Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 703/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 574/2022 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Nº de sentencia: 703/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100791
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1197
Núm. Roj: SAP NA 1197:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES (Ponente)
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 04 de octubre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La mencionada sentencia fue recurrida por el Sr. Julio; así como por la Sra. Emma, ésta aprovechando el mecanismo de la impugnación, respecto de la cuantía de la pensión, que, a su juicio, debe elevarse hasta la cantidad mensual de 925,20 euros mensuales.
El recurso del apelante, bajo el amparo del error de hecho y del de derecho, combate el pronunciamiento contenido en la sentencia respecto de la pensión compensatoria establecida, en primer lugar, por estimar, con arreglo a su alegato, que la misma no procede establecerla en cuanto no concurren los presupuestos de los que depende su concesión, y, subsidiariamente, por considerar que, en todo caso, la concesión de la pensión ha de ser temporal, discutiéndose también su cuantía.
A tales pedimentos se opuso la apelada, la cual interpuso recurso a través del sistema de la impugnación, pidiendo que se elevase la cantidad concedida a la suma antes indicada, 925,20 euros mensuales, confirmándose en lo demás la sentencia apelada.
A la vista de lo que constituye objeto de estos motivos: concesión de la pensión, su horizonte temporal o indefinido, así como su cuantía, y teniendo en cuenta el alegato de las partes se impone un tratamiento conjunto de estas cuestiones planteadas en los dos recursos.
En efecto, con arreglo a los recursos formulados, se trata de determinar: a) si la Sra. Emma acredita derecho al establecimiento de pensión compensatoria con cargo a quien fue su esposo; b) si la referida pensión ha de ser temporal o vitalicia; y c) en caso de responderse afirmativamente a las cuestiones referidas, habría de determinarse su importe.
Cabe señalar que en la sentencia recurrida la Juez de la primera instancia tuvo en cuenta que son de aplicación las normas previstas en el Fuero Nuevo de Navarra ya que ambos tienen vecindad civil navarra y que respecto de esta cuestión la norma aplicable es la Ley 105 del FN que dispone:
La Juez de la primera instancia tuvo en cuenta, respecto de estas cuestiones los siguientes hechos:
a) La Sra. Emma no ha cotizado a la Seguridad social. Tiene 55 años. No tiene carnet de conducir. En este contexto las posibilidades de poder conseguir un empleo son verdaderamente escasas.
b) La esposa se ha dedicado esencialmente a la atención a la familia en aspectos de limpieza de la casa y de atención a las necesidades del esposo en lo relativo a lavado, comida y limpieza. También se ha dedicado al cuidado de la hija común siendo la participación del padre muy escueta en este sentido, siendo la madre quien se ha encargado de las cuestiones académicas y médicas de la hija común.
c) El esposo se iba a trabajar por la mañana pronto, comía fuera y después volvía por la tarde. No solía cenar en casa. A veces trabajaba los sábados. La organización familiar se realizó de forma que el trabajo remunerado lo hacía el esposo quien controlaba también el dinero y las cuentas y era la esposa quien se encargaba de la llevanza de la casa, de los cuidados de la hija común y de la atención a la familia.
d) El matrimonio ha durado 25 años. La hija común es mayor de edad y económicamente independiente.
e) La vivienda tiene una hipoteca durante 30 años de los cuales han abonado cinco años.
Con base en tales hechos llegó a la siguiente conclusión: "
Respecto de la cuantificación valoró la inexistencia de ingresos por parte de la Sra. Emma; las cargas que gravan la vivienda familiar que lo son de la sociedad económico matrimonial; ingresos de unos 1850 euros al mes, carga hipotecaria que ha de asumir mensualmente y pago de alquiler por parte del Sr. Julio, a quien le restarían unos 1150 euros mensuales. Y con base en todo ello apreció la existencia de desequilibrio económico e impuso al señor Julio el pago de la pensión compensatoria a la señora Emma de 550 € mensuales actualizables con arreglo a la variación del IPC y de carácter indefinido.
Considera la Sala que a los hechos antes referidos deben añadirse los siguientes:
f) La señora Emma estudió solamente hasta 7º de la antigua EGB, nunca ha trabajado, ni antes de contraer matrimonio, lo que tuvo lugar cuando tenía 31 años, ni después, si se exceptúan unas pequeñas contribuciones en fiestas de Lesaka como ayudante de cocina y constante el matrimonio.
g) Tampoco aparece en ningún momento como demandante de empleo.
h) El régimen económico matrimonial es el de la sociedad de conquistas.
i) Tampoco dispone de carné de conducir, pese a que su marido le indicó que debía sacárselo, porque tenía miedo a conducir.
j) El señor Julio, nacido el NUM001 de 1977, trabaja en Bayona (Francia) en una empresa llamada DIRECCION002. a donde se desplaza a diario, viene satisfaciendo, además de la cuota hipotecaria, todos los gastos que ocasiona la vivienda que constituye domicilio familiar, consumos, seguros etc.
k) El señor Julio era titular del vehículo marca BMW matrícula ....-HFF que conduce la hija común Covadonga, quien actualmente es la titular del mismo.
l) La hija común, Covadonga, estudió primaria en el Colegio DIRECCION003 de DIRECCION000 usando autobús escolar y comía en el referido colegio. El Instituto lo hizo en el DIRECCION004 de DIRECCION005 y comía en el centro e iba y volvía en autobús. Cuando acabó de estudiar en DIRECCION005, tercer curso de la ESO, ya no quiso estudiar más. Se mantuvo en casa sin ocupación hasta que encontró un trabajo en la empresa DIRECCION006.
Y añade. "...
"(...).
Por su parte la sentencia del TS núm. 864/2010 de 19 enero, RJ 2010\417 señala al respecto de la referida pensión "
Efectivamente, la Ley 105 del FN exige respecto de lo que denomina "
La SAP de Málaga (Sección 6ª) núm. 54/2018 de 30 enero, JUR 2018\268346 recuerda que "
Por su parte, la SAP de Málaga (Sección 6ª) núm. 370/2018 de 26 abril, JUR 2019\184633, indicó: "
Pues bien, teniendo en cuenta la naturaleza que posee la compensación por desequilibrio en el ámbito del Fuero Nuevo así como los criterios tanto jurisprudenciales como de la denominada jurisprudencia menor en torno a la procedencia de la misma y finalidad que posee, consideramos, como no podía ser de otra forma, que el desequilibrio económico ha de ser consecuencia de la dedicación a la familia del cónyuge perjudicado por la ruptura del matrimonio, pero en el caso que enjuiciamos y con base en los hechos a los que hemos hecho mención antes, cabe apreciar, a nuestro entender, que junto con la existencia de dedicación a la familia, que no fue de una especial intensidad, en la medida en la que la señora Emma no hubo de renunciar a trabajo alguno ni tampoco la atención familiar precisó de una absoluta dedicación, dado que tanto la hija como el señor Julio comían fuera de casa e incluso este cenaba de ordinario en casa de sus cuñados; concurrió una cierta pasividad por parte de la referida señora Emma en la medida en la que antes de casarse vivía con su hermana y no ha trabajado nunca, ni antes ni después del matrimonio, salvo unos días puntuales como ayudante de cocina en fiestas de Lesaca y constante matrimonio, tampoco ha estado inscrita como demandante de empleo, ni ha querido obtener nunca el carné de conducir, al parecer por miedo a la conducción; y resulta que el régimen económico matrimonial es el de conquistas y no consta que posea una mala salud. Todo ello determina, a nuestro juicio, que el desequilibrio no sea consecuencia sólo de su dedicación a la familia sino también de su pasividad ante el trabajo, de hecho, no hay una perdida directa de perspectivas laborales o profesionales al respecto; de todo lo expuesto deriva que no pueda establecerse la compensación por desequilibrio con carácter indefinido, sino temporal, durante un periodo de 10 años y a razón de 300 € mensuales actualizables conforme al IPC elaborado por el INE.
En cuanto al vehículo corresponde el abono de los gastos que genere mientras fue titular del mismo el señor Julio, debiéndose abonar a partir de entonces por la nueva titular del automóvil.
Por lo tanto, el recurso del Sr. Julio ha de prosperar parcialmente en el sentido expuesto; y, por el contrario, ha de rechazarse íntegramente el deducido por la señora Emma a través del mecanismo de la impugnación.
En cuanto a los depósitos que se hubieren efectuado para recurrir estese a lo que dispone su normativa reguladora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin costas respecto del recurso interpuesto por el señor Julio; e imponiendo a la señora Emma los originados por la impugnación.
En cuanto en cuanto a los depósitos que se hubieren efectuado para recurrir estese a lo que dispone su normativa reguladora.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
