Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 836/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 544/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 836/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100849
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1255
Núm. Roj: SAP NA 1255:2023
Encabezamiento
Ilma. Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 31 de octubre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada acuerda como medidas reguladoras de la nueva situación familiar tras el divorcio el mantenimiento de la patria potestad compartida de los tres hijos del matrimonio, Artemio, Aureliano y Victor Manuel, así como la atribución de su guarda y custodia a la madre, con régimen de visitas con el padre consistente en todos los fines de semana, salvo uno al mes, desde las 16 horas del sábado hasta las 8 horas del lunes. Se fija asimismo una pensión de alimentos para cada hijo, a cargo del padre, de 250 euros al mes, y un reparto entre los progenitores de los gastos extraordinarios de los menores del 65% el padre y el 35% la madre.
La Sra. Visitacion reclama en primer lugar el reconocimiento del cobro de la pensión de alimentos computado desde la fecha de interposición de su demanda, tal y como solicitaba en la misma. En segundo lugar, la madre discute el régimen de visitas fijado en la sentencia, interesando que el mismo sea más amplio y comience desde los viernes a la salida del colegio, además de reclamar la expresa determinación del reparto por mitades de los períodos vacacionales de los menores.
Por su parte el Sr. Nicanor discute en primer lugar la cuantía de la pensión de alimentos fijada en sentencia, por no encontrarse motivada, alegando que resulta excesiva para su capacidad económica, más todavía cuando no ha quedado demostrada ninguna necesidad particular o singular de los menores. En segundo lugar, el padre solicita la suspensión temporal de las visitas alegando que actualmente convive con su padre, abuelo de los menores, quien se ha mostrado contrario a las estancias con los niños.
El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos de apelación considerando que la sentencia apelada garantiza suficiente y adecuadamente el interés de los tres hijos menores de edad.
Como punto de partida, y como regla general, la ley 71 del Fuero de Navarra prevé que en el caso de atribución de la guarda y custodia de hijos menores de edad a uno de los progenitores, "el juez fijará un régimen de comunicación y estancias con el otro progenitor que, atendiendo a las específicas circunstancias que le afecten, le garantice el ejercicio de las facultades y deberes propios de la responsabilidad parental que tenga atribuidos conforme a las leyes de esta Compilación". En la misma línea el art. 94 del Código Civil regula también la determinación del régimen de visita, comunicación y compañía del progenitor no custodio con los hijos menores de edad.
Como excepción a tal regla general, la ley 75 del FN permite la suspensión de cualquiera de las facultades propias de la responsabilidad parental "en los supuestos de ausencia, imposibilidad".
En todo caso, será el superior interés del menor de edad el parámetro determinante para evaluar la concurrencia o no de causas justificativas de tal posibilidad de suspensión, que sólo cabrá adoptar en tanto en cuanto resulte beneficiosa para el menor, por cuanto dicho superior interés del menor conforma un principio de orden público en todo caso prevalente. Así la STC 178/2020, de 14 de diciembre, afirma la
La jurisprudencia del Tribunal Supremo confirma ese carácter de excepción que tiene la posibilidad de suspender el régimen de visitas, en tanto que instrumento de ordinario beneficio para el menor en el mantenimiento de las relaciones paterno-filiales con el progenitor no custodio:
En el caso que nos ocupa no concurre ninguna circunstancia de excepción que justifique la suspensión temporal de las visitas de los menores con el padre, en los términos pretendidos por éste. Ni se alega ni, menos aún, se acredita que el actual desarrollo de las visitas esté perjudicando a los hijos, como tampoco se demuestra en modo alguno que la suspensión de las relaciones con su padre vaya a beneficiarles en algo.
El único motivo que aduce el recurso del Sr. Nicanor evidencia lo alejado que se encuentra del prisma del superior interés del menor, desde el que deben evaluarse este tipo de trascendentales decisiones. Lo que argumenta el recurrente es que su padre, abuelo paterno de los niños, no guarda buena relación con los mismos y no quiere que estén en su domicilio, donde reside el Sr. Nicanor, alegando el recurso de apelación que nos ocupa que no se puede obligar a un tercero a ocuparse los menores. El motivo está, como decimos, muy desenfocado, puesto que se centra exclusivamente en el interés particular de un tercero, sin tomar en ninguna consideración el preceptivo interés de los menores de estar con su padre, que sin duda alguna debe prevalecer, construyendo además una justificación artificiosa porque en ningún caso el régimen de visitas fijado para que los menores estén con su padre impone ninguna obligación al abuelo paterno de ocuparse de los mismos, pues la responsabilidad parental a estos efectos es exclusiva del recurrente Sr. Nicanor, y no de su padre.
La Sra. Visitacion interesa un régimen de visitas más amplio de sus hijos con el padre, no desde el sábado a las 16 horas sino desde el viernes a la salida del colegio, alegando que de lo contrario los tiempos de estancia no son equitativos y ella asume mayor carga de atención de los menores.
El recurso de apelación alude para argumentar su pretensión a la doctrina jurisprudencial instaurada en relación con el régimen de guarda y custodia compartida, lo que consideramos sin embargo inadecuado para la prosperabilidad del motivo. Y es que no se pueden trasladar los fundamentos propios del régimen de custodia compartida (ciertamente sustentados, entre otras consideraciones, en el beneficio objetivo que comporta para el menor un mayor ajuste o equilibrio en los tiempos que comparte con ambos progenitores) cuando no se está discutiendo la custodia, sino por el contrario algo muy diferente como es el llamado "régimen de visitas", que constituye un mecanismo a través del cual garantizar la persistencia del vínculo afectivo paterno-filial, precisamente en los casos de custodia monopartental.
Nuevamente es el ya aludido superior interés del menor el parámetro que debe modular la cuestión, y en consideración al mismo no concurren fundamentos sólidos para modificar la decisión del juzgado de instancia, más todavía cuando tal decisión responde a la petición formulada por la Sra. Visitacion en su demanda inicial, donde no interesaba unas visitas como las que ahora reclama en apelación, sino por el contrario el mantenimiento de las fijadas en el auto de orden de protección (donde se inician las visitas los sábados a las 16 horas) con la única variación de que se tratase de visitas supervisadas en punto de encuentro (lo que fue denegado por el juzgado).
Por el contrario, nada se determina en la sentencia de instancia en cuanto al reparto de los períodos vacacionales de los menores, lo que considera esta Sala que debe ser objeto de expreso pronunciamiento. Resulta adecuado para los tres hijos menores que sus períodos vacacionales (Navidad, Semana Santa y verano) sean repartidos a medias entre sus dos progenitores, como es solución ordinaria en estos casos de ruptura de la convivencia conyugal, por razón de que tal solución permite conservar y consolidar el vínculo con ambos progenitores durante tales períodos prolongados de tiempo, de contenido ordinariamente más ocioso y libre. En este sentido, no puede esta Sala compartir las objeciones del padre, sustentadas en los mismos infundados motivos para pretender una suspensión de las visitas en nada beneficiosa para los menores, puesto que alega que, a mayores, no pudiendo desarrollar visitas ordinarias menos aún podría hacerse cargo de los períodos vacacionales, resultando completamente inviable su "renuncia a su derecho de vacaciones" referida en la contestación a la demanda, en tanto que derecho de cotitularidad de los menores por cuanto se contempla y reconoce, repetimos, en su beneficio.
En el caso que nos ocupa se da la circunstancia de que con anterioridad a la interposición de la demanda de divorcio, ya se produjo una anterior fijación provisional de alimentos a través del auto de adopción de orden de protección (en la causa penal) de 15 de agosto de 2022, cuyas medidas fueron objeto de prórroga explícita, ya en la presente causa civil por divorcio, mediante auto del juzgado de 11 de octubre de 2022.
Pues bien, si bien el Tribunal Supremo ha sentado doctrina con respecto de la diferenciación entre la fijación de una pensión alimenticia por primera vez y la posterior modificación de su cuantía en otra resolución, determinando que en el primer caso la pensión se adeuda desde la fecha de interposición de la demanda y en el segundo caso desde la fecha de la sentencia que establece la nueva pensión, no obstante el propio TS ha aclarado y matizado que en el caso de que la primera fijación de la pensión de alimentos fuese de carácter provisional, en auto de medidas provisionales o previas, entonces la pensión después establecida en sentencia efectivamente se devenga, también, desde la interposición de la demanda (sin perjuicio de computar las cantidades ya abonadas), dado el carácter accesorio de tales medidas provisionales. Afirma la STS 86/2020, de 6 de febrero, que
Reitera este parecer la más reciente STS 914/2022, de 15 de diciembre, que además de indicar que
Entendemos que lo anterior resulta enteramente predicable, también, en el caso de que la pensión de alimentos se fijase provisoriamente en un auto de orden de protección (y no estrictamente en un auto de medidas provisionales, previas o coetáneas) como sucede en el caso que nos ocupa, habida cuenta de que las medidas civiles instauradas en este tipo de resoluciones penales participan de la misma caracterización accesoria y cautelar, puesto que el art. 544.ter.7 de la LECrim determina que "las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días", siendo susceptibles de prórroga durante otros treinta días más si en dicho plazo se interpone demanda judicial civil y, en este último caso, debiendo ser objeto de posterior ratificación, modificación o anulación (como en este caso, en que por auto de 11 de octubre de 2022 se ratificaron y mantuvieron).
Por lo tanto, procede la acogida de este motivo de la apelación de la Sra. Visitacion, y procede en consecuencia determinar el devengo de la pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda, como solicitó la parte y corresponde en este caso, sin perjuicio del cómputo de lo ya pagado en virtud del auto de orden de protección.
Ciertamente la sentencia de primera instancia no explicita las razones por las cuales se determina una cuantía de 250 euros al mes para cada uno de los hijos, como pensión de alimentos.
Como es sabido, este tipo de pensiones debe resultar proporcionada tanto a las necesidades del menor alimentista como a la capacidad económica del progenitor alimentante, tal y como determinan el art. 146 del Cc y la ley 73 del FN.
Desde tales premisas, procede una acogida parcial del recurso de apelación, considerando esta Sala que resulta más proporcionada a las circunstancias que han quedado constatadas una pensión alimenticia de 200 euros al mes por cada hijo.
En cuanto a las necesidades de los hijos, no consta que sean diferentes a las comunes y ordinarias de todo menor de edad. Como bien destaca el recurso de apelación del Sr. Nicanor, la madre expresó en juicio un pago de 85 euros mensuales por hijo en concepto de comedor escolar, pero lo cierto es que no consta ningún contraste documental probatorio (de fácil aportación en tanto que documentación de un pago periódico como el referido).
En cuanto a los datos económicos de los progenitores, que constan bastante deslavazados en autos, consta una declaración del IRPF del año 2021 en la que se referencian ingresos brutos de la Sra. Visitacion por un total de 22.439,46 euros y del Sr. Nicanor por 23.934,86 euros.
Pese a las sospechas y suposiciones deslizadas en el recurso de apelación del Sr. Nicanor, la realidad es que no consta probado que en la actualidad la Sra. Visitacion esté trabajando de forma estable o percibiendo subsidio alguno, más allá de unas indeterminadas e imprecisas referencias en juicio por parte de ella misma.
Por su parte, el Sr. Nicanor consta dado de alta en la Seguridad Social como profesional autónomo de fontanería y la documentación fiscal correspondiente al año 2022 acredita en el segundo trimestre, unos ingresos en IRPF de 5.930 euros y un IVA a pagar por 958,65 euros; en el tercer trimestre, ingresos en IRPF por 11.481 euros e IVA a pagar por 795,96 euros; y en el cuarto trimestre ingresos por 19.911,07 euros e IVA a pagar por 1.497,19 euros. También ha documentado el recurrente estar abonando gastos diversos como préstamos o el gas de la vivienda familiar (en la que residen la madre y los menores), así como haber aplazado el pago de sus obligaciones fiscales. En la misma línea de lo anteriormente expresado, pese a las suposiciones vertidas por la parte apelada en cuanto a que la realidad de los emolumentos del Sr. Nicanor es superior, en atención a los gastos y dispendios referidos por él mismo, lo cierto es que la realidad demostrada en este pleito no sustenta tal sospecha.
A la luz de las circunstancias expuestas, a través de las cuales efectuar la debida ponderación de las necesidades y de las capacidades económicas concurrentes, estima esta Sala que resulta más adecuada y proporcionada, como ha quedado dicho, una pensión alimenticia de 200 euros al mes por cada hijo, actualizable con el IPC, en lo que el recurso de apelación debe resultar estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
- En el apartado "d" del fallo, se incluye un reparto de los períodos vacacionales escolares de los tres hijos menores de edad, en Navidad, Semana Santa y verano, de manera que estarán con cada progenitor por mitades iguales:
En Navidad, una mitad desde la salida del colegio el último día lectivo anterior a las vacaciones hasta las 20.00 horas del 30 de diciembre; y la segunda mitad desde el día 30 de diciembre hasta las 20.00 horas del último día festivo víspera del inicio de las clases.
En Semana Santa, una mitad desde la salida del colegio el último día lectivo anterior a las vacaciones hasta las 20.00 horas del lunes de pascua; y la segunda mitad desde la entrega del lunes de pascua hasta las 20.00 horas del domingo siguiente a las 20:00 horas.
En verano, se repartirán los meses de julio y agosto mediante su disfrute por períodos de quincenas alternas.
En caso de discrepancias elegirá mitad la madre los años impares y el padre en los años pares.
- En el apartado "e" del fallo, se acuerda fijar la pensión de alimentos a cargo del padre en la cantidad de 200 euros al mes por cada hijo (600 euros al mes en total), a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que indique la madre, cuantía actualizable anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya. Esta pensión se declara debida desde la fecha de interposición de la demanda.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la referida sentencia.
Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
