Sentencia Civil 188/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 188/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1460/2021 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 188/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100379

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:470

Núm. Roj: SAP NA 470:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000188/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 05 de febrero del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1460/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 218/2021 - 0, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes, Dª. Leocadia y D. Emiliano, representados por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés y asistidos por la Letrada Dª. María Carmen Larramendi Loperena; parte apelada, demandada , Dª. Magdalena, representada por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y asistida por la Letrada Dª. Blanca Isabel Ramos Aranaz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Con fecha 01 de julio del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 218/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda de D. ªVirginia Barrena Sotés en

representación de D. ª Leocadia, y D. Emiliano frente a Dª Magdalena

Con expresa imposición de las costas del procedimiento a los

demandantes"

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 8 de julio del 2021 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la aclaración de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de 1 de julio en los términos de ver en escrito presentado por parte de la demandada"

TERCERO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Leocadia y D. Emiliano.

CUARTO. - La parte apelada, Dª. Magdalena, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. - Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1460/2021, por auto de fecha 21 de octubre del 2021 la Sala desestimó la prueba propuesta por la parte apelante, fue recurrido en reposición e inadmitido. Habiéndose señalado el día 4 de julio del 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por carga de trabajo..

Fundamentos

PRIMERO: Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

a) El día 24 de enero de 2020 Doña Ángeles, de 84 años de edad, soltera y sin hijos, ingresó en la DIRECCION000, derivada del Servicio de Medicina Interna del DIRECCION007 para convalecencia de infección respiratoria, positivo a Legionella y tras deterioro funcional progresivo (documento núm. 1 demanda).

Una vez en el centro médico, tras las pruebas pertinentes, se puso de manifiesto la presencia de una gammpatía monoclonal Ig A kappa.

Informada del mieloma que padecía, rehusó cualquier tratamiento y las pruebas complementarias propuestas.

El día 11 de febrero otorgó testamento abierto instituyendo como únicos y universales herederos, en pleno domicilio y libre disposición, en cuanto al 25%, a D. Emiliano, y en cuanto al otro 75% a Dña. Leocadia, legando a ésta el pleno domicilio de la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION001. de Pamplona (documento núm. 2 demanda).

Al ser dada de alta el 21 de febrero, ingresó directamente en la DIRECCION002 de Pamplona.

El 25 de junio otorgó un poder especial a favor de Dña. Leocadia (documento núm. 4 demanda).

El 3 de julio otorgó un nuevo testamento abierta en el que nombraba heredera universal a Dña. Magdalena.

A las 11:48 de ese mismo día, ésta había enviado el siguiente WhatsApp a Dña. Leocadia: "Ayer a la mañana como vi a Ángeles un poco bajica llamé a la residencia para si no había nadie hoy a la mañana para sacarla un ratico" (documento núm. 5 demanda).

La Sra. Ángeles falleció el día 29 de septiembre.

b) El 17 de febrero de 2021 Dña. Leocadia y D. Emiliano presentaron una demanda en la que solicitaban se declarase la nulidad del testamento otorgado el 3 de julio de 2020 y la validez del testamento otorgado el 11 de febrero de 2020, condenando a la Sra. Sra. Magdalena a restituir al caudal relicto todos los bienes y derechos que pertenecían a la herencia y haya podido apropiarse en razón del testamento anulado, así como una cantidad igual o del mismo valor de todos los bienes muebles de los que se haya dispuesto con posterioridad al fallecimiento.

En apoyo de estas pretensiones concluyen argumentando que tal y como " se deduce fácilmente del conjunto de datos objetivos" aportados, según las reglas de la sana crítica, " tienen la plena convicción" de que la demandada manipuló a la Sra. Ángeles " aprovechándose del estado de deterioro, fatiga y cansancio en que se encontraba a consecuencia de su edad y sus enfermedades, sin fuerza ni ganas para oponerse a voluntades ajenas, para que otorgara un nuevo testamento a su favor", ya que no habiendo testado con anterioridad lo hace en favor de Leocadia y Emiliano el 11 de febrero de 2020, cuando tiene 84 años y le diagnostican una enfermedad terminal, con posterioridad, el 25 de junio, otorga un poder especial para todas las facultades económicas a favor de Leocadia, a la que había instituido heredera universal y ocho días después (3 de julio de 2020) cambia el testamento a favor de una " sobrina lejana", falleciendo al poco tiempo.

Esos " datos objetivos" son, en síntesis, en primer lugar, que la relación y conocimiento de la Sra. Ángeles con Leocadia " tiene su origen hace más de 50 años", cuando por circunstancias de la vida sus madres coinciden como vecinas en el núm. DIRECCION003, hoy DIRECCION004, ya que con " el roce diario y la proximidad" la madre de Leocadia (Dña. Agueda) solicitó ayuda a la madre de Ángeles (Dña. Constanza) mujer viuda, consolidándose la relación inicial de ayuda entre las dos mujeres, de manera que el trato que ésta prestaba a los hijos de Dña. Agueda (entre ellos Leocadia) era como si fueran suyos, que continuó cuando la familia Leocadia Agueda se traslada a vivir a la DIRECCION005.

En segundo lugar, que el conocimiento, relación y cariño de la Sra. Ángeles con Emiliano tiene su origen en un antiguo novio ( Plácido), habiendo asumido aquél de buen grado el ayudarla en los temas de gestiones administrativas o personales.

En tercer lugar, que la Sra. Ángeles había entregado a Leocadia su DNI, sus tarjetas bancarias, cartillas... y de hecho la madre de Leocadia ha tenido llave de su casa desde hace 50 años.

En cuarto lugar, que sabían de la existencia de la demandada, a la que habían visto en escasas ocasiones, cuyo tratamiento de "sobrina lejana" proviene de que debe ser pariente del segundo marido de Dña. Constanza, tratamiento que nunca gustó a la Sra. Ángeles, haciéndose su presencia más patente en la DIRECCION002, ya que acaparaba las visitas programadas en tiempo de pandemia y redujo al máximo los contactos y visitas de otras personas, pese a lo cual Leocadia siguió contando como representante de la Sra. Ángeles a efectos de la institución médica.

En quinto lugar, que durante el verano de 2020 hasta el 29 de septiembre en que fallece, el deterioro de la Sra. Ángeles fue galopante, su estado empeoró muy rápidamente, con el detrimento evidente de todas sus facultades, y sobre todo el absoluto cansancio generalizado, de ahí la decisión de rehusar cualquier tratamiento para su enfermedad.

c) La demandada concluye su escrito de contestación argumentando que ha estado cerca de la Sra. Ángeles siempre, lo que se había acreditado en la Pieza de Medidas Cautelares y se justificará también con la prueba oportuna, de manera que ni " ha salido de la nada", como se pretende hacer creer de contrario, " ni ha utilizado nunca a la finada para la obtención de ningún interés espurio e ilegítimo", sino que " estuvo con ella, la ayudó, la trató como a una familiar, respetó siempre su voluntad, la cuidó y acompañó siempre y también al final de su vida", sin que por el contrario haya prueba " sobre la relación de la parte actora con la finada".

Previamente se exponen una serie de hechos en el citado escrito, entre otros, en síntesis, en primer lugar, que antes de recibir la Sra. Ángeles el alta de la DIRECCION000 el día 21 de febrero de 2020 e ingresar en la residencia geriátrica DIRECCION002, lugar que ya conocía porque entre los años 2015 y 2018 había ingresado de forma voluntaria en dos ocasiones durante un periodo aproximado de un mes cada uno, habiéndose encargado la demandada en ambas ocasiones del ingreso, ésta entregó a la madre de Leocadia el D.N.I. de la Sra. Ángeles y unas llaves de su vivienda que llevaba en el bolso, pues era necesario acceder para analizar el agua y no podía acudir a la hora indicada por encontrarse trabajando, solicitando en varias ocasiones la devolución de las llaves de su vivienda, pero no aparecieron.

En segundo lugar, que ni Penélope ( Pilar), ni Pablo Jesús y Rosa (matrimonio), ni Alejandro, amigos de la Sra. Ángeles, conocían a los demandantes, a quienes ningún vecino ha visto visitándola y, al contrario, tanto la más íntima amiga, Pilar (se aportan fotografías con ella como documento 7), como las monjas que viven en el piso NUM000 de la DIRECCION001, vecinas suyas, saben de la preocupación de la demandada, a la que la testadora llamaba sobrina y trataba como tal.

En tercer lugar, que la madre de la demandada (Dña. María Purificación) siempre se ocupó de la Sra. Ángeles hasta su fallecimiento (el 18 de diciembre de 2008), derivando la relación familiar de ser el segundo marido de Dña. Constanza y padrastro de la Sra. Ángeles tío de la madre de la demandada, acudiendo a los eventos familiares, como bautizos, comuniones, comidas, algunas Navidades, etc. (documento núm. 6).

En cuarto lugar, que la demandada sabía de la existencia de Emiliano por la Sra. Ángeles, ya que le contó su noviazgo con Plácido, suegro de aquél, viudo con cuatro hijos, y que se interesaba sobre todo por la salud de uno de ellos que tenía DIRECCION006, siendo además Plácido y sus hijos vecinos de los padres de la demandada, aunque no conocía a Emiliano.

d) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, exponiendo la juez de primera instancia en apoyo de su decisión una serie de razones, en síntesis:

- En el informe de la DIRECCION000 se indica sobre la situación personal de la Sra. Ángeles testadora que " vive sola en la vivienda, sin familiares directos ni personas comprometidas con su cuidado" y que una " sobrina lejana le está ayudando desde el ingreso".

Cuando ingresa en la citada clínica el 24 de enero de 2020 la demandada ya estaba presente en su vida, siendo quien gestiona el ingreso.

- En el epígrafe familia, soporte y convivencia del informe de la Unidad de Trabajo Social del DIRECCION007 se dice que la Sra. Ángeles no " tiene familiares directos, cuenta con una persona de su confianza, María Purificación, que considera su sobrina, aunque no tiene una relación familiar" y que tiene también "otras dos personas Leocadia y Hortensia con quien mantiene contactos esporádicos" , constando en el epígrafe de tratamiento social sanitario que la demandada es la persona de contacto a quien se le transmite las necesidades de la Sra. Ángeles referentes a un ingreso en una residencia por la imposibilidad de vivir sola, " documento que demuestra en contra de lo que sostienen los demandantes que la relación de la demandada es anterior al primer ingreso y de ponerse enferma".

- En el informe de la DIRECCION002 consta que en los últimos meses el progresivo deterioro físico y psíquico era obvio, pero ninguno de los informes revela que las capacidades cognitivas de la Sra. Ángeles estuviesen afectadas el 3 de julio de 2020, ni una voluntad influenciable o manipulable " de modo grave para invalidar el testamento".

La enfermedad hacía que fuese una persona vulnerable, pero no implica que fuese manipulable y manipulada por la demandada, " habiéndose contado en el acto del juicio episodios que demostrarían lo contrario".

La Dra. Salvadora declaró que cuando la Sra. Ángeles ingresa en la DIRECCION000 lo hace sabiendo que tenía cáncer y habiendo tomado la decisión de someterse sólo a un tratamiento paliativo, y también se cuenta con ella para indicar las personas de contacto, situación que es la misma que se dio durante sus últimos meses en la Residencia DIRECCION002.

- La Sra. Penélope ( Pilar, a la que las testigos se refieren como " Muñeca"), amiga de la Sra. Ángeles desde la infancia, con la que mantenía una relación por teléfono " diaria o casi", habiendo ido juntas a distintos viajes organizados por el Inserso, declaró en la vista de medidas cautelares que se refería a la demandada como su sobrina y la había visto llevar a su amiga a distintos sitios, también al médico, así como la maleta en los viajes que hacían las dos, habiendo oído hablar a su amiga de Leocadia pero en pocas ocasiones.

La Sra. Eulalia, Hermana de la Caridad y vecina de la Sra. Ángeles en la DIRECCION001, a quien conocía desde el 2010 y tenía llaves de su casa, al igual que la madre de Leocadia, también declaró que había escuchado a la misma hablar de la demandada, que le llevaba cuando se iba de viaje o llamaba cuando tenía que ir al médico, siendo la que llamó a Urgencias cuando no se encontraba bien y tuvo que ingresar en el DIRECCION007, pero no había oído hablar de los demandantes, sí de Vicente, hijo de la expareja de su vecina, con DIRECCION006, y de " Muñeca".

- La Sra. Gabriela, que " también se ha considerado como amiga" de la Sra. Ángeles, testigo de los demandantes, declaró haber visto a la demandada como una persona preocupada por las cartillas de la Sra. Ángeles y haber escuchado de ésta que si le ayudaba en algo también estaba bien pagada, conociéndola de referencias y en fechas muy señaladas, pero por el contrario había escuchado hablar con mucho cariño de Leocadia, a quien la Sra. Ángeles cuidaba de niña y de Vicente, así como iba a dejar el piso a Leocadia, un poco de dinero a Vicente y también a la demandada.

- Sea o no cierto que la demandada estaba autorizada en las cuentas de la Sra. Ángeles, habiendo manifestado la empleada de Caixabank (Sra. Mónica) que no lo cree, pero tampoco puede afirmar lo contrario, la falta de autorización en las cuentas lo que demostraría es su poco interés por el dinero.

- No se ha probado qué maquinaciones o engaños maliciosos pudo sufrir la Sra. Ángeles, " no habiéndose practicado prueba alguna que probase dicha circunstancia".

e) Recurren los demandantes.

El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

Por ello, esta Sección seguirá su propio orden para dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el recurso, agrupándola en dos motivos.

En el primero se denuncia la incongruencia de la sentencia apelada por analizar la juez de primera instancia la actuación de los demandantes, para equipararles a la demandada, a pesar de que en ningún momento se había cuestionado esa actuación en el escrito de contestación, además de " cuestionar y valorar" el otorgamiento del Poder Notarial de 25 de junio de 2020, hecho éste que tampoco había sido cuestionado por la demandada.

En el motivo segundo se imputa a la sentencia apelada haber valorado de forma errónea la prueba practicada, al acreditar la prueba practicada, a juicio de los apelantes, el " dolo testamentario".

Debe indicarse, además, que por autos de 21 octubre y 9 diciembre 2021 se denegó tomar declaración al cónyuge del demandante, prueba ésta cuya práctica había sido solicitada en el recurso, por no justificar los apelantes que hubiera sido errónea la decisión adoptada en la Audiencia Previa, ni explicar "en qué medida y por qué" era relevante la práctica de esa prueba, "atendida la fundamentación jurídica de la sentencia y el resultado de las pruebas practicadas", pues " para que pueda admitirse en la segunda instancia cualquier prueba no basta que sea pertinente, sino que debe justificarse que su práctica es necesaria (relevancia) para resolver las cuestiones planteadas en el recurso", de proponerse en la forma legalmente prevista y ser pertinente ( SSTC 55/1984, 47/1987, 233/1992), debe ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986, 149/1987).

f) El primero de los motivos se desestima.

Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita"-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -"extra petita"- y, también, si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -"citra petita"-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Aunque la jurisprudencia ha matizado esta doctrina que niega que la incongruencia de una sentencia derive de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados ( SSTS 18 marzo 1993 [ RJ 1993, 2023], 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]), en el sentido de considerar que también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión ( STS 4 abril 1991 [RJ 1991, 2634]), ya que el principio "iura novit curia" no autoriza al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes ( SSTS 31 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9270], 28 septiembre 1992 [ RJ 1992, 7329], 10 junio 1993 [RJ 1993, 5404]), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias ( STS 8 octubre 2001 [RJ 2001, 7552]), basta remitirse al apartado d), donde se recoge de forma resumida las principales razones expuestas por la juez de primera instancia al analizar la prueba practicada, para concluir que la sentencia apelada no contiene argumentos ajenos a las cuestiones planteadas en la demanda, siendo las alusiones que en la misma se hacen a la actuación de los demandantes (" Lo relevante es que según lo expuesto el oscurantismo y prisas en otorgar testamento por parte de la demandada se ve de igual manera en la demandante y en concreto en su madre que ni siquiera esperó al día siguiente para hablar con el Notario del que le habló la Sra. Ángeles ") y al Poder de 25 de junio de 2020 (" Pero lo único probado es que la causante otorgó un poder notarial a favor de la demandante para hacer y deshacer sobre los temas de bancos. Poder que se otorga el 25 de junio solo una semana antes del segundo testamento") un argumento secundario y marginal que ofrece para concluir, tras examinar en su conjunto la prueba practicada, que no había quedado acreditado el " dolo testamentario".

SEGUNDO: a) De forma resumida, en el segundo motivo del recurso, tras señalar que la existencia de los concretos actos intimidatorios pueden ser acreditados a través de todos los medios probatorios admitidos en derecho, incluso la prueba de presunciones, que los términos maquinaciones o engaños maliciosos considerados legalmente como vicios de la voluntad, no se agotan en sí mismos, siendo ampliados por la jurisprudencia a cualesquiera otros capaces de provocar idéntico resultado, en cuanto priven al testador del libre consentimiento preciso para disponer mortis causa de sus bienes [ STS 13-12-2000] y que se ha " desplegado una importante proposición y práctica de prueba" para acreditar los hechos de la demanda, con el hándicap de que la demandada no propusiera el interrogatorio de los demandantes y que la versión de la demandada no se ajustaba a la realidad, los apelantes concluyen que de " toda la prueba practicada" se puede deducir la existencia de actos concretos realizados por la demandada, que comprendidos en el periodo en el que la Sra. Ángeles cae enferma hasta el día 3 de julio de 2020, aprovechándose de su situación de persona vulnerable, por el estado de deterioro en el que se encontraba, presentando una cierta abulia, situación en la que " les da igual", sin capacidad (testifical Dr. Ignacio minuto 47:18), consigue que teste a su favor.

Y esos actos los concretan en que faltando a la verdad la demandada, haciendo creer a médicos, enfermeras, trabajadoras sociales y notaría que era su sobrina, para dar una impresión de relación familiar muy alejada de la realidad, la demandada consigue acceder y estar próxima a la Sra. Ángeles para que modificara el único testamento que había realizado en sus 84 años de vida, cuando se encontraba plenamente capaz.

b) El motivo se desestima.

b.1 Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre 2014 (RJ 2014, 6020), el dolo testamentario " se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias" o cuando tal actuación dolosa persigue que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado.

La misma sentencia alude a la jurisprudencia que ha integrado la "laguna legal" que contiene el art. 673 CC por medio de la aplicación analógica de los arts. 1269 y 1270 del mismo Texto Legal, debiendo ser el dolo grave, de manera que no basta el llamado "dolus bonus", o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria, tener relación de causalidad con la disposición testamentaria y acreditarse por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones.

En el caso ahora enjuiciado la juez de primera instancia, tras examinar la prueba practicada, concluyó que los demandantes, ahora apelantes, no habían logrado esa prueba y en el recurso se sostiene lo contrario en base a la prueba de presunciones.

Partiendo del momento en el que a la Sra. Ángeles se le notifica el diagnostico de su enfermedad y decide, tanto rehusar cualquier tipo de tratamiento o prueba complementaria frente al mieloma diagnosticado, como, a la vista de la situación, otorgar testamento, trámite que tenía sin hacer, dicha prueba se fundamenta en el recurso, en síntesis, contraponiendo el relato pormenorizado y detallado acerca del origen, conocimiento y relación que la Sra. Ángeles tenía con los demandantes, que explicaría el por qué les beneficia a la hora de otorgar el único testamento que había hecho en sus 84 años de edad, con la falta de razón que justifique que modificara la disposición testamentaria y lo hiciera a favor de la demandada, ahora apelada, en el breve espacio de tiempo de 4 meses, pues debía valorarse tanto que la demandada se atribuía una relación familiar falsa, que le permitió aparentar ser sobrina de la Sra. Ángeles ante médicos, enfermeras, trabajadores sociales o notario, con lo que pudo acceder a su información médica y social, y estar en contacto cercano y próximo, de forma normalizada, como la situación y circunstancias que concurrían en el mes de julio de 2020, que hacían a la testadora vulnerable.

A este respecto, se alega, por un lado que del listado completo de seguimiento de la Sra. Ángeles enviado por la DIRECCION002, desde el ingreso el 24/02/2020 hasta su fallecimiento el 29/09/2020, se puede comprobar su deterioro paulatino al aludirse a la desorientación temporoespacial, las alteraciones de memoria reciente, la agresividad, las alucinaciones nocturnas, episodios de agitación, discurso algo inconexo, con divagaciones, ligera desorientación temporal junto a alteraciones conductuales de predominio nocturno, etc.; por otro, que el Dr. Ignacio manifestó en su declaración que "la Sra. Ángeles tenía un deterioro cognitivo asociado evidente, con un curso intercurrente, había cosas y días", que dada " la situación no se le hicieron test, pero sería un grado 4 en la escala (deterioro moderado), rápidamente pasó al grado 5, pero no se le hicieron test [minuto 39]" y que todo "ello se agrava, la memoria, la atención, la percepción son muy débiles, parece que entiende [minuto 40:26]".

b.2 La jurisprudencia de la Sala 2ª proporciona un valioso bagaje teórico para comprender la prueba indiciaria debido a que se pronuncia continuamente sobre sus requisitos, aunque siempre debe tenerse presente que en el proceso civil no cabe invocar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que para apreciar si concurren sus requisitos el juez de primera instancia no tiene que aplicar un criterio tan estricto como el del juez penal, que lleva a afirmar a la jurisprudencia penal que la deducción lógica sólo podrá considerarse como tal, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal ("in dubio pro reo"), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios ( STS 19 diciembre 1995 [1995, 9455)].

Esos requisitos son los siguientes:

- En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados; en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; en tercer lugar, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; en cuarto y último lugar que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 12 julio 1996 [RJ 1996, 6015]; 16 diciembre 1997 [RJ 1997, 1123]).

- Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( SSTS 18 octubre 1995 [RJ 1995, 7556]; 19 enero 1996 [RJ 1996, 4]).

b.3 Por su parte la jurisprudencia de la Sala 1ª establece que la infracción del art. 386 CC, relativo a la prueba de presunciones, puede producirse cuando el juez de primera instancia ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas [ SSTS 8 abril 2013 ( RJ 2013, 4938), 10 noviembre 2005 (RJ 2005, 7725)].

En el caso ahora enjuiciado, por más que se flexibilice el criterio a la hora de valorar los hechos acreditados por encontrarnos en un juicio civil, no cabe apreciar que exista entre los mismos y el hecho a demostrar, cual es que existió dolo testamentario, el "enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano", a que se refiere el art. 386 CC, compartiendo por ello esta Sección la conclusión alcanzada por la juez de primera instancia, que está razonada y es razonable.

En realidad, los apelantes realizan un examen parcial e interesado de la prueba practicada, ya que hacen hincapié sólo en los extremos que pueden favorecer su tesis impugnativa, omitiendo los adversos, habiendo señalado con reiteración esta Sección que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].

En este sentido, en primer lugar, el relato sobre la relación de la testadora con los demandantes no se considera plenamente acreditado con la declaración de la madre de Leocadia y de la Sra. Gabriela.

Como se alega en el escrito de oposición al recurso, las Sras. Penélope ( Pilar) y Eulalia (Hermana de la Caridad) no conocían a los demandantes y la primera de ellas sólo había oído hablar a su amiga de Leocadia en pocas ocasiones.

En segundo lugar, como también se alega en el escrito de oposición al recurso, no puede considerarse una maquinación que la demandada apareciera como " sobrina" de la testadora.

Así se desprende tanto del testimonio de la Sra. Eulalia (1:28, 29, 31 y 34 de la grabación), en cuanto manifestó que cuando la Sra. Ángeles se ponía enferma llamaba a su "sobrina" Magdalena, que la llevaba al médico, dentista, a los viajes, siendo Magdalena la que llamó a Urgencias en la última ocasión que la Sra. Ángeles fue al hospital y de ahí a DIRECCION000, como del testimonio de la Sra. Penélope (minutos 15 y 17 de la grabación medidas cautelares), en cuanto manifestó que conocía a Magdalena como la " sobrina" de su amiga y la llevaba al médico, a los viajes, la ayudaba en casa, etc.

Incluso la Sra. Gabriela manifestó que la Sra. Ángeles le presentó a la demandada como una sobrina (1:00:10 de la grabación).

También se desprende de la documentación médica, donde la referencia a la demandada es como " la sobrina", señalándose, por ejemplo, en el informe del DIRECCION007 de 26 de abril de 2020 que la Sra. Ángeles está tranquila cuando se encuentra acompañada por su sobrina y que " informa a la sobrina ( Magdalena NUM001 )" o en el informe de Trabajo Social Sanitario del DIRECCION007, textualmente: " Ángeles de 84 años, es soltera y vive en la Residencia DIRECCION002. No tiene familiares directos. Cuenta con una persona de su confianza, Magdalena, que considera su sobrina, aunque no tienen relación familiar. Tiene también otras dos personas, Leocadia y Hortensia, que son amigas. Relaciones/Dinámica convivencial: Mantiene contactos esporádicos. Magdalena es quién más se interesa por sus necesidades y la visita con cierta frecuencia en la residencia. Con Leocadia y Hortensia al parecer la relación es más esporádica. Las tres han estado acompañándola día y noche durante el ingreso hospitalario".

En definitiva, asiste la razón la juez de primera instancia cuando afirma que que la relación de la demandada con la Sra. Ángeles es anterior a que se pusiera enferma y al primer ingreso.

De hecho, la Dra. Salvadora, que había elaborado el informe de la DIRECCION000, declaró que en las " notas" había anotado que durante la primera parte del ingreso había una "sobrina" que acompañaba a la Sra. Ángeles y a partir de un cierto día apareció una persona llamada Leocadia que comenta que es ella la persona de contacto, lo que confirmó la paciente preguntada por ello (minuto 20 de la grabación).

No acreditados plenamente los hechos sobre los que los apelantes apoyan la prueba de presunciones, no puede tenerse por acreditado el " dolo testamentario", ni siquiera, aunque se admitiera que la testadora ya era una persona vulnerable cuando otorgó el testamento impugnado, pues no constaría acreditada maquinación alguna, razón por la cual el recurso no puede estimarse, al recaer sobre la parte actora la carga de la prueba, ex art. 217.2 LEciv ( STS 4 marzo de 2004 [RJ 2004, 810]).

TERCERO: De conformidad con los arts. 398 LEciv, procede imponer a los apelantes las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, en el juicio Ordinario 218/2021, imponiendo a los apelantes las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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