Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 460/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 609/2020 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Nº de sentencia: 460/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100071
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:278
Núm. Roj: SAP NA 278:2023
Encabezamiento
Ilma.Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 30 de mayo de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
a) "
b)
c) "
d) "
e) "
Funeraria Irún, S.L. contestó a la demanda oponiéndose a ella, en razón de incumplimientos contractuales de los vendedores demandantes que determinaron y
a) "
La parte actora reconvenida se opuso a la reconvención con arreglo a las razones expuestas en el escrito de contestación a la misma.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en los términos que se acaban de transcribir y, concretamente, estimó los pedimentos antes señalados con las letras a) b) c) y d) y desestimó la petición contenida bajo la letra e). Asimismo, estimó parcialmente la reconvención y condenó a la actora a satisfacer a la demandada 24.667 € como indemnización de daños y perjuicios por las obras realizadas en el local
Funeraria Irún, S.L. interpuso recurso de apelación con arreglo a los motivos a los que luego haremos mención, y terminó pidiendo la revocación completa de la resolución recurrida y, en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda interpuesta y la estimación, íntegra también, de la demanda reconvencional formulada.
Los demandantes reconvenidos dejaron transcurrir el plazo para recurrir, oponerse o impugnar la alzada deducida de contrario, sin realizar manifestación alguna, ( artículo 463.1 LEC).
Es preciso señalar que, en primer lugar, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, no como
Tanto la parte actora como la demandada reconviniente pidieron la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 2 de junio de 2016; lo que sucede es que la demandante fundamenta la resolución contractual en el incumplimiento de la demandada, Funeraria Irún, S.L., en tanto que no cumplió con su obligación de otorgar escritura pública de compraventa del local adquirido mediante el contrato privado y, consecuentemente, incumplió también la obligación de abonar la cantidad de 174.000 €, obligaciones que hubieran debido cumplirse en todo caso en el mes de junio de 2018, a lo que se añade, a continuación, la ocupación del local sin pago de renta alguna desde junio de 2018 hasta que se produjo la entrega de la llaves el día 25 de febrero de 2019; mientras que la demandada reconviniente, entiende que existió incumplimiento contractual previo de los actores determinante de que la demandada no otorgase la escritura pública de venta ni pagase el precio aplazado de 174.000 €, de suerte que tal incumplimiento faculta, a su juicio, para instar la resolución del contrato como perjudicada y, por lo tanto, para la recuperación de las cantidades abonadas a los vendedores, 101.000 €, más la indemnización por daños y perjuicios producidos.
Concretamente, con arreglo a lo alegado por la parte reconviniente, el incumplimiento de las obligaciones por parte de los vendedores consiste en lo siguiente: (i) el suministro de agua con el que contaba la nave precisaba de potabilización, y así se requirió constantemente a los demandantes puesto que la normativa de salud laboral y ambiental no permitía ejercer la actividad con trabajadores, de no haber agua potable; (ii) el local no constituía una finca independiente fruto de una segregación previa, tal y como se había pactado, sino que se trataba de un local fruto de una división en propiedad horizontal e integrada en una comunidad de propietarios, a cuya voluntad mayoritaria habría de someterse; (iii) además la finca no se encontraba libre de servidumbres tal y como se había convenido sino que se encontraba gravada con una servidumbre de paso a favor de otros locales y además el referido local, en su entreplanta, tenía 13 m² útiles menos de los estipulados; (iiii) además el local estaba gravado con cargas hipotecarias por un importe superior a 800.000 € sin que por parte de los vendedores se hubiera comunicado que tales cargas hipotecarias se levantarían.
Delimitados los contornos del recurso y lo que constituye objeto del pleito, conviene recordar los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción resolutoria cuáles son en primer lugar que se trate de obligaciones recíprocas esto es, que las prestaciones contractuales de las partes sean interdependientes; que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; que el reclamante haya cumplido las obligaciones que a él le incumbían, y en este sentido la doctrina jurisprudencial ha considerado que el incumplimiento debe referirse obligación u obligaciones de carácter principal, que el incumplimiento afecte a una de las prestaciones esenciales del contrato. En este sentido la doctrina mayoritaria, y también la jurisprudencia, aceptan el criterio de que el incumplimiento contractual ha de ser grave e importante para que genere la posibilidad de aplicar la severa medida contenida en el artículo 1124, por lo tanto, el incumplimiento obstativo para la resolución ha de referirse a una prestación esencial de la obligación, no a las que pudieran tener carácter accesorio. Por último, interesa recordar también que el incumplimiento ha de ser propio, puesto que si quien se obligó no cumple su prestación ello implica el fracaso del fin para que se constituyó la obligación, en definitiva como ha señalado la doctrina "
El primero de los incumplimientos que la parte recurrente imputa a la actora apelada consiste, según antes dijimos, en que el suministro de agua con el que contaba la nave precisaba de potabilización, puesto que la normativa de salud laboral y ambiental no permite ejercer la actividad con trabajadores, de no haber agua potable.
Los litigantes suscribieron un contrato de compraventa fechado el día 2 de junio de 2016, en realidad ejercitaron la opción de compra prevista en un contrato anterior de 11 de diciembre de 2014 de arrendamiento con opción de compra, cuyo arrendamiento fue resuelto por voluntad de ambas partes, en cuyo contrato la entidad compradora adquirió el local 01 por precio de 275.000 €. Pues bien en el referido contrato se hizo constar expresamente que el inmueble se encontraba en suelo no urbanizable de mediana productividad, en zona de afección del cauce fluvial y de afección de carreteras de donde resulta la existencia de determinadas limitaciones "
Por otro lado, la cuestión de la potabilización del suministro de agua es cuestión menor en tanto que se trata de problema fácilmente resoluble, mediante la obtención de una derivación del suministro de agua para destinarla exclusivamente al consumo humano y realizar las correspondientes labores de cloración para potabilizar el agua. Por lo tanto, y a la vista de todo lo expuesto y del tenor literal del contrato, es evidente que la entidad apelante conocía o debía conocer la situación real del inmueble, también lo relativo al suministro de agua potable; cuestión esta que, además constituiría en todo caso un pequeño vicio insuficiente para generar, según lo que antes hemos dicho, un incumplimiento con capacidad resolutoria, esto es, no se trata de un incumplimiento esencial y es, como decimos, fácilmente subsanable.
Sostuvo también la recurrente que la demandante incumplió las obligaciones que para ella derivaban del contrato celebrado en tanto que el local no constituía una finca independiente fruto de una segregación previa, tal y como se había pactado, sino que se trataba de un local fruto de una división en propiedad horizontal.
Tampoco esta cuestión constituye incumplimiento de las obligaciones que afectaban a la parte demandante. Es cierto que en el contrato referido se utilizó el término segregación al mencionarse el ejercicio de la opción de compra "
Consecuencia de la constitución del referido régimen de propiedad horizontal fue la necesidad de dar acceso a los demás locales integrados en ella, para lo cual se constituyó la correspondiente servidumbre, no sobre el local adquirido por la parte apelante sino sobre el terreno o terraza constitutiva de anejo existente junto al local. Por lo tanto, tampoco apreciamos en este caso la existencia de incumplimiento relevante propio y esencial capaz de sostener la acción resolutoria del contrato por incumplimiento de los vendedores apelados.
Tampoco hay una prueba clara y terminante acerca de que la finca tuviera 13 m² útiles menos de los previstos ni sobre que la merma tuviese un carácter esencial por alguna razón, por lo que tampoco cabe considerar incumplida la obligación de entrega de la parte apelada.
Por último, se sostuvo la existencia de incumplimiento por parte de los vendedores con base en que el local estaba gravado con cargas hipotecarias por un importe superior a 800.000 €. Desde la perspectiva de lo pactado por los litigantes en el contrato tantas veces mencionado el incumplimiento con virtualidad resolutoria no era la existencia del gravamen sino su permanencia al momento de otorgarse la correspondiente escritura pública. Efectivamente, la escritura pública de compraventa debería otorgarse, en todo caso, en el mes de junio de 2018, momento en el que la parte demandada apelante debería abonar el resto del precio pactado, esto es, 174.000 €; de modo que "
Por todo lo expuesto y, realmente, admitido por la parte apelante, fue la compradora quien incumplió la obligación de satisfacer el resto del precio de la finca en el momento convenido para ello y este incumplimiento posee suficiente capacidad para sostener la acción resolutoria del contrato por incumplimiento de la parte compradora, demandada y apelante, con la consecuencia económica contractualmente prevista. Por todo ello el motivo debe ser rechazado.
Dejando a un lado que no concurre la falta de congruencia en cuanto que la sentencia recurrida aceptó una petición oportunamente deducida en la demanda, las demás cuestiones merecen, realmente, un tratamiento conjunto.
En lo relativo al pago de las
Esto es, es obligación exclusiva de los demandantes que no cabe repercutir, sin prueba especialmente rigurosa al efecto, sobre los contratantes incumplidores, de manera que en este particular el recurso debe ser acogido.
Con arreglo a lo pactado en el apartado décimo del contrato en caso de incumplimiento por parte de la compradora, el total importe de las cantidades entregadas hasta el momento del mismo, quedarían para la vendedora como indemnización por la ocupación del local objeto de la compraventa. Asimismo, convinieron que la compradora vendría obligada a devolver el local en condiciones de ocupación inmediata. Establecieron también que la compradora podría realizar por su cuenta y cargo las obras que necesitase para la realización de su actividad siempre que no signifiquen disminución de la seguridad de la nave y que en caso de resolución contractual dichas obras quedarían en beneficio de la parte vendedora, salvo que por la misma se le solicite su restitución a su estado original.
En cuanto a la obligación de
Respecto de la
La indemnización establecida lo fue en concepto de ocupación del local, así, en términos generales, y las modificaciones hechas en la nave en función de la actividad a desarrollar por la compradora fueron autorizadas, de suerte que el supuesto excepcional de restitución a su estado original entendemos que debe incluirse en el ámbito de la indemnización referida a la ocupación del inmueble; sin que, por otro lado, quepa exigir, sin mayor razón, una restitución cuya razonabilidad se desconoce. Pero es que, además, y al margen de otros supuestos, como señala la sentencia del TSJN de 8 de marzo de 2000 (RJ 2000, 6112) "para que pueda accederse a una indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual es preciso que el perjudicado explicite los sufridos ( s. 16 abril 1998 ( RJ 1998, 2394) , del Tribunal Supremo) y pruebe tanto su realidad e imputabilidad al incumplimiento denunciado ( ss. 10 octubre 1990, 19 febrero 1998 ( RJ 1998, 1166) y 24 mayo 1999 ( RJ 1999, 4056) , del Tribunal Supremo), como su cuantía
Por último, respecto del motivo formulado con carácter subsidiario ha de ser desestimado con arreglo a las consideraciones efectuadas a lo largo de esta resolución, sin necesidad de mayores argumentaciones.
Por igual razón, hemos de acordar la devolución del depósito para recurrir en el caso de haber sido constituido.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Acordamos la devolución del depósito para recurrir en caso de haber sido constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
