Sentencia Civil 189/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 189/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1519/2022 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 189/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100369

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:576

Núm. Roj: SAP NA 576:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000189/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 3 de marzo de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1519/2022, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 389/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, demandante, D. Maximino , representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistido por el Letrado D. Gonzalo Martinez-Fresneda Ortiz de Solorzanoparte apelada, demanda, D. Pedro Antonio y el INSTITUTO NAVARRA DE FINANZAS SL, esta última en rebeldía procesal. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 02 de diciembre del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 389/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda promovida por D. Maximino (DNI núm. NUM000), representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistido por el Letrado D. Gonzalo Martínez-Fresneda Ortiz de Solórzano, frente a 1) D. Pedro Antonio (DNI núm. NUM001) y frente al 2) INSTITUTO NAVARRA DE FINANZAS, S.L. (CIF núm. B31967920) , este último en situación procesal de rebeldía.

En materia de costas, no procede imponerla a ninguna de las partes de forma que cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Maximino, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1519/2022, habiéndose señalado el día 7 de febrero de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Maximino interpuso demanda contra D. Pedro Antonio y contra Instituto Navarra de Financias SL por vulneración de su derecho al honor. El demandante explicaba en su demanda haber sido presidente de Caja Navarra y luego de Banca Cívica, así como actualmente adjunto al presidente de Criteria (principal accionista de Caixabank). Denunciaba que en ya en el año 2011 el demandado, bajo la denominación "Observatorio Cívico", manifestó en comentarios de la web navarraconfidencial.com que había facilitado al Banco de España el despido del demandante por estar imputado penalmente por delitos societarios y fraude, afirmando que ello dio lugar a una investigación penal archivada en 2013. En cualquier caso el demandante exponía que a partir de 2017 el demandado intensificó su ofensiva con el único objeto de terminar con su honor y prestigio profesional, remitiendo correos electrónicos a terceras personas de los altos estamentos financieros y empresariales de Navarra, ante quienes desprestigiaba al demandante afirmando que dejó a Caja Navarra en insolvencia y malvendió Banca Cívica a cambio de su actual puesto. En febrero de 2018 repitió la operativa, incluyendo esta vez entre los destinatarios al presidente de Caixabank, otros altos cargos de esa entidad así como de Criteria, además de profesionales de la empresa y la abogacía en Navarra. El demandante explicaba que tuvo que desarrollar una investigación privada hasta hallar la identidad del remitente (por cuanto se ocultaba bajo la indicada denominación de "Observatorio Cívico" para aparentar mayor solvencia), consiguiendo dar con el Sr. Pedro Antonio quien, en diligencias preliminares, reconoció su autoría y haber actuado en nombre de Instituto Navarra de Financias SL, de la que es administrador único. No obstante, todavía después el demandado se dirigió al demandante en junio de 2020 proponiendo retractarse si desistía de demandarle, con advertencia de seguir denunciando por email en caso contrario; y en julio de 2020 volvió a remitir nuevo email a personalidades del mundo empresarial navarro, en el que afirma que está trabajando con la Fiscalía para denunciar al demandante por administración desleal. Y en septiembre de 2021 de nuevo volvió a denigrar al demandante en emails dirigidos al presidente de Caixabank y a la Ministra de Economía. Reclamaba por todo ello la protección de su derecho al honor, con un resarcimiento de 20.000 euros y condena del demandado a publicitar la sentencia, a cesar en las intromisiones ilegítimas y a dejar de usar la web observatoriocivico.es.

El demandado Sr. Pedro Antonio contestó a la demanda oponiéndose, argumentando que el demandante no es una persona anónima sino que fue presidente de Caja Navarra en una época de notable cambio en la entidad, de trascendencia mediática entre otros motivos porque hubo una investigación penal al respecto. Se apoyaba, también, en el hecho de que se efectuaron diversas publicaciones periodísticas y bibliográficas sobre la cuestión, así como también una comisión de investigación en el Parlamento de Navarra, defendiendo así que la figura y desempeño profesional del demandante fueron controvertidos con notoriedad pública. Discutía en general la autoría de las comunicaciones objeto de demanda, y en cualquier caso defendió que las mismas gozaban de cobertura en el derecho fundamental a la libertad de expresión, dada la proyección pública del demandante, que queda por ello sujeto a la crítica pública, incluso en todo ofensivo, defendiendo que su actuación no pasó de ser una mera reproducción de informaciones públicas de los hechos.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz, objeto de la presente apelación, desestimó la demanda. El juzgador a quo confirma primeramente la autoría del demandado, por su propio reconocimiento en sede de diligencias preliminares. Por lo demás, la sentencia explica la notoriedad pública del Sr. Maximino por cuanto estaba involucrado en hechos de trascendencia pública relativos al devenir de Caja Navarra, siendo de hecho su trayectoria profesional al respecto objeto de crítica pública cultural y periodística, así como objeto de investigación judicial y parlamentaria. De este modo, concluye que los correos del demandado tienen por objeto la crítica a esa gestión de la entidad por el demandante, y destaca que al tiempo de ser remitidos los de 2017 y 2018 todavía estaba en trámite la causa penal en la Audiencia Nacional al respecto. La sentencia apelada estima además que el contenido de los correos electrónicos son meras elucubraciones sin contenido insultante, que contribuyen al debate público y que, en cualquier caso, no podían resultar verosímiles a los ojos de los destinatarios que eran conocedores de la realidad acaecida en Navarra, además de conocer personalmente al Sr. Maximino y poder sospechar de la inexistencia del remitente, destacando con todo ello la difusión limitada y el mero ejercicio, burdo, de la libertad de expresión por inquina.

El demandante se alza en apelación contra la referida sentencia considerando que los correos electrónicos remitidos por el demandado, en su conjunto, sí contienen palabras insultantes, humillaciones e insidias que menoscaban su crédito profesional, superando los límites de la libertad de expresión. Subraya el recurso que los destinatarios de esas comunicaciones fueron personas particulares del entorno profesional del demandante, y destaca igualmente que fueron remitidos desde el anonimato intentando aparentar solvencia. El recurso pone en duda la notoriedad pública del demandante, porque se vio envuelto en un asunto de relevancia pública pero no por decisión voluntaria, negando así con todo ello que quede rebajado su derecho a la protección del honor. En cualquier caso, el recurso destaca que en este caso esa notoriedad pública resulta intrascendente, por razón de que los mensajes del demandado son privados, de manera que no se enmarcan en el ámbito de la contribución al debate público. Por otro lado el recurrente destaca que el derecho fundamental al honor no se limita al reconocimiento de una buena reputación, por lo que el hecho de estar imputado (en contraposición al caso de estar ya condenado) no puede limitar ese derecho al honor amparando improperios y descréditos en el ámbito privado. Finalmente el recurso defiende que existe una presunción legal de que las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor sí causan perjuicios, sin ser necesario acreditar una pérdida de oportunidad concreta sino el padecimiento de un descrédito en general.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación, interesando una indemnización de 8.000 euros con condena al demandado a difundir la sentencia. Considera que los correos electrónicos remitidos por el demandado no pueden quedar amparados en el derecho a la libertad de expresión, sino que responden a una inquina personal, subrayando que cuando menos los remitidos en 2020 y 2021 quedan completamente al margen del eventual interés público suscitado por la causa penal, ya sobreseída para entonces. Destaca también que los destinatarios de las comunicaciones fueron específicamente seleccionados en el entorno profesional del demandante, mostrando así claro interés de lesionar su honor profesional, y pone de manifiesto que los propios destinatarios declararon como testigos confirmando que ante aquellas comunicaciones se pusieron en contacto entre sí y con terceros, lo que evidencia el alcance efectivo y perjuicio real que ocasionaron los correos electrónicos, remitidos además bajo una falsa apariencia de solvencia mediante identificación de un "observatorio".

TERCERO.- Son hechos de relevancia para la resolución de la presente alzada los siguientes.

- D. Maximino fue durante varios años (dentro de la primera década del presente siglo XXI) Director General de Caja Navarra, y después Presidente Banca Cívica (en los primeros años de la década del 2010), siendo hecho notorio que Banca Cívica quedó en dicha etapa integrada en Caixabank tras un proceso de absorción que, también es notorio, generó una amplia controversia pública y social en Navarra.

- En la actualidad el Sr. Maximino es Adjunto al Presidente de Criteria, principal accionista de Caixabank.

- Es también hecho público y notorio, y queda documentado en estos autos, que aquel proceso de absorción de Banca Cívica por Caixabank, y dentro del mismo la gestión profesional del Sr. Maximino, fue objeto de investigación penal en el procedimiento abreviado nº 16/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, causa penal que terminó siendo archivada por sobreseimiento provisional mediante auto de 17 de abril de 2019 sin que el Sr. Maximino llegase a declarar en la misma como imputado.

- Como ha quedado dicho, es igualmente un hecho público y notorio que tanto la absorción de Banca Cívica por Caixabank como aquella instrucción penal fueron objeto de una muy amplia controversia y debate público en la sociedad navarra, con innumerables artículos periodísticos, publicaciones de ensayos e investigaciones, así como fue objeto también de una comisión de investigación en el Parlamento de Navarra. Todo ello está documentado con la contestación a la demanda en primera instancia, además de ser, como decimos, hecho notorio.

- Dentro de ese contexto de investigación penal en tramitación y de controversia pública sobre su objeto, el demandado Sr. Pedro Antonio, administrador único de Instituto Navarra de Finanzas SL, remitió en octubre de 2017 el siguiente correo electrónico, titulado "Desaparición de Caja Navarra", a múltiples destinatarios:

"Estimado/a...

EL OBSERVATORIO CIVICO nace como plataforma cívica abierta colaborativa a la luz de los excesos en la gestión de Caja Navarra y luego de Banca Cívica.

CAJA NAVARRA era una Entidad financiera de capital público de todos los navarros con excelentes profesionales y magníficos clientes, que fue privatizada con ocasión de la fusión de BANCA CÍVICA, su saluda a bolsa probablemente fraudulenta y, finalmente disuelta por su venta manifiestamente minusvalorada a favor de CAIXABANK.

La Banca de crédito es un negocio que se basa en la confianza, que ha de administrarse con honradez y cumplir fielmente con su normativa específica. Los profesionales que dirigen las entidades financieras por ello están obligados por normativa a una contrastable honorabilidad profesional y no encontrarse incursos en procesos de responsabilidad legal por el ejercicio de su actividad financiera como ocurre con el mencionado directivo.

Cabe señalar que Maximino continúa a fecha de hoy trabajando en el Grupo CAIXABANK, entidad beneficiaria de la adquisición minusvalorada de BANCA CIVICA y por tanto de CAJA NAVARRA, objeto de un proceso penal. Hay indicios de administración desleal denunciados en medios de comunicación, por responsables políticos en el Parlamento de Navarra y el Congreso de los Diputados, ante los tribunales de Navarra, la guardia civil, la Unidad de delincuencia económica de la Policía y ante la Audiencia Nacional como se conoce, que son susceptibles de responsabilidad penal por parte de Maximino.

Lo natural es que desde CAIXABANK sabedores de los entresijos de la situación procesal penal, la cuestionable operación de adquisición y la probable administración irregular de BANCA CIVICA a la vista de la documentación que se adjunta, puedan considerar animar lo antes posible a Maximino a desarrollar su carrera profesional en otro lugar por su cuenta y riesgo como medida de prudencia legal, financiera, ética profesional y, sentido de responsabilidad ante los titulares públicos de las Cajas y accionistas de Banca Cívica perjudicados económicamente por el proceso de absorción. Aunque están en su derecho de no hacerlo, siempre bajo su responsabilidad.

Si en la Audiencia Nacional se reconoce lo que es una evidencia financiera, la venta minusvalorada de BANCA CIVICA y por tanto de CAJA NAVARRA a favor de CAIXABANK (lo demuestra la falta de correspondencia entre la situación patrimonial reflejada en el folleto de salida a Bolsa BANCA CIVICA y el informe de valoración denominado Noel de CAIXABANK, en relación al precio de adquisición pactado), se estará ante un claro caso de enriquecimiento injusto con el agravante de premiar laboralmente al principal directivo Maximino, responsable legal por sus funciones de la administración y operación de BANCA CIVICA susceptible de responsabilidad penal en proceso judicial en curso.

Navarra es cuna de valores. Una pregunta abierta como (profesional): ¿Contratarías en una Entidad bancaria pública o privada a un directivo con los antecedentes públicos y notorios que aquí se presentan de Maximino?

Gracias por la atención y que Dios os guarde la vista.

Marisol

OBSERVATORIO CÍVICO

C/ Serrano 33

28001 Madrid

direccion@observatoriocivico.es"

Además, el referido correo electrónico adjuntaba un total de 5 vídeos "explicativos elocuentes disponibles en internet"; y más de setenta enlaces a noticias publicadas en diversos medios de comunicación de toda índole (no sólo a diarios "confidenciales" y otros blogs, como afirma la parte recurrente, sino también, muy mayoritariamente, a periódicos reconocidos de tirada regional y nacional así como periódicos especializados en economía), todas ellas referidas a la gestión de Caja Navarra, a la gestión de Banca Cívica, y al proceso penal en curso seguido al respecto.

Este correo electrónico fue remitido desde la dirección de email "info@observatoriocivico.es" a D. Victor Manuel (director de Sortze-Zuzendaria); D. Alexander (abogado y expresidente de Caja Navarra); Dª Cecilia (Decana del Colegio de Abogados de Pamplona); D. Avelino (presidente de la Confederación de Empresarios de Navarra -CEN-); D. Bernardo (expresidente de la misma CEN); D. Cayetano (ex directivo de Caja Navarra); D. Celso (ex directivo de Caja Navarra); y D. Constantino (ex consejero de Caja Navarra).

- Todavía dentro del mencionado contexto de investigación penal vigente y de controversia pública y mediática sobre la misma, el demandado Sr. Pedro Antonio, como administrador único de Instituto Navarra de Finanzas SL, remitió en febrero de 2018 el siguiente correo electrónico, titulado "Comisión Parlamentaria sobre Caja Navarra", a múltiples destinatarios:

"CAJA NAVARRA era una entidad financiera de capital público de los navarros con excelentes profesionales y magníficos clientes, que fue privatizada con ocasión de la fusión de BANCA CÍVICA, su salida a bolsa probablemente fraudulenta y finalmente absorbida con su venta minusvalorada a favor de CAIXABANK.

Hay indicios de administración desleal denunciados en medios de comunicación, por responsables políticos en el Parlamento de Navarra y el Congreso de los Diputados, ante la Fiscalía y los tribunales de Navarra, la guarda civil, la Unidad de delincuencia económica de la Policía y ante la Audiencia Nacional que ya se conocen que son susceptibles de responsabilidad penal.

Se adjunta una recopilación de documentación e información publicada relacionada accesible en internet por su pudiera de ser de valor a la Comisión del Parlamento sobre el quebranto patrimonial y posterior venta de CAJA NAVARRA.

Cabe tener presente que:

- El encubrimiento es la acción de ocultar un delito, auxiliando a quién ha realizado un acto ilegal para aprovecharse del BOTIN, desarrollando una actividad de ocultamiento de los instrumentos y efectos del mismo, así como ayudando a los responsables del delito a eludir la acción de la Justicia.

- El delito de omisión del deber de perseguir delitos es una modalidad omisiva de prevaricación, no hacer aquello a lo que se está obligado desde el momento en que se recibe la "noticia criminis", del conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en que esa noticia se recibe. La omisión del funcionario está referida al acto de investigar, perseguir y aclarar la presunta infracción cometida por un tercero.

- El reproche penal que se realiza a los autores del delito de administración desleal, radica esencialmente en el abuso de las funciones de su cargo, en la medida en que actúan con deslealtad a las obligaciones del deber de diligencia y lealtad. La consumación del delito de administración desleal de patrimonio societario se produce en el momento en que se verifica la producción del perjuicio económicamente evaluable para alguno de los sujetos pasivos mencionados en el CP art. 295.

- En caso de transformación, fusión o absorción de la persona jurídica, persiste la responsabilidad por los delitos anteriores al momento de transformación, en el ente o entes resultantes.

- Las falsedades societarias pueden ser utilizadas con cierta frecuencia para encubrir la comisión por parte del administrador de la sociedad de un delito de apropiación indebida ( CP art. 252) o administración desleal del patrimonio societario ( CP art. 290).

- Las malas prácticas bancarias pueden definirse como las actuaciones que vulneran la normativa vigente, la buena fe, o la prudencia y diligencia con que las entidades deben actuar en beneficio de sus clientes y accionistas.

IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO.

Marisol.

DEL SOL".

Igualmente, el correo electrónico acompañaba el enlace a los mismos cinco vídeos que en el correo anterior de octubre de 2017, así como más de cien enlaces a noticias publicadas por diversos medios de comunicación (de nuevo, mayoritariamente periódicos generales de tirada regional y nacional y especializados en economía) relativas a la polémica pública sobre la gestión de Banca Cívica y la causa penal en curso.

Este correo electrónico fue remitido desde la dirección de email "info@observatoriocivico.org" a una dirección denominada "Presidencia Fundación Bancaria la Caixa" y a D. Eusebio (consejero delegado de Caixabank); D. Felipe (director general de Fundación La Caixa y director general de comunicación de Criteria); y D. Fulgencio (Director General de Criteria)

- A partir del conocimiento de estos hechos, el Sr. Maximino llevó a cabo una investigación particular hasta obtener la identidad de la persona remitente de los correos electrónicos. De esta forma, en procedimiento judicial de Diligencias Preliminares nº 96/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz compareció D. Pedro Antonio reconociendo en comparecencia de 2 de julio de 2020 ser el titular del dominio "observatoriocivico" y haberlo contratado en nombre de su SL Instituto Navarra de Finanzas.

- Con anterioridad a la declaración en diligencias preliminares, pero con posterioridad a tal identificación, y con posterioridad también al sobreseimiento de la causa penal (acaecido en el año 2019), el Sr. Pedro Antonio dirigió al Sr. Maximino el siguiente correo electrónico en fecha 16 de junio de 2020, remitido desde la dirección de email "presidencia@bancanavarra.com":

"Hola Maximino

Con relación a las Diligencias Preliminares en Aoiz que has solicitado, sugiero como acto de conciliación que si me retracto y pido disculpas en la declaración a cambio retires la denuncia.

Si no como estrategia de defensa estaré obligado a convertir el email en denuncia judicial, cosa que preferiría no hacer.

Gracias por la consideración y hasta pronto,

Pedro Antonio

presidente

BANCA NAVARRA (r)

www.bancanavarra.com

M.602592781"

- En el ya referido contexto posterior de sobreseimiento de la causa penal en la que estuvo involucrado el demandante, el Sr. Pedro Antonio remitió el día 13 julio de 2020 desde la dirección de email "presidencia@bancanavarra.com", el siguiente correo electrónico:

"Estimado...

el año pasado la Audiencia Nacional acordó el sobreseimiento provisional de la causa contra Maximino por indicios de administración desleal en Caja Navarra y Banca Cívica.

Se entiende que al ser provisional en caso de que aparezcan nuevos indicios susceptibles de investigación judicial podrá reabrirse la causa.

Adjunto el auto: https://ep00.eping.net/descargables/2019/04/22/5ff10b5d59e4338045ea0969afb3b8ac.pdf

El INSTITUTO NAVARRA DE FINANZAS (r) del GRUPO BANCA NAVARRA (r) está en comunicación con la Fiscalía de Navarra a fin de colaborar con la Justicia e interponer una denuncia contra Maximino por indicios de administración desleal en su gestión de CAJA NAVARRA.

Si te parece bien te mantengo informado para tu consideración,

Pedro Antonio

presidente

BANCA NAVARRA (r)"

Este correo electrónico fue remitido a D. Alexander (abogado y expresidente de Caja Navarra); D. Constantino (ex consejero de Caja Navarra); D. Celso (ex directivo de Caja Navarra); D. Victor Manuel (director de Sortze-Zuzendaria); D. Patricio (ex presidente de Caixabank y presidente de Criteria).

- Posteriormente, una vez en curso en primera instancia el presente proceso judicial, el demandado Sr. Pedro Antonio remitió el día 13 de septiembre de 2021 el siguiente correo electrónico:

" Patricio

La Audiencia Nacional acordó el sobreseimiento provisional de la causa por indicios de administración desleal en Caja Navarra y Banca Cívica. Se entiende que al ser provisional en caso de que aparezcan nuevos indicios susceptibles de investigación judicial podrá reabrirse la causa.

La comisión parlamentaria sobre la desaparición de la Caja Navarra de todos los navarros concluyó que el deterioro patrimonial de casi 1.000 millones de euros se debió principalmente a las decisiones estratégicas del director general.

https://www.parlamentodenavarra.es/sites/default/files/noticias-archivos-adjuntos/Informe%20conclusiones%20CAN%20Geroa%Bai%2C%20EH%20Bildu%2C%20Podemos-Ahal%20DUGU%2C%20I-E.pdf

Si Maximino no retira inmediatamente el procedimiento referido le cesas de su cargo.

In claris non fit interpretatio

Pedro Antonio

GRUPO BANCA NAVARRA

www.bancanavarra.com"

Este email aparece remitido desde la dirección "instituto@bancanavarra.es" y está dirigido a "CFI Criteria", con referencia asunto "D. Patricio".

- Finalmente, el día siguiente 14 de septiembre de 2021 el demandado remitió el siguiente correo electrónico:

"PREVISIBLEMENTE EL ACTUAL PRESIDENTE DE CRITERIA CESARA DE SU CARGO".

El correo está remitido desde la dirección "secretaria@bancanavarra.com" y aparece dirigido a " Carla" con copia a "CFI Criteria", "Vicepresidenta" y "Vicepresidente", con referencia asunto "Presidenta Dª Carla".

- La autoría de los demandados como remitentes de todos los correos electrónicos expuestos es una realidad afirmada como probada en la sentencia de primera instancia (a partir del reconocimiento del Sr. Pedro Antonio en diligencias preliminares y a partir de los efectos del art. 304 LEC a su incomparecencia a juicio) que no ha sido discutida en esta alzada.

CUARTO.- El artículo 18 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El honor es entendido como el buen nombre, la fama, la estima o la reputación de las personas, advirtiéndose una doble dimensión dado que el honor lo conforman tanto el concepto que uno tiene de sí mismo (autoestima) como el concepto que de uno tienen los demás (heteroestima o fama). No obstante, el derecho fundamental al honor resulta, en parte, relativo o circunstancial por cuanto depende del contexto y de los usos sociales de cada momento, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que el derecho al honor "es un concepto jurídico que, aunque expresa de modo inmediato la dignidad constitucional inherente a toda persona, depende, en parte, de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, por lo que comporta un margen de imprecisión que ha de irse reduciendo por la concreción judicial" (entre muchas, STC 46/2002, de 25 de febrero).

El desarrollo de este derecho fundamental se produce con la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en cuyo artículo 1 se garantizan tales derechos "frente a todo género de intromisiones ilegítimas". Es el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 el que enumera distintos actos que tienen la consideración de "intromisión ilegítima" en el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, especificando entre los mismos, en su apartado séptimo, que es intromisión ilegítima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Por su parte la libertad de expresión también ostenta rango constitucional y carácter de derecho fundamental, recogido en el artículo 20.1 de la Carta Magna el cual reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, señalando como único límite de estas libertades el respeto a los demás derechos fundamentales "y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

Es posible, por tanto, que el derecho al honor pueda entrar en colisión con libertades fundamentales como la de expresión o la de información -las cuales constituyen pilares básicos en una sociedad plural y democrática por cuanto contribuyen a la formación de la opinión pública, siendo además que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos susceptibles de contraste, sino emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo- hasta el punto de que "la protección constitucional del derecho al honor ( art. 18.1 CE ) no puede desligarse de la eventual colisión de éste con otros derechos, y, concretamente, con el que tiene por contenido la libertad de expresión ( art. 20.1.a CE )" (en palabras de la STC 49/2001, de 26 de febrero). "En suma, el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución ( art. 20.4 CE ) impone al derecho a expresarse libremente [art. 20.1 a)], prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena" (según la misma STC de 26 de febrero de 2001).

QUINTO.- El recurso de apelación que nos ocupa plantea que ha sido la conducta desarrollada por el demandado, considerada en su conjunto, y no tanto el contenido particular de los correos electrónicos, lo que ha constituido una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Ello por cuanto se ha desarrollado una remisión selectiva de emails a determinados destinatarios concretos del entorno profesional del demandante, con el único objeto de desprestigiar al Sr. Maximino, y ello a través de una falsa apariencia de solvencia del remitente (mediante una plataforma denominada "Observatorio Cívico") que escondía sin embargo en el anonimato al verdadero autor.

Sin embargo no podemos acoger dicho planteamiento por sí solo, puesto que por el contrario es preceptivo tener en consideración otros aspectos innegablemente concurrentes, y de sustancial relevancia para la litis, como son la notoriedad pública del demandante al momento de los hechos, por un lado, y el concreto contexto público y mediático existente en aquel momento, por otro.

La sentencia apelada confirma con acierto la condición de "persona con notoriedad pública" del demandante Sr. Maximino al tiempo de los hechos, por más que el recurso de apelación discuta tal realidad. Esa notoriedad pública existe primeramente por la propia condición de director general de Caja Navarra (y posteriormente de Banca Cívica), en tanto que cargo directivo de máxima relevancia en una entidad que fue de referencia en la Comunidad foral durante las varias décadas en las cuales existió dicha entidad bancaria. Y esa notoriedad, además, se acentúa particularmente en el caso concreto del demandante por su directa implicación profesional en la muy controvertida gestión de la entidad e integración de Banca Cívica en Caixabank, con desaparición definitiva de Caja Navarra como tal. Como bien señala el juzgador de instancia, no se trata de juzgar el mayor o menor acierto de tal gestión, sino que exclusivamente se pone de manifiesto una realidad incontestable que no puede ser obviada en la presente litis, como es que tal gestión fue controvertida y ello tuvo un amplísimo eco y alcance mediático.

Y es que, en segundo lugar, como hemos adelantado, junto con esa notoriedad pública del demandante concurre en relación con los hechos que nos ocupan un determinado contexto y circunstancias que, como ha quedado visto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional obliga a tomar en consideración a la hora de analizar posibles intromisiones ilegítimas en el derecho al honor. El impacto social y mediático que tuvo la progresiva desaparición de Caja Navarra y la definitiva integración de Banca Cívica en Caixabank es un hecho notorio. Es más, la contestación a la demanda documentó incluso esa realidad notoria, siendo que no sólo se desarrolló al respecto una comisión de investigación en el Parlamento de Navarra y se publicaron numerosas informaciones periodísticas de manera constante, sino que incluso también se instruyó una causal penal en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional en la que el Sr. Maximino estaba implicado, por más que dicha causa terminase siendo sobreseída en abril de 2019 sin que el Sr. Maximino llegase a declarar en la misma como imputado. Es más, las decenas de enlaces que los propios correos electrónicos enjuiciados contienen constituyen una solvente demostración de todo lo que se acaba de afirmar, porque se trata en su inmensa mayoría de enlaces a informaciones publicadas en las páginas web de múltiples periódicos y medios de comunicación tanto regionales como nacionales y especializados en economía, que acreditan no sólo esa trascendencia y notoriedad social de la controvertida gestión, sino también la constancia y persistencia en el tiempo de tal alcance mediático.

El hecho de que los correos electrónicos aquí litigiosos no tuviesen una publicitación general, sino particular a los destinatarios, no merma las consideraciones expuestas, por cuanto siguen constituyendo un instrumento del ejercicio de la libertad de expresión en relación con una determinada controversia pública y social y respecto de una de las personas con notoriedad pública directamente implicadas en la misma.

Todo lo anterior, en consecuencia, conduce a descartar un planteamiento genérico, como el que pretende el recurso de apelación, de la conducta del demandado evaluada en forma general, puesto que por el contrario no se puede desconocer el referido contexto circunstancial dentro del cual se produjeron los hechos aquí enjuiciados.

De este modo, entiende esta Sala que cabe discernir con claridad dos momentos temporales muy diferentes, en cada uno de los cuales ese contexto y circunstancias concurrentes eran diversos: por un lado están los correos electrónicos remitidos por el demandado en 2017 y en 2018, que quedan directamente enmarcados en el contexto social y mediático expuesto; y por otro lado los correos electrónicos de 2020 y 2021, que no sólo son posteriores al archivo de la causa penal, a las conclusiones de la comisión parlamentaria y a la época de mayor publicación de artículos de actualidad, sino que incluso se producen ya con el presente proceso judicial en trámite (o en ciernes, a través de unas previas diligencias preliminares).

SEXTO.- Entrando así en el análisis de esos primeros correos electrónicos de 2017 y 2018, afirma el recurso de apelación que el solo hecho de estar imputado en una causa penal no puede justificar una limitación del derecho al honor, amparando descréditos en el ámbito privado. Cabe compartir sin duda tal reflexión. Pero es que en el caso que nos ocupa la notoriedad del demandante, en virtud de la cual se producen las comunicaciones litigiosas, no derivaba simplemente de la imputación penal, sino por el contrario, como ha quedado dicho, de la notoria controversia pública, social y mediática que generó su gestión al frente de Caja Navarra y de Banca Cívica, notoriedad social que surgió no sólo por la imputación penal sino por la propia integración en Caixabank y la desaparición de la caja de ahorros foral.

Los correos electrónicos de octubre de 2017 y de febrero de 2018 están remitidos, como ya ha quedado dicho, al entorno profesional próximo del demandante, desde un ocultado anonimato suplantado a través de un remitente que se identifica como una plataforma cívica.

Estos correos, como igualmente venimos reiterando, se evacuaron en un momento temporal de máxima controversia pública, social y mediática de la gestión profesional del demandante.

En cuanto a su contenido material, estos emails muestran con claridad que el remitente traslada a los destinatarios su censura personal a la gestión profesional del Sr. Maximino en Caja Navarra y en Banca Cívica, siendo que transmite a los destinatarios unos hechos que, por el repetido contexto mediático existente, no podían ya desconocer de antemano. Es decir, estos emails no trasladan una información de fondo (la controvertida desaparición de Caja Navarra o la existencia de una causa penal) que los destinatarios pudieran desconocer en ese momento, habida cuenta de la trascendencia mediática de la imputación penal y debido a la notoria controversia social pública que generó la absorción de Banca Cívica. No se descubren ni revelan conflictos personales o particulares del remitente con el aludido, sino algo ya públicamente conocido, una controversia ya publicitada en los medios de comunicación (además, muy ampliamente y de forma sostenida en el tiempo) y algo conocidamente controvertido en la sociedad.

Estos correos electrónicos sí ponen en entredicho, en su contenido, la consideración profesional que el Sr. Maximino merece al remitente, porque ponen en duda su actuación en lo ético, en lo profesional y en lo legal. Ahora bien, ello se lleva a cabo de forma absolutamente genérica, sin aludir ninguna actuación específica y concreta desarrollada por el demandante. Es decir, no se relacionan ni refieren actos concretos en el ejercicio de sus funciones profesionales que motiven ese descrédito que merece al remitente. No se critica o desprestigia la labor profesional del demandante por hechos concretos desarrollados en el ejercicio de su cargo, sino que se transmite esa desconsideración -subjetiva para el remitente- genéricamente por razón del contexto mediático y público, del que de hecho se aportan enlaces en el propio email revelando que el sustento de la crítica no es otro que dicho contexto público. Como decimos, el descrédito que el Sr. Maximino merece al remitente tiene lugar en el contexto mediático y público ya antes referido, siendo así que como afirma la STC 176/2013, de 21 de octubre "no toda información que se refiere a una persona de notoriedad pública goza de esa especial protección sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecte a la intimidad, por restringida que ésta sea ( STC 197/1991 )". Y en el caso que nos ocupa la desconsideración profesional que del Sr. Maximino transmite el remitente no atenta contra su intimidad ni contra su estimación dada la realidad incontestable de la amplísima y constante en el tiempo publicitación mediática de la controversia sobre su gestión profesional, en la que se enmarca el referido descrédito que traslada el remitente.

Es decir, no nos encontramos en un supuesto en el que el demandado haya puesto en conocimiento de los destinatarios de los emails una imputación de hechos delictivos desconocida o un conflicto personal o particular con el Sr. Maximino del que extraiga su valoración subjetiva de desconsideración profesional hacia el mismo, sino que les traslada algo ya conocido mediáticamente, un conflicto no particular o privado sino público (que llegó a una instrucción penal, una comisión de investigación parlamentaria y numerosos artículos periodísticos y ensayos), con la valoración subjetiva del descrédito que, a juicio del emisor, esa realidad le produce en la persona del Sr. Maximino. Por tanto, el demandado transmite su desconsideración personal o profesional hacia el Sr. Maximino no por un conflicto privado y desconocido, sino por la realidad pública y notoria a la cual también hace expresa alusión en las comunicaciones analizadas, añadiendo incluso en el propio email multitud de enlaces directos a las reiteradas publicaciones en diversos medios de comunicación que evidenciaban ese contexto de controversia pública y notoria.

En definitiva, en relación con este primer grupo de correos electrónicos de 2017 y 2018 debemos ratificar la sentencia de primera instancia, por cuanto no concurre en los mismos una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Las alusiones contenidas en dichos correos cuestionando y criticando la gestión profesional del demandante desde un punto de vista tanto ético como legal carecen, en el contexto repetido, de entidad suficiente como para constituir un ataque contra el honor del Sr. Maximino en los términos del art. 7 LO 1/1982, por cuanto no pasan de ser una reproducción de las noticias públicas existentes en esa época, al albur de las cuales el remitente expresa su censura y reproche a la gestión profesional del demandante. El carácter molesto o hiriente de una opinión o de una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen por sí solos una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre y cuando lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran (según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional en SSTC 105/1990, de 6 de junio; 171/1990, de 12 de noviembre; 172/1990, de 12 de noviembre; 190/1992, de 16 de noviembre; 123/1993, de 31 de mayo; 170/1994, de 7 de junio; 3/1997, de 13 de enero; 1/1998, 12 de enero; 46/1998, 2 de marzo; 180/1999; 112/2000, de 5 de mayo; ó 282/2000). No, desde luego, en un caso como el que nos ocupa en el que era tan controvertida pública y mediáticamente la actuación profesional del demandante. Los correos analizados pueden resultar molestos y en parte afrentosos, en incluso innecesarios e inapropiados. Pero no tienen un contenido injurioso o ultrajante, sino que con un propósito manifiesto de censurar y discrepar con la gestión profesional del demandante, contienen referencias a una realidad pública que, con independencia de su mayor o menor certeza, en aquel momento resultaba crítica y reprobatoria de la misma.

SÉPTIMO.- Distinta consideración a todo lo expuesto merece, a juicio de esta Sala, el análisis de parte de los correos electrónicos que el demandado siguió remitiendo en 2020 y 2021, una vez mermado relevantemente ese contexto mediático anterior.

El correo electrónico de 16 de junio de 2020, dirigido personalmente al demandante Sr. Maximino, carece objetivamente de contenido generador de intromisión ilegítima en el derecho al honor, debido a que no contiene ningún ataque, crítica, reproche o censura ni a la persona ni a la actividad profesional del demandante. Por el contrario es un correo en el que, dentro del contexto de las diligencias preliminares impulsadas por el Sr. Maximino para lograr identificar al remitente de los emails anteriores, el demandado sugiere un acuerdo y anuncia con continuar, en caso contrario, con el email de denuncia "como estrategia de defensa". Esta advertencia en ningún caso afecta a la reputación o consideración del Sr. Maximino ni lesiona su estima o prestigio personal ni profesional.

Lo mismo sucede con el correo electrónico de 14 de septiembre de 2021 remitido a la Ministra de Hacienda Dª Carla. El contenido de esta comunicación, de hecho, resulta incongruente porque afirma el previsible cese del presidente de Criteria, cargo que no ostenta el demandado. Se trata de una escueta frase de la que no cabe deducir que la destinataria pueda entender que se refiere al Sr. Maximino, y de la que tampoco se deriva una afrenta contra el prestigio o reputación del mismo.

Por el contrario, los correos de 13 de julio de 2020 y de 13 de septiembre de 2021, ambos de contenido parejo y semejante, presentan otro tenor. Aluden ambas comunicaciones a que el archivo de la causa penal seguida contra el Sr. Maximino es provisional, sugiriendo que puede ser reabierta ante la aparición de nuevos indicios y dando a entender que el remitente dispone de tales nuevos elementos que reabrirán la causa por administración desleal y de hecho se encuentra en contacto con la Fiscalía para tal fin.

La afrenta contra el honor del demandante es mínima, pero entendemos que existe. Como venimos recalcando, el contexto y circunstancias dentro de las cuales se analiza la posible intromisión en el derecho al honor resultan relevantes. Y, de este modo, al momento en que se lanzan esas dos comunicaciones no puede defenderse que el contexto público y mediático existente, en relación con la controvertida gestión del demandante en Banca Cívica, fuese tan vivo como en los años precedentes. Sustancialmente porque la causa penal seguida por la gestión profesional del demandante había quedado archivada un año antes, en abril de 2019, y un año después el eco mediático sobre la cuestión era ya prácticamente inexistente. Es más, a diferencia de los correos electrónicos de 2017 y 2018, en los que se incluían enlaces a informaciones publicadas en fechas anteriores y coetáneas haciéndose eco público y social de aquella controversia, por el contrario ahora en esos emails de 2020 y 2021 no existe refuerzo mediático alguno adjunto que los contextualice, por razón precisamente de que esa relevancia y trascendencia social había minorado sensiblemente.

En tal contexto, la reiteración insidiosa de que el Sr. Maximino ha incurrido en administración desleal, bajo la falsedad de seguimiento de la cuestión con la Fiscalía, dando a entender que la causa penal ya archivada va a ser reabierta, junto con la circunstancia de la transmisión de tal engaño al entorno profesional directo del Sr. Maximino, sí constituye un descrédito profesional injustificado que constituye intromisión ilegítima en el honor del demandante. Lo volvemos a subrayar: en el concreto contexto expuesto, de notable mengua de la trascendencia mediática y social de la cuestión. Nos encontramos ante una gratuita alusión a un demérito profesional eventualmente grave (porque se afirma que puede ser generador de reapertura de la causa penal) que, esta vez, no encuentra sustento alguno ni en ninguna realidad judicial ni en ninguna controversia social pública vigente de la que se limite a hacerse eco. Es, por el contrario, una invención insidiosa exclusivamente generada por el demandado para desprestigiar al Sr. Maximino ante su entorno profesional a pesar de que ya no existe ninguna controversia judicial, parlamentaria ni mediática al respecto, produciéndose en consecuencia un exceso sobre la libre crítica de la labor profesional del demandante.

Pues bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, determina que la tutela judicial frente a intromisiones ilegítimas en tales derechos comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima, y así en particular, entre otras, "el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior"; así como "la indemnización de los daños y perjuicios causados". La norma también establece expresamente que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido" .

Procederá por lo expuesto condenar a los demandados a difundir el fallo de la sentencia mediante su remisión por correo electrónico a los mismos destinatarios que los correos de 13 de julio de 2020 y de 13 de septiembre de 2021, así como la condena a abstenerse de emitir por cualquier medio nuevos mensajes relativos, directa o indirectamente, al demandante. No procederá, por el contrario, la solicitud de la parte demandante de condena a la parte demandada a dejar de utilizar la web www.observatoriocivico.es o el nombre "Observatorio Cívico", toda vez que ello no constituye una medida útil ni necesaria para el restablecimiento de la intromisión sufrida por el demandante, pues mientras el uso que se haga de ese dominio web o de esa denominación no constituya intromisiones ilegítimas, es un uso en principio válido.

En cuanto al resarcimiento indemnizatorio por los daños morales causados, afirma el TS que "Como hemos recordado en la sentencia 53/2017, de 27 de enero , la doctrina jurisprudencial reiterada del TC y del TS, insiste en que las bases para la ponderación de los daños morales irrogados por vulneración del derecho al honor, intimidad y propia imagen, están fijados en el art. 9.3 de la LO 1/1982 , determinándose que la valoración del daño moral debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrán en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. En tal sentido, en la ponderación de la lesión moral habrá que atender a cuestiones como (i) el grado de difusión alcanzada; (ii) la gravedad de los calificativos; (iii) la aportación de imágenes a la noticia; (iv) el lugar que ocupe la noticia en el conjunto de la publicación o programa; (v) la posibilidad de difusión digital; y (vi) la falta de beneficio económico para el medio a resultas de la publicación, lo que, en su caso, aminoraría la indemnización" (entre otras, STS 551/17, de 11 de octubre). Además, la jurisprudencia del TS también indica expresamente que no cabe fijar una indemnización meramente simbólica en estos supuestos: "Como declaran las sentencias de esta sala 386/2011, de 12 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , y 261/2017, de 26 de abril (con cita de otras muchas), en estos casos de intromisión en el derecho al honor no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución como derechos reales y efectivos, una indemnización de tal naturaleza convertiría la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual, incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego" (misma STS 551/17).

La cuestión relativa a la cuantificación y valoración del daño moral ha sido objeto de análisis jurisprudencial, dadas las dificultades inherentes a causa de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño esencialmente consiste. En este sentido la jurisprudencia ha asentado que "si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido, y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso" ( SSTS de 3 de junio de 1991; 3 de noviembre de 1995; 21 de octubre de 1996; ó 19 de octubre de 2000). En definitiva, resulta precisa la constancia y acreditación de los padecimientos inherentes al perjuicio moral para entonces ser objeto de evaluación con criterios amplios de discrecionalidad judicial ya que "la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador" ( STS de 4 de octubre de 2006).

Ponderando los factores concurrentes en el caso que nos ocupa, resulta procedente la fijación de una indemnización de mil euros como justo resarcimiento del perjuicio causado, toda vez que la difusión de los correos electrónicos que se han reputado como de contenido atentatorio contra el honor del demandante no fue pública, sino privada o particular, limitada a 5 destinatarios el corro de julio de 2020 (D. Alexander; D. Constantino; D. Celso; D. Victor Manuel; y D. Patricio) y a un único destinatario el email de septiembre de 2021 a (D. Patricio). Junto a ello, la potencialidad lesiva del propio contenido en sí de los correos se antoja mínima, debido a que esos destinatarios forman parte del entorno profesional del demandante, disponiendo por ello de plena facilidad para conocer las circunstancias concurrentes (ya que, de hecho, también figuran como destinatarios de las anteriores comunicaciones de 2017 y 2018, vertidas en un contexto público y social diferente), singularmente en cuanto a las vicisitudes seguidas por el Sr. Maximino para lograr la identificación del remitente (que en estas comunicaciones de 2020 y 2021 ya se identifica con su nombre y apellido), y para minimizar en consecuencia la limitada seriedad que podría merecer la comunicación recibida.

OCTAVO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castellano Vizcay, en nombre y representación de D. Maximino, frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz en el procedimiento Juicio Ordinario 389/2020, que SE REVOCA parcialmente.

En su lugar, se declara la estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castellano Vizcay, en nombre y representación de D. Maximino, contra D. Pedro Antonio y contra Instituto Navarra de Finanzas SL, declarando que los demandados han lesionado el derecho al honor del demandante con la remisión de los correos electrónicos de 13 de julio de 2020 y de 13 de septiembre de 2021, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de 1.000 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como a difundir esta sentencia mediante remisión por correo electrónico a los mismos destinatarios de tales correos de 13 de julio de 2020 y de 13 de septiembre de 2021 (D. Alexander; D. Constantino; D. Celso; D. Victor Manuel; y D. Patricio), así como a abstenerse de emitir por cualquier medio nuevos mensajes o correos electrónicos relativos al demandante en los que se haga referencia directa o indirecta al mismo.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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