Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 590/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 506/2022 de 30 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 590/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100529
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:648
Núm. Roj: SAP NA 648:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 30 de abril del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sa.
Antecedentes
Fundamentos
La representación de la Sra. Sabina se opuso a la solicitud de proceso monitorio alegando la existencia de cláusulas abusivas al considerar como tal que el tipo de interés aplazado al 21% por entender que el título el Euríbor del 2015 estaba situado en el 0,079%.
Alegaba en segundo lugar que la documentación acompañada con la demanda no expresa cuanto se amortiza con cada cuota por lo que impugna los documentos acreditativos de la deuda.
Se refería igualmente al tipo de interés fijado para las extracciones de dinero en cajeros automáticos el interés al 26,82%.
Por último, alegaba también como motivo de oposición que de los documentos acompañados con la demanda consistentes en el extracto contable de cargos y abonos anotados en la cuenta de la tarjeta no se puede determinar ni el porcentaje de pago mensual del saldo vivo ni el que queda pendiente de amortizar.
Iniciado el correspondiente juicio ordinario la representación de la actora presentó demanda en los mismos términos que los recogidos en el escrito de solicitud de proceso monitorio. Concretamente insistía la plena validez y eficacia de la cesión del crédito efectuado añadiendo que la misma fue debidamente comunicada al deudor aun cuando no se trata de un requisito necesario. En todo caso se remitía el certificado aportado de cesión emitido por entidad cesionaria en la que se expresa el saldo deudor, así como a la copia de testimonio notarial acreditativo tanto de la legitimación de la actora como de la concreta cesión con identificación de cedente cesionario y de los titulares del préstamo y del importe de este, 12.073,40 €. Consideraba igualmente acreditado el importe de la deuda, correspondiente según la certificación que aportaba:
-nominal 8504,90 €
-intereses 3078,50 €
-comisiones 490€.
De dicha cantidad se descontó el importe de los 490 € correspondientes a Comisión, reclamándose en el procedimiento únicamente la cantidad correspondiente a capital vencido e impagado más intereses remuneratorios devengados vencidos e impagados.
Concluía considerando que la lectura del contrato permite conocer claramente las condiciones del mismo no apreciándose en ningún caso falta de transparencia. En relación con la posible existencia de cláusulas abusivas ponía de manifiesto que no se reclama nada en concepto de intereses de demora y comisiones.
En su escrito de contestación a la demanda la representación de la Sra. Sabina, reproducía casi literalmente el contenido de su escrito de oposición a la solicitud de proceso monitorio insistiendo en que la tarjeta revolving se presenta como una forma de pagar cómodamente ocultando la existencia de unos intereses abusivos al 21%. Se oponía también a la cesión del crédito efectuado al entender que existe vulneración de la ley 511 del FNN ya que no se puede determinar la parte abonada al cedente por la adquisición del crédito.
Por último, insistía en considerar que la documentación aportada no permite acreditar el origen de la deuda ni su liquidación.
Tras la práctica de la prueba que se considera oportuna el juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida acordando la estimación íntegra de la demanda y la condena a doña Sabina al pago a LC ASSET 1 S.A.R.L de 11.583,40 € más intereses legales. Entendía dicha resolución que el tipo de interés pactado no puede ser considerado como usurario si nos atenemos a los tipos medios aplicados a estas operaciones en el momento de la concertación del contrato y añadía que los documentos aportados por la parte actora permiten acreditar la realidad y certeza de la deuda. Por ultimo consideraba válidamente realizada la cesión del crédito a la actora.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de la señora Sabina quien en su primer motivo de recurso insiste en la falta de transparencia del contrato conforme a lo expuesto no sólo en el escrito de contestación a la demanda sino posteriormente en la Audiencia Previa y que en este caso no fue admitido. Concretamente se refería la recurrente a que en el contrato no se determina cuanto se amortiza en cada cuota de principal ni qué interés es el que se aplica en cada amortización al saldo vivo. Añade que en el trámite de Audiencia Previa se pretendió alegar igualmente el carácter abusivo de la cláusula octava y de otras cláusulas del contrato.
En segundo lugar, se remitía sus escritos de contestación a la solicitud de monitorio de contestación a la demanda en el juicio ordinario insistiendo en el carácter abusivo del tipo de interés al 21% en relación con el Euríbor.
Se insistía también en el carácter abusivo del tipo de interés pactado para las extracciones de cajero, el 26,82% y en la falta de acreditación de la deuda a través de la documentación aportada.
La representación de LC ASSET 1 S.A.R.L se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la resolución dictada.
De la lectura de dicho contrato lo primero que se desprende es que contrato de tarjeta de crédito recoge un sistema de amortización propio del crédito revolving que, de hecho, era el único que permitían las condiciones de utilización de la tarjeta, ya que únicamente se contemplaba como sistema de pago el abono de un pago mensual del 2,5% del saldo dispuesto con un mínimo de 18 €.
Examinando ahora los motivos de recurso alegados por la representación de la señora Sabina, a lo largo de los respectivos escritos se hace referencia a la falta de claridad y de transparencia en las cláusulas contenidas en el contrato suscrito por las partes señalando desde un primer momento que no queda claro cuanto se amortizaba en cada cuota de principal ni qué interés se le aplicaba en cada una al saldo vivo, y añadiendo posteriormente en la fase de la Audiencia Previa que tampoco quedaba claro de dónde traía causa cada partida de las reclamadas para poder valorar, una a una, qué cláusulas se habían aplicado, su abusividad, y su correlato con la cantidad reclamada tampoco quedaba claro. Se insistía también por la recurrente en el carácter abusivo del TAE marcado en relación con el Euríbor, así como del fijado para las extracciones de dinero en cajeros automáticos al 26,82%.
Examinando esta primera cuestión que tanta controversia viene generado en los últimos tiempos, es necesario acudir a la jurisprudencia del TS existente al respecto. Ya en la sentencia de Pleno nº 628/2015, de 25 de noviembre se decía:
Posteriormente en Sentencia también de Pleno nº 149/2020, de 4 de marzo, se aborda de nuevo la cuestión y se fija que el parámetro de referencia a tener en cuenta para determinar si el tipo de interés remuneratorio establecido en un contrato de tarjeta de crédito 'revolving' resulta notablemente superior al normal del dinero debería ser el tipo de interés medio aplicado el mercado del crédito a operaciones de esas características.
Concretamente se dice:
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".
Concluía por ello considerando que:
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
Por último, nos remitimos a la reciente Sentencia también de Pleno 258 /2023 de 15 de febrero en la que se examina un contrato de tarjeta de crédito suscrito en mayo de 2004 en la modalidad conocida como revolving y en el que se pactó un interés remuneratorio del 23,9%TAE. En dicha resolución se dice:
"
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En el presente caso ha quedado acreditado que el contrato suscrito por las partes el 27 de septiembre de 2015 fijado en su modalidad de plazo pago aplazado un tipo de interés Nominal Anual del 24,00%, TAE 26,82%:
Habiéndose firmado el contrato en septiembre de 2015 según los datos oficiales el tipo medio de interés para tarjetas de crédito y tarjetas revolvíng de mercado para este tipo de contratos era del 21,23 90%.
Siendo la TAE pactada del 26,82% conforme a la jurisprudencia del TS no puede considerarse dicho interés remuneratorio como usurario al no superar en seis puntos al TEDR medio de referencia por lo que procede desestimar en este punto concreto el motivo de recurso presentado.
Como es de sobra conocido los contratos como este, con cláusulas no negociadas de forma individual, deben cumplir con el requisito que señala el artículo 80,1,b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, señalando dicho precepto que "
Añadimos además que como reiteradamente viene recogiéndose por la jurisprudencia el control de transparencia va más allá de la comprensión gramatical y se refiere a que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz conozca o pueda conocer y comprender las consecuencias o cargas jurídicas y económicas de la cláusula sobre el contrato, o sea, que el adherente pueda conocer tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado (el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener) como la carga jurídica del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo). Así se desprende de la jurisprudencia del TJUE (entre otras, sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; de 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13 caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove) y del TS (entre otras SSTS 564/2020, de 27 de octubre; 427/2020, de 15 de julio).
A la vista de ello y aun cuando es cierto que la cláusula litigiosa pudiera superar el control de trasparencia formal en la medida que es claro el tipo de interés pactado y las operaciones en las que se aplica, se hace necesario valorar si supera el segundo control de trasparencia material. Antes de su examen se hace necesario tener presente la propia naturaleza y características del denominado contrato de revolving, respecto del cual la SAP de Madrid de 3 de marzo de 2023 señala.
"
Sobre la cuestión planteada este órgano se ha pronunciado ya en sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada en el Rollo 965/21:
Añadimos además que dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
A la vista de todo ello concluimos las clausulas contenidas en el contrato de Tarjeta Visa VODAFONE en lo que afectan a la modalidad revolving no supera el control de incorporación en su doble versión ya que si bien es cierto que la cláusula litigiosa, señala expresamente que el crédito concedido devengará interés por pago aplazado Nominal mensual 2%, Nominal Anual 24,00% TAE 26,82% , en ningún caso se recoge con el rigor y claridad necesaria las diferentes modalidades que el propio contrato regula y lo que es más importante las peculiaridades del contrato revolving, su funcionamiento y las consecuencias prácticas que supone.
Como hemos señalado esta modalidad revolving, presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
En consecuencia y conforme a todo ello debemos concluir que, si bien es cierto que la TAE pactado en el contrato suscrito por las partes no puede ser calificada de usuraria, la cláusula litigiosa que regula el interés remuneratorio aplicar no supera el doble control de trasparencia exigido.
Siendo dicha falta de trasparencia del contrato motivo suficiente para estimar el motivo de recurso interpuesto, no se hace necesario el examen del resto de cuestiones planteadas relativas a la posible abusividad de comisiones pactadas y no reclamadas.
La representación de la señora Sabina en su escrito de contestación a la demanda y ahora en su recurso solicita como consecuencia de la estimación del mismo la desestimación íntegra de la demanda y alternativa o subsidiariamente que se condene a la recurrente al pago de la cantidad efectivamente dispuestas y no devuelta que fija en 5913,94 €.
Conforme reiteradamente venimos manifestando la consecuencia de la declaración de nulidad por falta de transparencia supone la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la modalidad suscrita por la demandada lo que consecuentemente comporta la imposibilidad de pervivencia del contrato siendo la consecuencia de todo ello conforme al contenido del art. 3 LRU que
A la vista de ello procede la estimación del recurso interpuesto, la declaración de nulidad de las cláusulas de dicho contrato declarando la obligación de la demandada ahora recurrente de devolver al demandante únicamente el capital prestado menos las cantidades ya abonadas y en caso de que las cantidades ya reintegradas por cualquier concepto por la demandada superen el capital prestado, será la demandante quien deba restituir el exceso; todo ello más los intereses legales que procedan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No procede hacer expresa imposición en las costas causadas en primera y segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
