Sentencia Civil 457/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 457/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 632/2021 de 30 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 457/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100069

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:276

Núm. Roj: SAP NA 276:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000457/2023

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 30 de mayo del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 632/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 454/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Paulino , representado por la Procuradora Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga y asistido por el Letrado D. José Luis Sanjurjo San Martín; parte apelada, ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por la Letrada Dª. Socorro Sotés Ruiz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 05 de marzo del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 454/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amaia Urricelqui Larrañaga, actuando en nombre y representación de D. Paulino frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Maite Igea Larráyoz declarando no haber lugar al pedimento obrado.

Procede condenar en costas a la parte demandante."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Paulino.

CUARTO.- La parte apelada, ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 632/2021, habiéndose señalado el día 21 de marzo del 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por carga de rabajo.

Fundamentos

PRIMERO: a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el Sr. Paulino contra la compañía de seguros Allianz, en ejercicio de la acción directa prevista en el art. 76 LCS, solicitando con carácter principal su condena a pagar la cantidad de 7.785,35 euros, más el pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

En apoyo de esta pretensión alegaba, en síntesis, que el día 5 de agosto de 2018 la bodega del local de su propiedad, restaurante "La Fonda de Tito", ubicado en la calle Mayor núm. 50 Bajo de Puente la Reina, bodega situada en la planta del sótano, sufrió una entrada de agua procedente de la vivienda colindante, propiedad de D. Carlos Francisco y Dña. Matilde, que tardó días en evacuarse, lo que ocasionó el abombamiento de las baldosas de pavimento o el levantamiento en otras zonas, ascendiendo el importe de los daños a la cantidad reclamada, conforme al informe pericial del Sr. Alfredo aportado con la demanda (documento núm. 10).

b) Se opuso la aseguradora demandada alegando, por un lado, su falta de legitimación pasiva dado que la póliza "Allianz Hostelería" aseguraba un local comercial denominado " Restaurante Bar La Plaza", sito en la Calle Mayor núm. 52 de Puente La Reina, propiedad de D. Carlos Francisco y Dña. Matilde, sin que los daños que se reclaman provengan del mismo, desconociendo si eran o no propietarios de la vivienda en la que se sitúa el origen de la fuga de agua.

Por otro, la prescripción de la acción dado que el siniestro se había producido el día 5 de agosto de 2018 y la primera reclamación se realizó por burofax el día 6 de noviembre de 2019.

Finalmente, que los daños habían sido originados por el deterioro y problemas preexistentes en el revestimiento del suelo, además de una falta de impermeabilización del restaurante; subsidiariamente, el importe a indemnizar sería de 2.094,45 euros, establecido por el perito Sr. David en su informe (documento núm. 2 contestación).

d) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva.

La juez de primera instancia señala, en primer lugar, que la prueba practicada permitía " considerar acreditado que la entrada de agua en la bodega propiedad de la parte actora se produjo al dejar abierta la manguera el propietario de la vivienda colindante", relato fáctico éste que " se hizo constar en el escrito rector del procedimiento si bien, en el acto de audiencia Previa, la parte actora aclaró" que se trataba de " un local comercial", constando en el expediente del siniestro tramitado por Mapfre, aseguradora del local del demandante, que éste manifestó que se había producido una filtración de agua procedente del jardín del vecino, situado en la parte trasera del local.

En segundo lugar, que de la documental aportada se deducía que D. Carlos Francisco es propietario de un "Bar-Restaurante" ubicado en la planta baja de la calle Mayor núm. 52 de Puente la Reina, colindante con el local propiedad del demandante, estando asegurado por la póliza "Allianz Hostelería" núm. NUM000, cuyos tomadores son D. Carlos Francisco y Dña. Matilde, siendo el riesgo asegurado la Actividad Bar Restaurante, ubicado en planta Baja con cubierta no accesible, a nivel de calle, y una de las coberturas la Responsabilidad Civil inmobiliaria, entendiéndose por tal la derivada de la propiedad o uso de la Edificación asegurada, así como la Responsabilidad Civil de Explotación, entendiéndose por tal la que el asegurado deba afrontar como consecuencia de la actividad, sin que resulte acreditado, conforme a la prueba practicada, que las filtraciones de agua procedieran del restaurante asegurado en la póliza suscrita con Allianz.

En tercer lugar, que " no habiéndose manifestado discrepancia en cuanto al hecho de que se produjo una entrada de agua en la bodega del actor procedente de la manguera ubicada en el jardín del asegurado", sin embargo no se había practicado prueba alguna en orden a acreditar que la expresada ubicación formara parte del local asegurado o bien, se hubiera producido durante la explotación de la actividad objeto de cobertura, sino que " todo parece indicar que, si bien los Sres. Carlos Francisco y Matilde pudieran ser, en la hipótesis manejada por la actora, los responsables civiles de los daños ocasionados en su bodega, la acción desplegada se habría producido fuera del ámbito de cobertura de la póliza, esto es, en su propia vivienda -anexa o no- al local de negocio".

e) En el recurso se alega que la sentencia apelada valora de forma errónea la prueba practicada, habiendo podido provocarlo que en la demanda se aludiese a una vivienda colindante, en vez de a un local de hostelería, pero en la audiencia Previa se realizó la pertinente aclaración y subsanación, en base a los dispuesto en los arts. 426 y s. LEciv, sin que la parte demandada opusiera nada al respecto (minuto 38), desprendiéndose del apartado " descripción del riesgo" del informe pericial del Sr. David aportado con la contestación (documento núm. 2), que la manguera formaba parte del jardín del Bar-Restaurante La Plaza, al señalarse que "el riesgo" asegurado tiene una "parcela trasera con huerta para acopio del restaurante ", y en ningún apartado de dicho informe se cuestiona que los asegurados (D. Carlos Francisco y Dña. Matilde) hubieran sido los causante del riesgo, no existiendo dos inmuebles de su propiedad, una vivienda y un local de hostelería, sino sólo un inmueble que colinda con la bodega, el local destinado a hostelería en la calle Mayor núm. 52 (documentos núm. 1, 7, 8 y 9 demanda).

f) Estas alegaciones se estiman.

f.1 Habiendo señalado el perito Sr. David en el informe realizado en su día para Allianz que "el riesgo", refiriéndose al local comercial destinado a Hostelería (Bar-Restaurante) sito en la calle Mayor, 52, tiene una " parcela trasera con huerta para acopio del restaurante", es evidente que se trató de un mero error material la alusión a " vivienda colindante" contenida en la demanda, lo que fue oportunamente puesto de manifiesto por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa.

Por ello, carece de sustento probatorio alguno, como se alega en el recurso, que la juez de primera instancia sugiera que el siniestro habría podido producirse en la vivienda de D. Carlos Francisco y Dña. Matilde, "anexa o no al local de negocio".

Siendo esto así, procedía examinar si esa "parcela trasera", donde se ubicaba la manguera que causó las filtraciones, formaba parte del local comercial asegurado o si la fuga de agua se había producido durante la explotación de la actividad objeto de cobertura.

f.2 Existe una consolidada doctrina jurisprudencial que establece que en los supuestos de duda en materia de interpretación ha de estarse a la más favorable para el asegurado, regla de hermenéutica "contra proferentem" del art. 1288 CC, recogida posteriormente por la Ley 26/1984, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación [ SSTS 12 mayo 1983 ( RJ 1983, 2685), 12 diciembre 1988 ( RJ 1998, 9429), 15 noviembre 1989 ( RJ 1989,7881), 20 marzo (RJ 1991, 2267) y 5 septiembre 1991 ( RJ 1991, 6043), 22 julio 1992 ( RJ 1992, 6448), 22 enero 1999 [ RJ 1999, 417]), 8 noviembre 2001 (RJ 2001, 1056)], con lo que se soluciona el problema que plantea el contrato de adhesión, aquel en que la esencia del mismo y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no, cual es tutelar la voluntad débil del contratante que se adhiere a la voluntad fuerte de la parte que impone las cláusulas, única que interviene en la redacción del contrato.

Desde esta perspectiva, por los términos en que están redactadas las Condiciones Particulares y Generales de la póliza "Allianz Hostelería", esta Sección concluye que estaban cubiertos los daños causados por la manguera ya que tras aludir en el apartado " Datos identificativos" a " Bar-Restaurante" (Actividad) y a " Edificación" (Características del riesgo), señalándose que " es de sólida construcción, de materiales incombustibles, construida en el año 1995 con una superficie total de 120 metros cuadrados, en régimen de propiedad, situada en el centro urbano, estando ubicado en planta baja, con cubierta no accesible, a nivel de calle, no teniendo sótanos de almacenamiento", el art. 1º (Bienes asegurados), del Capítulo II ("Objeto y alcance del Seguro"), se refiere no sólo al " edificio o local de la actividad" y a las " dependencias, como garajes, plazas de aparcamiento, almacenes trasteros y similares que se hallen situados en la misma finca" (apartado 1. a) y b), sino también a las " conducciones fijas de servicios integradas en la construcción: agua, gas, electricidad, calefacción, refrigeración, saneamiento, teléfono y otras comunicaciones..." (apartado 3) y a los "árboles, fuentes, farolas y otros elementos fijos de jardín" (apartado 6) y su art. 2º.3 (Responsabilidad civil), entre las Garantías prestadas, se refiere al describir el " interés asegurado", a la " obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados, cuando el Asegurado sea civilmente responsable por (.) 1. Responsabilidad civil inmobiliaria, entendiéndose por tal la derivada de la propiedad o uso de la Edificación asegurada (.)", sin que el apartado "Obligaciones no aseguradas" excluya los daños que pudieran causarse por el uso que se haga de la "parcela trasera con huerta para acopio del restaurante".

SEGUNDO: Al haberse desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva esta Sección asume las funciones de tribunal de primera instancia.

a) Para fundamentar la excepción de prescripción la aseguradora demandada alega que no tuvo conocimiento de los hechos hasta el 6 de noviembre de 2019, fecha en la que recibió un burofax en su domicilio social de Madrid, ya que los asegurados nunca dieron parte del siniestro y la sucursal de Allianz en Pamplona no se encuentra en el domicilio al que se remitió la carta certificada en el mes de abril, siendo prueba de ello que la misma fue devuelta, por lo que la diligencia debida hubiera sido remitir de nuevo la reclamación a dicha sucursal o bien al domicilio social de Madrid, como así se hizo en el mes de noviembre, sin que pueda hablarse de daños continuados ya que realmente una vez cerrada la manguera se paró la producción de los daños (si los hubo).

b) Se desestiman estas alegaciones.

El primer burofax fue remitido cuando no había pasado el plazo de un año (8 de abril de 2019) y si bien fue devuelto, estableciendo la jurisprudencia que " la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción" [ STS 24 diciembre 1994 (RJ 1994, 10384)], esto no significa que no pueda valorarse la conducta de aquél, pues sería contrario a la buena fe que se negara a recibir la notificación para de este modo propiciar el transcurso del plazo legal, lo que cabe reprochar a la aseguradora demandada ya que, como se hace constar en el informe del Sr. David, el burofax fue remitidito a la dirección de la correduría de seguros Zubeldia Navarro SL, con CIF B71306302 (calle Carlos III) que comercializa, entre otros productos, pólizas de Allianz, por lo que no puede escudarse en que la sucursal estaba en la Avenida Pío XII para eludir los efectos interruptivos de la reclamación.

TERCERO: a) En cuanto al fondo del asunto el demandante alega que la prueba practicada acredita la existencia de pavimento suelto, abombado y desprendido en la bodega, así como restos de presencia de agua en las paredes, no tratándose de un defecto preexistente sino causado por la inundación, sin que el informe de la aseguradora acredite lo contrario ya que el perito Sr. David no ha podido ver el local una vez había acontecido la inundación de la bodega, en ningún caso ha visto el antes y después, no siendo cierto que la inexistencia de juntas de dilatación sea la causante de los daños, como señaló el perito Sr. Alfredo.

Por su parte, la aseguradora demandada alega, por un lado, que se reclaman daños producidos por agua principalmente en el suelo del sótano, y aunque el perito Sr. Alfredo señala que la presencia de agua afecta a la adhesión del pavimento sobre la solera, el perito Sr. David sostiene que el defecto de adhesión del pavimento era preexistente, perfectamente identificable en la planta primera revestido con el mismo suelo, donde no hubo entrada de agua, al estar las plaquetas sueltas de su cemento, atribuyendo los daños que se reclaman a defectos en la instalación del suelo en lo que respecta a su capa adherente y a los deterioros preexistentes del pavimento que nada tenían que ver con el siniestro derivado del agua; por otro, que en el apartado " Circunstancias y Causa" del informe elaborado por RTS, obrante en el expediente aportado por Seguros Mapfre, se indica, en relación con el siniestro que había declarado el Sr. Paulino, respecto a los daños existentes en el pavimento cerámico, que se debían a la ausencia de juntas de dilatación, pudiendo llegar a producir la diferencia de temperaturas " este tipo de modificaciones en determinados paramentos", sin que se viera " relación en el contacto del agua con los azulejos", pues sí así fuera " pavimentos de piscinas o de la propia calle estarían perjudicados también", reiterándose en todo el expediente por el que se rehúsa indemnizar al Sr. Paulino que es un problema de la ausencia de juntas de dilatación y por lo tanto los abombamientos que aparecen el suelo no son como consecuencia del agua sino de una mala colocación inicial de las baldosas, por lo que hay suficientes pruebas para concluir que no existe nexo causal entre la acción del agua y los daños que se reclaman. subsidiariamente, la aseguradora demandada propone que el importe a indemnizar sea de 2.094,45 euros, conforme al informe del Sr. David.

b) Estas alegaciones se estiman en parte.

Aunque el pavimento tuviera una antigüedad de 25 años, careciera de juntas de dilatación y existiera un defecto de adhesión, no puede negarse la relación de causalidad entre la entada de agua y los daños.

Cuestión distinta es que valoradas las circunstancias concurrentes esta Sección considere que la indemnización debe fijarse en la cantidad de 2.355 euros más el 21% IVA, que es la señalada por el Sr. Alfredo para la reposición de las zonas desprendidas del pavimento y no la fijada para su reposición completa, que es la reclamada en la demanda, utilizando la facultad moderadora de la responsabilidad concedida por el art. 1103 CC, que como establece la jurisprudencia es uno de los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el art. 3, párrafo 2º del citado Código, resulta posible que las resoluciones de los Tribunales descansen en equidad, para adecuar la regla general a las circunstancias del caso [ STS 20 junio 1989 (RJ 4702)].

c) En cuanto a los intereses.

c.1 Esta Sección viene aludiendo a la doctrina jurisprudencial que ha evolucionado hacia una "línea de creciente rigor" para las compañías aseguradoras en relación a la imposición de los intereses establecidos en el art. 20 LCS, "centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el mencionado precepto, debiendo valorarse, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora, ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones" ( STS 21 marzo 2007 [RJ 2007, 1544]).

Por todo ello, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si existe causa justificada, ha de hacerse caso por caso ( STS 8 marzo 2006 [RJ 2006, 5410]), teniendo en cuenta la finalidad del precepto que, no se olvide, es impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( STS 16 marzo 2004 [RJ 2004, 1925]), de ahí que se descarte que la mera existencia del proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, salvo que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o una duda racional ( SSTS 12 marzo 2001 [RJ 2001, 6634] y 7 octubre 2003 [RJ 2003, 7221]), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses ( STS 14 marzo 2006 [RJ 2006, 5420]).

Según la doctrina, tal cosa no ocurre " cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización" [ SSTS 23 abril ( RJ 2009, 4731), 29 junio 2009 (RJ 2009, 4760) y 10 diciembre (RJ 2010, 280)].

Concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2000 (RJ 4663) establece que "no cabe apoyar la exención del pago de los reclamados intereses en la discrepancia existente entre las partes respecto del concreto quantum indemnizatorio sin valorar que ni tan siquiera hubo un ofrecimiento de pago por parte de la aseguradora, y que, tan sólo después de transcurrido mucho tiempo desde que se puso en su conocimiento el siniestro ocurrido, tuvo lugar dicho ofrecimiento".

Por ello, en el caso enjuiciado no estaba justificada la negativa de la aseguradora demandada, que al menos debió consignar la cantidad fijada por su perito.

CUARTO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, juicio Ordinario 454/2020, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima en parte la demanda condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de 2849,55 euros, más el interés legal, incrementado en un 50% desde el día 5 de agosto de 2018, hasta el día 5 de agosto de 2020 y desde esta fecha el interés del 20%.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.