Sentencia Civil 800/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 800/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 663/2022 de 03 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 800/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100744

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1276

Núm. Roj: SAP NA 1276:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000800/2022

En Pamplona/Iruña, a 3 de noviembre de 2022.

El Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ, Magistrado-Juez de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 663/2022, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 884/2021 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D. Octavio, representados por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistidos por el Letrado D. Miguel Fermin Barrio Fernández; parte apelada, la demandada, BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Pedro , representados por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistidos por la Letrado Dª Socorro Sotes Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo del 2022, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y Octavio, contra BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Pedro, y en Consecuencia, se ABSUELVE libremente a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D. Octavio.

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil número 663/2022 ya referido, y habiéndose señalado el día 25 de octubre de 2022 para resolución así, como observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Octavio y la compañía aseguradora Mapfre interpusieron demanda contra D. Pedro y contra Seguros Bilbao, en reclamación de daños y perjuicios en accidente de circulación. Explicaban los demandantes que sobre las 13:45 horas del día 30 de enero de 2021 el Sr. Octavio se encontraba en su vehículo matrícula ....-LNL, asegurado en Mapfre, cuando tras cerciorarse de que no se aproximaba ningún vehículo se incorporó a la calle J del Polígono Agustinos de Pamplona, saliendo marcha atrás desde estacionamiento en batería, siendo que con la maniobra concluida y parado incorporado a la vía, preparado para reanudar la marcha, fue colisionado en la parte trasera por el vehículo del demandado, matrícula ....-FRH, asegurado en Seguros Bilbao, por circular desatento y a velocidad excesiva. Como consecuencia del accidente el vehículo del demandante sufrió daños materiales por importe de 1.269,02 euros, siendo asumidos según franquicia contractual de daños propios, por el Sr. Octavio en 300 euros y el resto por su aseguradora Mapfre. Además el demandante sufrió lesiones físicas cervicales y lumbares, por las que precisó tres tandas de sesiones de rehabilitación, resultado un total de 126 días de curación identificados como perjuicio personal básico.

Los demandados se opusieron a la reclamación argumentando que el accidente fue consecuencia imputable a la culpa exclusiva del propio demandante, por cuanto ejecutó la maniobra marcha atrás de salida de estacionamiento en batería sin cerciorarse de que se aproximaba el vehículo del demandado que circulaba correctamente por la vía, siendo pues el demandante quien colisionó con el demandado. Destacan que la ubicación de los daños en su vehículo, en concreto en la parte delantera derecha, sólo son compatibles en tal versión del accidente, y subraya que el demandante tenía poca visibilidad para esa salida de estacionamiento por una furgoneta de grandes dimensiones estacionada a su lado en la plaza anterior. De modo subsidiario, los demandados discutieron el alcance lesional derivado del accidente, considerando como máximo 89 días de curación.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. La juzgadora a quo concluye a la luz de la prueba practicada que no resulta imputable al demandado ninguna conducta antirreglamentaria ni imprudente causante de la colisión, sino que por el contrario concurre responsabilidad del demandante dado que el demandado gozaba de preferencia de paso y recaía sobre el demandante la obligación de precaución ante su incorporación desde un estacionamiento en batería. Añade además que la ubicación de los daños en los vehículos no apunta a un choque frontal, sino que el demandado presenta el daño en el lateral, signo revelador de que el demandante no había completado la incorporación al carril.

La parte demandante recurre en apelación la referida sentencia, denunciando error en la valoración de la prueba. Defienden que la prueba testifical practicada evidencia tanto la velocidad excesiva del demandado como la circulación desatenta del mismo a las circunstancias del tráfico, tanto porque casi atropella al propio testigo que cruzaba un paso de peatones como porque no se apercibió del vehículo del demandante. Igualmente defienden que esta prueba acredita también la plena incorporación a la vía del vehículo demandante, alegando que las fotografías de ubicación de los daños así lo avalan.

La parte demandada se opuso al recurso, defendiendo las conclusiones de la sentencia apelada, considerando que la declaración del testigo no es prueba concluyente y considerando, asimismo, que las fotografías muestran unos daños en los vehículos que refuerzan la responsabilidad del demandante por incorporarse a la circulación desde un estacionamiento sin cerciorarse debidamente de la presencia de otros vehículos.

TERCERO.- El recurso de apelación que nos ocupa merece acogida en atención al régimen jurídico específico de la responsabilidad civil por lesiones y daños materiales en la circulación de vehículos a motor, que no requiere la demostración de que el demandado haya incurrido en actuación antirreglamentaria o imprudente, sino que por el contrario se presume por ley la responsabilidad del demandado salvo que demuestre culpa exclusiva es imputable al propio perjudicado.

La responsabilidad por los daños y perjuicios que se provocan con ocasión de la circulación de un vehículo a motor dispone de una normativa especial sobre la materia, como es la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM). El artículo 1 de la LRCSCVM señala que todo conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. El artículo 7 hace igualmente responsable en los mismos términos a su compañía aseguradora. Añade la norma que en el caso de daños a las personas el conductor sólo quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (especificando que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos). Por otro lado, para el caso de daños en los bienes la norma estipula que el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido tanto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal como según lo dispuesto en la propia LRCSCVM.

Por tanto no es que contra el conductor sólo quepa la acción de la ley 507 del FN ó del art. 1902 del Cc y contra su aseguradora la acción directa del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, sino que la responsabilidad extracontractual de todo conductor y de su aseguradora, por su propia condición de conductor de un vehículo a motor, queda específicamente regulada en el art. 1 de la LRCSCVM, conforme al cual por los daños a las personas se produce una objetivación de responsabilidad y una inversión de la carga de la prueba. Se presume por ley la responsabilidad de todo conductor de un vehículo a motor, por razón del riesgo que causa con la misma. En consecuencia la normativa especial sólo permite a un conductor demandado -y a su aseguradora- exonerarse de responsabilidad si demuestra que la culpa es exclusiva del perjudicado o el accidente es consecuencia de una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

De esta forma, en el ámbito de la responsabilidad civil cubierta en el seguro obligatorio al perjudicado por evento circulatorio que ejercita su acción resarcitoria le basta con acreditar la realidad del hecho y producción del daño y su relación causal, produciéndose, en cuanto a la culpa, una inversión de la carga probatoria, de tal manera que se establece la presunción legal de ausencia de negligencia en quien reclama, y por ello la culpabilidad en el causante de dicho daño, pasando a ser carga del conductor demandado (o de su aseguradora demandada) acreditar las circunstancias que en su caso le puedan exonerar de responsabilidad.

En relación con los daños personales, el criterio se encuentra asentado y reiterado en la jurisprudencia desde la STS de Pleno 536/12, de 10 de septiembre, en la que en un supuesto de colisión recíproca con incertidumbre de la imputación causal, sin acreditación del concreto porcentaje de responsabilidad en que cada conductor ha contribuido al riesgo, determina la responsabilidad íntegra de cada conductor de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo, precisamente por razón del particular régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo creado con la conducción de vehículos a motor que determina la LRCSCVM.

Lo anterior resulta también extrapolable a la responsabilidad por daños materiales, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 312/2017, de 18 de mayo, que ratifica la doctrina sentada por la STS del Pleno de 10 de septiembre de 2012), cuando razona que el título de atribución de responsabilidad previsto en la ley para estos casos es el riesgo específico de la circulación, frente a la tradicional responsabilidad por culpa subjetiva en la que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Y ello, en el tenor del art. 1 LRCSCVM, tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales. Afirma el TS que "el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 (LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción".

En otras palabras, la responsabilidad de todo conductor de un vehículo a motor existe, por ley, por el riesgo objetivo que crea con la circulación misma de su vehículo, y no por incurrir en negligencia subjetiva en la conducción, siendo que todo conductor cuando causa daños personales sólo puede exonerarse de responsabilidad probando que la culpa es exclusiva del perjudicado o que el accidente es consecuencia de una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; mientras que si ocasiona daños materiales el conductor puede exonerarse de responsabilidad demostrando haber actuado con plena diligencia en la conducción.

Además de lo anterior, para el particular supuesto de colisión recíproca entre dos vehículos, la STS 294/19, de 27 de mayo, ha sentado doctrina jurisprudencial, concluyendo que en el caso de imposibilidad de probar la imputación de responsabilidad exclusiva a uno de los conductores implicados, el régimen especial de la LRCSCVM determina, por su especialidad, la asunción de los daños materiales en un 50%:

"1. El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ("se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado", según la redacción de la norma aplicable al presente caso) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.

2. En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

3. Cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del CP .

No obstante, la remisión también a "lo dispuesto en esta ley" y el principio general del párrafo primero del art. 1.1. de que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada sentencia de pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario.

4. Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

5. Pues bien, esta sala considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba.

6. Además, la solución por la que ahora se opta cuenta en su apoyo con la "equitativa moderación" a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM en su redacción aplicable al caso, sin que esto signifique que la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, impida aplicarla a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente, cuestión sobre la que esta sala no puede pronunciarse por haber sucedido los hechos del presente litigio antes de esa supresión".

En definitiva por tanto en casos de colisión recíproca de vehículos en los que no queda probado el grado concreto de responsabilidad imputable a cada uno de los conductores implicados procede la imposición del 100% de la responsabilidad por lesiones físicas del contrario (conforme a la STS 536/12) y del 50% de la responsabilidad por daños materiales del contrario (conforme a la STS 294/19).

CUARTO.- La sentencia objeto de la presente apelación concluye que la prueba practicada no acredita ninguna conducta antirreglamentaria o imprudente del demandado, y sí por el contrario íntegra responsabilidad negligente al conductor demandante.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

El recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

Como ha quedado anteriormente expuesto, todo ello queda modulado, en este particular supuesto de responsabilidad en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, por una singular distribución de la carga de la prueba, correspondiendo al demandante demostrar la realidad el accidente y la relación causal con las consecuencias lesivas derivadas del mismo, pasando a ser carga del demandado el demostrar los hechos que, por expresa determinación legal, pueden en su caso llegar a exonerarle total o parcialmente de responsabilidad.

Se comparte que, como punto de partida, era el demandante quien ejecutaba una maniobra de salida de estacionamiento marcha atrás que implicaba una mayor exigencia de cautela, toda vez que implicaba la incorporación a la vía de tránsito de otros vehículos y obligaba al conductor, en consecuencia, a cerciorarse de que no venían otros automóviles. Ahora bien, la prueba no acredita la desatención de tal regla por parte del demandante. La prueba practicada acredita el accidente y la entera relación causal con el mismo tanto de los daños materiales en el vehículo como de las lesiones personales sufridas por el Sr. Octavio. Pero en ningún momento ha demostrado la parte demandada que la culpa y responsabilidad en el siniestro sea exclusivamente imputable al conductor demandante.

En realidad el único sustento para tal afirmación son las imágenes fotográficas de los daños materiales en los vehículos, pues ni siquiera ha quedado probada una supuesta minoración de la visibilidad por la posición anterior de una furgoneta estacionada. Sin embargo, un análisis crítico de las fotografías no avala la versión de la parte demandada. Por un lado, las imágenes del vehículo matrícula ....-LNL del demandante muestran con claridad daños materiales en la zona central del paragolpes trasero. Por otro lado, en cuanto al vehículo matrícula ....-FRH del demandado se observa una rotura parcial del paragolpes delantero en su parte frontal-izquierda (mirando al vehículo de frente) así como desajuste y levantamiento del capó delantero en sus dos longitudes laterales. Se remarca además en las fotografías una abolladura en la aleta lateral derecha del vehículo, a la altura de la rueda delantera derecha.

Estas imágenes no resultan concluyentes por sí solas, y desde luego no pueden ser objeto de valoración soslayando la concurrencia de la prueba testifical del Sr. Pedro Enrique, testigo presencial de los hechos, ajeno por completo a las partes, cuyas referencias y explicaciones no pueden ser razonablemente obviadas en su integridad.

La versión de la parte demandada es que fue el demandante quien colisionó al desestacionar marcha atrás. Sin embargo, el vehículo del demandante no presenta daños materiales en ninguna de las esquinas traseras, que sería lo propio en dicha versión por cuanto sería la parte natural (singularmente la esquina trasera derecha del vehículo a la luz del croquis dibujado en el parte amistoso firmado por ambas partes, en el que se muestra que el demandante salía marcha atrás hacia ese lado derecho) con la que habría alcanzado al vehículo contrario, si es que le golpeó durante esa ejecución de la salida de estacionamiento marcha atrás. Por el contrario, para que el demandante hubiese golpeado al demandado saliendo marcha atrás incluso en dirección recta (pues los daños en su vehículo, como queda dicho, constan en la parte central de su paragolpes trasero) entonces los daños a presentar por el vehículo del demandado deberían constatarse de manera sustancial, principal y notoria en el costado derecho, y no, como sucede, en el frontal y en la longitud del capó delantero en ambos lados. Las fotografías del vehículo del demandado tampoco avalan el planteamiento de la parte demandada, por sí solas, por cuanto no es cierto que presenten únicamente daños en el lateral derecho. Por el contrario, es manifiesto y notablemente perceptible que el vehículo del demandado presenta el daño principal en su parte frontal, en la mitad izquierda (mirando al frente el vehículo) del mismo, donde se observa una rotura (y no una mera abolladura), signo aparente del lugar donde se recibió la parte principal de la intensidad del impacto. Es más, el capó delantero se encuentra desajustado por ambos lados, signo indiciario de que la recepción de la fuerza del impacto no se produjo solamente en uno de ellos, sino que se proyectó desde el frontal hacia ambos lados. Y la abolladura en el lateral derecho o bien preexistía o bien fue una deformidad consecuencia del propio impacto frontal, porque lo que no resulta razonable es que fuese ocasionada con la parte central del paragolpes trasero del vehículo del demandante (que, como ha quedado dicho, es la única parte dañada, y no su esquina que, como parte más aguda, eventualmente podría haber causado tal tipo de abolladura).

Esa inconsistencia de las imágenes fotográficas ha de complementarse, como digo, con la declaración testifical del Sr. Pedro Enrique. Se trata de un testigo presencial que, como refirió, cruzaba un paso de peatones y vio cómo se acercaba el vehículo demandado, confirmando fuera de toda duda y con absoluta seguridad que impactó al vehículo demandante por encontrarse éste ya incorporado a la vía. El testigo resulta imparcial y objetivo. La sentencia apelada resta todo valor a su testimonio porque aporta algunos detalles subjetivos, como que le pareció que el vehículo demandado venía a excesiva velocidad. Efectivamente esa es una referencia subjetiva. Pero no merma la verosimilitud del resto del testimonio. Es más, al contrario justifica la credibilidad del testigo porque da razón lógica del motivo por el que se percató de todo el siniestro, toda vez que, como el propio Sr. Pedro Enrique expresó en juicio, revisada en esta alzada la grabación de la vista oral, es precisamente por esa percepción subjetiva que se giró "un poco crispado", lo que finalmente le permitió ver la colisión de modo directo, personal e inmediato.

El testigo fue rotundo y constante a la hora de afirmar, en cualquier caso, que el vehículo demandante fue el colisionado porque ya estaba incorporado a la vía, por lo que no se sustenta la versión de la parte demandada. La responsabilidad del demandado no depende de que circulase o no a una velocidad excesiva, por cuanto el presente litigio, como ya se ha explicado, es por responsabilidad civil en la circulación de vehículos, y tal responsabilidad existe por el propio riesgo que en sí genera tal circulación. La responsabilidad del demandado existe porque se produjo una colisión y no se ha demostrado en absoluto que la misma fuese causada, ni siquiera en parte, por el demandante.

QUINTO.- Todo lo razonado supone en el caso que nos ocupa la estimación del recurso de apelación y, con ello, la estimación íntegra de la demanda.

En cuanto a los daños materiales, en el importe acreditado y reclamado de 1.269,02 euros, a razón de 300 euros a favor del Sr. Octavio (abonados según franquicia de su contrato de seguro) y 969,02 euros a favor de Mapfre, que abonó el resto. Ello por razón de que, como ha quedado expuesto, no ha llegado a acreditarse la concurrencia de ninguna responsabilidad, ni total ni parcial, del demandante.

En cuanto a los daños físicos, la revisión de la prueba pericial médica avala la reclamación del demandante. Está probado que como consecuencia del accidente fue diagnosticado desde inicio en Urgencias de dos dolencias distintas: cervicalgia y lumbalgia. La perito del demandante, Dra. Amparo, acredita un tiempo de curación de 126 días, hasta el 4 de junio en que finalizó el tratamiento pautado para la lumbalgia, explicando que la cervicalgia sanó con anterioridad pero que en informe de seguimiento médico de 23 de marzo ya se consignaba la persistencia de la lumbalgia y la necesidad de tratamiento (diez sesiones) para su sanación. No resultan convincentes las apreciaciones de la perito de la parte demandada, Dra. Carolina, quien pretende sostener que esa extensión de la curación de la lumbalgia no es consecuencia del accidente, sino de una lumbalgia brusca sufrida el día 5 de abril como consecuencia de un sobreesfuerzo. No explica la perito, sin embargo, cuándo se produjo la sanación de la lumbalgia derivada del accidente, desconociéndose por qué ubica la sanación en el día 29 de abril (en el que no consta ningún hito singular en el plano lumbar, sino por el contrario mejoría del dolor cervical). Es más, en el acto de juicio oral quedó en evidencia la inconsistencia de su criterio porque terminó reconociendo que lo que se produjo fue una prolongación de la curación por empeoramiento de la lumbalgia, lo que forzosamente implica que la misma no había consumado su curación y avala por completo las consideraciones de la Dra. Amparo, cuando explicó que al momento de producirse aquel episodio de sobreesfuerzo la lumbalgia derivada del accidente no se encontraba sanada ni estabilizada, siendo que, justamente al contrario, representaba una zona todavía particularmente sensible y delicada que puede resentirse más ante un esfuerzo físico. A mayor abundamiento, esas diez últimas sesiones de tratamiento para atender la lumbalgia no se pautan a partir del dolor generado con el movimiento brusco de 5 de abril, sino que ya venían acordadas desde antes, en consulta médica de 23 de marzo (como acredita el informe de San Juan de Dios), lo que termina de ratificar la insolvencia de la pericial de la parte demandada y la procedencia de la reclamación.

La reclamación, finalmente, habrá de quedar incrementada con los intereses del art. 20 LCS por no concurrir ninguna causa justificativa que exonere su imposición a la aseguradora demandada.

SEXTO.- La acogida del recurso de apelación determina la estimación de la demanda, y con ello la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC.

En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa al quedar estimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Maturen Miguel, en nombre y representación de D. Octavio y de Mapfre Seguros, frente a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en el procedimiento Juicio Verbal nº 884/21, que SE REVOCA.

En su lugar, se declara la estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maturen Miguel, en nombre y representación de D. Octavio y de Seguros Mapfre, contra D. Pedro y contra Seguros Bilbao, a quienes se condena a pagar conjunta y solidariamente a D. Octavio la cantidad de 4.282,86 euros; y a Mapfre Seguros la cantidad de 969,02 euros, en ambos casos con más intereses del art. 20 LCS para la codemandada Seguros Bilbao. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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