Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 551/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 898/2020 de 29 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Nº de sentencia: 551/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100525
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:825
Núm. Roj: SAP NA 825:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES (Ponente)
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 29 de junio del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se expuso: (i) que la Mancomunidad de Aguas de Cascante, Cintruénigo y Fitero es un ente público constituido por la asociación de los municipios de Cascante, Cintruénigo y Fitero cuya función es el suministro de agua a los tres municipios que la integran; (ii) que en el ejercicio de su cometido la Mancomunidad adjudicó a CINTEC S.L. el "
Afirmó en su demanda que el depósito construido adolecía de diversos problemas y tenía fugas de agua, de forma que una vez vaciado el mismo a comienzos del año 2017 la Mancomunidad encargó al ingeniero industrial señor Justiniano un informe el cual reveló que el mortero impermeabilizante de los depósitos adolecía de un estado de degradación avanzado, de manera que el mortero aplicado previsto en el proyecto, DISOCRET-SL de la casa DISOL no había sido eficaz para el ataque por sulfatos por lo que debería eliminarse el revestimiento inicial en su totalidad y aplicar un mortero impermeabilizante sulforresistente.
Puesto en conocimiento de CINTEC S.L. el contenido de dicho informe la referida mercantil no quiso asumir la responsabilidad correspondiente, por lo que al amparo de lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación y en el Código Civil, artículos 1591, 1101 y 1902 pidió que se dictase sentencia condenando a las demandadas a ejecutar las obras necesarias y a asumir los gastos que deriven de las mismas y daños y perjuicios, en los términos contenidos en la letra a) del suplico de la demanda; y, subsidiariamente, que se condenase a las demandadas a ejecutar a su costa las obras correspondientes contenidas en el apartado letra b) del citado suplico.
Hidroambiente S.A.U. contestó a la demanda, alegó que la obra fue recibida sin reservas técnicas el 31 de enero de 2011 y definitivamente el 2 de mayo de 2011, reconoció que a la UTE CINTRUENIGO se le adjudicaron las obras de construcción del "
Asimismo, Cintec,SL. contestó a la demanda, alegó la excepción de prescripción de la acción ejercitada, mantuvo la corrección del producto empleado dado que el agua contenida en el depósito no podía considerarse un medio agresivo desde el punto de vista químico, ni por su contenido en sulfatos, ni por su PH, ni por el ninguna otra causa, lo que es adecuado a la naturaleza de agua potable; siendo así que, además, en los ensayos de agua de consumo realizados en diversas fechas los valores de concentración del ion sulfato, en miligramos por litro, fueron de 167,8,190,9, y 191, siendo así que "
Respecto de Arian Construcción y Gestión de Infraestructuras S.A. se le tuvo por comparecida, pero por precluido el trámite de contestación a la demanda.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó tanto la acción fundada en la LOE como la contractual y, por ello, la demanda al considerar, en un caso, que no quedó "
Contra la referida resolución interpuso la Mancomunidad demandante el presente recurso de apelación en el que pidió la revocación de la sentencia de primera instancia y la completa estimación de su demanda.
Tanto Hidroambiente S.A.U. como CINTEC, SL. se opusieron al recurso deducido por la demandante y pidieron su desestimación.
A la vista de la forma en que la demanda se formuló, del contenido de las contestaciones, del tratamiento que a la cuestión litigiosa se dio en la sentencia recurrida, así como de los términos en los que se concibió el recurso de apelación, es preciso, a nuestro juicio, enfocar adecuadamente el objeto del litigio, las normas que resultan de aplicación y, en consecuencia, dar un tratamiento conjunto al recurso y a las alegaciones contenidas en los escritos de oposición al mismo.
Como se indica en la sentencia apelada, con base en las alegaciones efectuadas en la demanda, la actora ejercitó "
Al objeto de determinar el marco normativo aplicable es necesario partir de los hechos que a continuación se mencionan y que realmente están reconocidos por los litigantes, sin que exista, por lo tanto, discrepancia al respecto:
a) La Mancomunidad de Aguas de Cascante, Cintruénigo y Fitero adjudicó a Cintec S.L. el Proyecto de depósito general de agua tratada de "Las Estanquillas", en Cintruénigo, cuyo objeto era la construcción de un depósito de agua potable que diera abastecimiento a Cascante, Cintruénigo y Fitero. Dicho Proyecto se elaboró por la sociedad adjudicataria a través del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Pedro, habiendo quedado elaborado en el mes de enero de 2010.
b) La referida Mancomunidad acordó el 18 de marzo de 2.010, la adjudicación a la UTE Hidroambiente-Arian Construcción y Gestión de Infraestructuras S.A., la ejecución de las obras de construcción del referido depósito según el Proyecto elaborado por Cintec, SL. y bajo la dirección técnica de ésta última.
c) El 31 de enero de 2011 se suscribió el acta de recepción de la obra, en la que se hizo mención expresa a que los trabajos habían realizado de acuerdo con el Proyecto aprobado e instrucciones dadas por el facultativo director de obra, que las obras se encontraban en buen estado y que podían entregarse para el uso establecido. Asimismo, se indicó que en la fecha indicada se iniciaba el plazo de pruebas de tres meses a los efectos indicados en el acta, con referencia expresa al "
d) Es también hecho indiscutido y en cualquier caso acreditado mediante los informes periciales emitidos en las actuaciones que se ha producido una degradación del mortero impermeabilizante de las paredes interiores del depósito de agua litigioso, si bien los informes mencionados valoraron de forma diferente la entidad del vicio de que adolece el tan repetido depósito de agua.
e) El depósito de agua mencionado se vació por primera vez en el mes de mayo de 2016, sin que se haya acreditado que previamente se hubiera vaciado y limpiado.
Asimismo es necesario precisar como punto de partida que la Mancomunidad demandante es una entidad local de carácter no territorial cuya naturaleza de Administración Pública de carácter local deriva de las propias normas reguladoras de la administración local de Navarra y que posee "
Así, pues, se está ante un supuesto en el que una Administración Pública de carácter local actúa como comitente del contrato de obra, lo que es predicable tanto del encargo realizado a Cintec S.L. para la elaboración del Proyecto de depósito general de agua tratada y consecutiva dirección de obra, como de la ejecución de la obra civil e instalaciones del tan repetido depósito que se encomendaron por la Mancomunidad a la UTE Hidroambiente S.A.U. y Arian Construcciones y todo ello para la construcción de un edificio público, por lo que se está ante un contrato de obras de carácter administrativo, dado además la finalidad pública del suministro de agua, cuyo régimen jurídico es el establecido en los artículos 31 y 32 en la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos entonces vigente, significando expresamente este último que: "
Así, pues, si 31 de enero de 2011 se suscribió el acta de recepción de la obra, si el 2 de mayo de 2011 se dio por recibida la obra entregándola para su uso o servicio y si la demanda se interpuso el 4 de abril de 2019 es evidente que el tiempo transcurrido no impide la exacción de la responsabilidad correspondiente.
Por otra parte, puesto que existe una degradación del mortero impermeabilizante de las paredes interiores del depósito de agua lo determinante es conocer la causa que lo motivó y si la misma puede o no imputarse a incumplimiento del contrato por parte de los contratistas.
Interesa recordar también que en la materia que constituye objeto del pleito tanto los preceptos de carácter civil como también los contenidos en la mencionada Ley Foral 6/2006 de Contratos Públicos configuran la responsabilidad de los intervinientes en la edificación desde la perspectiva de la idea de culpa como determinante de la existencia del daño sufrido en esta y, por ende, del incumplimiento de las obligaciones que a tales intervinientes atañen. Por lo tanto, partiendo del dato acreditado de la existencia de la degradación del mortero de revestimiento de las paredes del depósito, la cuestión exige, acto seguido, conocer cuál fue la causa de dicha degradación al objeto de poder configurar el título de imputación de la correspondiente responsabilidad a la parte demandada o a alguna de las personas que ostentan tal posición procesal.
En este sentido, la sentencia dictada en primera instancia, una vez valorada la abundante prueba pericial practicada, llegó a la conclusión de que se produjo la degradación del mortero de impermeabilización, la cual comenzó desde el primer momento; no quedó probado que la referida degradación hubiese producido fugas de agua en el depósito; tampoco se acreditó una mala ejecución en la aplicación del mortero impermeabilizante; y quedó probado que no se realizó vaciado alguno del depósito hasta el año 2016, pese a que el mantenimiento del mencionado depósito debería haberse realizado cada año. Por ello llegó a la conclusión de que la degradación correspondía, en exclusiva, a una falta de mantenimiento y limpieza durante años del tan referido depósito, dado que el mortero aplicado no precisaba ser sulforresistente con arreglo a las normas técnicas correspondientes y al análisis de las aguas que el depósito debía contener.
No obstante, lo anterior, la cuestión exige valorar si con arreglo a la prueba practicada se puede llegar a la conclusión contenida en la sentencia de primera instancia, según la cual la falta de mantenimiento y pieza fue la causa exclusiva de la degradación del mortero de impermeabilización. En este sentido en el informe aportado junto con la demanda, elaborado por el señor Justiniano, se indicó que el mortero aplicado no fue eficaz al haber sufrido un ataque por sulfatos, de suerte que el mortero utilizado y aplicado según el Proyecto no fue correcto en la medida en la que no impidió la degradación del mortero, así la aplicación del producto denominado "
Es cierto que con arreglo a lo expuesto por los peritos el empleo de material de revestimiento sulforresistente es aconsejable cuando el agua tiene un contenido en sulfatos superior a 200 mg/litro y es lo cierto que en el caso del agua contenida en el depósito del que tratamos el referido nivel de sulfatos, según las mediciones realizadas, ascendía a 190,9 mg/litro en noviembre de 2016 y a 191 mg/litro en enero de 2017, esto es, se aproximaba mucho al nivel a partir del cual es aconsejable el uso de material sulforresistente en el revestimiento, máxime cuando el terreno donde el depósito está ubicado contenía sulfatos. Por consiguiente, con arreglo a la norma técnica no era necesario que el Proyecto elaborado contuviera el empleo de un mortero de revestimiento impermeabilizante que fuese sulforresistente; en cambio la concentración de sulfatos en el agua que el depósito había de contener se acercaba mucho al límite al partir del cual debe emplearse tal clase de producto.
Conviene señalar ahora que la diligencia requerida a los profesionales de la construcción comprende no sólo las prevenciones reglamentarias, supuesto éste incardinable dentro del cumplimiento de la norma técnica de que se trate, sino todas las que la prudencia imponga para prevenir el daño a condición de que este sea previsible, y desde esta perspectiva es claro que si el contenido en sulfatos no superaba el límite de los 200 mg/litro, se aproximaba al mismo y si el terreno donde se ubicó el depósito tenía contenido en sulfatos parece que la decisión de aplicar a la impermeabilización, revestimiento y protección del depósito de un producto que no estaba previsto para la protección de la acción de los sulfatos, fue cuando menos arriesgada; y en este particular la Sala atribuye especial significación a la indicación realizada por la UTE en las actas números 17, 18, donde consta expresamente lo siguiente: "
Siendo esto así y correspondiendo al arquitecto tanto la elaboración del Proyecto, que debe reunir las necesarias condiciones de idoneidad, como impartir las instrucciones pertinentes respecto de la ejecución de la obra conforme a aquél, cuyo respeto ha de procurar mediante la adecuada vigilancia de la misma, incumbiéndole en el curso de ella y caso de ser necesario introducir modificaciones en el mismo, completándole y matizando las soluciones contempladas en el tan referido Proyecto, siempre que sea su autor, así como la concepción de la obra y de las soluciones arquitectónicas adoptadas, es claro que tal es el contenido obligacional que a dicho profesional incumbe y del que, en su caso, ha de responder.
En suma, concluimos que la degradación del mortero de revestimiento e impermeabilización del depósito se produjo como consecuencia de una indebida elección en el Proyecto del material de revestimiento, que no resultó adecuado para el depósito que se construyó, ubicación del mismo y carácter de las aguas que había de contener; así como consecuencia, también, de la falta de limpieza y mantenimiento del depósito durante más de cinco años, imputable a su propietario; aportación causal que cabe establecer en el 50% a cada una de ellas. Sin que, por el contrario, quepa apreciar responsabilidad alguna por parte de la UTE compuesta por las empresas demandadas, cuya absolución procede, confirmándose en este particular la sentencia apelada.
Indudablemente el contenido de los suplicos mencionados incurren en exceso respecto del contenido de la parcial estimación de la alzada, puesto que los defectos de que adolece el tan mencionado depósito son los que atañen al empleo de un mortero de impermeabilización y protección de las paredes del mismo, que se ha revelado insuficiente a la vista de la degradación del referido mortero. Por otro lado, no es admisible una petición de condena referida a daños y perjuicios hipotéticos como los relativos a "
Por otro lado, carecería de sentido que la reparación se realizase utilizando un material cuya insuficiencia ha sido demostrada, de ahí que haya de emplearse en la reparación un material adecuado que otorgue suficiente protección al depósito, utilizándose para ello un mortero o producto como el que señaló el perito de la actora en el informe aportado junto con su demanda.
Por último, y a la vista de las circunstancias expuestas a lo largo de toda la resolución y especialmente de las que anteceden la Sala considera más adecuado y de mayor economía procesal, dada la posibilidad de una ejecución que ha de comportar sin duda cierta complejidad, transformar la obligación de hacer que en el suplico se pide por la de indemnizar, acomodando la cantidad correspondiente a la mitad del importe de la misma según lo establecido en el informe del perito señor Justiniano, donde resulta que el total del trabajo de sustitución del revestimiento impermeabilizante, utilizando el mortero impermeabilizante sulforresistente Masterseal 550 que se considera adecuado, asciende incluidos gastos generales y beneficio industrial a la suma de 58.658,90, por lo que la demandada CINTEC S.L. habráde responder de la mitad de dicha cantidad, esto es, 29.329,45 €.
Respecto de esta cuestión lo mejor es la transcripción de la doctrina jurisprudencial existente respecto de obras. Con la salvedad que, si dicha doctrina ha recaído en supuestos de "
En efecto, la sentencia núm. 1275/2007 de 27 noviembre, RJ 2007\8425 dice lo siguiente: "
Por todo ello, hemos de estimar parcialmente el recurso, revocar en parte la sentencia recurrida, y condenar a CINTEC S.L. con arreglo al porcentaje indicado y en los términos a los que acabamos de hacer mención.
Por la misma razón hemos de acordar la devolución del depósito efectuado para recurrir por parte de la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas respecto de la codemandada CINTEC S.L en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 LEC. Y manteniendo la imposición de las costas de la primera instancia a la actora respecto de las restantes codemandadas absueltas.
Asimismo, hemos de acordar la devolución del depósito efectuado por la parte apelante para recurrir en caso de que hubiera sido constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

