Sentencia Civil 703/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 703/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 574/2022 de 04 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Nº de sentencia: 703/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100791

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1197

Núm. Roj: SAP NA 1197:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000703/2023

Ilmos. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES (Ponente)

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 04 de octubre del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 574/2022, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 504/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante- impugnada, D. Julio , representado por la Procuradora Dª. Uxua Arbizu Rezusta y asistido por el Letrado D. Ángel Ibáñez Olcoz; parte apelada-impugnante, Dª. Emma , representada por la Procuradora Dª. Concepción Molina Larrondo y asistida por el Letrado D. Ignacio Subiza Pérez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Con fecha 08 de febrero del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 504/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por Dña Uxua Arbizu en representación de D. Julio frente a Dña Emma representada por Dña Concepción Molina debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio que ambos contrajeron en DIRECCION000 ( Navarra) el día 25 de Mayo de 1997 con los efectos inherentes a esta declaración y los siguientes:

Se atribuye a la esposa el uso disfrute de la vivienda familar sita en DIRECCION000 ( Navarra) DIRECCION001, CASERIO000 NUM000. hasta la liquidación de la sociedad económico matrimonial con el límite en todo caso de dos años a contar desde esta Sentencia, tiempo que se prevé para el caso de que la liquidación pueda alargarse más allá del ponderado plazo señalado.

Se reconoce que el divorcio sitúa a la esposa en una situación de desequilibrio económico y por tanto D. Julio abonará a Dña Emma una pensión compensatoria en la cuantía mensual de 550 € al mes que se ingresarán dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y que se actualizarán en Enero de cada año con arreglo a las variaciones de IPC que publique el INE. Esta pensión se reconoce de forma indefinida sin perjuicio de la concurrencia de las causas de extinción legalmente previstas.

Ambos esposos abonarán al 50% el préstamo hipotecario que grava

la vivienda familiar.

Se atribuye al esposo la administración de los vehículos existentes

en la sociedad económico matrimonial debiendo asumir el coste de

mantenimiento y tenencia de los mismos.

No se hace expresa imposición de costas."

TERCERO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Julio.

CUARTO. - La parte apelada, Dª. Emma, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, y solicitando su desestimación e impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO. - Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 574/2022, en el que por auto de fecha 21 de julio del 2022 la Sala acordó unir a las actuaciones el documento aportado. Habiéndose señalado el día 7 de febrero del 2023 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En sentencia dictada el día 8 de febrero del 2022 se decretó la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, D. Julio y Dª Emma y, entre otros pronunciamientos ajenos al recurso, se dispuso lo siguiente: a) Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familar sita en DIRECCION000 (Navarra) DIRECCION001, CASERIO000 NUM000. hasta la liquidación de la sociedad económico matrimonial con el límite en todo caso de dos años a contar desde esta sentencia, tiempo que se prevé para el caso de que la liquidación pueda alargarse más allá del ponderado plazo señalado; b) Se reconoce que el divorcio sitúa a la esposa en una situación de desequilibrio económico y por tanto D. Julio abonará a Dña. Emma una pensión compensatoria en la cuantía mensual de 550 € al mes que se ingresarán dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y que se actualizarán en Enero de cada año con arreglo a las variaciones de IPC que publique el INE. Esta pensión se reconoce de forma indefinida sin perjuicio de la concurrencia de las causas de extinción legalmente previstas; c) Se atribuye al esposo la administración de los vehículos existentes en la sociedad económico-matrimonial debiendo asumir el coste de mantenimiento y tenencia de los mismos.

La mencionada sentencia fue recurrida por el Sr. Julio; así como por la Sra. Emma, ésta aprovechando el mecanismo de la impugnación, respecto de la cuantía de la pensión, que, a su juicio, debe elevarse hasta la cantidad mensual de 925,20 euros mensuales.

SEGUNDO. - Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contravengan las consideraciones jurídicas que seguidamente se realizarán, procediendo la estimación parcial del recurso del recurrente, y la desestimación íntegra de la impugnación que dedujo la Sra. Emma.

El recurso del apelante, bajo el amparo del error de hecho y del de derecho, combate el pronunciamiento contenido en la sentencia respecto de la pensión compensatoria establecida, en primer lugar, por estimar, con arreglo a su alegato, que la misma no procede establecerla en cuanto no concurren los presupuestos de los que depende su concesión, y, subsidiariamente, por considerar que, en todo caso, la concesión de la pensión ha de ser temporal, discutiéndose también su cuantía.

A tales pedimentos se opuso la apelada, la cual interpuso recurso a través del sistema de la impugnación, pidiendo que se elevase la cantidad concedida a la suma antes indicada, 925,20 euros mensuales, confirmándose en lo demás la sentencia apelada.

A la vista de lo que constituye objeto de estos motivos: concesión de la pensión, su horizonte temporal o indefinido, así como su cuantía, y teniendo en cuenta el alegato de las partes se impone un tratamiento conjunto de estas cuestiones planteadas en los dos recursos.

En efecto, con arreglo a los recursos formulados, se trata de determinar: a) si la Sra. Emma acredita derecho al establecimiento de pensión compensatoria con cargo a quien fue su esposo; b) si la referida pensión ha de ser temporal o vitalicia; y c) en caso de responderse afirmativamente a las cuestiones referidas, habría de determinarse su importe.

Cabe señalar que en la sentencia recurrida la Juez de la primera instancia tuvo en cuenta que son de aplicación las normas previstas en el Fuero Nuevo de Navarra ya que ambos tienen vecindad civil navarra y que respecto de esta cuestión la norma aplicable es la Ley 105 del FN que dispone:

"Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:

1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la misma.

2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.

3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.

4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro.

5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte".

La Juez de la primera instancia tuvo en cuenta, respecto de estas cuestiones los siguientes hechos:

a) La Sra. Emma no ha cotizado a la Seguridad social. Tiene 55 años. No tiene carnet de conducir. En este contexto las posibilidades de poder conseguir un empleo son verdaderamente escasas.

b) La esposa se ha dedicado esencialmente a la atención a la familia en aspectos de limpieza de la casa y de atención a las necesidades del esposo en lo relativo a lavado, comida y limpieza. También se ha dedicado al cuidado de la hija común siendo la participación del padre muy escueta en este sentido, siendo la madre quien se ha encargado de las cuestiones académicas y médicas de la hija común.

c) El esposo se iba a trabajar por la mañana pronto, comía fuera y después volvía por la tarde. No solía cenar en casa. A veces trabajaba los sábados. La organización familiar se realizó de forma que el trabajo remunerado lo hacía el esposo quien controlaba también el dinero y las cuentas y era la esposa quien se encargaba de la llevanza de la casa, de los cuidados de la hija común y de la atención a la familia.

d) El matrimonio ha durado 25 años. La hija común es mayor de edad y económicamente independiente.

e) La vivienda tiene una hipoteca durante 30 años de los cuales han abonado cinco años.

Con base en tales hechos llegó a la siguiente conclusión: " La base por la que el esposo niega la procedencia de un desequilibrio radica en que él le ha animado a trabajar, pero esto no es suficiente para poder entender que no procede la pensión compensatoria. Lo cierto es que así se han organizado y así han vivido durante casi 25 años. Por tanto, las circunstancias de uno y otra en la ruptura son las que se derivan del modo en que han decidido vivir y organizarse a lo largo de la vida en común y del que se deriva un evidente desequilibrio que debe ser compensado".

Respecto de la cuantificación valoró la inexistencia de ingresos por parte de la Sra. Emma; las cargas que gravan la vivienda familiar que lo son de la sociedad económico matrimonial; ingresos de unos 1850 euros al mes, carga hipotecaria que ha de asumir mensualmente y pago de alquiler por parte del Sr. Julio, a quien le restarían unos 1150 euros mensuales. Y con base en todo ello apreció la existencia de desequilibrio económico e impuso al señor Julio el pago de la pensión compensatoria a la señora Emma de 550 € mensuales actualizables con arreglo a la variación del IPC y de carácter indefinido.

Considera la Sala que a los hechos antes referidos deben añadirse los siguientes:

f) La señora Emma estudió solamente hasta 7º de la antigua EGB, nunca ha trabajado, ni antes de contraer matrimonio, lo que tuvo lugar cuando tenía 31 años, ni después, si se exceptúan unas pequeñas contribuciones en fiestas de Lesaka como ayudante de cocina y constante el matrimonio.

g) Tampoco aparece en ningún momento como demandante de empleo.

h) El régimen económico matrimonial es el de la sociedad de conquistas.

i) Tampoco dispone de carné de conducir, pese a que su marido le indicó que debía sacárselo, porque tenía miedo a conducir.

j) El señor Julio, nacido el NUM001 de 1977, trabaja en Bayona (Francia) en una empresa llamada DIRECCION002. a donde se desplaza a diario, viene satisfaciendo, además de la cuota hipotecaria, todos los gastos que ocasiona la vivienda que constituye domicilio familiar, consumos, seguros etc.

k) El señor Julio era titular del vehículo marca BMW matrícula ....-HFF que conduce la hija común Covadonga, quien actualmente es la titular del mismo.

l) La hija común, Covadonga, estudió primaria en el Colegio DIRECCION003 de DIRECCION000 usando autobús escolar y comía en el referido colegio. El Instituto lo hizo en el DIRECCION004 de DIRECCION005 y comía en el centro e iba y volvía en autobús. Cuando acabó de estudiar en DIRECCION005, tercer curso de la ESO, ya no quiso estudiar más. Se mantuvo en casa sin ocupación hasta que encontró un trabajo en la empresa DIRECCION006.

TERCERO. - El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en sentencia núm. 710/2012 de 16 noviembre. RJ 2012\10435 indicó que " El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero (RJ 2010, 417), que declaró la doctrina siguiente: "(...)para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio". Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre (RJ 2012 , 573 ), y 720/2011, de 19 octubre (RJ 2012, 422)".

Y añade. "... las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

"(...). La fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa se hace armonizando "el párrafo 1º con las circunstancias que, como "numerus apertus", enumera el mismo", y estas circunstancias son valoradas de forma expresa en la sentencia: edad de la esposa, duración del matrimonio (22 años), dedicación pasada a la familia, las escasa cualificación profesional y una mínima experiencia dados los años de edad laboral dedicados exclusivamente al cuidado de la familia, ... añadiendo que la " STS de 17 julio 2009 (RJ 2009, 6474) ha venido a reconocer que el hecho de que cada cónyuge tenga su trabajo independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria si existe desequilibrio económico en el momento de la separación".

Por su parte la sentencia del TS núm. 864/2010 de 19 enero, RJ 2010\417 señala al respecto de la referida pensión " que no es mecanismo igualador de economías dispares"; y más adelante alude a los criterios que la Sala ha ido consolidando en la interpretación del Art 97 del CC, indicando que: "a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 ( RJ 2009, 1637) y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 ( RJ 2005, 1133), 5 noviembre 2008 ( RJ 2009 , 3 ) y 10 marzo 2009 ( RJ 2009, 1637) ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria... y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, [...]".

CUARTO.- En este sentido consideramos que si, como dice la sentencia del TS antes citada de 19.1.2010, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, es claro que en el caso enjuiciado, a la vista de la prueba practicada, y en razón de la dedicación a la familia, cabe apreciar la existencia de desequilibrio determinante del derecho a la pensión compensatoria, pues indudablemente la distribución de roles efectuado por la familia en el caso enjuiciado, es susceptible de mermar las expectativas laborales y de promoción profesional de la Sra. Emma, luego en este punto hemos de confirmar la sentencia recurrida; sin perjuicio de que debamos valorar la entidad del perjuicio derivado de la atención a la familia en orden a la determinación del importe y duración de la pensión compensatoria.

Efectivamente, la Ley 105 del FN exige respecto de lo que denomina " compensación por desequilibrio" que exista tal desequilibrio económico respecto del otro y que el mismo lo sea " como consecuencia de su dedicación a la familia".

La SAP de Málaga (Sección 6ª) núm. 54/2018 de 30 enero, JUR 2018\268346 recuerda que " como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia"; y la SAP de Salamanca (Sección 1ª) núm. 296/2014 de 1 diciembre. JUR 2015\60905, insiste en que la pensión compensatoria carece de componente asistencial y es consecutiva a la " pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia"; por lo que se deniega cuando el desequilibrio " no trae causa del matrimonio, es decir, no se ha acreditado que sea debido a haber prestado la demandada una mayor dedicación a la familia". Lo propio sucede en el caso resuelto por la SAP de Cáceres (Sección 1ª) núm. 152/2018 de 28 febrero, JUR 2018\116072 que, con cita de la del TS de 10 de febrero de 2005, refiere que la pensión compensatoria " está notoriamente alejada de la prestación alimenticia", sin que ello suponga " caer en la órbita puramente indemnizatoria": y añade en el caso enjuiciado por ella que " la imposibilidad de que la apelante haya ejercido su profesión de arquitecta en España no se debe en absoluto a su matrimonio sino a la falta de convalidación del título de arquitecta en España".

Por su parte, la SAP de Málaga (Sección 6ª) núm. 370/2018 de 26 abril, JUR 2019\184633, indicó: " No procede establecer ninguna pensión compensatoria al no apreciarse que la ruptura matrimonial haya producido ningún desequilibrio económico, puesto que la esposa se encuentra en una situación económica similar a la existente anteriormente a la celebración del matrimonio". Y la SAP de Madrid (Sección 24ª) núm. 453/2002 de 9 mayo, JUR 2002\222423 consideró que: " no procede señalar pensión compensatoria cuando el desequilibrio procede de la propia desidia de quien reclama la pensión; ello es doctrina consolidada en la Audiencia Provincial de Madrid desde noviembre de 1.992 y de otras Audiencias desde enero de 1.987 que dicen que no puede concederse en quien rechaza puestos de trabajo".

Pues bien, teniendo en cuenta la naturaleza que posee la compensación por desequilibrio en el ámbito del Fuero Nuevo así como los criterios tanto jurisprudenciales como de la denominada jurisprudencia menor en torno a la procedencia de la misma y finalidad que posee, consideramos, como no podía ser de otra forma, que el desequilibrio económico ha de ser consecuencia de la dedicación a la familia del cónyuge perjudicado por la ruptura del matrimonio, pero en el caso que enjuiciamos y con base en los hechos a los que hemos hecho mención antes, cabe apreciar, a nuestro entender, que junto con la existencia de dedicación a la familia, que no fue de una especial intensidad, en la medida en la que la señora Emma no hubo de renunciar a trabajo alguno ni tampoco la atención familiar precisó de una absoluta dedicación, dado que tanto la hija como el señor Julio comían fuera de casa e incluso este cenaba de ordinario en casa de sus cuñados; concurrió una cierta pasividad por parte de la referida señora Emma en la medida en la que antes de casarse vivía con su hermana y no ha trabajado nunca, ni antes ni después del matrimonio, salvo unos días puntuales como ayudante de cocina en fiestas de Lesaca y constante matrimonio, tampoco ha estado inscrita como demandante de empleo, ni ha querido obtener nunca el carné de conducir, al parecer por miedo a la conducción; y resulta que el régimen económico matrimonial es el de conquistas y no consta que posea una mala salud. Todo ello determina, a nuestro juicio, que el desequilibrio no sea consecuencia sólo de su dedicación a la familia sino también de su pasividad ante el trabajo, de hecho, no hay una perdida directa de perspectivas laborales o profesionales al respecto; de todo lo expuesto deriva que no pueda establecerse la compensación por desequilibrio con carácter indefinido, sino temporal, durante un periodo de 10 años y a razón de 300 € mensuales actualizables conforme al IPC elaborado por el INE.

QUINTO. - Respecto de aquellas cantidades relacionadas con conceptos relativos a la propiedad y no al mero uso de la vivienda ganancial, como son la contribución urbana de la vivienda ganancial, el Seguro de Hogar sobre esa misma vivienda, cabe reseñar que la propia sentencia recurrida entendió que gastos de esa misma naturaleza como los correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar debían ser satisfechos por ambos esposos por mitad. Ello no obstante, tales gastos han de seguirse abonando con arreglo a lo establecido en los contratos convenidos con terceros, sin perjuicio de que en el ámbito de las relaciones internas entre los ex cónyuges deben afrontarse por mitad, todo lo cual se determinará al momento de liquidar la sociedad de conquistas.

En cuanto al vehículo corresponde el abono de los gastos que genere mientras fue titular del mismo el señor Julio, debiéndose abonar a partir de entonces por la nueva titular del automóvil.

Por lo tanto, el recurso del Sr. Julio ha de prosperar parcialmente en el sentido expuesto; y, por el contrario, ha de rechazarse íntegramente el deducido por la señora Emma a través del mecanismo de la impugnación.

SEXTO. - La parcial estimación tanto del recurso interpuesto por el señor Julio determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, art. 398.2 LEC. Por el contrario, procede imponer a la impugnante los ocasionados por la impugnación.

En cuanto a los depósitos que se hubieren efectuado para recurrir estese a lo que dispone su normativa reguladora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D Julio, representado por la Procuradora Sra. Arbizu Rezusta y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez Olcoz, y desestimando la impugnación deducida por Dª Emma, representada por la Procuradora Sra. Molina Larrondo y dirigida por el Letrado Sr. Subiza Pérez, debemos revocar parcialmente la sentencia apelada en el exclusivo sentido de determinar el importe de la pensión compensatoria en la suma de 300 euros mensuales actualizables conforme al IPC elaborado por el INE eliminando del fallo de la sentencia apelada la mención "de forma indefinida", que sustituimos por el establecimiento de su duración temporal en 10 años; asimismo respecto de los gastos relacionados con la propiedad de la vivienda habrá de estarse al contenido de los contratos suscritos con terceros, sin perjuicio de que en las relaciones internas se distribuyan en su caso por mitad, todo lo cual se efectuará en la liquidación de la sociedad de conquistas; de igual modo el señor Julio habrá de satisfacer los gastos correspondientes al vehículo hasta su cese en la titularidad del mismo; desestimando el recurso en todo lo demás, y la impugnación en su integridad; todo ello manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por los nuestros.

Sin costas respecto del recurso interpuesto por el señor Julio; e imponiendo a la señora Emma los originados por la impugnación.

En cuanto en cuanto a los depósitos que se hubieren efectuado para recurrir estese a lo que dispone su normativa reguladora.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.