Sentencia Civil 320/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 320/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 56/2023 de 04 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 320/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100118

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:325

Núm. Roj: SAP NA 325:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000320/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de abril del 2023.

.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 56/2023, derivado del Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 243/2021 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela; siendo parte apelante-apelada Dª. Amalia, representada por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistida por la Letrada Dª. Sonia Saso Les; parte apelada- apelante D. Cristobal, representado por el Procurador D. Fernando Laseca Arellano y asistido por la Letrada Dª. María de los Ángeles Cebrián Ortega.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de octubre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 243/2021 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1. Derecho de crédito contra Doña Benita por las sumas invertidas en las obras de mejora de la vivienda privativa de Doña Benita, sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION001, que asciende a 2.740.975 pesetas (16.511,89 euros), actualizadas en el momento de la liquidación.

2. Derecho de crédito de la Sociedad conyugal frente a Doña Benita por abonos en concepto de Seguro de Hogar desde el 13 de mayo de 1995 hasta el día 22 de noviembre de 2020, que asciende a 3.547,68 euros.

3. Vehículo Volvo 750, matrícula W....UI

4. Camión Nissan L80, matrícula W....EI.

5. Vehículos matrícula ....RNQ, QI....UG, F .... y ....XQD

6. Mobiliario y Ajuar doméstico existente en la vivienda que fue domicilio conyugal

7. Negocio "El Huertico de Asun" sito en Calle Oviedo 84 - 50007 Zaragoza: mobiliario y maquinaria.

8. Saldo en la cuenta bancaria nº NUM001, a fecha del divorcio: 1.885,95 euros.

Los efectos de la disolución de la sociedad de conquistas tendrán lugar a partir de la Sentencia de divorcio, 1 de marzo de 2021.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Amalia y Cristobal.

CUARTO.- La parte apelada, Dª. Amalia y D. Cristobal , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 56/2023, en el que por auto de fecha 30 de enero del 2023 la Sala acordó "no ha lugar a la admisión de la prueba documental propuesta por el Procurador Sr. Laseca Arellano, en nombre y representación de D. Cristobal, en primer otrosí de su escrito de recurso de apelación". Habiéndose señalado el día 21 de marzo del 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela que aprueba el inventario de bienes y derechos de la sociedad de conquistas conformada por Dª Amalia y D. Cristobal.

En concreto, sin fijarse ninguna partida en el pasivo, se declara que conforman el activo los siguientes bienes y derechos: un crédito de la sociedad contra la madre del Sr. Cristobal por la cantidad de 16.511,89 euros (actualizados a fecha de liquidación) invertida en obras de mejora en la vivienda de titularidad exclusiva de la misma; un crédito de la sociedad contra la madre del Sr. Cristobal en cuantía de 3.547,68 euros en concepto de pagos de seguro del hogar de su vivienda privativa; vehículos Volvo matrícula W....UI, camión Nissan matrícula W....EI, y matrículas ....RNQ, QI....UGN-y ....XQD; mobiliario y ajuar doméstico en la vivienda que fue conyugal; mobiliario y maquinaria del negocio " El huertico de Asun"; y saldo de 1.885,95 euros en cuenta bancaria nº NUM001.

Ambas partes recurren en apelación la referida sentencia.

En primer lugar, la Sra. Amalia considera que el importe cuantitativo del crédito de la sociedad de conquistas contra la madre del Sr. Cristobal debe ser computado no en la inversión efectuada, sino en el incremento del valor actual del inmueble a consecuencia de tales mejoras; o subsidiariamente en el importe actualizado de los dos préstamos personales concertados por el matrimonio en su día para sufragar las obras, destacando al efecto que el propio arquitecto director de la obra reconoció en juicio que su presupuesto era inferior al coste real final de los trabajos. En segundo lugar, el recurso de apelación de la demandante interesa que el importe del crédito de la sociedad contra la madre del demandado en concepto de seguro del hogar se reconozca actualizado a la fecha de liquidación.

Por su parte, el Sr. Cristobal recurre la sentencia de primera instancia afirmando, primeramente, que la fecha de efectos a considerar no ha de ser la de la sentencia de divorcio, sino por el contrario la de separación de hecho cuando en julio de 2019 la Sra. Amalia se marchó del domicilio conyugal. En segundo lugar, niega que proceda un crédito contra su madre por las obras de mejora en la vivienda, por cuanto residían gratuitamente en precario y en tal condición las normas reguladoras del derecho de posesión hacen del dueño los gastos útiles no necesarios. En cuanto al crédito por el seguro del hogar, defiende el recurrente que es un gasto vinculado al matrimonio usuario, no repercutible a la propietaria. Rechaza también el reconocimiento en el activo del mobiliario y ajuar doméstico, afirmando que al marchar la esposa del domicilio ya se repartió el mismo y así se consignó en el convenio regulador. Respecto del negocio " El huertico de Asun", el recurrente afirma que la Sra. Amalia expresó en su día su renuncia y desvinculación a todo lo relacionado con el mismo. En cuanto a los vehículos, el recurrente dice que ya quedaron repartidos en el convenio regulador, que varios de ellos ya están dados de baja, y que uno de ellos (un BMW) fue adquirido en interés del hijo común con posterioridad al divorcio, por lo que no debería computarse en el activo. Finalmente el recurso de apelación del Sr. Cristobal niega el cómputo del saldo en cuenta corriente afirmando que es de cotitularidad con una tercera persona, siendo de hecho la cuenta bancaria del negocio " El huertico de Asun".

SEGUNDO.- Dados los diversos aspectos del inventario aprobado en sentencia que son ahora objeto de discusión en apelación, analizaremos por separado cada una de las partidas discutidas y los diferentes argumentos de recurso esgrimidos por cada parte contra las mismas.

No obstante, con carácter previo se debe resolver el recurso de apelación del Sr Cristobal en el motivo relativo a la determinación de la fecha de efectos de la disolución de la sociedad de conquistas, fijada en sentencia en la fecha de la sentencia de divorcio (1 de marzo de 2021).

Afirma el recurrente que la jurisprudencia permite identificar la fecha de disolución en el momento de la separación de hecho, que en este caso ubica en julio de 2019.

La ley 95.4 del Fuero Nuevo de Navarra (FN) determina de ordinario que es causa de disolución de la sociedad de conquistas "La resolución judicial por la que se declare la nulidad, separación o divorcio". La norma no relaciona entre las causas de disolución, por sí sola, a la separación de hecho, sino que por el contrario el apartado quinto estipula como posible causa de disolución la "resolución judicial que decrete tal disolución a petición de uno de los cónyuges entre otros casos por separación de hecho de más de un año". No consta que esta última posibilidad fuese ejercitada por la parte en el anterior juicio de divorcio.

Es cierto que la jurisprudencia admite, por excepción, adelantar la fecha de efectos de la disolución del régimen económico matrimonial a un anterior momento de separación de hecho. Pero como excepción que es, debe ser interpretada de modo restrictivo, y por ello la jurisprudencia a la que alude el recurrente requiere en todo caso la certera constatación no sólo de que se ha producido un cese en la convivencia conyugal, sino además también de que concurre una inequívoca voluntad de poner fin a la existencia de ese patrimonio conyugal, esto es, a la sociedad económico-matrimonial.

De esta forma, una situación ampliamente prolongada de separación de hecho puede justificar la disolución táctica de la sociedad de conquistas por resultar reveladora de un evidente abandono de la razón de ser de la propia sociedad económico-matrimonial. Pero en el caso que nos ocupa no existe prueba que acredite con certeza ese mayor o menor lapso temporal, pues el recurrente afirma la salida del domicilio conyugal por parte de la esposa en julio de 2019, sin mayores pruebas de contraste. Pero es que además, como bien señala la sentencia apelada, en el convenio regulador que las partes acordaron en enero de 2021 establecieron una cláusula (cláusula octava) específicamente referida a la disolución de su sociedad de conquistas, expresando en tal momento temporal que "en lo sucesivo" su régimen económico pasaría a ser el de separación de bienes, lo que implícitamente comporta la aceptación de que hasta ese momento temporal seguía vigente el régimen de conquistas. Y a mayor abundamiento establecieron otra cláusula (cláusula novena) por la que determinaron que quedaba pendiente para más adelante la liquidación de su sociedad de conquistas.

Con tales elementos y actos expresados en enero de 2021 por los propios interesados, no cabe anticipar la fecha de efectos de la disolución, encontrándose correctamente determinada en la sentencia a apelada en la fecha de la sentencia de divorcio.

TERCERO.- Entrando ya en el análisis por separado de cada una de las partidas del inventario discutidas, ambas partes confrontan, desde diferentes aspectos y consideraciones, la primera partida del activo consistente en un derecho de crédito de la sociedad de conquistas contra la madre del Sr. Cristobal por la cantidad de 16.511,89 euros (actualizados a fecha de liquidación) invertida en obras de mejora en la vivienda familiar de titularidad exclusiva de la misma.

El juzgador a quo explica en la sentencia aquí apelada que el matrimonio residió en un inmueble de propiedad privativa de la madre del Sr. Cristobal, sobre el que el matrimonio ejecutó en 1995 obras de ampliación y de mejora de confort, tomando en consideración el presupuesto documentado del arquitecto que dirigió la obra.

En primer lugar, la Sra. Amalia recurre este pronunciamiento considerando que la partida debe cuantificarse en función del incremento del valor actual del inmueble, como consecuencia de aquellas obras ejecutadas por el matrimonio en régimen de conquistas. Alude para ello el recurso de apelación al artículo 1359.2 del Código Civil, regulador de la sociedad de gananciales (y no de la sociedad navarra de conquistas, regulada en el FN). En cualquier caso, dice esta norma que en caso de una mejora ejecutada en bienes privativos se hubiese llevado a cabo mediante la inversión de patrimonio ganancial, la sociedad económico-matrimonial es acreedora por el aumento del valor reportado al bien con tal mejora. No se trata de una norma aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto el supuesto que contempla no es el que vincula el patrimonio ganancial con un bien privativo de un tercero (como sucede en el caso que nos ocupa), sino por el contrario con un bien privativo de uno de los propios cónyuges.

En segundo lugar, también merece suerte desestimatoria el segundo motivo del recurso de apelación de la Sra. Amalia, a través del cual pretende que, subsidiariamente, el importe del crédito reconocido en concepto de la inversión en las mejoras sobre la vivienda de la madre del Sr. Cristobal se reconozca en la cuantía de dos préstamos solicitados por el matrimonio para pagar las obras, en lugar del presupuesto del arquitecto. La documentación de los préstamos no hace prueba por sí sola del destino íntegro de su importe al pago de la obra, más todavía cuando se desconocen y no se documentan otras vicisitudes de dichas financiaciones. Tampoco se ha hecho prueba certera del importe final en concreto abonado por la ejecución de las obras, resultando inaceptable plantear ante un tribunal de justicia que el presupuesto elaborado por el arquitecto redujo el importe por un supuesto interés defraudatorio fiscal. La sentencia de primera instancia acoge por tanto el único dato certero aportado, que es la cuantía del presupuesto, y el mismo debe ser mantenido por esta Sala.

Finalmente, el recurso de apelación del Sr. Cristobal se opone al reconocimiento de crédito alguno por la partida que nos ocupa, defendiendo para ello que la ocupación en precario por el matrimonio, conocida y consentida por la madre propietaria, motiva por aplicación de las normas reguladoras del derecho de posesión que dicha propietaria haga suya la mejora por responder la misma a gastos útiles pero no necesarios, al no poder reputarse al precarista como poseedor de buena fe. También este argumento se desestima, considerando que acierta la sentencia de primera instancia cuando ya advierte a las partes la dudosa exigibilidad del crédito y la ausencia de efecto de cosa juzgada externo de sentencia inventario (y posterior liquidación), sino exclusivo efecto interno entre cónyuges. Es decir, que el reconocimiento de este crédito ostenta consecuencias jurídicas a efectos de repartir entre los cónyuges un crédito ostentado por la sociedad de conquistas, y no a efectos de materializar la efectividad de tal crédito frente al deudor.

La STS 755/2021, aducida por la parte recurrente, no resuelve un caso como el que aquí nos ocupa, por cuanto no recayó en un supuesto de controversia entre ex cónyuges sobre la inclusión en el inventario de este tipo de partida, sino que por el contrario resolvió la reclamación del crédito por obras de reforma dirigido por el ocupante precarista frente al pretendido propietario deudor.

CUARTO.- En relación con la segunda partida del activo inventariado, crédito de la sociedad de conquistas frente a la madre del Sr. Cristobal por los recibos del seguro del hogar abonados entre mayo de 1995 y noviembre de 2020, la demandante plantea en su recurso la procedencia de fijar el importe de dicho crédito en la cuantía actualizada a la fecha de liquidación.

Este motivo se desestima, porque en ningún momento la petición de la parte, a la hora de configurar esta partida del activo, contenía ese pretendido añadido, a diferencia del planteamiento de la partida anterior (crédito por las mejoras en la vivienda privativa de la madre del demandado), respecto de la cual sí se solicitaba en el suplico de la demanda la fijación del importe actualizado. Ni en la demanda ni en el acto de formación de inventario se solicitó el importe del seguro del hogar actualizado, por lo que el principio de justicia rogada imposibilita modificar de oficio lo que ha sido solicitado.

También respecto de esta partida se formula recurso de apelación por el demandado. Por un lado afirma que los recibos fueron abonados por la propietaria de la vivienda, extremo no acreditado en modo alguno. Antes al contrario, la sentencia apelada ya expresa que consta documentado el pago de los recibos desde cuenta bancaria del matrimonio, de lo que deriva la procedencia de la inclusión del crédito en el activo de conquistas. El recurso del demandado también plantea que, en cualquier caso, este gasto no es repercutible a la propietaria por ser inherente al usuario, controversia que sin embargo no consta que fuese planteada en el acto de inventario (donde solamente se opuso que el pago no había sido abonado por la sociedad de conquistas). Además, no se comparte el alegato, pues el seguro del hogar suministra cobertura en interés del propietario, al garantizar del ordinario los daños en el continente. El motivo se desestima por ello, siendo de añadir nuevamente, en cualquier caso, que el efecto de este reconocimiento en el inventario no ostenta fuerza de cosa juzgada ante tercero (ante la madre del demandado), esto es, que no se está afirmando la exigibilidad del crédito, sino su reparto internamente entre los cónyuges a efectos de liquidación de su patrimonio conyugal.

QUINTO.- Con respecto de la inclusión del mobiliario y ajuar doméstico en el activo, el recurso de apelación del Sr. Cristobal plantea que el mismo ya quedó repartido cuando la Sra. Amalia se marchó del domicilio, y de hecho así se consignó en el convenio regulador.

El motivo se desestima. No está demostrado en modo alguno ese reparto afirmado por el recurrente. Y el convenio regulador no sirve para documentar tal afirmación, puesto que por el contrario, como ya se ha indicado, en su cláusula novena se dejó a futuro la liquidación del patrimonio común, del que indudablemente forma el ajuar doméstico, no quedando documentado ningún reparto ni total ni parcial de dicho ajuar. Por el contrario, lo que las partes acordaron en la cláusula undécima de mutuo acuerdo fue una aclaración de que una serie de determinados bienes eran privativos de la Sra. Amalia. Es decir, que no se efectuó ningún reparto de mobiliario o ajuar común, siendo simplemente que tales bienes relacionados no conformarán ahora esta partida de ajuar.

SEXTO.- En relación con la partida del activo que reconoce como bienes de conquistas el mobiliario y la maquinaria del negocio corregentado por el Sr. Cristobal, " El huertico de Asun", el único motivo esgrimido en el recurso de apelación es que la Sra. Amalia transmitió en su día su renuncia y desvinculación a todo lo relacionado con dicho negocio.

Ninguna prueba acredita, sin embargo, tal afirmación del recurso, porque ninguna prueba se ha aportado para contrastarlo, por lo que como bien resuelve la sentencia de primera instancia, se trata de bienes de conquista en aplicación de la ley 88.9 del FN en tanto que bienes adquiridos durante la existencia y vigencia de la sociedad económico matrimonial.

En este apartado cabe resolver también el recurso de apelación en lo relativo a la discusión de la inclusión en el activo del saldo en la cuenta bancaria nº NUM001. Se trata de un bien de conquistas, en tanto que la documentación bancaria recabada acredita la apertura de dicha cuenta constante y vigente la sociedad, sin que ninguna prueba acredite su carácter privado. El recurso de apelación alude ahora a la improcedencia de la inclusión de este saldo por razón de corresponderse con la cuenta bancaria del propio negocio " El huertico de Asun", manifestando que se trata de una cuenta en cotitularidad con una tercera persona con la que se regenta el negocio. Sin embargo, la mera titularidad bancaria no hace prueba de la titularidad jurídico-civil, por lo que el Sr. Cristobal resulta responsable por el todo a los efectos de la inclusión de ese saldo en el activo del inventario de su sociedad de conquistas.

SÉPTIMO.- Para terminar, el recurso de apelación del Sr. Cristobal discute la inclusión de varios vehículos en el inventario, en motivo que también debe resultar desestimado.

Por un lado, afirma que algunos ya fueron repartidos en el convenio regulador. En realidad, la cláusula décima del convenio efectuó el único reparto (recordamos que la cláusula novena pospuso expresamente a futuro la liquidación de la sociedad de conquistas), estableciendo que "Acuerdan ambas partes que la furgoneta que tienen en común los suscribientes se la quede el esposo, valorándola en 2.773 €. Por tanto, a la firma de la ratificación judicial del presente convenio regulador D. Cristobal entregará a Dª Amalia la cantidad de 1.386,50 euros. En el día que se ratifique el convenio en el Juzgado se le hará entrega de citada cantidad".

En congruencia con lo anterior, la demanda inicial de la Sra. Amalia interesó la inclusión en el activo de un vehículo Volvo y de un camión (sin incluir por tanto ninguna furgoneta). No obstante, tras el acto de formación de inventario (en el que hubo conformidad con respecto de la inclusión de tales dos vehículos) se interesó averiguación patrimonial del Sr. Cristobal a través del PNJ, dando como resultado la existencia a su nombre de hasta cinco matrículas ( ....RNQ, QI....UGF- ....XQD y W....EI).

El recurso de apelación ni alega ni demuestra que el vehículo repartido en el convenio regulador sea alguno de los referidos, por lo que no se puede acoger el motivo.

También aduce el recurrente que varios de esos vehículos hallados en la averiguación patrimonial se encuentran dados de baja, circunstancia igualmente ni alegada ni demostrada en el momento procesal en que así debía hacerse, siendo por tanto correcta la solución de la sentencia apelada de incluir tales vehículos en el activo (sin perjuicio del valor económico concreto que puedan ostentar) porque constan identificados como existentes en una averiguación patrimonial (incompatible con la pretendida y alegada baja administrativa) y por no constar su carácter privativo.

Finamente, en particular con relación a uno de los vehículos (matrícula ....RNQ) alega el recurrente que se trata de un automóvil comprado en interés de un hijo común, con posterioridad al divorcio. De nuevo existe total ausencia de demostración probatoria. Si fuese ello así, no se comprende por qué no se interesó en su debido momento la inclusión del coste de adquisición en el pasivo de la sociedad, en tanto se está planteando ahora que se trató de un gasto al parecer imputable a la misma. Por otro lado, la Sala reitera en este momento lo resuelto en auto de 30 de enero de 2023 denegando prueba novedosa sobre este vehículo, en tanto en cuanto, como razonamos entonces, el documento relativo a la compra de tal automóvil era enteramente disponible para la parte en primera instancia, y nada de lo ahora alegado se planteó entonces.

OCTAVO.- En cuanto al pago de las costas procesales de la apelación el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Esta es la solución a aplicar en el caso que nos ocupa, al haber sido desestimados ambos recursos de apelación, por lo que consecuentemente cada una de las partes habrá de acarrear con las costas generadas con su respectivo recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arregui Salinas, en nombre y representación de Dª Amalia, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela en el procedimiento Formación de Inventario nº 243/2021; y SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laseca Arellano, en nombre y representación de D. Cristobal, contra misma la sentencia de fecha 13 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela en el procedimiento Formación de Inventario nº 243/2021, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales generadas con cada uno de ambos recursos a la respectiva parte apelante.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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