2017, en la que declaró la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta real de accionistas de Provif celebrada el día 15 de noviembre de 2016, la cual pende de resolución del recurso de apelación ante esta Sección, en rollo 316/2019, demorado por nulidad de actuaciones implicada por el apoderamiento técnico en el proceso de las mercantiles.
4.- En el procedimiento abreviado 87/2018 del Juzgado de lo Penal número 2 de Pamplona, recayó sentencia número 131/2020, que se revocó en parte en la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia, 13/2021, de 27 de enero de 2021, declarando que no se celebró junta universal alguna en la empresa Provif de fecha 15 de julio de 2009, donde se autorizó la venta de acciones de Provif a Ecoviviendas, y que tampoco existieron nunca las del 30 de junio de 2012, 30 de junio de 2013, 30 de junio de 2014 y 30 de junio de 2015, de las que se emitieron certificaciones falsas, expedidas al respecto por Evaristo, secretario del consejo de administración.
5.- Ecoviviendas efectuó transmisiones de acciones de Provif en fechas 17 de agosto de 2017, 8 de septiembre de 2017 y 29 de agosto de 2017, mediante escrituras públicas copiadas a los documentos nos. 5, 6 y 7 acompañados con la demanda, a las siguientes empresas y los diferentes conceptos:
A Ángel Galán S.L.: 701.539 acciones por importe de 456.000 euros, en concepto de dación en pago de deuda.
A Mesón Las Camelias S.L.: 324.333 acciones por importe de 210.816,80 euros, en concepto de compraventa.
A Scala Group S.L.: 137.264 acciones por importe de 87.611,60 euros, en concepto de compraventa.
6.- No hay constancia de que Ecoviviendas haya comunicado fehacientemente a Provif, ni de la intención de vender o dar en pago de deuda las acciones, ni tampoco de que, una vez elevadas a escritura pública las compraventas y dación en pago de deuda a las sociedades compradoras, se haya comunicado nada sobre ello a Provif.
A los precedentes datos debe añadirse el tenor de los epígrafes 1, 2 y 4 del artículo 6 de los Estatutos sociales de Provif:
El recurso de apelación no desenvuelve expresamente una censura de la apreciación probatoria de la juzgadora de la primera instancia. En realidad, los recurrentes colocan en su apelación un relato de hechos coincidente con el de la sentencia de instancia, aunque algo más extenso, por relacionar avatares previos a las compraventas públicas de verano de 2017, los cuales tampoco se precisan ni contextualizan, y es la versión judicial de la sentencia apelada, sin valoraciones añadidas, la que se recoge en los seis apartados del relato antecedente.
El recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, revisando forma y fondo de la prueba, aunque siempre a expresa solicitud de parte, y precisamente en cuanto a la cuestión fáctica, bajo prohibición de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (
Y no hay ninguna otra censura independiente fáctico- valorativa en el recurso de apelación.
El recurso de apelación de la única de las sociedades codemandadas que, comparecida a contestar la demanda, resiste la ineficacia interna de la venta de las acciones de Provif (la propia sociedad cuyo capital se transmitió parcialmente y la vendedora se allanaron, y de las otras dos sociedades compradoras, una consiente lo sentenciado, en tanto que no recurre, y otra incluso se adhiere expresamente a la oposición de los actores), Mesón Las Camelias S.L., alega la falta de acción de los demandantes.
El razonamiento es el siguiente: como quienes tienen reconocido el derecho a figurar en el libro registro de acciones nominativas son aquellos a quienes protege el art. 6.4 de los Estatutos, mediante el derecho a que la sociedad desconozca la transmisión, quien transmite las acciones debe de ser titular registrado de las acciones, y como los actores del procedimiento, tanto Luis Miguel como Luis Antonio, en la fecha de la presentación de la demanda, ni a título particular, ni como miembros del consejo de administración, que lo son desde la constitución de la sociedad, han admitido a Ecoviviendas como accionista, pueden ejercer una pretensión fundada en el indicado derecho a no reconocer la venta (la de Mesón Las Camelias S.L.).
Cualquiera que sea este tipo de excepción a la que se denomina falta de acción, no procede prospere, primero, porque quien vendió en escritura pública como titular de las acciones fue Ecoviviendas, y figurase o no en el libro registro de acciones nominativas, genera la apariencia de la compraventa, y por lo tanto, de que Mesón Las Camelias se ha convertido en una nueva titular, lo que no se pretende anular ni la sentencia anula (en nuestro Derecho no se admite jurisprudencialmente la categoría de inexistencia negocial), y les cabe a los accionistas reaccionar mediante el derecho a que Provif no lo reconozca. En segundo lugar, quien ha de reconocer como accionista a Ecoviviendas es la sociedad y no los socios, aunque sean administradores sociales, resultando indiferente lo que éstos opinen como tales, y sus derechos individuales de socio. En último término, no hay un pronunciamiento judicial firme que precisamente niegue o prive a Ecoviviendas de las acciones que aparentó adquirir a Doroteo (a lo que parece, hay un proceso civil para elucidarlo, pendiente de la vía penal de la que se da cuenta en el relato de hecho).
También se alega la falta de legitimación activa de los actores, después de admitir que son socios de Provif, con base en lo manifestado en junta general de 15 de noviembre de 2016, y en la lista de accionista elaborada por el consejo de administrador para la junta de 28 de noviembre de 2018.
Sin perjuicio de que la junta de accionistas de 15 de noviembre de 2016 ha sido invalidada por sentencia del Juzgado de lo Mercantil, que se reseña en la relación fáctica, la cual se confirma por esta Sección en segunda instancia, lo que atribuye la legitimación a los Sres. Luis Miguel y Luis Antonio es su condición de accionistas de Provif, y no su opinión como administradores sociales, a la hora de listar los convocados a una u otra junta (mucho menos, para las convocatorias judiciales, abundantes en este conflicto).
A los efectos prácticos, la jurisprudencia moderna, desde por lo menos la anciana STS 269/1997, de 31 de marzo (RJ 1997, 2481), que contiene una exposición que se repite en otras ulteriores, aunque no admite la línea del presupuesto puramente procesal, razona que la legitimación consiste en la conexión de ésta con el fondo del asunto, en la vertiente de resultar subjetivamente existente el derecho, interés, o la ocupación de una determinada situación jurídica, por lo que cabe su depuración
La legitimación activa del caso es ordinaria y originaria en relación jurídica, y se corresponde con la posición de accionista de Provif, por lo que los Sres. Luis Miguel y Luis Antonio detentan legitimación activa
También arguye la recurrente la vulneración de art. 22 LEC, por la que se pidiera en el acto del juicio el sobreseimiento del proceso, al darse el supuesto de carencia sobrevenida de objeto ya que no tiene sentido continuar con un proceso en el que se parte del presupuesto de que Ecoviviendas es accionista reconocida por la sociedad, cuando en proceso penal, por querella de Luis Miguel, uno de los actores, la sentencia penal firme declara inexistente la junta general en que se renunció a los derechos de los accionistas y de la propia Provif sobre la transmisión denunciada en estos autos, amén de condenar al secretario del consejo de administración de falsificar las actas.
Como se motivó al negar la prejudicialidad penal, el objeto del presente proceso toca a la eficacia para Provif de derechos formalmente adquiridos por la recurrente mediante una compraventa pública de acciones, y permanece consistente, aunque medie una condena penal firme de determinada personas, y que supone la falsedad de la certificación societaria, en base a la que autorizó el Notario la compraventa.
La demanda ejerce una pretensión de ineficacia de las transmisiones, con fundamento en el derecho de la mercantil de que son accionistas los demandantes a no reconocer como titulares con derechos ante la sociedad a quienes han adquirido las acciones -de entre los que solo sigue oponiéndose Mesón Las Camelias S.L., la cual es estimada en la sentencia recurrida, que aplica la previsión de artículo 6.4 Estatutos, al hecho acreditado de la falta de comunicación de Ecoviviendas de la enajenación, antes o después de producida ésta.
La recurrente afirma efectuarse el ejercicio del derecho con abuso y fraude procesal, invocando art. 7.2 CCiv, y 11.2 LOPJ, y su razón reside en que se desea por los actores que Provif no considere como accionistas ni como titulares de derecho alguno a los adquirentes de las acciones codemandados (en realidad, ya solo la recurrente, puesto que los otros demandados que adquirieron por dación en pago o por compraventa, consienten),
Es un razonamiento improductivo, ya que, en efecto, se postula negar derecho de accionista a Mesón Las Camelias S.L., pero en modo alguno afirmar la condición de titular de las acciones de la vendedora Ecoviviendas, ya que no es algo que se pida, ni que resulte de la sentencia apelada (amén de que la titularidad se elucida en otro proceso).
Y si los accionistas que demandan no deseaban concurrir a la adquisición por su derecho preferente no es algo que se pruebe en el juicio, y tampoco pertenece al objeto del mismo probarlo, dado que la ineficacia interna -dentro de Provif- de la transmisión no depende de lo más o menos verosímil que resulte el ejercicio de los derechos individuales tutelados por el artículo 6 de los Estatutos. Solo depende de secundar el procedimiento establecido, en garantía de un ejercicio eventual de los socios, o de lograr lícitamente que renuncien a ellos.
Y si Provif y Ecoviviendas se allanan a la demanda es lógico, partiendo de la base de la ilicitud de la previa adquisición de Ecoviviendas, aquí examinado desde la perspectiva de compradoras de acciones, como en otros procesos se contempló desde las perspectivas, penal y civil, del ilícito en la adquisición de la vendedora. Lo lógico es que, las compradoras, sabedoras de la antecedencia también se allanaran (Ángel Galán S.L. y Scala Group S.L. consienten la ineficacia de su compra de cara a Provif, y la única que sigue resistiendo es la apelante).
El fraude procesal no se observa, si se atiende a lo motivado en el fundamento de derecho, ni tampoco el abuso del derecho del socio frente al tercero comprador.
El abuso de derecho de art. 7.2 CCiv, tiene nacimiento jurisprudencial, arrancando de la famosa STS de 14 de febrero de 1944, inspirada por una doctrina científica de poco tiempo antes, y la jurisprudencia decantada actual de la Sala I TS (SSTS 455/2001, de 16 de mayo, RJ 2001, 6212; 383/2005, de 18 de mayo, RJ 2005, 4238; 722/2010, de 10 de noviembre, RJ 2010, 8034; 690/2012, de 21 de noviembre, RJ 2013, 2403; y 159/2014, de 3 de abril, RJ 2014, 2568) viene requiriendo
En cuanto a la infracción del art. 123 TRLSC por sostener la recurrente que la limitación en el ejercicio de la transmisiones de acciones en los Estatutos de Provif,
Por otro lado, es una perfecta cuestión nueva en segunda instancia que, como siempre repetimos, no tiene vedada su consideración por el tribunal de apelación desde argumentos rituales, sino por comprometer la efectiva tutela judicial de la contraparte, en el plano de la igualdad de armas, al hurtar la posibilidad de alegación y prueba tempestivas. Tiene sentado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 511/2000, de 23 mayo, RJ 2000, 3917; 682/2002, de 2 julio, RJ 2002, 5513; 330/2008, de 13 mayo, RJ 2008, 3064; 156/2012, 9 de marzo, RJ 2012, 5440; y 23/2016, de 3 de febrero, RJ 2016, 2).
Motivos todos los argumentados, por los que no merece acogida el recurso de apelación.
Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se pronuncia condena a al reembolso de las costas de esta alzada a cargo de la parte recurrente.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
