Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 457/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 632/2021 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 457/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100069
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:276
Núm. Roj: SAP NA 276:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 30 de mayo del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
En apoyo de esta pretensión alegaba, en síntesis, que el día 5 de agosto de 2018 la bodega del local de su propiedad, restaurante "La Fonda de Tito", ubicado en la calle Mayor núm. 50 Bajo de Puente la Reina, bodega situada en la planta del sótano, sufrió una entrada de agua procedente de la vivienda colindante, propiedad de D. Carlos Francisco y Dña. Matilde, que tardó días en evacuarse, lo que ocasionó el abombamiento de las baldosas de pavimento o el levantamiento en otras zonas, ascendiendo el importe de los daños a la cantidad reclamada, conforme al informe pericial del Sr. Alfredo aportado con la demanda (documento núm. 10).
Por otro, la prescripción de la acción dado que el siniestro se había producido el día 5 de agosto de 2018 y la primera reclamación se realizó por burofax el día 6 de noviembre de 2019.
Finalmente, que los daños habían sido originados por el deterioro y problemas preexistentes en el revestimiento del suelo, además de una falta de impermeabilización del restaurante; subsidiariamente, el importe a indemnizar sería de 2.094,45 euros, establecido por el perito Sr. David en su informe (documento núm. 2 contestación).
La juez de primera instancia señala, en primer lugar, que la prueba practicada permitía "
En segundo lugar, que de la documental aportada se deducía que D. Carlos Francisco es propietario de un "Bar-Restaurante" ubicado en la planta baja de la calle Mayor núm. 52 de Puente la Reina, colindante con el local propiedad del demandante, estando asegurado por la póliza "Allianz Hostelería" núm. NUM000, cuyos tomadores son D. Carlos Francisco y Dña. Matilde, siendo el riesgo asegurado la Actividad Bar Restaurante, ubicado en planta Baja con cubierta no accesible, a nivel de calle, y una de las coberturas la Responsabilidad Civil inmobiliaria, entendiéndose por tal la derivada de la propiedad o uso de la Edificación asegurada, así como la Responsabilidad Civil de Explotación, entendiéndose por tal la que el asegurado deba afrontar como consecuencia de la actividad, sin que resulte acreditado, conforme a la prueba practicada, que las filtraciones de agua procedieran del restaurante asegurado en la póliza suscrita con Allianz.
En tercer lugar, que "
f.1 Habiendo señalado el perito Sr. David en el informe realizado en su día para Allianz que
Por ello, carece de sustento probatorio alguno, como se alega en el recurso, que la juez de primera instancia sugiera que el siniestro habría podido producirse en la vivienda de D. Carlos Francisco y Dña. Matilde,
Siendo esto así, procedía examinar si esa
f.2 Existe una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que en los supuestos de duda en materia de interpretación ha de estarse a la más favorable para el asegurado, regla de hermenéutica "contra proferentem" del art. 1288 CC, recogida posteriormente por la Ley 26/1984, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación [ SSTS 12 mayo 1983 ( RJ 1983, 2685), 12 diciembre 1988 ( RJ 1998, 9429), 15 noviembre 1989 ( RJ 1989,7881), 20 marzo (RJ 1991, 2267) y 5 septiembre 1991 ( RJ 1991, 6043), 22 julio 1992 ( RJ 1992, 6448), 22 enero 1999 [ RJ 1999, 417]), 8 noviembre 2001 (RJ 2001, 1056)], con lo que se soluciona el problema que plantea el contrato de adhesión, aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no, cual es tutelar la voluntad débil del contratante que se adhiere a la voluntad fuerte de la parte que impone las cláusulas, única que interviene en la redacción del contrato.
Desde esta perspectiva, por los términos en que están redactadas las Condiciones Particulares y Generales de la póliza
El primer burofax fue remitido cuando no había pasado el plazo de un año (8 de abril de 2019) y si bien fue devuelto, estableciendo la jurisprudencia que "
Por su parte, la aseguradora demandada alega, por un lado, que se reclaman daños producidos por agua principalmente en el suelo del sótano, y aunque el perito Sr. Alfredo señala que la presencia de agua afecta a la adhesión del pavimento sobre la solera, el perito Sr. David sostiene que el defecto de adhesión del pavimento era preexistente, perfectamente identificable en la planta primera revestido con el mismo suelo, donde no hubo entrada de agua, al estar las plaquetas sueltas de su cemento, atribuyendo los daños que se reclaman a defectos en la instalación del suelo en lo que respecta a su capa adherente y a los deterioros preexistentes del pavimento que nada tenían que ver con el siniestro derivado del agua; por otro, que en el apartado "
Aunque el pavimento tuviera una antigüedad de 25 años, careciera de juntas de dilatación y existiera un defecto de adhesión, no puede negarse la relación de causalidad entre la entada de agua y los daños.
Cuestión distinta es que valoradas las circunstancias concurrentes esta Sección considere que la indemnización debe fijarse en la cantidad de 2.355 euros más el 21% IVA, que es la señalada por el Sr. Alfredo para la reposición de las zonas desprendidas del pavimento y no la fijada para su reposición completa, que es la reclamada en la demanda, utilizando la facultad moderadora de la responsabilidad concedida por el art. 1103 CC, que como establece la jurisprudencia es uno de los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el art. 3, párrafo 2º del citado Código, resulta posible que las resoluciones de los Tribunales descansen en equidad, para adecuar la regla general a las circunstancias del caso [ STS 20 junio 1989 (RJ 4702)].
c.1 Esta Sección viene aludiendo a la doctrina jurisprudencial que ha evolucionado hacia una "línea de creciente rigor" para las compañías aseguradoras en relación a la imposición de los intereses establecidos en el art. 20 LCS, "centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el mencionado precepto, debiendo valorarse, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora, ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones" ( STS 21 marzo 2007 [RJ 2007, 1544]).
Por todo ello, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si existe causa justificada, ha de hacerse caso por caso ( STS 8 marzo 2006 [RJ 2006, 5410]), teniendo en cuenta la finalidad del precepto que, no se olvide, es impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( STS 16 marzo 2004 [RJ 2004, 1925]), de ahí que se descarte que la mera existencia del proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, salvo que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o una duda racional ( SSTS 12 marzo 2001 [RJ 2001, 6634] y 7 octubre 2003 [RJ 2003, 7221]), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses ( STS 14 marzo 2006 [RJ 2006, 5420]).
Según la doctrina, tal cosa no ocurre "
Concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2000 (RJ 4663) establece que "no cabe apoyar la exención del pago de los reclamados intereses en la discrepancia existente entre las partes respecto del concreto quantum indemnizatorio sin valorar que ni tan siquiera hubo un ofrecimiento de pago por parte de la aseguradora, y que, tan sólo después de transcurrido mucho tiempo desde que se puso en su conocimiento el siniestro ocurrido, tuvo lugar dicho ofrecimiento".
Por ello, en el caso enjuiciado no estaba justificada la negativa de la aseguradora demandada, que al menos debió consignar la cantidad fijada por su perito.
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, juicio Ordinario 454/2020, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima en parte la demanda condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de 2849,55 euros, más el interés legal, incrementado en un 50% desde el día 5 de agosto de 2018, hasta el día 5 de agosto de 2020 y desde esta fecha el interés del 20%.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
