Sentencia Civil 698/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 698/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1376/2021 de 03 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

Nº de sentencia: 698/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100695

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1101

Núm. Roj: SAP NA 1101:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000698/2023

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 03 de octubre del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1376/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1027/2019 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Joaquín, Dª. Brigida, D. Justiniano , representados por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, y asistidos por el Letrado D. Rafael Ibáñez de Borja; parte apelada, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Lucas, representados por la Procurador Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistidos por la Letrada Dª. María José Peñalosa Revidiego; AUTOPISTAS DE NAVARRA SA y ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, representadas por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria, y asistidas por el Letrado D. Unai Jauregui Zudaire.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Con fecha 22 de junio del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1027/2019 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Araiz Rodríguez en nombre y representación de D. Joaquín, Dª Brigida y D. Justiniano contra AUDENASA AUTOPISTAS DE NAVARRA, S.A. y su aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y contra D. Lucas y su aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Joaquín, Dª. Brigida, D. Justiniano.

CUARTO. - La parte apelada, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AUTOPISTAS DE NAVARRA SA, ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA y D. Lucas, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. - Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1376/2021, habiéndose señalado el día 18 de julio del 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

Fundamentos

PRIMERO.- No es un hecho discutido que, tal y como se relata en la sentencia apelada: el día 21 de junio de 2018 sobre las 10:00 horas a la altura del kilómetro 105 de la autopista AP-15 dirección a San Sebastián, en el término municipal de Iza, se produjo un accidente de circulación por el que resultó fallecido el conductor del vehículo Peugeot 308, matrícula ....XGD, D. Pablo Jesús, tras golpear con el vehículo articulado compuesto por cabeza tractora Iveco matrícula ....NDK y semirremolque matrícula K....FGG, que estaba parado ocupando el arcén y una parte del carril derecho de la circulación con dirección a San Sebastián.

Los padres y el hermano del fallecido en ese accidente de circulación interpusieron demanda ejercitando una primera acción acumulada de responsabilidad extracontractual frente al conductor del camión y a la aseguradora del mismo.

La sentencia que apelan los demandantes desestimó esta pretensión al no apreciar la concurrencia de culpa alguna en la actuación de conductor de vehículo articulado.

Fruto de la valoración conjunta de la prueba en la sentencia se consideró probado que:

i) El camión articulado sufrió una avería y el conductor demandado "condujo el camión hasta introducirlo lo máximo posible en el arcén antes de detenerlo y poner las luces de emergencia y los triángulos de señalización" a las 9:23 horas. El vehículo así detenido invadía parte del carril derecho de circulación pero " la invasión del carril derecho por el camión no resultaba excesivamente significativa", cifrándola más adelante en 1 metro.

ii) Tras ello, el conductor llamó a su jefe para que éste mandara a alguien a reparar el camión y aquél contactó con un taller de Irurzun para que un mecánico se desplazara al lugar para de arreglar la válvula averiada y poner el camión en marcha para retirarlo.

iii) Tal y como relataba el atestado policial: " durante instantes previos al siniestro vial, éste debería haber percibido perfectamente la posición del camión averiado, perfectamente señalizado mediante triángulo de señalización de avería (según manifestación de testigo NUM000) en el borde derecho de la calzada ya que debido a la buena climatología y a la configuración de la calzada - tramo curvo de radio abierto y configuración hacia la izquierda, en ligera rampa ascendente- que era buena; Por todo esto y no existiendo constancia ni evidencia alguna de que el mismo hubiere realizado ningún tipo de maniobra evasiva como el accionamiento del freno de servicio, el giro de volante de dirección para evitar el choque, ni ninguna otra, simple o compuesta, lo que induce a pensar que esta persona mantenía una conducción distraída o desatenta en el momento de la colisión."

iv) Los usuarios de la vía podían advertir la presencia de camión detenido desde una distancia de 400 metros.

v) No existía ningún obstáculo que impidiera al conducto fallecido "sortear sin riesgo al mencionado camión con una desviación hacia la izquierda......al existir dos carriles de circulación y ningún vehículo en el carril izquierdo que se lo impidiera".

Por el contrario, en la sentencia no se consideró probado que el conductor del tráiler hubiera llamado al teléfono de emergencias 112, pese a lo cual se apreció que " aun concurriendo toda la diligencia posible, si se aplican tiempos medios de reacción, habiéndose producido el accidente a los 37 minutos aproximadamente de encontrarse el camión parado, no puede afirmarse que ya estarían colocadas todas las medidas previstas en el protocolo de la autopista sino únicamente los carteles luminosos de advertencia".

SEGUNDO. - El recurso de la parte demandante interesa la revocación de la sentencia y la estimación integra de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada y se articula básicamente en torno a dos alegaciones relevantes:

1.- La existencia de error valorativo que se habría producido en la sentencia apelada al no apreciar que el conductor demandado incurriera en culpa o negligencia por dos motivos: a) No haber retirado el camión LO ANTES POSIBLE, con infracción del Reglamento General de Circulación; b) No haber llamado al 112 o a la fuerza pública con infracción del protocolo de la DGT y del más elemental sentido de prudencia.

2.- La infracción de la doctrina aplicable respecto a la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima.

El recurso en este punto se va a estimar en parte

El artículo 1.1. del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que " El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

La doctrina mayoritaria (SOTO NIETO, DE ANGEL YAGUEZ, SANTOS BRIZ, O?CALLAHAM, etc) señala que la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal entre el comportamiento del conductor y el resultado.

El Tribunal Supremo ( STS 712/2009, de 3 de noviembre) lo identifica como un caso de exclusión de la imputación objetiva por quiebra del nexo causal: " El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción y este régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado, única y de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización".

Para que la conducta del perjudicado exonere de responsabilidad al demandado, la culpa imputable al primero ha de ser exclusiva, esto es, única, absoluta y atribuible a la víctima con exclusión de todo elemento o factor que interfiera en la cadena causal ajeno a su acción u omisión y de forma tal que por sí sola explique totalmente el suceso ocurrido. Como señaló antaño la jurisprudencia la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente es el presupuesto necesario para excluir su responsabilidad ( SSTS de 24 de marzo de 1974 y 5 de marzo de 1976).

En este sentido, tenemos declarado en nuestra sentencia 896/2020, de 10 de diciembre, entre otras, que: " Apreciar la culpa exclusiva de la víctima requiere por parte de quien la opone una prueba rigurosa que demuestre que la conducta del perjudicado fue la única y exclusiva causa determinante del resultado dañoso, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales, o circular conforme al Código de la Circulación, sino que es preciso acreditar que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad [ STS 1 junio 2001 (JUR 2001, 227221)]... para eludir la responsabilidad no basta con que haya sido la conducta de la víctima la causa eficiente del resultado producido, sino que es preciso también que se pruebe que esa conducta es la única, exclusiva y excluyente causa del mismo, sin asomo de culpa, por muy leve que sea, por parte del conductor del vehículo causante del daño [ STS 12 julio 1989 RJ 1989, 5606)]".

TERCERO.- En el caso sometido a nuestra consideración, tras haber detenido el vehículo articulado que conducía en el arcén derecho de la autopista, ocupando aproximadamente un metro de anchura en la calzada del carril de ese lado activar las luces de emergencia del vehículo y colocar triángulo o triángulos de advertencia en la vía, una elemental norma de cuidado tendente a posibilitar la activación del protocolo de seguridad u operativa en caso de accidentes de la empresa concesionaria de la autopista así como la pronta actuación de los servicios policiales, sanitarios, etc, le imponía poner el suceso en conocimiento inmediato bien del Centro de Coordinación de Emergencias (112) bien de la Guardia Civil o la Policía Foral. Así se extrae, por ejemplo, de las indicaciones contenidas en el documento llamado " Protocolo de Auxilio en Carretera" de la DGT.

Este aviso temprano era especialmente exigible en este caso puesto que la detención del camión articulado se produce en una autopista, vía en que la previsibilidad de obstáculos detenidos es menor para los conductores de otros vehículos que confían en circular por una vía especialmente segura y, además, el camión no estaba detenido totalmente fuera de la zona de rodadura de los vehículos sino que invadía parte del carril derecho de circulación de los dos con que cuenta la autopista en la dirección en que ocurrió el siniestro, lo que aumentaba exponencialmente el peligro.

Los demandados no han probado que el conductor o cualquiera a su instancia diera aviso alguno, de hecho, no consta que AUDENASA o efectivos policiales de Seguridad Vial recibieran aviso respecto al siniestro sino minutos después de ocurrido éste.

Esta circunstancia por sí sola determina que no quepa apreciar que la actuación del conductor del camión articulado estuviera por completo desprovista de cualquier matiz culpabilistico, en tanto en cuanto no queda probado que agotara la diligencia que le era exigible. Y respecto a este extremo, nos parece intrascendente toda especulación en torno a si, el accidente fatal hubiera llegado producirse o no en caso de que se hubiera efectuado el necesario aviso a través del 112 o a las FCSE por parte del conductor demandado para así posibilitar que AUDENASA habilitara medidas de advertencia a su alcance, añadidas a las implementadas por el demandado, pues basta la falta de prueba de que el aviso no se dio para que no quepa apreciar culpa exclusiva de la víctima; cabe añadir, además, que no ofrece duda a juicio del Tribunal que, habiendo transcurrido 37 minutos desde que el camión se detiene en la autopista hasta que se produce el impacto del turismo conducido por el fallecido, de haberse dado aviso inmediato al Centro de Emergencias, se contaba con tiempo bastante como para, al menos, activar los avisos de precaución en los paneles electrónicos existentes en la autopista A-15. De hecho la prueba practicada, tal y como refiere la sentencia apelada, acredita que, una vez que AUDENASA recibe el aviso del accidente, solo tarda 3 minutos en activar su señalización de advertencia en un panel situado 5 km antes del lugar del siniestro y 9 minutos en activar las señalizaciones correspondientes a retención por accidente, llegando al lugar del accidente sus operarios 28 minutos más tarde del aviso recibido.

CUARTO.- El hecho de que no quepa apreciar en este caso culpa exclusiva de la víctima, no empaña la circunstancia de que la causa principal del siniestro fuera la conducción distraída o poco atenta del fallecido conductor del vehículo que colisionó violentamente contra el ángulo izquierdo del semirremolque del camión, sin que advirtiera en absoluto su presencia en la vía puesto que, tal y como se detalla en el atestado policial y recoge la sentencia apelada, no realizó maniobra de frenado o maniobra evasiva alguna, lo que denota una gran desatención en la conducción en tanto que el camión articulado detenido era perfectamente visible a unos 400 metros de distancia, dadas las características del tramo de vía y las condiciones atmosféricas y de luminosidad existentes al producirse la colisión.

Como indica el Tribunal Supremo en STS 609/2021, de 20 de septiembre "... esta sala ha venido admitiendo, como señaló la sentencia 724/2008, de 17 de julio , que cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006 ), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum ( Sentencias de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil , aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual....la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.

Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño".

En el caso concreto, el grado de participación causal atribuible al conductor fallecido en el accidente supera notablemente la que atribuimos al camionero demandado pues es evidente que, de haber circulado atento a las incidencias del tráfico, aún sin aviso de peligro distinto a las medidas adoptadas por el conductor demandado, hubiera podido evitar sin dificultad la colisión, tal y como se reflejaba en el atestado y recoge la sentencia apelada.

Por ello fijamos lo que la STS transcrita denomina " cuotas ideales de aporte causal" en una proporción del 85% atribuible al conductor fallecido y un 15% al conductor demandado, procediendo la estimación solo parcial del recurso.

QUINTO. - A la pretensión dirigida frente al conductor del camión articulado y su aseguradora se acumuló otra con base en la responsabilidad contractual, dirigida frente a la empresa concesionaria de la autopista A-15 (AUTOPISTA DE NAVARRA, S.A) y su aseguradora de tal responsabilidad. En la demanda no se identificaba con claridad cuál era el incumplimiento concreto de sus obligaciones por la demandada en que se fundamentaba la pretensión, si bien cabía inferir que venía referido a no haber impedido el riesgo que entrañaba la presencia del camión o no haberlo señalizado adecuadamente.

La sentencia que se apela también desestimó esta pretensión. Para resolver en ese sentido se apreció que " lo que se invoca es que no adoptó [AUDENASA] ninguna medida de señalización del camión" y reputando probado que AUDENASA solo recibió comunicación tras producirse el siniestro y " una vez informada del accidente a las 10:05 horas, procedió con diligencia a activar el protocolo de accidentes".

En este punto el motivo de apelación se contrae a alegar que " no podemos compartir el juicio de valor de que, 37 minutos con un camión invadiendo un metro de la vía de rodadura del carril derecho de la autopista con dirección a Irurzun, sea poco tiempo como para tomar algún tipo de medida de señalización" así como que " es AUDENASA quien tiene que acreditar que, a partir de las 9,23 horas actuó con la debida diligencia. No solo a partir de las 10,05, sino a partir de las 9,23 que fue el momento de la avería del camión".

El recurso carece de sentido o potencial impugnatorio. La sentencia estima probado que AUDENASA no recibió noticia de la presencia del camión articulado detenido en el arcén y parte del carril derecho de la autopista en dirección a San Sebastián y que sólo recibió aviso minutos después de producirse el accidente Y no se alega siquiera por la parte actora ni existe indicio alguno al respecto de que, aun extremando su diligencia y empleando todos los medios exigibles a su alcance, AUDENASA hubiera podido llegar a conocer esa circunstancia. Por ello es intrascendente especular sobre si desde el momento en que el camión se detiene en la autopista y hasta que el turismo se empotró contra el mismo 37 minutos después, pudo la concesionaria haber adoptado algún tipo de medida, pues no se pueden adoptar medidas para prevenir un riesgo o peligro que se desconoce y que no está a nuestro alcance conocer.

La Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, impone a la empresas concesionarias la obligación de garantizar la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, siendo el canon de conducta en el cumplimiento de tal obligación el agotamiento de la diligencia exigible o " una obligación de diligencia extremada para garantizar las condiciones de seguridad adecuadas a las características de las vías de aquella naturaleza, concebidas para la circulación rápida de vehículos" ( SSTS 751/2008, de 30 de julio y 473/2010, de 15 de julio).

Pero por muy estricto que sea el régimen de responsabilidad en este ámbito entendemos que no alcanza tal grado que imponga una vigilancia permanente por la concesionaria de todo el trazado de la autopista para así detectar de forma inmediata la existencia de un vehículo detenido con riesgo para el resto de usuarios e implementar sin demora las adecuadas medidas de aviso del peligro. Como han razonado algunos Tribunales de Apelación, por muy estrictamente que se quiera interpretar el artículo 27 de la ley de 10 de Mayo de 1972 , no puede pretenderse imponer a las entidades explotadoras de las concesiones de autopistas, por el sistema de peaje, una prestación exorbitante y de imposible cumplimiento, como sería el que vigilasen de forma constante y permanente todos y cada uno de los metros que componen el trazado viario, vigilancia que además vendría acompañada de una dotación de medios inimaginables, que tendrían que estar dispuestos en cualquier instante bien para retirar posibles objetos de la calzada que cayesen de los móviles de otros usuarios, bien que viniesen transportados desde zonas aledañas de la autopista; bien para retirar de forma inmediata automóviles siniestrados o averiados, señalizar posibles obstáculos, limpieza de la calzada de aceite y líquidos que desprenden alguno vehículos etc. y todo ello de forma inmediata; lo que supondría una prestación desproporcionada y de obvio imposible cumplimiento, como una quiebra de lo establecido en el artículo 1105 del Código Civil -fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables- al que están sometidas tanto la responsabilidad contractual (en este caso derivada del contrato que vincularía a la concesionaria y al usuario, por el que se permite el paso al mismo por la autopista, a cambio de un precio, canon o peaje), como la responsabilidad extracontractual ( cfr. SAP Coruña, Secc.5ª, 198/2006 de 18 de mayo, entre otras).

En este sentido cabe citar también la STS 5 de mayo de 1998 cuando razonaba que ".... únicamente será posible poner a cargo de la concesionaria aquellos daños que se materialicen a partir del incumplimiento de las obligaciones que le son propias de conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización impidiendo que obstáculos previsibles en situaciones relativamente frecuentes, como es la lluvia, la nieve o la niebla creen situaciones de peligro para la conducción, que puedan conectarse causalmente con los daños sufridos por los usuarios, eliminando los obstáculos o proporcionando la adecuada información a los usuarios sobre estos riesgos añadidos en el desarrollo de la circulación, que excedan de la previsión ordinaria de un conductor normalmente dotado".

En consecuencia, procede confirmar lo resuelto por la sentencia apelada, ya que no se aprecia que AUDENASA incurriera en incumplimiento contractual causalmente conectado con el siniestro de luctuoso resultado.

SEXTO. - Como señalan las SSTS317/2018, de 30 de mayo y 419/2020, de 13 de julio: "... solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS (41) ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero (28 ) ; 556/2019, de 22 de octubre (29 ) ; 116/2020, de 19 de febrero (30 ) o 503/2020, de 5 de octubre (31 ) ".

En el caso presente, el presente procedimiento ha sido preciso a fin de establecer la existencia de algún grado de culpa, aún leve o levísima, atribuible al conductor demandado, cuestión que, ante la claridad del atestado, aparecía especialmente dudosa y cuya existencia llegó incluso a rechazar la sentencia apelada, por ello la oposición de la aseguradora HELVETIA se considera justificada, supuesto que contempla el art. 20.8 LCS, según el cual "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

SÉPTIMO. - La estimación parcial del recurso conlleva la de la demanda en cuanto se dirigió frente a conductor del camión articulado y su aseguradora, con el impacto en cuanto a las costas causadas en la primera instancia que previene el art. 394.2 LEC.

OCTAVO. - Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de D. Joaquín, Dª. Brigida, D. Justiniano frente a la sentencia nº 170/2021 de fecha 22 de junio del 2021 dictada en el procedimiento Ordinario nº 1027/2019 - 0 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña.

2.- Revocamos parcialmente dicha sentencia en cuanto absolvió a los demandados D. Lucas y la aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

3.- En su lugar con estimación parcial de la demanda en cuanto se dirigió frente a dichos demandados les condenamos solidariamente a pagar a DON Joaquín la cantidad de 6.060 euros, DOÑA Brigida la cantidad de 6.060 euros y a DON Justiniano la cantidad de 2.310 euros que devengarán los intereses por la mora procesal. No ha lugar a expresa imposición de costas causadas en la primera instancia, en cuanto la demanda se dirigió frente a los demandados referidos en el punto anterior.

4.- No ha lugar a expresa imposición de costas causadas en la segunda instancia por el recurso que en parte se estima

5.- Las costas causadas en la segunda instancia en cuanto el recurso se dirigió frente a las apeladas AUDENASA AUTOPISTAS DE NAVARRA, SA y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, se imponen a los apelantes

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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