Sentencia Civil 379/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 379/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1293/2022 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 379/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100180

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:387

Núm. Roj: SAP NA 387:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000379/2023

Ilma. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de mayo de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1293/2022, derivado de los autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 48/2022 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, el demandado, D. Valentín , representado por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistido por la Letrado Dª Rosario Rellan Rodríguez; así como la demandada, Dña. Modesta; parte apelada, el demandante, D. Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistido por la Letrado Dª Vanessa Beorlegui Vega.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de julio del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 48/2022 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo la demanda formulada por D. Jose Miguel contra D. Valentín y Dña. Modesta y: - Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2018 por incumplimiento del mismo por los demandados; y - Condeno a los demandados al desalojo de la vivienda, poniéndola a disposición de la parte demandante en las mismas condiciones en que la recibieron, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no efectuarlo. Condeno a D. Valentín y Dña. Modesta al pago de las costas procesales del presente procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Valentín.

CUARTO.- La parte apelada, D. Jose Miguel, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1293/2022, en el que por Auto de fecha 10 de enero de 2023 la Sala acordó inadmitir la prueba documental acompañada por la parte recurrente y, habiéndose señalado el día 18 de abril de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Jose Miguel interpuso demanda contra D. Valentín y Dª Modesta formulando desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad. Explicaba que mediante contrato de 1 de enero de 2018 cedió en arrendamiento a los demandados la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 de Berbinzana, fijándose una renta mensual de 400 euros. El demandante afirmaba que los demandados dejaron de abonar la renta en septiembre de 2021, por lo que, al tiempo de interposición de la demanda, en enero de 2022, adeudaban 2.000 euros. Además, el demandante aclaraba que en el contrato se reconocía un derecho de opción de compra del inmueble por dos años de duración, que por tanto venció en enero de 2020 sin haber sido ejercitado por los arrendatarios.

Los demandados no formularon contestación a la demanda, pero sí materializaron el pago de las cantidades requeridas.

Dado traslado, la parte demandante negó que fuese posible con dicho pago la enervación del desahucio, afirmando que con carácter previo a la interposición de la demanda ya dirigió por vía fehaciente un previo requerimiento de pago a los arrendatarios, que no fue entonces atendido.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla, objeto de la presente apelación, estimó la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento, condenando a los demandados al desalojo pero no al abono de renta alguna al constatarse el pago actualizado de la misma. La juzgadora a quo descarta primeramente la eventual concurrencia de prejudicialidad penal por la denuncia por estafa interpuesta por los demandados, al no demostrarse la existencia de ninguna causa judicial penal en trámite al respecto. Por lo demás, niega enervación de la acción de desahucio considerando que existió un previo requerimiento de pago por vía extrajudicial antes de la interposición de la demanda, considerando que se remitió por el arrendador a la dirección correcta en dos ocasiones resultando no entregado por "ausente". Asimismo, la sentencia apelada considera extemporáneas otras razones de oposición formuladas por los demandados en el acto de juicio oral, no planteadas en escrito de contestación a la demanda como procedía, como eran las relativas a un posible mal estado de conservación de la vivienda o el hecho de haber dejado de pagar las rentas por supuesta indicación de la esposa del demandante. Finalmente, la sentencia apelada añade que, en cualquier caso, procede igualmente el desahucio de los demandados por expiración del plazo, toda vez que en el mismo requerimiento de pago extrajudicial el arrendador también transmitió su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia a partir de enero de 2022.

Los demandados se alzan en apelación contra la referida sentencia, reiterando primeramente que concurre prejudicialidad penal porque han interpuesto una denuncia por estafa (por razón de que interesaban ejercitar la opción de compra estipulada en el contrato, pero ello no fue posible porque el arrendador había ocultado que la bajera del edificio arrendado no era de su propiedad, problema que no solucionó en los dos primeros años de vigencia del contrato). También insiste el recurso de apelación en que la esposa del demandante fue quien indicó en septiembre de 2021 a los arrendatarios que dejasen de abonar la renta, por cuestiones fiscales. El recurso también plantea la procedencia de la enervación del desahucio, porque el requerimiento extrajudicial previo nunca les fue entregado a los arrendatarios, pues no se les dejó aviso alguno, no concurriendo por su parte voluntad obstativa. El recurso de apelación también denuncia incongruencia extra petita en la sentencia apelada, por cuanto en la misma se sustenta también la procedencia del desahucio por expiración del plazo, cuando la demanda no ejercitaba tal acción sino únicamente el desahucio por impago de rentas. Finalmente se recurre en apelación la imposición de las costas de la primera instancia porque en un escenario de enervación las costas son para el arrendatario salvo que la falta de pago de rentas no sea imputable al mismo, cosa que así consideran por aquella indicación referida de la esposa del arrendador.

El demandante se opuso al recurso de apelación considerando en primer lugar que incurre en causa de inadmisión, porque no consta acreditado el preceptivo pago de las rentas debidas. Por lo demás, niega prejudicialidad penal porque los hechos denunciados no revelan ningún delito de estafa. Niega también la enervación de la acción de desahucio porque el requerimiento extrajudicial previo es válido en tanto que efectuado por medio fehaciente con todos sus requisitos. Añade el arrendador, además, que en tal requerimiento también comunicaba su voluntad de no prorrogar el contrato a partir de enero de 2022 y que por ello no cabe la enervación de un contrato que ya estaba resuelto. Finalmente niega incongruencia en la sentencia de primera instancia afirmando que en su demanda solicitó el desahucio por incumplimiento de contrato, incumplimiento que también se identifica en lo relativo a la duración del contrato por cuanto el mismo se extinguió en enero de 2022.

TERCERO.- La primera cuestión que debe resolver esta sentencia es la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por la parte apelada, bajo el argumento de que la parte recurrente no acreditó junto con la interposición de su recurso el tener satisfechas las rentas arrendaticias vencidas hasta ese momento.

Ciertamente, para poder recurrir en apelación una sentencia recaída en un procedimiento que lleva aparejado el lanzamiento, como es el que nos ocupa, es preceptivo que el demandado consigne las rentas y cantidades debidas. El artículo 449.1 de la LEC dispone que "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

El Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 197/2005, de 18 de julio) que "en lo que se refiere al requisito procesal discutido en el presente caso, hemos declarado en reiterada y consolidada jurisprudencia (últimamente, en la STC 217/2002, de 25 de noviembre ), FJ 2), que "la condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley le concede como medio de continuar en el goce del inmueble sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador"". La doctrina del TC es constante a la hora de explicar que las normas reguladoras del acceso a los recursos contemplan una cuestión de legalidad ordinaria que no compromete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Este requisito singular fijado en la ley para poder recurrir en apelación las resoluciones dictadas en procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento no se prevé únicamente para el caso en que sea objeto cuestionado en tal recurso el propio lanzamiento. Por el contrario, es un requisito que se fija para el procedimiento en sí, y en consecuencia por tanto para poder recurrir en apelación cualesquiera de las cuestiones dirimidas en el mismo.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la parte apelada. Por el contrario, la parte apelante ha documentado, si quiera a posteriori tras requerimiento de esta Sala (conforme permite el art. 449.6 LEC), el hecho de tener en todo caso cumplimentado el referido requisito legal imperativo.

En este punto debe efectuarse una expresa aclaración al respecto. El requisito legal es que al momento de interponer el recurso se tengan satisfechas las rentas devengadas. En el caso que nos ocupa, la sentencia se dictó el día 13 de julio de 2022 y el recurso de apelación del demandado se presentó el 19 de septiembre de 2022. Por lo tanto, en atención a la exigencia legal del art. 449.1 LEC la parte recurrente debía tener satisfechas las rentas de julio, agosto y septiembre al momento de presentar su recurso, esto es, en septiembre de 2022.

Aunque la parte apelada denunció en su oposición a la apelación el incumplimiento de ese requisito, lo cierto es que sí había cobrado esas rentas en su debido momento. Esta es la subsanación que se ha acreditado en la tramitación de la presente alzada en entera conformidad con lo previsto en el art. 449.6 LEC, según el cual "antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos". Con diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2022 esta Sala requirió a la parte apelante no para que en ese momento, en octubre de 2022, efectuase el pago de las rentas debidas, sino por el contrario para que acreditase que tenía hecho el pago de las rentas vencidas de conformidad con el art. 449.1 LEC. Es decir, que lo que se permite subsanar es el requisito legal, esto es, la demostración de que a la fecha de presentación del recurso (en este caso, en septiembre de 2022) estaban pagadas las rentas. Lo que no cabe es permitir una subsanación a posteriori del requisito abonando las rentas en fecha posterior a su respectivo devengo (cosa que no requirió esta Sala). La jurisprudencia es unánime cuando interpreta el art. 449.1 y 449.6 LEC en el sentido de que el pago o consignación de la renta se ha de efectuar siempre dentro del plazo contractualmente establecido y que la posibilidad de subsanación de cualquier defecto en que se pueda incurrir se refiere a la prueba de que el pago o consignación se había realizado en su respectivo momento de devengo, pero no a que se dé al arrendatario una segunda oportunidad para poder pagar o consignar fuera de plazo.

En contestación a aquella diligencia, la parte recurrente presentó escrito adjuntando cinco recibos bancarios demostrativos del correlativo pago de la renta mensual arrendaticia de los meses de junio, julio, agosto y septiembre (e incluso también octubre), pagos efectuados respectivamente en cada mensualidad (en concreto, en fechas 1 de junio; 29 de junio; 2 de agosto; 1 de septiembre; y 4 de octubre). Por lo tanto, a fecha septiembre de 2022, de interposición del recurso, el arrendatario recurrente sí tenía satisfechas las rentas al día (es decir, no corrigió a posteriori su adeudo) y por lo tanto está enteramente cumplido el requisito de procedibilidad del art. 449.1 LEC que hace enteramente admisible su recurso de apelación.

CUARTO.- Aclarada la cuestión anterior, procede entrar a analizar el recurso de apelación de los demandados.

De entrada cabe hacer notar que salvo el pago y los discutidos efectos enervatorios del mismo, el resto de alegaciones de la parte demandada son extemporáneas, porque no fueron planteadas a través de un escrito de oposición o contestación a la demanda, como procesalmente procedía. Por el contrario, la sentencia apelada señala que fue en el acto de juicio oral (juicio derivado únicamente de la oposición del demandante al efecto enervatorio del pago, y por tanto celebrado a los efectos contemplados en el art. 22.4 LEC) cuando los demandados formularon, ya extemporáneamente, una serie de alegaciones que son las ahora también reproducidas en apelación (sobre la vigencia o no de la opción de compra; sobre el estado de habitabilidad de la vivienda; o sobre la indicación de la esposa del arrendador de que dejasen de pagar las rentas), y por lo tanto ya solo por tal motivo imposibles de resultar acogidas.

En primer lugar se insiste en el recurso en oponer la concurrencia de prejudicialidad penal, con sustento en la interposición de una denuncia policial por los arrendatarios, por supuesta estafa (toda vez que, según su denuncia, no pudieron ejercitar el derecho de opción de compra en el plazo contemplado en el contrato por causa imputable al arrendador por no haber subsanado a tiempo unos problemas de titularidad registral sobre una parte de la finca).

El recurso no combate el acertado motivo por el que la sentencia de primera instancia desestima esta alegación, y debe en este punto resultar desestimado. El art. 40 LEC exige para apreciar prejudicialidad penal que se acredite y documente la existencia de trámite de una causa penal por hechos que puedan resultar relevantes para el juicio civil. Es decir, no basta con que a la parte le parezcan los hechos denunciados penalmente muy relevantes y determinantes para la causa civil, sino que es preciso que el juez penal haya dado cauce y trámite a su denuncia. Y en el caso que nos ocupa no está demostrada la existencia en tramitación de ninguna instrucción penal por supuesto delito de estafa en relación con los hechos denunciados por los arrendatarios.

En segundo lugar, el recurso de apelación también reitera que la falta de pago de las rentas a partir de septiembre de 2021 es imputable a la propia parte arrendadora, alegando que fue la esposa del demandante quien les indicó que dejasen de pagar las rentas por motivos fiscales. Al margen de ser, como ya ha quedado dicho, una alegación totalmente extemporánea que debió haber sido introducida válidamente como cuestión controvertida en una eventual contestación a la demanda, que sin embargo no se presentó (lo que basta para desestimar el motivo), cabe añadir, en cualquier caso, que no existe ninguna prueba fiable para tal planteamiento, ya de por sí extravagante y por ello precisado de una demostración cumplida e indubitada, que desde luego no brinda la testifical del amigo de los demandados, correctamente valorada por la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- El verdadero núcleo de controversia en el presente litigio, y respecto del cual sí cabe su análisis en esta alzada, es el relativo al efecto enervatorio del pago efectuado por los demandados de la totalidad de las rentas adeudadas, tras el requerimiento judicial dirigido al efecto.

Es indiscutido el requerimiento judicial practicado conforme a la LEC y es indiscutido el pago efectivo del mismo en plazo, tal y como consta documentado en el expediente.

Pues bien, el art. 22.4 de la LEC establece que "Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio".

Lo anterior implica ya, en el caso que nos ocupa, que el único objeto válido del juicio celebrado en primera instancia era el efecto enervador o no enervador del pago.

La excepción al efecto enervador del pago efectuado por el arrendatario tras el requerimiento judicial la contempla el segundo párrafo del art. 22.4 LEC, según el cual "Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".

En el caso que nos ocupa la sentencia apelada considera que el arrendador había requerido de pago al arrendatario por medio fehaciente más de treinta días antes a la interposición de la demanda, sin que tal requerimiento extrajudicial fuese atendido, motivo por el cual no cabe ahora dotar de efecto enervatorio al pago efectuado por los demandados tras el requerimiento judicial.

Sin embargo, no comparte esta Sala esta conclusión, pues un análisis crítico de la documentación impide considerar que se haya consumado un requerimiento extrajudicial de pago, procediendo con ello la estimación del recurso y la declaración de la enervación de la acción de desahucio.

Lo aportado por la parte arrendadora con su demanda fue un certificado de la entidad MRW del intento infructuoso de notificación en el domicilio arrendado de una comunicación dirigida a los Sres. Valentín y Modesta por los abogados del arrendador. En el texto de dicha comunicación se expresa: 1) la caducidad de la opción de compra prevista en contrato por no haberse ejercitado en el plazo estipulado de dos años; 2) el impago de la renta desde septiembre de 2021 y la generación con ello de una deuda de 1.200 euros, requiriendo su pago en la cuenta bancaria señalada en el contrato; y 3) la voluntad de no renovar el contrato a partir de enero de 2022, fecha de vencimiento de la prórroga entonces vigente.

Pues bien, el referido certificado de MRW contiene dos imágenes fotográficas de un portal (imágenes en la que no consta el más mínimo elemento identificativo del mismo, ni en cuanto a denominación de la vía ni en cuanto a numeración), la primera referenciada con la fecha 01/12/2021 y la hora 16:41, con la expresión "Destinatario ausente o cerrado"; y la segunda referenciada al día 02/12/2021 a las 11:55 igualmente con el texto "Destinatario ausente o cerrado". Además, consta el correo electrónico de MRW entregando el certificado del intento de notificación del burofax, correo en el que dicha agencia expresa lo siguiente: "No ha podido ser entregado por encontrarse ausente. A efecto (sic) judiciales se da por notificado aunque no lo haya recogido".

La sentencia apelada considera ante esta documentación que la falta de recogida de la comunicación por el destinatario es irrelevante, porque basta con la constatación de que el remitente se dirigió al domicilio correcto para validar la comunicación y sus efectos. Sin embargo toda la jurisprudencia que concluye la suficiencia y efectos de una comunicación infructuosa, por el hecho de haber sido correctamente dirigida, se asienta en una circunstancia de hecho que no existe en el caso que nos ocupa, como es que conste que al destinatario se le había dejado un aviso y optó por no retirarlo.

Resulta procedente un análisis crítico de la documentación que se presenta en sede judicial para dirimir una controversia. Así, en el caso que nos ocupa causa perplejidad que la entidad MRW afirme expresamente que el burofax no ha sido entregado por encontrarse ausente el destinatario y que "a efectos judiciales se da por notificado aunque no lo haya recogido". Eso no es así. Quien determina si a efectos judiciales está o no materializada una notificación extrajudicial no es el agente externo notificador, sino el tribunal de justicia.

Y existen asentados criterios y parámetros jurisprudenciales para determinar si a efectos judiciales se da o no por notificado al destinatario de una comunicación extrajudicial aun cuando no la haya recogido: en concreto, el criterio jurisprudencial reiterado es que concurran elementos reveladores de que esa falta de entrega es imputable a dicho destinatario, concurriendo una conducta deliberadamente obstativa del mismo a recibir la comunicación. Tal conducta deliberada se observa cuando existe rehúse a la recepción, cuando se deja aviso y no acude a la oficina correspondiente a retirar la notificación o, en fin, en general ante cualquier conducta reveladora de una voluntad deliberada y consciente encaminada a evitar o imposibilitar la recepción de la comunicación.

En el caso que nos ocupa la documentación relativa al intento de notificación es muy deficitaria, y en ningún momento acredita ni refleja que ante la ausencia de los destinatarios en el domicilio se les hubiese dejado aviso alguno a los efectos de retirar la comunicación en las oficinas del agente notificador (en este caso, MRW). Apenas se documentan dos imágenes fotográficas de los días 1 y 2 de diciembre de 2021, en las que se hace constar solamente "destinatario ausente o cerrado". Nada más. Ni figura que hubiese alguna persona que rechazase la notificación ni se hace constar que se hubiese dejado aviso alguno del intento de notificación. Resulta imposible, por tanto, derivar de ello una imputación de responsabilidad al destinatario por el fracaso de la comunicación, toda vez que el mismo ignora por completo el mero intento de notificación, pues consta que se le dejase ningún aviso de tal intento.

Por tanto, MRW podrá afirmar lo que interese, pero no es verdad que a efectos judiciales el destinatario esté dado por notificado aun sin recibir de modo efectivo la comunicación porque no se pudo entregar por ausente, como sucede en el caso que nos ocupa, tanto por razón de que no es MRW quien determina los efectos judiciales de un intento de notificación, como porque en este caso ese intento es muy deficitario y no procede efecto alguno contra el destinatario.

Como ya expresó esta Sala en un asunto semejante, "En las circunstancias acreditadas del caso que nos ocupa, en modo alguno se puede imputar pasividad o conducta obstativa a los arrendatarios, en el sentido de haber desarrollado conductas tendentes a evitar la materialización de la notificación. Al arrendador no le basta, de modo exclusivo, con remitir la comunicación al domicilio correcto, pues en la doctrina constitucional los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, error, desinterés, negligencia o impericia de la persona a la que va destinada. No se puede conformar la entidad demandante con ese envío a una dirección correcta, cuando le consta con certeza absoluta que ni el mismo ha sido recibido por el destinatario ni se le ha dejado avisto para recogerlo, de lo que no cabe derivar esas circunstancias de negligencia, pasividad o interés en frustrar la comunicación. En el caso que nos ocupa no se acreditan aquellas circunstancias que validan el intento de notificación como suficiente (esto es, no consta pasividad, error o desinterés de los destinatarios), porque no consta que se hubiese dejado aviso del intento de notificación a los destinatarios. No existe, en definitiva, sustento alguno para afirmar que la falta de notificación es consecuencia de causa imputable en exclusiva a los arrendatarios, porque no es así cuando no consta que se les hubiese dejado aviso del intento de notificación" ( SAP Navarra 122/2022, de 1 de marzo).

SEXTO.- Por lo razonado, resulta procedente la estimación de la apelación y declarar la improcedencia del desahucio, por estar enervada la acción ejercitada al efecto.

No es impedimento para tal conclusión la eventual extinción del contrato por expiración del plazo, dado que la misma tampoco es concurrente, y también en este punto lleva razón la parte apelante.

En primer lugar, la sentencia de primera instancia no incurre, en puridad, en incongruencia extra petita, porque en realidad no declara la resolución del contrato por expiración del plazo sino por incumplimiento de los demandados. Es cierto que, como mayor abundamiento, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada también añade que en cualquier caso estaría extinguido el contrato por expiración del plazo (además de que el encabezamiento de la sentencia titula el litigio como "desahucio por impago de rentas y expiración del plazo", cuando la realidad es que la demanda se interpuso sola y exclusivamente por impago de rentas). Dicho pronunciamiento no es procedente, por razón de que la parte demandante en ningún momento ejercitó con su demanda ninguna acción de extinción por expiración del plazo contractual. Y no es admisible que ahora en segunda instancia pretenda defender la parte demandante que tal acción, claramente no ejercitada, quedaría abarcada porque genéricamente solicitó la resolución contractual por incumplimiento, toda vez que la expiración del plazo no representa ningún supuesto de incumplimiento de contrato sino, por el contrario, la mera terminación del mismo por agotamiento del tiempo convenido o legalmente determinado. En la demanda, ni se relató fácticamente ninguna eventual situación de expiración del plazo del arrendamiento ni se argumentó jurídicamente la eventual extinción del contrato por ello, encontrándonos con que no se ejercitó tal acción sino que la causa de pedir ejercitada en exclusiva, manifiestamente, fue la resolución y desahucio por impago de rentas. Sólo extemporáneamente en el traslado por la posible enervación de la acción la parte demandante añadió un párrafo aduciendo que el contrato estaba terminado por no renovación del mismo, lo que no puede ser atendido por el tribunal por flagrante extemporaneidad (ya que las pretensiones se deben ejercitar en la demanda, según exige el art. 399 LEC, con carácter preclusivo según los arts. 400 y ss. LEC) puesto que ya se había emplazado a la parte demandada para contestar.

Pero es que, además, en cualquier caso, el fundamento para plantear en este caso una expiración del plazo contractual (reiteramos, claramente no conformadora del objeto controvertido a la luz de la demanda, que sólo ejercitaba resolución por impago de rentas) sería que en el burofax de diciembre de 2021 la parte arrendadora transmitía su expresa voluntad de no renovar el contrato a partir de enero de 2022. Y, como ya ha quedado razonado, ese intento de comunicación no produce efectos en perjuicio del destinatario desde el momento en que el fracaso de la comunicación no es imputable al mismo (porque ni consta que rehusase a la notificación ni consta que se le dejase aviso para recogerla posteriormente ni consta probada ninguna otra conducta encaminada a impedir la consumación de la comunicación), por lo que tampoco resulta válidamente interrumpida la prórroga contractual.

SÉPTIMO.- En último término, el recurso de apelación de la parte arrendataria discute la imposición de las costas de la primera instancia, argumentando que el motivo por el cual no se habían satisfecho las cuotas arrendaticias era imputable al propio arrendador, en concreto porque la esposa del mismo transmitió a los arrendatarios en septiembre de 2021 que dejasen de efectuar el pago por motivos fiscales.

El art. 22.5 LEC determina que en caso de declararse enervada la acción de desahucio, se condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas "salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador".

Como ya se ha razonado en esta sentencia, no existe prueba fiable ni suficiente para acreditar el extravagante motivo planteado por la parte demandada, por lo que no consta demostrada una justificación del impago de las rentas exoneratoria del pago de las cosas por enervación, que deben recaer por tanto en la parte arrendataria.

OCTAVO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398.2 de la LEC dispone que en caso de estimación parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso deapelación interpuesto por el Procurador Sr. Irujo Amatria, en nombre y representación de D. Valentín, frente a la sentencia de 13 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla en el procedimiento Juicio Verbal 48/2022, que SE REVOCA.

En su lugar, se declara la desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Laplaza Aysa, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra D. Valentín y Dª Modesta, por enervación de la acción de desahucio por falta de pago ejercitada, con imposición del pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada arrendataria.

Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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