Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 455/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 241/2023 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 455/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100095
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:302
Núm. Roj: SAP NA 302:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 30 de mayo de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se opuso a la reclamación argumentando que la venta se gestionó a través de una inmobiliaria y que el demandante visito la vivienda además de que pudo hablar con los inquilinos que en aquel momento la ocupaban. Negaba los defectos denunciados y su responsabilidad en los mismos, alegando que el ataque de xilófagos afecta a un elemento estructural común del edificio como eran los forjados y la aparición de ratas en falso techo también, por lo que consideraba que en su caso la responsabilidad era de la comunidad de propietarios. Además censuraba el erróneo ejercicio de la acción
La parte demandada se alza en apelación contra la referida sentencia, insistiendo en negar su responsabilidad como vendedora y en imputar toda responsabilidad por los defectos a la comunidad de propietarios. Denuncia incongruencia en la sentencia apelada porque la demanda del demandante se fundamentaba en la existencia de vicios ocultos en elementos privativos, y por el contrario la sentencia explica que afectan a elementos comunes y extiende la responsabilidad de la demandada a su condición de comunera en la comunidad, algo no planteado en la demanda. Igualmente censura que en la demanda se reclamaba una minoración del precio sin sustento en ninguna pericial, sino como valor del coste de daños y perjuicios, reiterando su consideración de errónea interposición de la acción
Por su parte el demandante se opuso al recurso de apelación y formuló impugnación de la sentencia apelada, alegando que la responsabilidad es de la vendedora con independencia de que los vicios afecten a elementos comunes o privativos, pues incurre en responsabilidad por omisión de su obligación de conservación y mantenimiento tanto de la vivienda como del inmueble en régimen de propiedad horizontal en que se integra, motivos por los que formulaba una petición de condena por el importe íntegro de su reclamación.
En igual sentido, el artículo 1484 del Código Civil (Cc) establece que "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos". Añade el art. 1485 que "El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido". Finalmente, el artículo 1486 faculta al comprador en estos casos para "optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión".
Estas normas regulan el saneamiento de los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, saneamiento que puede consistir en la resolución de la venta (acción redhibitoria) o en una rebaja proporcional del precio (acción
El fundamento de estas acciones de saneamiento reside en que la fijación del precio en la compraventa depende singularmente de la calidad de la cosa comprada, de modo que el comprador ha de estar en condiciones de poder examinarla y, en base a ello tomar su decisión. Si ésta se basó en una discordancia entre lo que pudo apreciar, con una normal diligencia por su parte, y la realidad, habrá vicio oculto, y por ello podrá bien deshacer el contrato o bien solicitar la rebaja del precio ajustada a las condiciones reales de la cosa, y su influencia en el precio de mercado. Se trata por tanto de un mecanismo de salvaguarda del equilibrio económico del contrato de compraventa, y no de un instrumento para lograr un resarcimiento indemnizatorio de un perjuicio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha concretado los requisitos para el éxito de la acción de saneamiento por vicios ocultos, señalando al efecto que
Comenzando con el recurso de apelación de la vendedora, debe ponerse de manifiesto que en el mismo no se rebate la efectiva existencia de los defectos acreditados pericialmente: la existencia de xilófagos en los forjados de madera de la vivienda y la presencia de ratas en el falso techo. Únicamente se alude en el recurso de apelación, en relación con la existencia de los defectos en sí, a que no se trata de defectos graves y a que el comprador visitó la vivienda antes de comprar e incluso se entrevistó con los entonces inquilinos. Tales motivos, sin embargo, no desvirtúan la acertada conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, en el sentido de que los defectos acreditados sí constituyen vicios ocultos generadores de responsabilidad. No se puede compartir la genérica e interesada alegación de que no se trata de deficiencias graves porque no imposibilitan el normal uso de la vivienda, puesto que, por el contrario, sí son déficits graves y sí afectan a la normal utilización de una vivienda en razonables condiciones de confort e higiene. En la misma línea, el hecho de que el comprador hubiese visitado la vivienda antes de firmar la compra o que hubiese podido hablar con los inquilinos que entonces la ocupaban en modo alguno extingue la responsabilidad de la vendedora: no se ha probado el contenido de aquellas conversaciones con los inquilinos, pero es que en cualquier caso nos encontramos ante vicios ocultos, en ningún caso directamente perceptibles en unas breves visitas, sino por el contrario padecidos a partir de la entrada en la vivienda y la ocupación y utilización de la misma, tal y como explica el dictamen de la perito Sra. Eva para la parte demandante.
Aclarando lo anterior, el recurso de apelación de la vendedora reprocha inicialmente incongruencia a la sentencia de primera instancia porque considera que acoge la reclamación del demandante con apoyo en argumentos y alegatos no ejercitados en su demanda. Así por un lado alude a que la demanda imputaba responsabilidad a la vendedora por existir vicios en elementos privativos, y la sentencia identifica responsabilidad por vicios en elementos comunes; y por otra parte denuncia que la sentencia calcula la minoración del precio con sustento en parámetros distintos a los aportados en la demanda.
Ninguno de tales alegatos se comparte. La STS 380/2016, de 3 de junio de 2016, resume la jurisprudencia sobre el deber de congruencia en los siguientes términos:
De este modo, la pretensión ejercitada en la demanda es la consistente en una minoración del precio de venta, y la
En cuanto a los parámetros para el cálculo de la minoración del precio de venta, es cierto que la demanda sustentaba su reclamación en el cálculo del coste de las reparaciones validado pericialmente. Sin embrago la sentencia apelada, con mejor criterio, explica que la acción
En este punto el recurso de apelación también reitera, como ya hizo la parte demandada en primera instancia, que el equivocado planteamiento de la demanda (reclamando una minoración en cuantía equivalente al coste de las reparaciones, y no en cuantía ponderada de minusvaloración del valor de venta del bien) debería haber dado lugar directamente a la desestimación de la demanda. Sin embargo no entendemos que exista en ello un incorrecto ejercicio de la acción, ni que la consecuencia deba ser una drástica desestimación de la demanda. Por el contrario, la acción está bien planteada desde el momento en que se sustenta, conforme a los requisitos jurisprudenciales antes vistos, en la preexistencia de anomalías vicios en la vivienda, en su carácter oculto porque no se pueden conocer sino una vez entrada en uso la vivienda, y en su relevancia y afección en la normal utilización confortable de una vivienda. Además, el hecho de que la minoración del precio de venta se intente en la demanda en directa correspondencia con el coste peritado de reparar no puede conducir a una directa desestimación de la demanda, cuando existen en la causa, como es el caso, otros datos y factores aportados por las partes que habilitan al juez de instancia a ponderar el ajuste de minusvaloración del precio de venta. Cabe aclarar que respecto de la referencia legal del cálculo de minusvaloración "a juicio de peritos",
Finalmente, en este primer análisis de los motivos del recurso relativos a supuestas incongruencias de la sentencia, la parte apelante alude a que la sentencia de instancia pone de manifiesto la cuota de participación de la vivienda vendida en los elementos comunes del edificio (un 20% de participación) y sin embargo no aplica dicho concreto porcentaje al coste peritado de la reparación de los desperfectos. Por los motivos antes expuestos, es notorio que no concurre el pretendido déficit de incongruencia, puesto que en el ámbito y finalidad propia de la acción
El motivo se desestima, porque como ya hemos venido anticipando la responsabilidad legal por saneamiento del vendedor de una vivienda que se encuentra integrada en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal recae no sólo en relación con los elementos privativos, sino también en relación con los elementos comunes del edificio en tanto en cuanto estos últimos también forman parte de la "cosa vendida", en tanto forma parte de la misma la cuota de participación en dichos elementos comunes.
No existe discrepancia alguna con respecto a la existencia de vicios ocultos que afectan directamente a los elementos comunes del edificio: plaga de xilófagos en los forjados de manera; y presencia de roedores en el falso techo. Esta circunstancia, sin embargo, no puede eximir de la responsabilidad legal por saneamiento por vicios ocultos a la parte vendedora, toda vez que tales deficiencias también afectan indirectamente al uso ordinario de la cosa vendida, además de que la cosa vendida, en tanto que vivienda integrada en un edificio sometido a régimen de propiedad horizontal, no la conforma exclusivamente el conjunto de elementos privativos de tal vivienda, sino que también es "cosa vendida" el derecho de copropiedad ostentado sobre los elementos necesarios para su uso y disfrute tales como techos, vigas, vuelos, etc. Estas partes en copropiedad no son susceptibles de división y solo pueden ser enajenadas, gravadas o embargadas con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
Como expresa la SAP Málaga nº 409/2022, de 12 de mayo, con cita de la SAP Madrid de 14 de septiembre de 2000,
Pretende el impugnante una estimación íntegra de su reclamación, esto es, una minoración del precio de venta en los 5.798,94 euros peritados como coste de reparación de los vicios y defectos, formulando para ello su escrito de impugnación unas alegaciones muy genéricas que no combaten el razonamiento de la sentencia apelada para ajustar la reducción del precio de venta, por el contrario, en 2.000 euros.
Alude el escrito de impugnación a que la responsabilidad es de la vendedora aun cuando los defectos se presenten en elementos comunes del edificio, por haber incurrido en omisión de sus obligaciones de conservación y mantenimiento como titular de una vivienda integrada en régimen de propiedad horizontal.
Todo ello es cierto, y así lo hemos razonado anteriormente. Ahora bien, de tal genérica alegación no se deriva ni que la condena deba identificarse con el coste de la reparación de los defectos ni se deriva tampoco, menos aún, algún tipo de crítica o denuncia de error en la sentencia de primera instancia, que como ya hemos indicado efectúa un adecuado esfuerzo de identificación de la minoración del precio en la minusvaloración del precio de venta, y no en la indemnización de los daños y perjuicios en su caso producidos.
El resarcimiento del coste de reparación de los deterioros no cabe en el ejercicio de una acción
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
