Sentencia Civil 468/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 468/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 969/2021 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 468/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100077

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:284

Núm. Roj: SAP NA 284:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000468/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 31 de mayo de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 969/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 432/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, D. Jose Daniel, representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz; D. Luis María y D. Valeriano, representados por el Procurador D. Jose Javier Úriz Otano y, asistidos por el Letrado D. José Francisco López de La Peña Saldias; parte apelada, D. Aurelio, representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistido por la Letrada Dª. M Gracia Iribarren Ribas.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de abril del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 432/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" 1.-SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda promovida por D. Jose Daniel (DNI núm. NUM000), representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz, frente a D. Valeriano (DNI núm. NUM001) y D. Luis María (DNI núm. NUM002) , representados por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistidos por el Letrado D. José Francisco López de la Peña Saldias.

En materia de costas, se imponen a la parte demandante.

2.-SE DESESTIMA INTEGRAMENE la demanda reconvencional presentada por D. Valeriano y D. Luis María frente a D. Jose Daniel y D. Aurelio (DNI núm. NUM003), representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistido por la Letrada Dña. María Gracia Iribarren Ribas.

En materia de costas, se imponen a la parte demandante."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de, D. Jose Daniel, D. Luis María y D. Valeriano.

CUARTO.- La parte apelada, D. Aurelio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 969/2021, habiéndose señalado el día 9 de mayo del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - En la demanda que da origen al presente procedimiento interpuesta por la representación de don Jose Daniel frente a don Luis María y don Valeriano se solicita se declare propiedad del actor la finca descrita como: " RÚSTICA, Incluida en la concentración parcelaria. Finca NUM004 del polígono NUM005 del plano general; terreno dedicado a cereal secano al sitio de "Izequi" o "Encima del Soto" y Talluntxe", Ayuntamiento de Izagaondoa, que linda por Norte con Concejo de Iriso (finca NUM006), Mario (finca NUM007) y Socorro (finca NUM008), por Sur Concejo de Iriso (finca NUM009); Esta muga de Beroiz y Oeste camino de Llano y acequia. Tiene una extensión de dieciséis hectáreas y un área.

Catastralmente son las parcelas NUM010 del polígono NUM007 y NUM011 del Polígono NUM012.

Inscrita en el Registro de la propiedad al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, finca NUM016".

Solicitaba igualmente la condena de los demandados a la entrega de la parte de dicha finca que ocupan, todo ello sin perjuicio de los derechos que puedan asistirle frente a don Aurelio.

Manifestaba el Sr Jose Daniel en su demanda que el 31 de julio de 2009 y en escritura otorgada por el Notario de Pamplona don Anastasio Herrero Casas se constituyó fiducia en garantía de un préstamo entre el hoy demandante y el hermano de los demandados don Aurelio en la que éste reconocía adeudar al actor 144.242 € que se entregaban en ese momento, comprometiéndose la parte prestataria su devolución y estableciendo como garantía del préstamo de acuerdo con la ley 466 FNN una fiducia de garantía, transmitiendo al demandante la propiedad de la finca libre de toda carga o gravamen. Constaba también en dicha escritura que "don Aurelio quedaba autorizado para cultivar y utilizar dicha finca, pero a simple título de precario y por tanto sin pago de renta o merced alguna".

Relataba la actora que, al ir a recuperar la finca, don Aurelio le entregó una parte de la parcela catastral NUM010 del polígono NUM007 y la NUM011 del Polígono NUM012 manifestando que el resto es decir la sub parcela A de la NUM011 la explotan sus hermanos. Puesto en contacto con estos no se llegó a ningún acuerdo por lo que inicialmente se interpuso demanda de desahucio por precario que fue resuelta por sentencia desestimando la demanda por resultar, de la contestación a la demanda, un asunto complejo que excede del ámbito del procedimiento sumario. En dicho procedimiento los demandados manifestaron ser usufructuarios de la finca que ocupaban aportando documentos en los que se le reconoce no un derecho de usufructo sino un derecho personal pactado entre las partes, concretamente entre don Isaac padre de los hoy demandados y sus tres hijos Aurelio, Valeriano y Luis María en la que se adjudicaba al primero de ellos la propiedad plena de la finca. Alegaba el actor, ser totalmente ajeno a dicho documento.

En contestación a dicha demanda la representación de don Valeriano y don Luis María ponían de manifiesto en primer lugar que la finca descrita en la demanda está compuesta por dos parcelas perfectamente diferenciadas que son la NUM010 del polígono NUM007 y la NUM011 del Polígono NUM012 de Izagondoa, siendo así que esta última está su vez subdividida en dos parcelas. La parte objeto de litigio es la subparcela A de la parcela NUM011 del Polígono NUM017.

Se remitían al contenido del convenio arbitral otorgado el 19 de noviembre de 2002 entre don Isaac, padre de los hoy demandados y sus tres hijos, con el fin de poner fin a las controversias existentes entre ellos y en virtud del cual se adjudicó a don Aurelio la finca litigiosa en nuda propiedad atribuyendo el usufructo vitalicio a don Valeriano y a don Luis María y dejando constancia que don Aurelio adquirirá la plena propiedad al fallecimiento del último de los usufructuarios o en el caso de que estos dejen de destinarla a pradera o dejen de ser titular de la explotación ganadera.

Paralelamente a ello se recogía que don Isaac deberá transmitir a sus hijos Valeriano y Luis María el usufructo vitalicio sobre las parcelas destinadas a pradera que se reseñan en el apartado Sexto.

Consecuencia del mismo el día 22 de julio de 2009 se otorgó escritura de donación otorgada por don Isaac favor de su hijo Aurelio en la que se hacía constar que se transmitía el pleno dominio de la finca concediendo a don Luis María y don Valeriano "un derecho de uso y disfrute puramente personal y por tanto no inscribible en el Registro de la Propiedad sobre la subparcela a) de la parcela NUM011 del Polígono NUM012 catastral, que forma parte de la finca donada. La calificación como tal derecho de uso se debía, según habían sido informados por el notario, a que el usufructo no puede recaer sobre parte de la finca, ya que yo exigía una previa segregación que en este caso era imposible, siendo esta la razón de que se sustituyera el usufructo por el derecho de uso personal.

Como hechos relevantes se añadía por los demandados que el título en el que fundamenta su derecho al Sr Jose Daniel debe ser no la escritura de adjudicación de 2015, sino la escritura de fiducia en garantía de fecha 31 de julio de 2009 otorgada sólo 9 días después de que Aurelio recibiera la donación y antes de que ésta hubiera sido objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2009. Consideraba igualmente relevante el hecho de que la explotación que venían efectuando los demandados de la pradera litigiosa era un hecho notorio, pese a lo cual se hizo constar que la finca se transmitía libre de todas cargas.

Con referencia expresa al procedimiento de desahucio tramitado en su día a instancia del hoy actor y en el que se dictaron sentencia desestimatoria en primera y segunda instancia, se remitían al contenido de la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en la que se dejaba constancia de que don Jose Daniel conocía la situación de crisis familiar de los demandados y carecía de buena fe para ser considerado como tercero hipotecario.

Conforme a todo ello y resaltando la mala fe de la demandada no sólo solicitaba la desestimación de la demanda, sino que formulaba igualmente demanda reconvencional en la que pedía que se declarara rescindido por fraude de acreedores el contrato de fiducia otorgado entre don Aurelio y don Jose Daniel a lo que se opuso la representación de este último.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando tanto la demanda promovida por don Jose Daniel como la demanda reconvención al promovida por don Valeriano y don Luis María siendo dicha resolución la que es objeto de recurso.

SEGUNDO. - La prueba practicada en primera instancia acredita los siguientes hechos que consideramos esenciales para la resolución del presente recurso:

1- Con fecha 15 de octubre de 2003 se dictó Laudo Arbitral por don Roberto como árbitro de equidad designado en convenio arbitral entre don Isaac y sus hijos don Aurelio, don Valeriano y don Luis María, en el que tras la realización del inventario de bienes, se acordaba en lo que al presente procedimiento afecta, la adjudicación a don Aurelio de la finca catastral número NUM010 del polígono NUM007 PARAJE000 y la subparcela de de la parcela número NUM011 Polígono NUM012 Encima del Soto atribuyéndose a don Valeriano y don Luis María el usufructo vitalicio de la misma.

2.- Con fecha 22 de julio de 2009 se otorgó la escritura pública de Donación, previa segregación y ejecución del laudo arbitral en la que constaba que don Isaac donaba a su hijo don Aurelio la finca objeto de litigio otorgando a sus hijos don Valeriano y don Luis María un derecho de uso y disfrute, puramente personal y por tanto no inscribible en el Registro de la Propiedad sobre la subparcela a) de la parcela NUM011 del Polígono NUM012 catastral.

3.- Como consecuencia de los problemas económicos que arrastraba don Aurelio, y según sus propias manifestaciones, con fecha 31 de julio de 2009 otorgó escritura de Fiducia en Garantía junto con don Jose Daniel en la que constaba que don Aurelio reconocía adeudar a don Jose Daniel la cantidad de 144.242,90 € como consecuencia de un préstamo que este último le ha concedido y cuyo importe le entregaba en ese acto mediante cheque bancario. En garantía de la devolución de dicha cantidad la parte deudora se comprometía a devolverlo en el plazo de dos años pactándose conforme a la ley 466 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra que don Aurelio cede y transmite a título de fiduciario de garantía a don Jose Daniel la propiedad de la finca. En dicha escritura se recogía igualmente que don Aurelio quedaba autorizado para cultivar y utilizar dicha finca a título de precario.

4.-Posteriormente con fecha 10 de abril de 2015 se otorgó Escritura pública de Adjudicación del Inmueble en Ejecución de Fiducia por la que ante la manifestación del Sr. Jose Daniel del incumplimiento por parte de don Aurelio de su obligación de pago, y conforme a lo pactado en la cláusula QUINTA de la escritura de constitución de fiducia, don Jose Daniel adquiría irrevocablemente la propiedad de la finca libre de cargas y arrendamientos.

TERCERO. - Examinamos en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de D. Luis María y D. Valeriano contra el pronunciamiento que acuerda la desestimación de su demanda reconvencional.

La sentencia de instancia desestima la demanda reconvencional interpuesta por la representación de D. Luis María y D. Valeriano tomando como referencia los fundamentos recogidos en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Navarra el 9 de abril de 2019 en el marco del juicio de desahucio por precario instado por el hoy actor Sr. Jose Daniel. Tras valorar dicha prueba documental junto con el resto de la prueba practicada y conforme a la jurisprudencia existente, concluye considerando que no ha quedado acreditado la existencia del fraude de acreedores denunciado por los Sres. Luis María Valeriano Aurelio. Entiende el juez de instancia que el reconocimiento por parte del actor de un derecho de uso de la finca a favor de don Aurelio en concepto de precario indirectamente supone permitir el derecho personal de uso y disfrute de los demandados desde el primer momento. Añade además que los demandados han seguido disfrutando de la posesión de dicha subparcela hasta la activación de la reclamación extrajudicial. Dando por acreditado que el derecho reconocido a los demandados no es un usufructo sino un derecho de uso y disfrute desestimaba la demanda reconvencional por falta de prueba suficiente sobre el ánimo defraudado y de los otorgantes.

Insiste ahora la recurrente en la existencia de circunstancias acreditativas de dicho fraude. Concretamente consideran acreditado que sólo 9 días después de recibir la propiedad de la finca litigiosa en donación efectuada por su padre, Don Aurelio se apresuró a transmitir su dominio a un tercero con lo que se defrauda el derecho de uso y disfrute que tenían reconocidos sus hermanos; consideraba destacable que precisamente fueron objeto de transmisión la finca sobre la que existía tal derecho de uso y disfrute. En segundo lugar, considera la recurrente que con la constitución de la fiducia se produce una disminución en el patrimonio del deudor que privaba a los hoy recurrentes de la posibilidad de exigir a su deudor el cumplimiento de la obligación al haberse desprendido de la finca. Consideraba igualmente acreditada la mala fe del tercer adquirente remitiéndose expresamente al contenido de las sentencias dictadas en el procedimiento de desahucio anterior.

En la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial desestimando el recurso de apelación interpuesto por el hoy actor contra la sentencia de instancia que a su vez desestima la demanda de desahucio por precario se da por acreditado que don Jose Daniel conocía la situación familiar en la que se encontraba la familia Luis María Valeriano Aurelio y concretamente era conocedor de la situación en la que se encontraba la finca ahora objeto de litigio. Se resalta que la sentencia apelada tiene por concurrente la mala fe del demandante, en el sentido de conocimiento de que constituía fiducia de garantía sobre una finca que estaba grabada con un derecho limitativo de los demandados sobre su posesión. Aunque no existía prueba directa de ello se basa en la existencia de presunciones judiciales conforme al artículo 386.1 LEC y con base también en el resto de prueba, concluye que el demandante por mucho que fuera persona de avanzada edad y vivía en Burlada debía tener constancia de cuál era el origen de la propiedad y quienes eran los usuarios de la misma, puesto que eran muchos años explotación de la finca sin interrupciones aparentes.

Partiendo de ello, se ejercita ahora por la representación de los Sres Luis María Valeriano Aurelio acción de rescisión del contrato al amparo del artículo 1291.3 CC al entender celebrado el mismo en fraude de acreedores.

Tras una nueva valoración de la prueba practicada concluimos dando por acreditados conforme a los hechos reconocidos en la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia y posteriormente ratificada por esta Audiencia Provincial que don Jose Daniel no sólo al tiempo de firmar la escritura de adquisición de la propiedad de la finca el 10 de abril de 2015 sino previamente al tiempo de otorgar la fiducia en garantía, conocía ya la situación en la que se encontraba la finca, grabada con un derecho limitativo de los demandados sobre su posesión. La mala fe concurrente en la actuación del demandante queda constatada tal y como hemos reiterado, en la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Navarra.

Queda también igualmente acreditado que don Aurelio firmó la escritura de fiducia en garantía sólo nueve días después de haber recibido la propiedad de la finca litigiosa en escritura de donación otorgada por su padre de fecha 22 de julio de 2009, cuando todavía no había sido inscrita en el Registro de la Propiedad, y en la que se reconocía igualmente un derecho de uso y disfrute personal a favor de los demandados.

Considera sin embargo el juez de instancia que esto no es suficiente para entender acreditado el fraude de acreedores porque da por cierto que don Jose Daniel al constituir la fiducia en la que otorgó el uso de la finca a Aurelio indirectamente permitió el derecho personal de uso y disfrute de los demandados.

Como reiteradamente señala el TS entre otras en sentencia de 4 de noviembre de 2016:

"2.- En la acción rescisoria por fraude de acreedores del art. 1291.3 del Código Civil es preciso, además del perjuicio, el elemento subjetivo del consilium fraudis , como complicidad del transmitente con el destinatario de la transmisión patrimonial o, al menos, como conocimiento del perjuicio por parte de esta persona, para lo que resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio, scientia fraudis ( sentencias de esta sala de 17 de julio de 2006 , 406/2010, de 25 de junio , y 575/2015 , de 3 de noviembre ).

3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, (1291.3 Código Civil) ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). Pero la jurisprudencia tiene declarado que no se requiere para la acción rescisoria por fraude de acreedores que el crédito anterior fuese exigible, bastando su existencia para que pueda ser objeto de fraudulento impago ( SS. del T.S. de 25-11- 05 ). Añadiendo que es posible estimar la acción revocatoria, aunque el nacimiento del crédito sea posterior al acto rescindible si la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura existencia de dicho crédito ( SS. del T.S. de 11-11-93 , 28-6- 94 y 15-3-02 ) y que para la rescindibilidad de la transmisión basta con que siguiera existiendo el crédito, aunque éste no fuera todavía exigible ( SS. del T.S. de 5-5-97 ). Habiendo declarado la SS. del T.S. de 19-7-05 que carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento, manifestando que al ser los demandados fiadores solidarios de la sociedad deudora, la posibilidad rescisoria que implica el ejercicio de la acción pauliana está abierta al demandante sin necesidad de acreditar la insolvencia del deudor principal, y ello en virtud de ser la fianza específicamente solidaria. En cuanto a los actos traslativos llevados a cabo por los demandados ya se han indicado cuales fueron y en relación al propósito defraudatorio, la jurisprudencia sigue una orientación intermedia según la cual es suficiente demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor ( "scientia fraudis" ), esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, basta con una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación ( SS. del T.S. de 13-2-92 , 6-4-92 , 31-12-97 , 31-12-98 , 25-1-00 , 20-2-01 , 11-10-01 , 15-3-02 , 19-7-05 , 17-7-06 , 19-11-7 y 25-3-09 ). La prueba del "consilium fraudis" corresponde a la entidad actora, no exigiéndose en el tercero un ánimo fraudulento, bastando para la apreciación de la existencia de ese elemento, que tenga conocimiento de que los deudores con esa operación, que les favorece, se quedan en situación de no poder dar satisfacción a los créditos contraídos con anterioridad, con el consiguiente perjuicio a dichos acreedores ( SS. del T.S. de 13-6-03 )".

Conforme a ello el motivo de recurso debe ser desestimado.

Aun cuando pudiéramos dar por cierto y acreditada que el hoy actor don Jose Daniel al tiempo de constituirse la fiducia en garantía era conocedor de que los hermanos de don Aurelio, hoy demandados, D. Luis María y Don Valeriano tenían reconocido un derecho de uso y disfrute sobre una porción de dicha parcela, no por ello puede considerarse que su actuación con la firma de dicha fiducia persiguiera la comisión de un fraude de acreedores en los términos exigidos anteriormente, es decir con conciencia de que se les estaba ocasionando un perjuicio. El hecho de que dicha fiducia se firmara en el año 2009 y la escritura de adjudicación en 2015 y que los hoy demandados hayan estado en posesión pacífica y ejercicio de su derecho durante ese tiempo, sin oposición alguna, pone de manifiesto que no existe ese ánimo defraudatorio al menos en los términos exigidos. Por el contrario, ha quedado acreditado la difícil situación económica por la que atravesaba don Aurelio y la necesidad que tenía de recursos económicos, que vio cubiertos con el préstamo otorgado por el Sr. Valeriano y que fue garantizado con la finca objeto de litigio. Por ello y ratificando los argumentos recogidos en la sentencia de instancia concluimos considerando que no existen prueba suficiente que permita acreditar con la rotundidad necesaria que en la actuación de los demandados re convencionales, don Jose Daniel y don Aurelio existiera un ánimo defraudatorio, debiendo por ello desestimar la demanda reconvencional presentada ratificando la resolución dictada en primera instancia.

CUARTO.- La sentencia ahora recurrida desestima igualmente la demanda inicialmente presentada por don Jose Daniel con base igualmente en el contenido de la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en el marco del juicio de desahucio por precario entablado igualmente por el hoy actor. Parte el juez de instancia de dar por acreditado que don Jose Daniel conocían la existencia del derecho personal de uso y disfrute reconocido a favor de los demandados y que lo toleró como toleró también la posibilidad de que don Aurelio poseyera la finca sobre la que se constituyó la fiducia en precario durante todo ese tiempo. Da por reconocido también el derecho de los demandados sobre la porción de la parcela calificándolo el mismo como derecho de uso y disfrute y reconoce la existencia de un título del demandante sobre la totalidad de la finca. Con base en todo ello concluye que desde el momento que don Jose Daniel, al tiempo de constituirse la fiducia en el año 2009 ya era conocedor del derecho que tenían atribuido los demandados sobre una porción del terreno que adquiría, tenía el deber de no lesionar los derechos de tales terceros, de modo que, si bien ostenta el pleno dominio de la finca, sabe que este derecho se va a ver afectado por el derecho de uso y disfrute personal reconocido a don Valeriano y don Luis María. Por dicho motivo acuerda desestimar la demanda interpuesta.

En su escrito de recurso insiste la recurrente en considerar que debe prevalecer el derecho real de garantía que ostentaba don Jose Daniel frente al derecho de uso no inscrito en el registro y por tanto no oponible a terceros que ostentan los demandados. Curiosamente es en ese momento cuando por parte de la actora recurrente se dice ejercitar la acción reivindicatoria y se examinan los requisitos que debe cumplir para que prospere siendo así que en ningún caso en el escrito de demanda se hace referencia a dicha acción como la ejercitada.

Compartimos sin embargo íntegramente el contenido del pronunciamiento recogido en la sentencia apelada que entiende que para la resolución de la cuestión litigiosa no se precisa la comparación de los títulos alegados por ambas partes. Así no existe duda del título que esgrime el actor en la defensa de sus intereses de forma que tal y como se recoge en la reiterada sentencia de esta Audiencia Provincial el demandante tiene derechos posesorios sobre la finca desde la tradición instrumental por la escritura de fiducia de garantía de 31 de julio de 2009. Frente a ello los demandados ostentan un derecho de uso y disfrute de una porción de dicha finca, no inscrita en el Registro de la Propiedad, que le fue atribuido por su padre que llevan ejerciendo desde hace tiempo, y que es plenamente conocido por la actora al tiempo de otorgarse la fiducia y que por tanto tiene el deber de respetar.

A la vista de todo ello procede la desestimación del motivo del recurso presentado por cuanto no cabe la posibilidad de reconocer al ahora recurrente un derecho de "propiedad plena" sobre dicha finca.,

QUINTO. - La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Daniel conlleva la imposición a este de las costas causadas por su intervención.

Igualmente debe condenarse a D Luis María y don Valeriano al pago de las costas causadas por la desestimación del recurso interpuesto contra la desestimación de la demanda reconvencional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto tanto por don Jose Daniel como por don Luis María y don Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz en fecha 30 de abril de 2021 cuyo contenido se ratifica íntegramente.

Se imponen a las partes recurrentes, las costas derivadas del recurso por ellas interpuesto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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