Sentencia Civil 451/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 451/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 976/2021 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 451/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100067

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:274

Núm. Roj: SAP NA 274:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000451/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 29 de mayo del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 976/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 298/2021 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Tomás, D. Victoriano y D. Jose Manuel , representados por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistidos por el Letrado D. José Antonio Asiain Ayala; parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 DE PAMPLONA , representados por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Jorge Tudanca Martínez.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de mayo del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 298/2021 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO LA DEMANDA DE D. Jose Manuel, D. Victoriano, y D. Tomás FRENTE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 DE PAMPLONA TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LOS DEMANDANTES"

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Tomás, D. Victoriano y D. Jose Manuel.

CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 976/2021, habiéndose señalado el día 9 de mayo del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Son hechos necesarios para la resolución del presente recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel, D. Victoriano y D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona y que han quedado acreditado a través de la prueba documental aportada, los siguientes:

1-con fecha 7 de marzo de 2017, la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Pamplona celebró Junta extraordinaria en la que se adopta el acuerdo de realización de las obras de adecuación y reforma del portal y sustitución del ascensor aprobando el Proyecto presentado por el arquitecto don Marcial.

2- con fecha 30 de mayo de 2017 se celebró otra Junta también extraordinaria en la que se aprueba el pago del proyecto de obra de eliminación de barreras, así como el plan de pago; en este caso se aprobó a una derrama de 28.740,65 para el local de la planta baja en función del coeficiente de participación, así como la instalación de un transformador.

3- el 22 de junio de 2018 se celebró una nueva Junta extraordinaria en la que se aprobaron determinados gastos.

4- el 9 de noviembre de 2018 también en Junta extraordinaria se aprobaron diversas actuaciones relativas a las obras entre ellas una derrama de 3000 € por vivienda.

5- con fecha 8 de febrero de 2019 se celebra Junta extraordinaria en la que de acuerdo con el orden del día se procede a la lectura de la Ordenanza de la comunidad y se expone que la Junta actuó aplicando el punto primero de la misma y reclamando por ello la cantidad correspondiente de la obra, a los propietarios de los locales bajos. Se acuerda que en el supuesto de que la reclamación no prospere y los propietarios de dichos bajos no paguen parte de la obra, se aplicará el punto segundo. Además de adoptar dicho acuerdo se aprueba el pago de facturas y certificaciones pendientes.

6- con fecha 1 de marzo de 2019 de nuevo se celebra Junta extraordinaria en la que se acuerda el pago de los honorarios pendientes de Arquitecto y Constructora y se acuerda también de nuevo aplicar el punto segundo de la ordenanza en caso de que el primero no prospere (reclamación a los propietarios de los locales).

7- con fecha 29 de diciembre de 2020 se celebra Junta en cuyo punto primero y como consecuencia de la falta de citación de los propietarios de los locales comerciales a las juntas anteriormente reseñadas, se acuerda someter a ratificación los acuerdos adoptados en las mismas en los años 2017 y 2018, incluidos todos los relativos a las obras de instalación del ascensor y eliminación de barreras electrónicas. Se plantea igualmente la revocación de los acuerdos adoptados en la junta de 8 de febrero de 2019 por no corresponderse con el contenido del orden del día y los adoptados en la junta de 1 de marzo de 2019. Se plantea igualmente la aprobación de la liquidación de las obras que adeudan a la comunidad los locales comerciales y el propietario de la vivienda del NUM001. De acuerdo con todo ello se aprueba por unanimidad tanto la ratificación de los acuerdos adoptados en las juntas anteriores, como la revocación de los adoptados en la Junta de 8 de febrero de 2019 y se procede a una nueva liquidación de la obra en la que se fija el importe total de la obra de eliminación de barreras en 173.232,43 € señalándose expresamente que de los cuáles el local bajo derecha adeuda la cantidad de 12.126,27 € y el local bajo izquierda la de 17.323,24 € importes que han sido calculados aplicando la cuota de participación que tienen en los elementos comunes que es del 7% y del 10% respectivamente.

Por su importancia para la resolución del presente recurso destacamos que, en las Juntas llevadas a cabo en los años 2017, 2018 y 2019 no se citó a los propietarios de los locales comerciales entre los que se encontraban los hoy actores, siendo en la junta celebrada en diciembre de 2020 cuando por primera vez son debidamente convocados.

SEGUNDO. - La representación de don Jose Manuel, don Victoriano y don Tomás, quienes fueron propietarios del local sito en la parte izquierda de la planta baja del edificio de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000, hasta el 18 de enero de 2021, presentaron demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 29 de diciembre de 2020 solicitando se declare la nulidad radical e ineficacia de los acuerdos adoptados en la misma relativos tanto la ratificación de los acuerdos de las juntas anteriores, como la revocación de los acuerdos adoptados en las juntas de 8 de febrero y 1 de marzo de 2019. Solicitaba también la declaración de nulidad radical e ineficacia del acuerdo de la junta de 29 de diciembre de 2020 relativo a la liquidación de la obra con declaración de que los actores no tienen obligación de pagar a la Comunidad las cantidades señaladas.

En su escrito de demanda se refiere en primer lugar a la ratificación en la Junta impugnada de los acuerdos adoptados en las juntas celebradas en los años 2017 y 2018 y entiende que en dichas juntas se vulneraron las normas que regulan la forma de practicar las citaciones a las reuniones de las juntas de propietarios contenidas en el artículo 16 LPH al no haber sido citados a las mismas. Ello conlleva, a su juicio, la nulidad radical absoluta o de pleno derecho de los acuerdos adoptados que no son susceptibles ni de subsanación ni de convalidación. Igualmente y en relación con el segundo de los acuerdos, el de revocación de los adoptados en las juntas de 8 de febrero y 1 de marzo de 2019, insiste igualmente en que fueron convocados sin citación de los actores y añade que los acuerdos que se revocaron eran ya nulos e ineficaces por lo que su revocación era totalmente innecesaria añadiendo además que en la fecha de celebración de la junta diciembre de 2020 los acuerdos adoptados en 19 ya habían sido ejecutados por los que no cabía su revocación.

Por último y en relación con la liquidación final de la obra de sustitución del ascensor y de reforma del portal en el que se procedió a la distribución de la cuota de participación atribuyendo a los hoy actores la cantidad de 29.449, 51 € entendía la parte actora que además de ser nulos de pleno derecho y por tanto ineficaces, obligan a los demandantes al pago de unos gastos de una obra aprobado en una junta en la que no habían sido convocados calificando dicha actuación como de abuso de derecho.

Añadía además que la obra aprobada por la Comunidad demandada de adecuación y reforma de portal y sustitución de ascensor no suponía en ningún caso una mejora de las condiciones de accesibilidad al edificio, por lo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que se refería y al contenido de la Ordenanza de la comunidad, los actores propietarios de locales sitos en el bajo del edificio, estaban exentos de su pago.

La representación de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 presentó escrito de contestación a la demanda alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de los demandantes ya que tanto al tiempo de notificarse al contenido del acta de la junta impugnada de 29 de diciembre de 2020 que tuvo lugar el 20 de enero de 2021, como al tiempo de interponerse la demanda, ya no eran propietarios de local. Negaba también la nulidad de las juntas por falta de convocatoria de los propietarios de los locales poniendo de manifiesto que a la junta de 9 de diciembre de 2019 no acudieron pese a estar debidamente convocada y que se a los nuevos propietarios del local se le entregó el acta correspondiente a la junta de 29 de diciembre de 2019. Añadía además que el motivo de ratificar los acuerdos tiene precisamente su origen en la falta de citación de los propietarios de los locales con el fin de subsanar o corregir tal defecto. Concluía solicitando la desestimación de la demanda y poniendo de manifiesto lo lesivo que supondría para la Comunidad demandada la estimación de la misma en la medida que obligaría a los miembros de la comunidad a cubrir el importe que corresponde a los propietarios de los locales.

En el acto de la Audiencia Previa la representación de la actora planteó la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada al no haberse aportado poder que acreditara su representación.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia en la que desestimaba la falta de legitimación activa de los demandantes al entender que había quedado acreditado que ostentaban la propiedad del local en la fecha en que se celebró la junta y se aprobó el acuerdo que ahora es impugnado. También se desestimaba la falta de legitimación ad caussam de la Comunidad demandada por entender que el requisito de la autorización no procede en los supuestos en los que se trata de contestar a la demanda.

En relación con la cuestión de fondo negaba la consideración de que los motivos alegados por la demandante pudieran dar lugar a una nulidad radical. Concretamente distinguía entre la nulidad por caducidad y la nulidad por infringir una ley imperativa o prohibitiva o por ser contraria al orden público y concluía considerando que no había obstáculo para que acuerdos contrarios a la LPH puedan ser ratificados; en el mismo sentido entendía que la Junta de Propietarios se encuentra perfectamente legitimada para la revocación de anteriores acuerdos. Por último y tras examinar el contenido de los diferentes acuerdos adoptados en las diferentes juntas en relación con la naturaleza de las obras de sustitución del ascensor y reforma del local concluye la juez considerando que se trata de una obra necesaria requerida para la habitabilidad de uso total del inmueble, más propia de una obra nueva que de mantenimiento del ascensor debiendo por tanto están obligados a contribuir en proporción a su cuota todos los propietarios incluidos los del local.

En último lugar y en relación con la alegación efectuada por los demandantes relativas a la falta de documentación sobre los acuerdos adoptados concluía que la junta impugnada de 29 de diciembre de 2020 reúne los requisitos necesarios para cumplir con la finalidad prevista ya que permite a los demandantes saber con anterioridad los temas que se iban a tratar. Por todo ello acordaba la desestimación de la demanda presentada.

En su escrito de recurso la representación de los actores Sres. Tomás Jose Manuel Victoriano insiste en la falta de legitimación pasiva ad causam del Presidente de la Comunidad por la falta de acuerdo adoptado por la Junta que le permita oponerse a la demanda presentada. En segundo lugar, insiste en que las nulidades radicales de los acuerdos adoptados en las juntas celebradas en los años 2017 y 2018 impiden su posterior convalidación o ratificación en la junta de 29 de diciembre de 2020 remitiéndose a la jurisprudencia del TS que considera que la infracción de determinados preceptos de la LPH no implica la mera anulabilidad sino la nulidad radical. Insiste también en su oposición a la revocación de los acuerdos llevada a cabo en la junta impugnada por entender que no era necesaria la misma ya que estos no producían efectos frente a los actores.

En segundo lugar y en relación con la liquidación de la obra, considera que la sentencia dictada infringe el contenido del artículo 18.1.a) y 18.1.a) debiendo tenerse en cuenta la cláusula estatutaria que exime a los propietarios de los locales de la planta baja de los gastos que se causen en el portal de entrada escalera y ascensor y que prohíbe el abuso del derecho. También insiste en la falta de información a lo largo de todo el procedimiento seguido por la Comunidad demandada sobre las características naturaleza y necesidad de la obra a realizar.

La representación de la Comunidad de Propietarios se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución dictada.

TERCERO. - En primer lugar, insiste la recurrente como motivo de recurso en la falta de legitimación pasiva ad causam del Presidente de la Comunidad demandada para oponerse a la demanda por ausencia de acuerdo adoptado en la correspondiente Junta de Propietarios. Considera que conforme al artículo 13.3 LPH quien ostenta la representación de la Comunidad tanto en juicio como fuera es el Presidente de esta y si bien es cierto que se les otorga capacidad procesal o legitimación ad proceso, para que tenga legitimación ad causam es necesario que previamente se acuerde por la junta conforme al contenido del artículo 14 e.) Se remite para ello jurisprudencia en la que se afirma que el presidente debe actuar de conformidad con los acuerdos de la junta válidamente adoptados o que necesita previo acuerdo que les autorice para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.

La sentencia de instancia desestima la excepción alegada al considerar de manera escueta que si bien es cierto que es necesario el previo acuerdo de la junta de propietarios para que el presidente de la comunidad pueda ejercitar acciones judiciales, no ocurre lo mismo cuando se está ante el supuesto de contestación a la demanda en el que no es la comunidad quien actúa en defensa de los intereses de la misma.

El motivo de recurso debe ser desestimado y la resolución dictada en primera instancia ratificada.

Tal y como se dice en el escrito de recurso es cierto y no es objeto de controversia el que sea necesaria la previa autorización expresa de la junta para entablar una demanda en nombre de la comunidad, como requisito de procedibilidad apreciable de oficio. En este sentido se pronuncian las sentencias del TS de 9 de diciembre del 2009 o 26 de Julio del 2010 que entiende que es " ... presupuesto que constituye un requisito de procedibilidad y, como tal, apreciable de oficio (así, entre otras resoluciones, la STS de 18-01-2010 ; de la AP de Madrid de 29-01-2010 ; de la AP de Las Palmas de 14-11-2005 ; etc. se refieren a la apreciación de oficio de los requisitos de procedibilidad)" o del 28 de abril del 2008.

También la STS del 27 de marzo de 2012 indica:

" En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuesto en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario".

Por tanto y tal y como se recoge en dicha resolución para que el Presidente de una Comunidad de Propietarios pueda instalar acciones judiciales en nombre y defensa de ésta será necesario el previo acuerdo como requisito de procedibilidad.

Sin embargo, en supuestos como el presente en el que no se trata de instar una demanda en defensa de los intereses de la Comunidad sino en contestar a la contra ella presentada, es opinión mayoritaria la que considera que no es exigible dicho acuerdo como requisito de procedibilidad. Como se dice en la SAP de Tarragona 19 de mayo de 2022.

" Pero esta exigencia de acuerdo de la junta para entablar la demanda no es en absoluto extensible, como adecuadamente razona la sentencia de primera instancia, al supuesto de la personación de la mancomunidad demandada para contestar. De exigirse tal autorización en el perentorio plazo de 20 días que la parte demandada tiene en el juicio ordinario para comparecer y contestar, conduciría a la inviable contestación de cualquier demanda contra una comunidad, teniendo en consideración que el artículo 553-21.2 CCCAT ya exige la convocatoria de las juntas de propietarios con una antelación de 8 días naturales". Dicho argumento debe mantenerse desde el momento que el artículo 16.3 LPH fija dicho plazo en seis días.

Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso interpuesto.

CUARTO. - En segundo lugar, insiste la recurrente en los hechos alegados en su escrito de demanda y que no son objeto de controversia, esto es que los propietarios de los locales en ningún caso fueron citados a las juntas celebradas en los años 2017, 2018 y 2019 lo que supone una vulneración del artículo 16 de la LPH, conllevando dicha vulneración, la nulidad radical de dichas juntas. En la sentencia ahora recurrida se considera sin embargo que dichos acuerdos en todo caso son anulables y ahora la recurrente hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo que declara la nulidad radical de determinados acuerdos entre otros motivos por no haberse citado a uno de los copropietarios ( sentencia de 3 de mayo de 1988).

A la hora de resolver la cuestión objeto de recurso es necesario poner de manifiesto que la parte recurrente en todo momento insiste en que la falta de citación de su mandante a las juntas de propietarios celebradas los años 2017, 2018 y 2019 suponen una infracción del artículo 16 de la LPH.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que distingue los supuestos de nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Concretamente la sentencia de 12 de enero de 2022 señala al respecto:

" los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos" ( SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006 y 700/2013, de 6 de noviembre).

El plazo de caducidad es de tres meses desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo ( art. 18.3 LPH).

3.- Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial (recogida, entre otras, en las sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2004, 25 de enero de 2005, 17 de diciembre de 2009 y 6 de noviembre de 2013), que si bien son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, corresponde la más grave calificación de nulidad radical o absoluta a aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o que, por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3. º del artículo 6 del Código Civil, y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo ( SSTS 29 de octubre de 2010, RC 1077/2006, 18 de abril de 2007 RC 1317/2000, y 320/2020, de 18 de junio).

Como declaró la sentencia 342/2018, de 7 de junio, invocada por la recurrente:

En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

" En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención".

Precisamente es lo que hace el art. 18.1 a) LPH, que " exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad".

En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007, de 11 de octubre de 2007, de 25 de febrero de 2012, de 5 de marzo de 2014, entre otras).

"Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 )".

Son muchas las Audiencias Provinciales que han recogido la doctrina anterior poniendo de relieve la diferenciación entre aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la comunidad, acuerdos que son anulables y susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, de aquellos otros acuerdos que infringen una ley imperativa o prohibitiva y que salvo que se establezca expresamente un efecto distinto han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2019:

"Siendo la "ratio legis" del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando pese a su ilegalidad el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales puede ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la Comunidad ( SSTS de 18 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 7 de abril de 1997 , 2 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2005 )".

En el caso que nos ocupa es la propia actora la que insiste tanto en su escrito de demanda como ahora en el escrito de recurso en considerar que los acuerdos adoptados en las juntas anteriores infringen el contenido del artículo 16 LPH. Coincidimos por tanto con el contenido de la sentencia apelada en considerar que dichos acuerdos no pueden ser considerados como nulos e ineficaces, sino anulables y por tanto susceptibles de posterior subsanación o convalidación. En este sentido es preciso recordar que dicha convalidación puede venir dada o bien porque dicho acuerdo no haya sido impugnado en el plazo legal o bien por una posterior ratificación por la junta posterior debidamente convocada y celebrada conforme a la LPH.

Conforme a todo ello procede la desestimación del motivo del recurso alegado considerando que tanto los acuerdos de ratificación como de revocación adoptados en la junta impugnada de 20 de diciembre de 2020 en su condición de acuerdos anulables son susceptibles de posterior ratificación por la Junta convocada al respecto. Entendemos que con ello se facilita el normal funcionamiento de las Comunidades de Propietarios en casos como el presente en el que se pretende rectificar el error cometido en las anteriores convocatorias de juntas ya que la prohibición de su subsanación podría producir una paralización en el normal funcionamiento de las mismas.

QUINTO. - Se recurre también el acuerdo adoptado en la junta de 29 de diciembre de 2020 que exige a los recurrentes una contribución económica de 29.449,51 € para la obra litigiosa insistiendo la recurrente en que existe vulneración del artículo 18.1.a) en relación con la cláusula estatutaria que exime a los propietarios de los locales comerciales de la planta baja de todos los gastos que se causen en el portal de entrada, escalera y ascensor y por vulneración igualmente del artículo 18.1.c) que prohíbe el abuso del derecho.

La sentencia dictada en primera instancia y ahora objeto de recurso después de referirse a las Ordenanzas que regulan la comunidad y poniendo de antemano de manifiesto las dudas existentes sobre la naturaleza que tuvieron las obras de sustitución de la ascensor y reforma del local, concluye considerando que se trata de una obra necesaria y requerida para la habitabilidad y uso del inmueble más propia de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor. Por dicho motivo conforme a la jurisprudencia del TS a la que expresamente se remite considera que los recurrentes están obligados a contribuir al pago de la misma.

La resolución del motivo de recurso exige conocer de antemano la naturaleza de las obras aprobadas por la Comunidad de Propietarios demandada. Sin embargo, es escasa la prueba practicada al respecto constando únicamente como prueba aportada por la demandada con la certificación del arquitecto Sr. Marcial en la que consta:

" Que la Obra de Eliminación Total de Barreras Arquitectónicas del edificio situado en la AVENIDA000 Nº NUM000 de Pamplona, redactado el Proyecto y dirigido en mi persona, se ejecutó eliminando todas las barreras que existían en el portal, de manera que el nuevo ascensor instalado, que sustituía al anterior, se prolongó el recorrido hasta llegar el nivel de embarque del mismo a la cota de la acera. Todo ello ejecutado según la Normativa de Accesibilidad y CTE. Código Técnico de la Edificación cumpliendo los Documentos Básicos que le son de aplicación, según Proyecto por el que se obtuvo la Licencia Municipal y la Calificación del Expediente de Ayudas del Gobierno de Navarra por la Eliminación Total de las Barreras Arquitectónicas en el Edificio".

A la vista de ello debemos concluir considerando que las obras aprobadas por la Comunidad de Propietarios no pretendían una simple sustitución de la ascensor o una mera reforma del portal, como así consta en la demanda y como se aprobó en la junta marzo de 2017 sino que como certifica el Arquitecto director del proyecto lo que realmente llevo a cabo es una eliminación de barreras arquitectónicas ya que el ascensor inicialmente existente fue sustituido por otro que prolongaba su recorrido hasta llegar al nivel de embarque a la cota de la acera. Así lo recogimos en la sentencia dictada por este órgano en fecha 16 de octubre de 2019, recogiendo la jurisprudencia del TS al respecto:

" QUINTO. - Sin embargo, recientemente la STS 381/2018 de 21 junio . (RJ 2018\2673), ha venido a matizar y complementar la anterior doctrina jurisprudencial. En un caso en que se debatía si los propietarios de los departamentos en las plantas baja y sótano de la Comunidad debían de contribuir o no a sufragar las obras de bajada a cota cero del ascensor comunitario, existiendo una previsión estatutaria que los eximía de "los gastos correspondientes al portal, a las escaleras y ascensores de acceso a las plantas alzadas", el TS concluye que pese a tratarse de obras de adaptación de unos ascensores ya existentes y no de la instalación ex novo de los mismos, la exención estatutaria no exime a los referidos propietarios de contribuir a sufragar tales obras ya que:

"(i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre ( RJ 2012, 11060)).

(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre (RJ 2010 , 7591) , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre (RJ 2012, 11060) , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ("a cota cero"), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre (RJ 1997 ,6820 ) , y 929/2006, de 28 de septiembre (RJ 2006, 7524) ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a " cota cero", y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor".

En el mismo sentido, con cita de la anterior, la STS 216/2019 de 5 abril. (RJ 2019\1275) concluye tajantemente que debe "entenderse que la bajada a cota 0, se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento. Por tanto, la bajada del ascensor a cota 0 no es una mera obra de conservación sino de ubicación "ex novo" del ascensor en una planta".

En consecuencia y conforme a ello entendiendo que estamos ante obras que pretende la eliminación de barreras arquitectónicas no puede considerarse que lo pretendido sea una mera sustitución de un aparato elevador por otro.

Es cierto que en las Ordenanzas de la Comunidad señalan expresamente que:

2) sin embargo, los gastos que se causen en el portal de entrada, escalera y ascensor por alumbrado y fuerza reparaciones, entretenimiento, pintura, limpieza y cualquier otro, serán satisfechos por los propietarios de las viviendas a partes iguales, con exclusión de la planta baja.

Sin embargo, entendemos que la obra ejecutada excede de lo que debe considerarse como un mero gasto relativo al portal y al ascensor dirigido expresamente a la eliminación de las barreras arquitectónicas por lo no debe ser de aplicación la cláusula de exclusión anteriormente transcrita.

Procede por todo ello la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.

SEXTO. - En aplicación del artículo 394 en relación con el artículo 398 ambos de la LEC las costas causadas por el presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Manuel, don Victoriano y don Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona en fecha 18 de mayo de 2021 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas derivadas del presente recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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