Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 452/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 232/2023 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 452/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100114
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:321
Núm. Roj: SAP NA 321:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 29 de mayo del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
"
Fundamentos
Recurre en apelación la Sra. Edurne, reprochando la falta de motivación de la sentencia apelada con respecto del mantenimiento de la custodia compartida de Constantino y con respecto de la pensión de alimentos de 200 euros para Genoveva. Frente a ello, afirma que la situación de Genoveva no se puede desvincular del interés del menor Constantino, por cuanto la conducta y actitud de la madre Dª Enriqueta es igual de perjudicial para ambos dada su despreocupación y los gritos y castigos a que les somete, destacando episodios en los que generó situaciones de riesgo para Constantino, reveladores del inadecuado cuidado y atención del menor. Añade el recurso también la existencia de apego y vínculo entre los hermanos, aludiendo a la conveniencia de no separarlos en la convivencia diaria. También destaca que la comunicación entre ambas madres se encuentra deteriorada, lo que no favorece el adecuado desarrollo de una custodia compartida. En cuanto a la pensión de alimentos, el recurso denuncia la falta de previsión de actualización con el IPC y estima más adecuada una cuantía de 225 euros mensuales por cada hijo.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación considerando que la sentencia apelada protege adecuadamente el interés de los hijos menores.
Por su parte la Sra. Enriqueta se opuso al recurso y formuló impugnación contra la sentencia apelada, en lo relativo a la desestimación de su demanda reconvencional, a través de la cual reclamaba para sí la custodia de ambos hijos por idoneidad de la madre Dª Edurne. También discute la fijación de una pensión para Genoveva, considerando suficiente la cobertura de sus gastos con la convivencia, y reclamó una distribución de los gastos extraordinarios al 70-30 por la diferencia de ingresos salariales de cada una de las litigantes.
Por sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 se decretó el divorcio del matrimonio, estableciendo un régimen de guarda y custodia compartida de los menores, aportando 225 euros al mes cada madre en una cuenta común y repartiendo al 50% los gastos extraordinarios.
Por auto de fecha 15 de julio de 2021 se acordó una modificación provisional previa de las medidas del divorcio, por acuerdo entre las partes con conformidad del Ministerio Fiscal, y se acordó la atribución de la guarda y custodia de Genoveva a la madre Dª Edurne con régimen de visitas con la madre Dª Enriqueta en dos tardes intersemanales. Para los gastos de los menores, se determinó un pago de 225 euros al mes a cargo de Dª Edurne y de 325 euros al mes a cargo de Dª Enriqueta.
La prueba forense del INML acredita que tras el verano de 2019 se acrecentó la conflictividad entre la menor Genoveva y la madre Dª Enriqueta, hasta el punto de que la menor dejó de quedarse a dormir en el domicilio en las semanas correspondientes. El dictamen confirma un desapego de Genoveva hacia Dª Enriqueta; no detecta manipulación o inferencia a instancia de la madre Dª Edurne; y concluye las menores capacidades de Dª Enriqueta en la atención de los hábitos diarios de los niños, presentando un menor vínculo afectivo. Recomendaba con todo ello el mantenimiento de la custodia compartida pero con necesaria derivación al servicio de orientación familiar o incluso a terapia sistémica familiar, para la recuperación de la relación entre Genoveva y la madre Dª Enriqueta.
Por su parte, el punto de encuentro familiar informó en marzo de 2022 del desarrollo de las visitas, explicando su desarrollo en un clima frío y tenso por el vínculo distante y conflictivo entre Genoveva y Dª Enriqueta y por la nula voluntad de la hija y la falta de capacidad de la madre. Añadía que tras la fecha de celebración del acto de juicio oral del presente litigio, la menor se ha negado a entrar al centro para el desarrollo de las visitas.
Ciertamente, la sentencia de primera instancia contiene una fundamentación verdaderamente exigua y, en particular en lo relativo a la concreción de la cuantía de la pensión de alimentos de la menor Genoveva, ínfima al limitarse a una remisión a lo ponderado por el Ministerio Fiscal.
No obstante, ni el recurso de apelación reclama por ello una anulación de las actuaciones, ni entendemos que concurra un déficit de motivación tan relevante como para tan drástica solución. Ello por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003, y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y en cuanto a los hechos que, salvo que una concreta complejidad obligue a la separación entre hechos probados y derecho aplicable, no es precisa una específica relación de aquéllos bastando que los mismos se desprendan de los fundamentos jurídicos. En este mismo sentido es necesario dejar constancia de que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no es precisa una exhaustividad en la argumentación, pues la ley no impone una determinada extensión o desarrollo, siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial ( SSTC 1 octubre 1990, 9 marzo 1992 ó 20 mayo 1993; y en igual sentido SSTS 5 noviembre 1992, 31 marzo 2005 ó 29 marzo 2006).
En el caso que nos ocupa, y en relación con la pretensión de modificación del régimen de custodia del menor Constantino, la sentencia apelada cuenta con una mínima pero suficiente motivación, en tanto razona que la prueba pericial psicosocial forense así lo aconseja.
Y ciertamente, este primer motivo del recurso de apelación deberá resultar desestimado, porque no se ha practicado ninguna prueba que aconseje, en beneficio del menor, una modificación de su custodia compartida entre sus progenitoras.
Como es sabido, para que proceda la modificación de las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial o de familia es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación, por quien así lo pretende, de que ahora concurren nuevas circunstancias que generan una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la sentencia que las estableció. Es decir, es necesario que se acredite un cambio significativo y estable con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción.
Los requisitos marcados jurisprudencialmente para que pueda prosperar una solicitud de modificación de medidas son: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente que estableció las medidas; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes, sin que se circunscriban a aspectos meramente accesorios; c) que el cambio sea permanente, estable y duradero, no simplemente coyuntural u ocasional; y d) que la alteración sea imprevista o imprevisible y, por tanto, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
La cuestión no es baladí, porque el presente litigio no tiene por objeto la fijación
Ahora bien, en todo caso dicha jurisprudencia se asienta siempre en que la conveniencia y adecuación del régimen de guarda y custodia que se adopte lo sea en atención y consideración del superior interés del menor, que siempre ha de prevalecer como principio de orden público. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
En el caso que nos ocupa la parte recurrente aduce que para dirimir la modificación de la custodia de Constantino no se puede desconocer la solución adoptada con respecto de la custodia de la menor Genoveva, porque al fin y al cabo la madre Dª Enriqueta es la misma para ambos menores y desarrolla con ellos la misma actitud. El argumento, sin embargo, es muy débil, porque el menor Constantino no es la menor Genoveva, y no tiene ni presenta la misma problemática particular que su hermana. La solución de atribución de la custodia de Genoveva a la madre Dª Edurne responde muy principalmente a un mutuo acuerdo entre ambas progenitoras por razón de la alta conflictividad de la niña con la madre Dª Enriqueta, situación que, por el contrario, ninguna prueba acredita, ni siquiera indiciariamente, que exista con respecto de Constantino.
La recurrente hace exposición de algunos episodios muy puntuales a su juicio reveladores de un inadecuado y negligente desarrollo de la custodia de Constantino por parte de Dª Enriqueta, episodios algunos muy anteriores en el tiempo (como que un día en el confinamiento se subió a un alféizar de ventana; o que otro día -indeterminado- el menor se escapó del centro de salud ante la ejecución de una prueba Covid) y otros más recientes (dejarle solo en el parque en junio de 2021; o un conflicto en marzo de 2022 porque el niño no quería subir al coche de la madre Dª Enriqueta y deambuló por el parking). En cualquier caso, se trata de episodios como decimos totalmente puntuales, que no alcanzan entidad suficiente como para desvirtuar las conclusiones trazadas en el dictamen forense, en las que se sustenta la sentencia apelada.
Ciertamente, el informe psicosocial forense es una prueba completa y fiable, dado que contiene un análisis tanto individual de cada miembro de la familia como en conjunto de la conflictiva familiar. Y resulta terminante la conclusión alcanzada con tal solvente examen, en el sentido de que lo más beneficioso para los menores es continuar con la custodia compartida. Es bastante notorio, a la luz de esta fiable prueba, que respecto del menor Constantino no se presenta la misma situación conflictiva que con respecto de la menor Genoveva, por lo que es improcedente el automatismo planteado en el recurso de apelación para mimetizar la solución del niño con la de su hermana. Sí razona el dictamen forense un cierto déficit de capacidades parentales en Dª Enriqueta, pero no en entidad suficiente como para motivar un cambio de custodia, que el repetido dictamen no aconseja, sino que por el contrario se trata de un déficit acreedor de otras medidas más encaminadas a la mejora de aptitudes y capacidades por parte de Dª Enriqueta. Por otro lado, el recurso de apelación afirma que hay que valorar la realidad que vive el menor, pero lo cierto es que el dictamen forense atiende y toma en consideración tal circunstancia entre las múltiples concurrentes.
En definitiva, no se ha demostrado que el cambio de custodia compartida a custodia exclusiva materna con Dª Edurne sea una solución que en la actualidad beneficie el mejor interés del menor Constantino.
El recurso de apelación también afirma que en la actualidad la relación entre ambas progenitoras está muy deteriorada (con denuncia por el episodio de junio de 2021, por un lado; con censura de interferencia, por otro). Ciertamente, una de las exigencias inherentes que conlleva el desarrollo de la custodia compartida, en atención al adecuado beneficio que ello reporta al hijo menor de edad, es que debe existir un compromiso viable entre los progenitores de colaboración mutua que permita resolver las situaciones en un marco de cierta normalidad familiar, aun dentro del propio contexto de distanciamiento personal que conlleva todo proceso de ruptura de pareja. Así lo explica la STS de 24 de abril de 2018, cuando afirma que
Ahora bien, volvemos a reiterar que en el caso que nos ocupa no se dirime el establecimiento de la custodia de los hijos por primera vez, sino por el contrario una posible modificación del régimen de custodia compartida ya vigente desde hace varios años, de manera que a los efectos de sustentar que el beneficio del hijo pasa por ese cambio de su custodia, resultaría necesario haber acreditado una situación de conflictiva personal mucho más profunda, grave y determinante, que trascienda notoriamente el normal contexto de desencuentro y tensión propio de una ruptura de pareja, y se constate además que afecta negativamente a los menores de edad. Por el contrario, el completo dictamen forense ya analizado no es desconocedor de esta situación, a la que sin embargo no atribuye entidad suficiente como para motivar un cambio en el régimen de custodia compartida vigente.
Finalmente, el argumento más solvente que plantea el recurso de apelación es el relativo a la conveniencia de no separar la convivencia de los hermanos entre sí, dado el mutuo apego y vínculo existente entre los mismos. Efectivamente, la ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra establece como regla de principio la no separación de los hermanos entre sí, al expresar que "Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos". En el mismo sentido se pronuncia el art. 92.10 del Código Civil. No obstante, la solución planteada como más conveniente en el caso que nos ocupa, a partir de la pericial forense, venía ajustada a tal premisa dado que se aconsejaba la continuación de la custodia compartida de ambos menores, con derivación a servicios especializados para la superación de la alta conflictividad entre Genoveva y la madre Dª Enriqueta, identificada como principal y determinante obstáculo. Sin embargo, por mutuo acuerdo entre las progenitoras se ha optado porque la custodia de Genoveva pase a ser exclusiva de la madre Dª Edurne, con visitas con la madre Dª Enriqueta. Entendemos que no se produce una separación gravosa para los hermanos con ello, toda vez que aun todavía durante semanas alternas van a compartir la convivencia (en las semanas en que Constantino esté con Dª Edurne), además de que la previsión a futuro es que se reconstruya la relación entre Genoveva y Dª Enriqueta, lo que al propio tiempo redundará en mayor tiempo compartido también entre los hermanos (con las visitas de Genoveva con Dª Enriqueta). Concurren en definitiva, en términos de la ley 71 FN antes vista, circunstancias que justifican esa parcial separación entre hermanos, más todavía cuando ha sido el mutuo acuerdo entre las progenitoras respecto de la hermana mayor el factor que ha determinado tal solución.
Las denuncias relativas a que no se dice a quién se debe abonar la pensión o cómo, o lo referido a la falta de expresión de actualización con el IPC son improcedentes porque no contienen ninguna censura jurídica de la decisión. Es de significar en cuanto a la actualización al IPC que tampoco en la anterior sentencia de divorcio (donde se fijó la obligación de pago de 225 euros mensuales por cada progenitora en una cuenta común para la atención de las necesidades de los hijos) se contempló tal indicación, y que en cualquier caso esa actualización resulta imperativa en tanto que se está estableciendo una deuda de valor que debe adecuarse a los cambios del nivel de vida que obligan a reequilibrar periódicamente la pensión (sin perjuicio de que, ciertamente, su expresa indicación en sentencia siempre resulta conveniente).
Por otro lado, la sentencia aquí apelada efectúa un expreso mantenimiento del resto de medidas no modificadas de la sentencia de divorcio, lo que debe entenderse en buena lógica con su compatibilización con las nuevas medidas modificadas: debe subsistir el pronunciamiento que, en el entorno propio de una custodia compartida, obligaba a ambas progenitoras a efectuar una aportación dineraria común. Pero si tal aportación se fijaba en 225 euros mensuales para dos hijos, y ahora una de las hijas pasa a custodia exclusiva (con pensión de alimentos propia), es inherente a la modificación de medidas ahora acordada que la cuantía de esa aportación común deba quedar reducida a la mitad (115 euros cada progenitora, redondeando al alza) debido a que es una aportación que ahora pasa a satisfacer las necesidades de uno solo de los hijos, Constantino, que sigue bajo custodia compartida.
Finalmente, no procede ninguna revocación de la cuantía de la pensión alimenticia para la menor Genoveva toda vez que la fijada en sentencia es correcta y adecuada a las circunstancias acreditadas, siendo de tener en cuenta exclusivamente las atinentes a las necesidades de la menor respecto de la cual se ha variado su custodia, sin que, por tanto, sea viable un cambio general o global de la pensión conjunta entre ambos hermanos por razón de que Constantino sigue quedando sometido a custodia compartida, y no existe por tanto respecto del mismo ninguna pensión de alimentos sino por el contrario una común contribución entre ambas progenitoras. No cabe compartir la especulación de cálculo de los ingresos de Dª Enriqueta, efectuada en recurso de apelación de Dª Edurne, para el caso de que aquella deje de tener jornada laboral reducida, dada la notoria falta de demostración efectiva de una realidad que no consta producida en el momento actual.
En primer término, su escrito de impugnación denuncia falta de motivación en la sentencia apelada para desestimar su reconvención. Recordamos en este punto que Dª Enriqueta había interpuesto demanda reconvencional reclamando una modificación de medidas consistente en la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores en su favor, denunciando una perjudicial situación de interferencia sobre los mismos a cargo de la madre Dª Edurne.
Pues bien, reiteramos aquí lo anteriormente razonado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, en lo relativo a la doctrina jurisprudencial asentada referida a la suficiencia de la motivación, aun exigua, cuando se pueden inferir los motivos que han llevado al juez de instancia a la toma de su decisión. La impugnación no solicita la anulación de la sentencia de primera instancia, y lo cierto es que la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, siendo admisible la motivación por remisión y la utilización de modelos estereotipados, siempre que permitan conocer los motivos de la decisión adoptada, (entre muchas otras STC 184/98, de 28 de septiembre), ello por razón de que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 CE, no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco exige un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sino que requiere que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88).
Es evidente que en el caso que nos ocupa las pretensiones de las partes eran en sí mismas directamente incompatibles (ambas madres solicitaron modificación de medidas en el sentido de ver atribuida la custodia exclusiva de los hijos), por lo que no hace falta una motivación específica para acoger (en su caso) una pretensión o para desestimar la otra (o las dos), sino que por el contrario el litigio se somete, por el propio objeto de la controversia, a una única motivación general relativa al análisis de la solución más beneficiosa para el interés de los hijos menores de edad, solución que en sí misma y de forma inherente da respuesta a ambas demandas contrapuestas (principal y reconvencional).
De esta manera, si bien la motivación de la sentencia apelada resulta francamente breve y exigua, como ya antes hemos razonado, no obstante se presta suficientemente, con sustento principal en una prueba pericial forense que resulta completa y fiable y que sustenta la solución de mantenimiento de la custodia compartida, por razón de que ninguna de las partes ha acreditado la mejor conveniencia para el menor Constantino del cambio de tal régimen.
En particular, la parte impugnante alude a la inidoneidad de la madre Dª Edurne por razón de una supuesta manipulación e interferencia sobre los hijos, posicionándolos en contra de la madre Dª Enriqueta. Sin embargo esta es una cuestión específicamente analizada en la pericial forense, y particularmente descartada en sus conclusiones al establecer que "no se detecta manipulación hacia Genoveva en lo referente al conflicto con su madre Enriqueta". La mera aportación de unos audios aislados del menor Constantino no desvirtúa en modo alguno aquella conclusión pericial, más todavía cuando, además, se trata de unos audios en los que se advierten preguntas al menor totalmente dirigidas y predeterminadas, carentes de la más mínima espontaneidad y credibilidad, que no han merecido valoración alguna en la sentencia apelada (además de estar impugnadas por la parte contraria) porque no tienen valor probatorio alguno en contraposición a la solvencia de la pericial forense. Es más, al parecer una de las grabaciones data del año 2019, resultando incongruente que no se hubiese instado entonces una modificación de medidas (en lugar de ser objeto de reconvención en mayo de 2021 tras una demanda con tal objeto a instancias de la otra madre) si es que se consideraba que había sustento de una grave y perjudicial situación para el menor.
Finalmente, la impugnación de la sentencia por la Sra. Enriqueta discute la cuantificación de la pensión de alimentos para la hija Genoveva, estimando que a la luz de las circunstancias concurrentes (esencialmente, los mayores ingresos económicos de Dª Edurne) basta con la cobertura de sus necesidades a través de la convivencia a desarrollar en régimen de custodia exclusiva con la madre Dª Edurne. Es evidente que ningún recorrido puede tener tal alegación, desde el momento en que es una obligación legalmente impuesta a todo progenitor la de contribuir al sustento de los hijos menores de edad, como deber inherente a su responsabilidad parental (es decir, que no es un deber que dependa del régimen de custodia) conforme impone la ley 65 del Fuero Nuevo.
En última instancia, el escrito de impugnación también propone que los gastos extraordinarios sean repartidos en un 70% para Dª Edurne y un 30% para Dª Enriqueta, de nuevo por su diferente capacidad económica. La pretensión es totalmente improcedente, primero porque no se solicitó así en la primera instancia, constituyendo por tanto una cuestión nueva que la ley no permite introducir por primera vez en la segunda instancia ( art. 456 LEC); y segundo porque nos encontramos, como ya hemos reiterado, en un pleito de modificación de medidas, en el que no cabe solicitar la adopción de medidas como si se tratase de su establecimiento inicial, sino que se debe justificar y demostrar que se ha producido un cambio de circunstancias relevante y sustancial como para modificar las soluciones que venían adoptadas previamente. Y en la contestación a la demanda Dª Enriqueta reconoció seguir continuando en la prestación de servicios en la misma empresa, si quiera con una reducción de jornada voluntaria que no conforma una modificación de medidas determinante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin imposición del pago de las costas de la segunda instancia.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

