Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 698/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1376/2021 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 698/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100695
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1101
Núm. Roj: SAP NA 1101:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 03 de octubre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Los padres y el hermano del fallecido en ese accidente de circulación interpusieron demanda ejercitando una primera acción acumulada de responsabilidad extracontractual frente al conductor del camión y a la aseguradora del mismo.
La sentencia que apelan los demandantes desestimó esta pretensión al no apreciar la concurrencia de culpa alguna en la actuación de conductor de vehículo articulado.
Fruto de la valoración conjunta de la prueba en la sentencia se consideró probado que:
i) El camión articulado sufrió una avería y el conductor demandado
ii) Tras ello, el conductor llamó a su jefe para que éste mandara a alguien a reparar el camión y aquél contactó con un taller de Irurzun para que un mecánico se desplazara al lugar para de arreglar la válvula averiada y poner el camión en marcha para retirarlo.
iii) Tal y como relataba el atestado policial: "
iv) Los usuarios de la vía podían advertir la presencia de camión detenido desde una distancia de 400 metros.
v) No existía ningún obstáculo que impidiera al conducto fallecido
Por el contrario, en la sentencia no se consideró probado que el conductor del tráiler hubiera llamado al teléfono de emergencias 112, pese a lo cual se apreció que "
1.- La existencia de error valorativo que se habría producido en la sentencia apelada al no apreciar que el conductor demandado incurriera en culpa o negligencia por dos motivos:
2.- La infracción de la doctrina aplicable respecto a la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima.
El recurso en este punto se va a estimar en parte
El artículo 1.1. del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que "
La doctrina mayoritaria (SOTO NIETO, DE ANGEL YAGUEZ, SANTOS BRIZ, O?CALLAHAM, etc) señala que la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal entre el comportamiento del conductor y el resultado.
El Tribunal Supremo ( STS 712/2009, de 3 de noviembre) lo identifica como un caso de exclusión de la imputación objetiva por quiebra del nexo causal: "
Para que la conducta del perjudicado exonere de responsabilidad al demandado, la culpa imputable al primero ha de ser exclusiva, esto es, única, absoluta y atribuible a la víctima con exclusión de todo elemento o factor que interfiera en la cadena causal ajeno a su acción u omisión y de forma tal que por sí sola explique totalmente el suceso ocurrido. Como señaló antaño la jurisprudencia la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente es el presupuesto necesario para excluir su responsabilidad ( SSTS de 24 de marzo de 1974 y 5 de marzo de 1976).
En este sentido, tenemos declarado en nuestra sentencia 896/2020, de 10 de diciembre, entre otras, que: "
Este aviso temprano era especialmente exigible en este caso puesto que la detención del camión articulado se produce en una autopista, vía en que la previsibilidad de obstáculos detenidos es menor para los conductores de otros vehículos que confían en circular por una vía especialmente segura y, además, el camión no estaba detenido totalmente fuera de la zona de rodadura de los vehículos sino que invadía parte del carril derecho de circulación de los dos con que cuenta la autopista en la dirección en que ocurrió el siniestro, lo que aumentaba exponencialmente el peligro.
Los demandados no han probado que el conductor o cualquiera a su instancia diera aviso alguno, de hecho, no consta que AUDENASA o efectivos policiales de Seguridad Vial recibieran aviso respecto al siniestro sino minutos después de ocurrido éste.
Esta circunstancia por sí sola determina que no quepa apreciar que la actuación del conductor del camión articulado estuviera por completo desprovista de cualquier matiz culpabilistico, en tanto en cuanto no queda probado que agotara la diligencia que le era exigible. Y respecto a este extremo, nos parece intrascendente toda especulación en torno a si, el accidente fatal hubiera llegado producirse o no en caso de que se hubiera efectuado el necesario aviso a través del 112 o a las FCSE por parte del conductor demandado para así posibilitar que AUDENASA habilitara medidas de advertencia a su alcance, añadidas a las implementadas por el demandado, pues basta la falta de prueba de que el aviso no se dio para que no quepa apreciar culpa exclusiva de la víctima; cabe añadir, además, que no ofrece duda a juicio del Tribunal que, habiendo transcurrido 37 minutos desde que el camión se detiene en la autopista hasta que se produce el impacto del turismo conducido por el fallecido, de haberse dado aviso inmediato al Centro de Emergencias, se contaba con tiempo bastante como para, al menos, activar los avisos de precaución en los paneles electrónicos existentes en la autopista A-15. De hecho la prueba practicada, tal y como refiere la sentencia apelada, acredita que, una vez que AUDENASA recibe el aviso del accidente, solo tarda 3 minutos en activar su señalización de advertencia en un panel situado 5 km antes del lugar del siniestro y 9 minutos en activar las señalizaciones correspondientes a retención por accidente, llegando al lugar del accidente sus operarios 28 minutos más tarde del aviso recibido.
Como indica el Tribunal Supremo en STS 609/2021, de 20 de septiembre
En el caso concreto, el grado de participación causal atribuible al conductor fallecido en el accidente supera notablemente la que atribuimos al camionero demandado pues es evidente que, de haber circulado atento a las incidencias del tráfico, aún sin aviso de peligro distinto a las medidas adoptadas por el conductor demandado, hubiera podido evitar sin dificultad la colisión, tal y como se reflejaba en el atestado y recoge la sentencia apelada.
Por ello fijamos lo que la STS transcrita denomina "
La sentencia que se apela también desestimó esta pretensión. Para resolver en ese sentido se apreció que "
En este punto el motivo de apelación se contrae a alegar que "
El recurso carece de sentido o potencial impugnatorio. La sentencia estima probado que AUDENASA no recibió noticia de la presencia del camión articulado detenido en el arcén y parte del carril derecho de la autopista en dirección a San Sebastián y que sólo recibió aviso minutos después de producirse el accidente Y no se alega siquiera por la parte actora ni existe indicio alguno al respecto de que, aun extremando su diligencia y empleando todos los medios exigibles a su alcance, AUDENASA hubiera podido llegar a conocer esa circunstancia. Por ello es intrascendente especular sobre si desde el momento en que el camión se detiene en la autopista y hasta que el turismo se empotró contra el mismo 37 minutos después, pudo la concesionaria haber adoptado algún tipo de medida, pues no se pueden adoptar medidas para prevenir un riesgo o peligro que se desconoce y que no está a nuestro alcance conocer.
La Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, impone a la empresas concesionarias la obligación de garantizar la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, siendo el canon de conducta en el cumplimiento de tal obligación el agotamiento de la diligencia exigible o "
Pero por muy estricto que sea el régimen de responsabilidad en este ámbito entendemos que no alcanza tal grado que imponga una vigilancia permanente por la concesionaria de todo el trazado de la autopista para así detectar de forma inmediata la existencia de un vehículo detenido con riesgo para el resto de usuarios e implementar sin demora las adecuadas medidas de aviso del peligro. Como han razonado algunos Tribunales de Apelación, por muy estrictamente que se quiera interpretar el artículo 27 de la ley de 10 de Mayo de 1972 , no puede pretenderse imponer a las entidades explotadoras de las concesiones de autopistas, por el sistema de peaje, una prestación exorbitante y de imposible cumplimiento, como sería el que vigilasen de forma constante y permanente todos y cada uno de los metros que componen el trazado viario, vigilancia que además vendría acompañada de una dotación de medios inimaginables, que tendrían que estar dispuestos en cualquier instante bien para retirar posibles objetos de la calzada que cayesen de los móviles de otros usuarios, bien que viniesen transportados desde zonas aledañas de la autopista; bien para retirar de forma inmediata automóviles siniestrados o averiados, señalizar posibles obstáculos, limpieza de la calzada de aceite y líquidos que desprenden alguno vehículos etc. y todo ello de forma inmediata; lo que supondría una prestación desproporcionada y de obvio imposible cumplimiento, como una quiebra de lo establecido en el artículo 1105 del Código Civil -fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables- al que están sometidas tanto la responsabilidad contractual (en este caso derivada del contrato que vincularía a la concesionaria y al usuario, por el que se permite el paso al mismo por la autopista, a cambio de un precio, canon o peaje), como la responsabilidad extracontractual ( cfr. SAP Coruña, Secc.5ª, 198/2006 de 18 de mayo, entre otras).
En este sentido cabe citar también la STS 5 de mayo de 1998 cuando razonaba que "....
En consecuencia, procede confirmar lo resuelto por la sentencia apelada, ya que no se aprecia que AUDENASA incurriera en incumplimiento contractual causalmente conectado con el siniestro de luctuoso resultado.
En el caso presente, el presente procedimiento ha sido preciso a fin de establecer la existencia de algún grado de culpa, aún leve o levísima, atribuible al conductor demandado, cuestión que, ante la claridad del atestado, aparecía especialmente dudosa y cuya existencia llegó incluso a rechazar la sentencia apelada, por ello la oposición de la aseguradora HELVETIA se considera justificada, supuesto que contempla el art. 20.8 LCS, según el cual
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
2.-
3.- En su lugar con estimación parcial de la demanda en cuanto se dirigió frente a dichos demandados les condenamos solidariamente a pagar a DON Joaquín la cantidad de 6.060 euros, DOÑA Brigida la cantidad de 6.060 euros y a DON Justiniano la cantidad de 2.310 euros que devengarán los intereses por la mora procesal. No ha lugar a expresa imposición de costas causadas en la primera instancia, en cuanto la demanda se dirigió frente a los demandados referidos en el punto anterior.
4.- No ha lugar a expresa imposición de costas causadas en la segunda instancia por el recurso que en parte se estima
5.- Las costas causadas en la segunda instancia en cuanto el recurso se dirigió frente a las apeladas AUDENASA AUTOPISTAS DE NAVARRA, SA y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, se imponen a los apelantes
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

