Sentencia Civil 641/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 641/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1663/2021 de 05 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: MARIA TERESA HUALDE MANSO

Nº de sentencia: 641/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100620

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:940

Núm. Roj: SAP NA 940:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 641/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D. MARÍA TERESA HUALDE MANSO

En Pamplona/Iruña, a 05 de septiembre del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001663/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000533/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandante, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 COMUNIDD DE REGANTES DIRECCION000 , representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por la Letrado Dª AINARA ANCISAR CEBERIO; parte apelada, demandada, INSTITUTO NAVARRO DE TECNOLOGIAS E INFRAESTRU CTURAS AGROALIMENTARIAS SA, (INTIA), y SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA ZONA REGABLE DEL CANAL DE NAVARRA SA, representados por los Procuradores Dª CAMINO ROYO BURGOS y Dª BLANCA DEL BURGO AZPIROZ y asistidos por los Letrados D. ALFONSO ZUAZU MONEO e IGNACIO DEL BURGO AZPIROZ.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA HUALDE MANSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000533/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Araiz en nombre y representación de COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA ZONA REGABLE DEL CANAL DE NAVARRA, S.A. (AGUACANAL) y el INSTITUTO NAVARRO DE TECNOLOGÍA E INFRAESTRUCTURAS AGROALIMENTARIAS S.A. (INTIA), absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 10 de septiembre del 2021 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Acuerdo la aclaración de la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de 30.07.21 en los siguientes términos: en el fallo debería aparecer; que contra la sentencia cabe recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado dentro de los 20 días siguientes contados a partir de la notificación".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 COMUNIDD DE REGANTES DIRECCION000 .

CUARTO.- La parte apelada, INSTITUTO NAVARRO DE TECNOLOGIAS E INFRAESTRU CTURAS AGROALIMENTARIAS SA, (INTIA), SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA ZONA REGABLE DEL CANAL DE NAVARRA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001663/2021, habiéndose señalado el día 27 de junio de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona que desestimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 frente a la Sociedad concesionaria de la zona regable del Canal de Navarra, S.A. (Aguacanal) y el Instituto Navarro de Tecnología e Infraestructuras Agroalimentarias s.a. (INTIA),a través de la cual se ejercitaba una acción de enriquecimiento sin causa.

La sentencia impugnada declara que la demanda no puede prosperar frente a INTIA por no haber quedado acreditado el hecho de que esta entidad hubiera retenido alguna cantidad con la que se hubiera podido enriquecer. Con respecto a la otra entidad demandada (Aguacanal), la sentencia de instancia basó su absolución en que, aun siendo innegable que no repercutir unas cuantías en concepto de IVA que inicialmente se había previsto que tendría que repercutir en el marco de un contrato de concesión supone un evidente enriquecimiento, lo que no habría quedado demostrado es que la parte demandante hubiera sufrido por ello empobrecimiento alguno. Según la sentencia de instancia, el sistema diseñado por la normativa administrativa determinó el importe a abonar por las Comunidades de Regantes en base al coste final de las obras que incluye el IVA. Así lo hizo la Comunidad de Regantes, por lo que no habría pagado cantidad alguna de más.

SEGUNDO.- La Comunidad de Regantes DIRECCION000 demandante recurre en apelación la referida sentencia sin recurrir el pronunciamiento absolutorio de INTIA porque, a decir del escrito de apelación, tras la prueba practicada en primera instancia, ha quedado acreditado que el enriquecimiento sin causa lo ha obtenido Aguacanal.

El primero de los motivos del recurso es la infracción del art. 218 LEC por adolecer la sentencia impugnada de falta de precisión, exhaustividad y motivación que exige este precepto.

En segundo lugar, la parte apelante plantea como ulteriores motivos de oposición (segundo y tercero del escrito del recurso) la infracción de la ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra sobre enriquecimiento sin causa. La acción de enriquecimiento debe prosperar -se manifiesta en el recurso- porque los elementos de la acción concurren en este caso sin que la sentencia impugnada haya acogido las legítimas pretensiones que quedan al amparo de esa norma infringida. Finalmente, como cuarto motivo del recurso se señala la infracción del art. 394,1 LEC porque la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia no se acomoda a la excepción que contienen ese mismo precepto puesto que existió una opacidad informativa en la parte demandada que impidió a la Comunidad de Regantes conocer qué entidad de las demandadas en primera instancia había obtenido una ventaja patrimonial.

La parte demandada Sociedad Concesionaria de la Zona Regable del Canal de Navarra, S.A. (Aguacanal), se opone al recurso de apelación mediante el oportuno escrito. Por un lado, y respecto al primero de los motivos del recurso, afirma la parte apelada que la sentencia impugnada no ha omitido pronunciarse sobre el objeto de la controversia que se deducía en la acción ejercitada y se pronuncia de forma precisa acerca de la pretensión de la parte demandante, desestimándola y ello acompañado de la suficiente motivación.

Por lo que se refiere a los motivos segundo y tercero del recurso, Aguacanal se opone a los mismos alegando que ha quedado demostrada la ausencia de todos los requisitos que han de concurrir en la acción de enriquecimiento sin causa. Finalmente se manifiesta en el escrito de oposición al recurso que la condena en costas contenida en la sentencia que aquí se recurre se acomoda a los criterios del art. 394,1 LEC.

La otra de las entidades demandadas -Instituto Navarro de Tecnología e Infraestructuras Agroalimentarias S.A. (INTIA) - manifiesta en sus alegaciones de oposición al presente recurso que aunque en dicho recurso no se impugna el pronunciamiento absolutorio de INTIA que se contiene en la sentencia apelada, se opone al recurso en la medida en que se impugna la condena en costas impuestas al recurrente, señalando que si en la primera instancia resultó absuelta y en apelación tal absolución no fue recurrida, una eventual revocación de la condena en costas no debería afectarle. Alega igualmente INTIA en su escrito de oposición que no existen dudas de hecho o de derecho para justificar la alteración de la regla del vencimiento objetivo del art. 394 LEC.

TERCERO.- La resolución del presente recurso de apelación precisa la determinación de los concretos hitos que han dado lugar al litigio.

La primera referencia de la que debe partirse para esclarecer la posición jurídica de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 es la Ley Foral 1/2002, de Infraestructuras Agrícolas. Su art. 68,3, a), a propósito de la regulación de la ejecución de las obras de infraestructuras agrícolas establece que para que puedan llevarse a cabo las obras por la propia Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o a través de sus sociedades públicas, se establecerán una serie de requisitos previos a cumplir por los beneficiarios, basados en los siguientes principios: " a) Aportación por adelantado de la parte de la financiación que les corresponda y de las liquidaciones que, en su caso, se practiquen". Esa prescripción genérica de que los beneficiarios de las obras de infraestructuras agrícolas (siempre que sean de interés general) han de financiar parcialmente las obras, se concreta en su cuantía en esa misma Ley Foral dependiendo del tipo de obra, de forma que cuando se trate -como en el presente caso- de obras de transformación y modernización de regadíos cuya finalidad sea la de ejecutar una infraestructura hidráulica de distribución, es decir, una obra que, teniendo como origen las de infraestructura básica de la zona, llegue hasta las tomas de las unidades de riego inclusive, distribuyendo el caudal asignado, y, además se trate de sistemas de riego a presión, la aportación de los beneficiarios deberá ser del 15%, y la Administración de la comunidad Foral de Navarra subvencionará el 85% ( art. 73,3 Ley Foral 1/2000).

Con posterioridad, la Ley Foral 12/2005, de 22 de noviembre, de construcción y explotación de las infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra introdujo una regulación completa de los distintos aspectos que se involucran en esta obra en concreto (aspectos de gestión, de contratación, económicos, etc), partiendo de la idea de que la construcción y la explotación de las infraestructuras del Canal puede llevarse a cabo, total o parcialmente, mediante contrato de concesión de obra pública y de que el contrato de concesión se somete a la normativa reguladora del contrato de concesión de obras públicas. El plazo máximo del contrato o contratos objeto de concesión de la explotación se estableció en 30 años. Y, por lo que aquí interesa, su art. 2, 3 prevé que, en todo caso, serán exigibles las aportaciones de carácter económico que a los particulares y a las Comunidades de Regantes y para las obras de interés general impone la citada Ley Foral 1/2002 . Estas aportaciones se realizarán a Riegos del Canal de Navarra, S. A., y se ingresarán en una cuenta de esta sociedad.

Asimismo, esta Ley Foral 12/2005 estableció que al término del plazo concesional las obras deben ser recibidas por la sociedad pública concedente (Riegos del Canal de Navarra, S.A., RICANSA) que las entregará a la Administración de la Comunidad Foral y esta, a su vez, a las Comunidades de Regantes usuarias de las infraestructuras, precisando que esta entrega a las Comunidades de Regantes estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y añadiendo que las aportaciones a que se refiere el art. 2, 3de esta Ley Foral (cifradas en el 15%) tendrán el carácter de contraprestación anticipada de la entrega citada en el párrafo anterior.

Ese mismo año 2005 se iniciaron los trámites para construir y explotar mediante licitación las infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra que debía llevarse a cabo bajo los condicionantes legales previsto en las dos Leyes Forales citadas, siendo el primero de dichos trámites el Anteproyecto constructivo aprobado por Orden Foral 56/2006 de 20 de febrero. En este Anteproyecto se llevó a cabo la planificación económico-financiera de la obra, la cual utilizaba -entre otras cosas- como herramienta una pieza a la que ambas partes han hecho reiterada alusión en las dos instancias de este recurso: las fichas financieras.

Las fichas financieras se elaboraron de acuerdo a un modelo previo generalista que se incluyó en el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RD 1098/2001). La estructura de las fichas recogidas en el Anteproyecto se configuraba sobre tres conceptos o elementos: el presupuesto de ejecución material, el presupuesto de ejecución por contrata y el presupuesto total, siendo que el primero de ellos se desglosaba en varias partidas: gastos generales, beneficio industrial e IVA a repercutir sobre la totalidad de la obra.

Este Anteproyecto aprobado en 2006 por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra no diferenciaba en su planificación presupuestaria o económica de la obra a efectos impositivos la parte que debía abonar la Administración (85%) y la parte que corría a cargo de las Comunidades de Regantes (15%): el IVA en este texto debía repercutirse sobre el total de la obra. Esta misma previsión se incluyó en el Estudio de Viabilidad del mismo año 2005 aprobado por resolución 149/2005 de 19 de diciembre del Director General de Desarrollo Rural.

Con todas estas premisas normativas comenzó el procedimiento abierto para adjudicar mediante concurso la ejecución de las obras a una de las empresas licitadoras. Este procedimiento arrancó en 2006 con la publicación de dos Pliegos (de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas) a los que las empresas que presentaran sus ofertas de adjudicación habían de acomodar las mismas. Con el fin de dar cumplimiento al pago de la aportación del 15% de las Comunidades de Regantes, el pliego de cláusulas administrativas señalaba: la relación valorada mensual, junto con su correspondiente informe de evolución de la obra, será elevada a la Sociedad Concedente a efectos de su seguimiento y como base para el cálculo del abono al concesionario de la parte proporcional de la obra ejecutada de IGDP que le corresponda como aportaciones de la Comunidad de regantes (15%) del importe de las obras de Interés General de Distribución a presión IGDP, según la Ley Foral 1/2002. La Sociedad Concedente, tras el análisis de la relación valorada mensual, procederá, en su caso, a su aprobación en un plazo máximo de 20 días desde su presentación. Una vez aprobada, el concesionario procederá a la emisión de la correspondiente factura, la cual se abonará en un plazo máximo de 60 días. (cláusulas 15,10º; 7 y 11). Ni en el clausulado ni en el anexo en el que se incluye una tabla de presupuesto inicial se prevé que la aportación de la Comunidad de Regantes al pago proporcional del coste de las IGDp fuera a quedar exenta de IVA.

Lo mismo ocurre en el pliego de prescripciones técnicas aprobado por la entidad concedente RICANSA en el que, de nuevo, se incluye la ficha financiera del anteproyecto constructivo de 2005 y en idénticos términos por lo que se refiere a la inclusión del IVA: se prevé que la totalidad de la obra quede sujeta al pago del IVA (16%) sin exención tanto respecto al 85% a pagar por la propia Administración como respecto al 15 % a pagar por las Comunidades de Regantes.

Convocado y publicado el concurso, la empresa que resultó finalmente adjudicataria del mismo (Aguacanal) presentó su oferta y su plan económico-financiero en el que frente a las prescripciones de los pliegos de cláusulas y condiciones de 2006 citados anteriormente indicaba que el IVA se repercutiría no en las aportaciones del 15% de las Comunidades de Regantes, sino en el resto de ingresos; preveía asimismo deducirse la totalidad del IVA y calculó el IVA sobre el presupuesto de ejecución por contrata en lugar de hacerlo sobre el presupuesto de ejecución material. Ello hizo que la cantidad prevista de IVA fuera superior a lo que en puridad correspondía.

El contrato de concesión de la construcción de la obra y de la explotación de las infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra en su 1º fase se suscribió el 26 de septiembre de 2006 entre RICANSA (sociedad pública concedente de la obra) y AGUACANAL (empresa concesionaria). Establecía en su cláusula 6 ( Incorporación del Plan económico financiero) que "de acuerdo con lo que señala en el PCAP en relación con el sobre C ("Contenido y formato de la oferta económica a presenta por los licitadores"), el modelo financiero de la oferta adjudicataria se incorpora al presente contrato de Concesión en su anexo nº 4 y se constituye en el Plan Económico Financiero de la Concesión.

Cerca ya de iniciarse la obra de las infraestructuras de riego, Aguacanal elaboró el denominado Proyecto de construcción del sector IX (aprobado por Orden Foral 260/2010 de 25 de mayo). Las fichas financieras incluidas en este Proyecto son coincidentes con las anteriores fichas (Anteproyecto constructivo de 2005, Estudio de viabilidad de 2005 y Pliegos de cláusulas y prescripciones del año 2006). Se repercute el IVA en la totalidad de la obra.

Lo mismo cabe decir del Proyecto As Built del año 2011 cuya utilidad estriba entre otras cosas en la fijación del precio final de la obra. En la ficha financiera de este Proyecto vuelve a aparecer la repercusión del IVA en la totalidad de la obra, incluyendo el 15% de la aportación de la Comunidad de Regantes. La única alteración con respecto a los textos anteriores es que el IVA pasó de ser del 16 al 18 %, de forma que parte de la obra tenía una carga impositiva y parte otra por mor de la reforma de la normativa tributaria.

La aportación económica de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 quedó fijada en 1.265.057,75 € (15% de 8.433.718,36 €), cantidad en la que la empresa concesionaria incluía el IVA (16/18%); la cantidad pagada finalmente por la Comunidad -debido a reajustes finales del precio- fue de 1.265.065,01 €.

El iter descrito hasta aquí fue acompañado a partir del año 2007 de unos hechos paralelos. En diciembre de 2007 ante una consulta elevada por la empresa Aguacanal a la Hacienda Foral de Navarra, este organismo evacuó contestación en la que señalaba que la operación de construcción de la obra de IGDP estaba, en lo que se refiere al 15 % de aportación de las Comunidades de Regantes, exenta de IVA. Este informe no llegó a conocimiento de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (entre otras razones, porque esta Comunidad se constituyó en 2009) y procedió a abonar la cantidad señalada en las fichas mediante pagos fraccionados que realizaba RICANSA en la forma en que más adelante se examinará. Cuando años después la Comunidad de Regantes tiene conocimiento de dicha contestación de Hacienda y obtiene la copia de las facturas que se habían ido emitiendo en las que el IVA repercutido era de 0%, pretende la restitución de lo que en su entender habría pagado de más y que consistiría en el IVA de la parte de la obra que le correspondía abonar, siendo la cantidad que reclama de 191.359,23 €.

CUARTO.-Infracción de los requisitos materiales de la sentencia impugnada

La Comunidad recurrente entiende en el primero de los motivos de su recurso de apelación que la sentencia de instancia ha infringido el art. 218 LEC. Considera que en el procedimiento en el que se ha ventilado la acción de enriquecimiento sin causa en la instancia se plantearon por ambas partes cuestiones de distinta índole que dieron lugar a un complejo litigio en el que se involucran puntos diversos sobre los que el juzgador no se ha pronunciado. Todo ello a su entender ha llevado al dictado de una sentencia que no está fundamentada ni es exhaustiva, sobre todo por lo que se refiere al punto nuclear de la misma que no es otro que el de negar el empobrecimiento patrimonial experimentado por la parte demandante, a pesar de reconocer enriquecimiento de la parte demandada.

Desde el punto de vista de la motivación de la sentencia impugnada, el recurrente plantea la ausencia de toda referencia a las pruebas practicadas y a su interpretación en la argumentación jurídica; asimismo adolecería la sentencia a su parecer de precisión puesto que da por supuesto que en los hechos que dieron lugar al litigio, las partes no tienen discrepancias cuando en realidad es sobre los hechos y sobre su calificación jurídica sobre lo que difieren.

Finalmente aduce la Comunidad de Regantes en su escrito del recurso que la única afirmación sobre la que la sentencia referida funda su fallo es que el sistema de financiación diseñado por las normas administrativas impide la apreciación de empobrecimiento en la Comunidad, sin explicitar qué régimen es ese.

El acogimiento de este primer motivo precisa determinar los requisitos materiales o internos que exige nuestro ordenamiento procesal a las sentencias judiciales, requisitos que se contemplan en el art. 218 LEC, siendo un precepto que exige al juzgador que sus sentencias sean claras, precisas, congruentes, exhaustivas y motivadas

La precisión de las sentencias exige del juzgador una específica concreción de las razones estimatorias o desestimatorias del fallo. De ahí que ese precepto obligue al juzgador a que en su pronunciamiento decida sobre todos los puntos objeto del conflicto entre las partes y que se hayan debatido en el procedimiento. La necesidad de precisión acarrea en sí misma una exigencia de coherencia discursiva en el pronunciamiento judicial, de forma que el fallo se corresponda con el cuerpo argumentativo elaborado por el juzgador; esa ratio decidendi -dice la STS 10 de julio de 2012- tiene que conectar hechos probados con argumentos jurídicos con el fin de que la conclusión sea el resultado de esa conexión previa. Hechos y motivos jurídicos han de ensamblarse con el fallo para que queden justificados los pronunciamientos contenidos en éste.

Íntimamente relacionado con esta exigencia de precisión y coherencia se encuentra el requisito de la motivación que se establece en el nº 2 del art. 218 LEC. La necesidad de que las sentencias estén motivadas supone una garantía para el ciudadano en la medida en que se proscriben las sentencias arbitrarias en las que no exista un razonamiento lógico fundamentado en Derecho. Poder conocer los exactos parámetros jurídicos en que el fallo se funda es lo que posibilita excluir la arbitrariedad. Y el camino que ha seguido el discurso hasta llegar a la conclusión es en lo que consiste la motivación de la sentencia y sólo así se abre la puerta a una posible impugnación o la toma en consideración de los remedios o de las herramientas procesales para la defensa de las posiciones jurídicas ( STC 144/2003, de 14 de julio y entre otras, SSTS 303/2015, de 25 de junio y 93/2018, de 23 de febrero).

En último término el precepto procesal al que nos referimos establece como presupuesto de una sentencia ajustada a Derecho la exhaustividad, es decir, la necesidad de que se decidan acerca de todos los puntos litigiosos planteados por las partes; no tanto sobre todos los extremos a los que las partes se han podido referir al definir sus posiciones, sino sobre aquellos puntos que verdaderamente enfrentan a las partes ( STS 3441/2021, de 20 de septiembre).

Para esta Sala este primer motivo de impugnación ha de ser estimado. Efectivamente la sentencia de instancia ante la acción de enriquecimiento sin causa ejercitada por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ha procedido a señalar que, de los tres elementos integrantes de la figura del enriquecimiento (enriquecimiento, empobrecimiento y relación de causalidad entre ellos), considera producido el primero de ellos (el enriquecimiento de Aguacanal), pero sin embargo estima que la parte demandante no ha experimentado empobrecimiento alguno y que el mentado enriquecimiento no tiene correlación con el segundo de los elementos.

Nada señala el pronunciamiento acerca de qué es lo que le llevó a considerar que el demandante no se empobreció cuando atribuyó a Aguacanal una cantidad de dinero a la que -tal como señala la propia sentencia impugnada- no tenía derecho en su totalidad. Mientras junto a la demanda se presentó todo un conjunto probatorio en el que se basaba la pretensión de la demandante de que realizó un pago que no se correspondería con lo que la Comunidad debía en realidad, la sentencia no alude en ninguno de sus pasajes a considerar no probada esa alegada existencia de un empobrecimiento sin justificación que lo avale.

En ese sentido la sentencia carece de una motivación suficiente al no construir su fallo sobre un mínimo soporte argumentativo. A pesar de que aborda el núcleo de la pretensión que es determinar si hubo enriquecimiento sin causa, lo cierto es que lo hace sin delimitar sus apreciaciones sobre la ausencia de los elementos configuradores de la institución del enriquecimiento sin causa. De la sentencia no se deducen las razones por las que, a pesar de que la parte demandada cobró indebidamente a la Comunidad de Regantes unas cantidades por IVA, tal hecho no provocó en la Comunidad un empobrecimiento.

Tampoco explica la sentencia cuál es la razón, explicación o fundamento para estimar que el régimen de un contrato administrativo imposibilita que esa cantidad cobrada como IVA (y que la propia sentencia considera cobrada indebidamente) pueda ser recuperada, si es que se dan el resto de elementos que se requieren en la acción de enriquecimiento sin causa.

La no concurrencia de los requisitos internos de la sentencia recurrida lleva a la Sala a la estimación de este primer motivo de impugnación.

QUINTO. - Posición jurídica de la Comunidad de Regantes en el contrato

A. La relación jurídica que da origen al pago realizado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 a Aguacanal

En la relación jurídica que dio origen a este litigio se produjo una situación con tres obligados a raíz de un único contrato. El contrato de construcción de la obra y de explotación de la misma de fecha 26 de septiembre de 2006 fue un contrato de carácter administrativo suscrito entre una empresa concedente bajo la forma de sociedad pública denominada RICANSA (hoy integrada en INTIA) y una empresa privada -Aguacanal- como concesionaria. El contenido de este contrato administrativo viene conformado por un lado por determinadas prescripciones legales atinentes a aspectos diversos del contrato entre los que se encuentra el referido a los sujetos que deben hacer frente al pago de las obras de construcción. Por otro lado, los derechos y obligaciones de las partes se establecen también por las previsiones y convenios entre las partes, algunos de los cuales vienen parcialmente predeterminados a su vez por los pliegos de condiciones establecidos en el concurso para la adjudicación de la obra y, en suma, por la oferta y el propio contrato de concesión.

Aunque el contrato se celebra entre las dos partes mencionadas, un tercer sujeto que es la Comunidad de Regantes deviene obligada por imposición legal al pago de parte del precio de las obras, obligación que se cifra en un 15 % del coste de las mismas. Esta obligación de abono de unas obras que pesa sobre un sujeto que no ha participado en el contrato (lo que vendría a configurarse como un contrato a cargo de tercero) tiene su explicación en las propias características, finalidad y naturaleza del contrato. Las infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra son obras de transformación y modernización de regadíos que persiguen acometer obras que tienen su origen en el propio Canal de Navarra y como destino las unidades de riego, es decir, las fincas particulares cuyos titulares -reunidos o constituidos en Comunidad de Regantes- resultan ser a la postre beneficiarios de la obra. Y es precisamente esta finalidad última -la de favorecer el regadío de fincas de carácter particular- la que justifica que sean las propias normas que regulan las infraestructuras las que establezcan una obligación de abonar parcialmente dichas obras en la medida en que las mismas favorecen a sujetos concretos y determinados ( art. 73,3 Ley Foral 1/2000 de Infraestructuras Agrícolas y art. 2, 3 y Ley Foral 12/2002 de construcción y explotación de las infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra).

El contrato de construcción y explotación de obras en cuestión no sólo genera en virtud de la Ley una obligación de pago a cargo de tercero, sino también un derecho a su favor. La realización de la obra ya es en sí misma un evidente beneficio a favor de los titulares de los inmuebles destinatarios de las infraestructuras de riego, pero a ello ha de añadirse que el contrato de adjudicación tiene por objeto además de la ejecución material, la atribución a la concesionaria de la explotación durante 30 años de dicha obra, de forma que Aguacanal en ese periodo de 30 años asume la obligación de operar, mantener, conservar y reponer la obra pública para el correcto suministro del agua. En virtud del contrato, Aguacanal asume la responsabilidad de las infraestructuras de riego, caminos, desagües, instalaciones, equipos y del resto de elementos vinculados a la explotación. Asimismo, tiene que llevar a cabo el mantenimiento preventivo y correctivo de la explotación conservando la obra pública en un estado idóneo para su correcto funcionamiento.

Durante ese periodo de explotación Aguacanal tiene derecho a percibir determinadas retribuciones que le permiten recuperar la inversión y obtener el correspondiente beneficio. Las retribuciones por la explotación consisten en unas cantidades que se fijan en función de los consumos de agua de la zona regable (canon de demanda) y de parámetros objetivos de calidad de gestión de la obra pública y correcta gestión del agua de riego (canon de calidad y gestión de la infraestructura); de las Comunidades de Regantes, Aguacanal tiene derecho a percibir un canon de explotación (anexo V del contrato) y en los convenios firmados con las respectivas Comunidades de Regantes (anexo IX del contrato).

Al término de ese plazo de 30 años las canalizaciones y los sistemas de riego a presión revertirán a la Comunidad de Regantes quienes adquirirán entonces en propiedad la infraestructura. De cualquier manera, lo que se plantea en este litigio no afecta a la fase o periodo de explotación de los sistemas de riego, sino a la primera de las obligaciones que asumió Aguacanal y que se refiere estrictamente a la ejecución material de la obra.

B. El pago del 15% de las obras de ejecución material de las infraestructuras de riego a cargo de la Comunidad de Regantes

La obligación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en el contrato de ejecución de la obra hidráulica de distribución de riego a presión de abonar en virtud de la ley un 15% de la obra se debía desenvolver de la siguiente manera -como en efecto se hizo-: la Comunidad de Regantes debía abonar por adelantado el importe correspondiente al 15% de la obra a la Sociedad Pública RICANSA como entidad concedente de la obra, pago por adelantado que se fraccionó en dos abonos parciales llevados a cabo en febrero y junio de 2010 (cada uno de ellos por importe de 631.747,50 €). Al finalizar la obra se llevó a cabo un ajuste y se añadió un pago por liquidación final de 1.570,01 €. En suma, la Comunidad abonó un total de 1.265.065,01 €.

Esa cantidad abonada de antemano (salvo el pago final de 1.570,01 € que se hizo a posteriori) y antes por tanto de la iniciación de la obra, era un pago a cuenta que gestionaba RICANSA. Una vez iniciada la obra por Aguacanal como empresa concesionaria, ésta iba enviando mensualmente a RICANSA una relación valorativa de las obras hechas por el momento como base para el cálculo del abono al concesionario por parte de la Comunidad de Regantes de la parte proporcional de la obra de interés general de distribución a presión ya ejecutada. Tras el análisis de esa valoración, RICANSA procedería a la aprobación de esa relación de obras y a partir de ese momento Aguacanal emitiría la correspondiente factura, la cual se abonaría en el plazo de 60 días. Dado que RICANSA era la depositaria y gestora del dinero que previamente había abonado la Comunidad de Regantes, no era ésta la que procedía al abono de la factura directamente, sino que era la propia RICANSA la que lo hacía ( art. 2, 3 Ley Foral 12/2005, Pliego de cláusulas administrativas del procedimiento de concesión del año 2006 y cláusula 15.10 del Contrato de concesión).

Este modus operandi en el pago provocó la consecuencia de que la Comunidad de Regantes fuera totalmente ajena a los abonos parciales a Aguacanal al quedar al margen de las valoraciones, facturaciones y pagos mensuales. El pago por adelantado del 15 % del total de la obra que ya realizó en el año 2010 suponía el cumplimiento por parte de la Comunidad de lo que prevé la Ley, y el pago a Aguacanal se delegaba en RICANSA que venía a constituirse en una suerte de depositario en beneficio de tercero (Aguacanal) o de gestor de pagos ajenos. Esta circunstancia es la que explica que la Comunidad de Regantes no tuviera conocimiento del contenido de las facturas hasta que muchos años después de que éstas se giraran (años 2010-2011), fueran solicitadas por la propia Comunidad y de que sólo entonces (año 2019) pudiera advertir que en esas facturas el IVA repercutido era del 0%.

En las facturas aportadas por RICANSA a petición de la hoy apelante y demandante, el emisor de las facturas fue la propia RICANSA (aunque previamente hubiera sido Aguacanal la inicial emisora) y el destinatario de las mismas la Comunidad de Regantes DIRECCION000. Sin embargo ni RICANSA ni Aguacanal enviaron las facturas a su destinatario, siendo así que ya desde la primera de ellas (la de julio de 2010) podía haber advertido la Comunidad que no se incluía el cobro del IVA - como inicialmente estaba previsto- y que éste era igual a cero.

C. La fijación cuantitativa del 15% del importe de las obras y su posterior desajuste

En todos los documentos previos y posteriores a la ejecución de la obra señalados en el Fundamento Tercero se contempla el cobro del IVA como una de las partidas que integraba el importe total a abonar por la Comunidad. Sin embargo, en las facturas parciales que se fueron girando conforme se iba ejecutando la obra y que iba emitiendo la empresa concesionaria no se aplicó el IVA y, por el contrario, se hace figurar en las mismas de forma expresa que el IVA es el 0%.

Existe pues una discrepancia palmaria entre lo proyectado y contratado y lo que debía haber sido cobrado. El importe de la obligación de la Comunidad de Regantes de abonar parcialmente el coste de la obra que tiene su origen en las prescripciones legales es diferente si en esa obligación había de sumarse el IVA o no. Evidentemente si en un presupuesto y en una cantidad comprometida se contempla la repercusión del IVA, la cantidad final a abonar será una cantidad diferente que si en ese presupuesto no se contempla el IVA porque la operación está exenta. Cuando el cálculo de la suma adeudada se obtiene por la integración de partidas diversas, la supresión de cualquiera de ellas hace que dicha suma lógicamente disminuya. Y eso es lo que ocurrió en este caso. No parece que merezca más explicación el hecho de que la desaparición de un sumando en una suma disminuye el valor de ésta.

La explicación al hecho de que el IVA pasase de contemplarse como partida integrante de la cantidad adeudada a consignarlo en las facturas con valor cero estriba en la contestación emitida por Hacienda Foral el 19 de diciembre de 2007 a petición de una consulta tributaria realizada por la propia empresa concesionaria Aguacanal. La fecha de emisión de este documento es importante porque se produce al poco tiempo de obtener esta empresa la adjudicación y de formalizarse el contrato, dos años antes de que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 quedara constituida, dos años y medio antes de que procediera al primero de los pagos correspondientes a su aportación del 15% y de que Aguacanal emitiera la primera de las facturas en las que figura un IVA del 0%.

En esa contestación de Hacienda Foral se señalaba que el pago del 15% a cargo de la Comunidad de Regantes en la obra en cuestión es una contraprestación o pago anticipado de la entrega de las obras que se llevará a cabo en el momento de la reversión (30 años después de la finalización de las obras). En aplicación del art. 17,1, 12ª de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, Hacienda Foral dictaminaba que la reversión de las infraestructuras de riego debe considerarse como una segunda entrega y, por eso, y en aplicación de la normativa tributaria, los pagos anticipados debían estar exentos de IVA.

El contenido de este documento de Hacienda Foral contradecía la previsión contenida en las fichas económico financieras y en el resto de documentos administrativos y técnicos en los que se basó el cálculo de la aportación del 15%. La contestación de Hacienda se tuvo en cuenta por Aguacanal de manera puramente formal: giró las facturas con un IVA del 0% (aparentemente acomodándolas al citado criterio de Hacienda), pero incluyendo en la base de cada factura el importe de lo que hubiera sido el IVA. Con ese aumento del importe de cada una de las facturas finalmente la cantidad abonada por la Comunidad de Regantes fue igual que la prevista inicialmente en la que se preveía el pago del IVA. Si la aportación del 15% del coste de las obras de IGDp (Interés General de Distribución a presión) estaba incorrectamente calculado o valorado (puesto que no se debía incluir el IVA), todo lo pagado en tal concepto es un pago por exceso o un pago indebido.

Desde el año 2007 el importe de la aportación de la Comunidad de Regantes pudo ser objeto de corrección en la medida en que no debía incluir el IVA y se hubiera podido también dar noticia al obligado (la Comunidad) de que el importe final, era menor. Tales acciones no se llevaron a cabo, pero en las facturas que, una vez empezada la obra fue emitiendo y enviando Aguacanal a RICANSA para que esta sociedad pública las pagara con cargo al dinero que previamente la Comunidad había depositado, se hizo constar 0% IVA, aunque incorporando el importe de este impuesto a la base.

El hecho de que en las facturas se repercutiera o no el IVA, en realidad no suponía a la concesionaria pérdida económica ni perjuicio alguno. En efecto, si en la factura no se repercute el IVA del coste de la obra a la Comunidad (por ser operación exenta), Aguacanal cubría sus inversiones y los beneficios calculados. Por el contrario, si se repercute el IVA porque es operación sujeta y no exenta, Aguacanal debería posteriormente declararlo y pagarlo a Hacienda, con lo que la cantidad finalmente sería idéntica que si las facturas no tenían repercusión de IVA.

En el proyecto de construcción del sector IX aprobado por Orden Foral 260/2010 de 25 de mayo, éste se presentó a la Comunidad de Regantes (una vez que esta se había constituido) sin mencionar nada de la exención del IVA dictaminada por Hacienda y en la ficha financiera de este Proyecto se siguió considerando el IVA como uno de los conceptos a pagar dentro de la aportación del 15%. Lo mismo ocurrió en el proyecto de ingeniería As Built (septiembre de 2011) que acomodó el de construcción a la real construcción de la obra, en cuya ficha financiera se siguieron manteniendo los mismos conceptos que en todos los documentos anteriores, entre ellos el de que toda la obra estaba sujeta y no exenta de IVA, cuando las facturas se habían emitido ya sin la repercusión de impuesto.

No es atendible el argumento de Aguacanal cuando pone de relieve que la Comunidad demandante sabía que en las partidas del presupuesto se incluía el IVA, pues no se discute el conocimiento sobre el contenido del presupuesto y de sus partidas, sino el conocimiento del contenido de la contestación a la consulta tributaria de Hacienda Foral acerca del tratamiento fiscal de la operación y su criterio de que se trataba de una operación exenta. De igual modo, no cabe aceptar la idea de que la Comunidad de Regantes demandante sabía cómo se calcula el 15% pues tampoco se discute sobre el modo de cuantificar el 15% del coste de la obra, sino sobre si al coste debe sumarse el IVA, dato que Aguacanal conocía y la Comunidad de Regantes no.

Las previsiones financieras de un contrato como este son modificables a lo largo de la materialización de las obras, como lo demuestra el hecho de que en un momento determinado las fichas a las que nos hemos referido fueron alteradas con el fin de hacer constar el nuevo IVA aplicable (18% en vez del 16%). No resulta comprensible cómo en ese momento no se llevó a cabo la modificación necesaria para hacer desaparecer el importe del IVA en su totalidad con el fin de que coincidieran fichas y facturas. Siendo el IVA una obligación tributaria tanto en su devengo como en su importe que recibe Aguacanal y liquida con Hacienda, esa adecuación no alteraba el contenido obligacional restante del contrato.

SEXTO.-Enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido en el Derecho civil navarro

A. Régimen aplicable

En el recurso se señala como infringida la ley 508 del Fuero Nuevo y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre la figura del enriquecimiento sin causa.

Para el análisis de este motivo es conveniente recordar que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda de la Comunidad de Regantes basada en enriquecimiento injusto de Aguacanal, afirmó que:

es innegable que el hecho de no repercutir unas cuantías en concepto de IVA que inicialmente una empresa había previsto que tendría que repercutir en el marco de un contrato de concesión supone un evidente enriquecimiento. Pero no lo es menos que ese enriquecimiento no tiene su origen en un correlativo empobrecimiento de la parte demandante lo que le determina su falta de legitimación activa pata reclamar tales cuantías (...) Y es que la parte demandante no ha sufrido empobrecimiento alguno. El sistema diseñado por la normativa administrativa (...) determina la cuantía a abonar por las Comunidades de Regantes en base al coste final de las obras que incluye el precio del IVA. La Comunidad de regantes ha cumplido con su obligación de financiar las obras -como beneficiario de las mismas- conforme a las previsiones administrativas. No ha abonado de más y, por tanto, no se ha empobrecido de forma injusta.

Contra esta afirmación y su argumentación se eleva en alzada la Comunidad de Regantes al considerar que, a los efectos de la acción de enriquecimiento sin causa, Aguacanal recibió más de lo que le correspondía y la Comunidad de Regantes correlativamente pagó más de lo que debía, sin que el hecho de que Aguacanal haya realizado mal sus cálculos, elimine el enriquecimiento y le sirva de justa causa. Para la Comunidad demandante la sentencia apelada considera justo el enriquecimiento de Aguacanal y el empobrecimiento correlativo de la Comunidad sobre la base de trasladar -a decir del recurso- una obligación de aquietamiento a la fuerza vinculante de un sistema diseñado por la normativa administrativa.

Como cuestión previa ha de indicarse que el régimen del enriquecimiento sin causa fue objeto de reforma en la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra. La reforma que esta institución experimentó no supuso cambios significativos, dirigiéndose la modificación a aspectos técnicos y a mejoras en la redacción sin alterar la estructura básica y los principios inspiradores del enriquecimiento injustificado. De cualquier modo, el régimen del enriquecimiento sin causa aplicable en el presente caso es el contenido en las leyes 508 y 509 FN en su redacción anterior a la reforma de la Ley 21/2019.

B. La relación entre ambas instituciones

El enriquecimiento sin causa en Derecho navarro (leyes 508 y 509 FN) absorbe en su regulación dos figuras que en el Derecho común tienen independencia institucional y que suelen tratarse doctrinalmente bajo la denominación de cuasicontratos: el enriquecimiento injusto (de creación jurisprudencial) y el cobro de lo indebido (art. 1895-1901 C). Bajo una figura marco que es el enriquecimiento sin causa, el Fuero Nuevo recoge como una modalidad de la misma el pago de lo indebido, institución que no tiene por tanto una autonomía propia e independiente del enriquecimiento sin causa, pero presenta determinadas características que lo cualifican dentro de esa categoría omnicomprensiva.

El marco general del enriquecimiento si causa lo integran tres elementos: en primer lugar, un desplazamiento patrimonial que provoca en quien lo recibe un incremento o beneficio económico; en segundo lugar, un correlativo empobrecimiento en el patrimonio de quien activa o efectúa ese desplazamiento y, en tercer lugar, un elemento que aglutina y liga esos dos previos elementos y que es la ausencia de causa en el desplazamiento patrimonial producido.

Esta herramienta jurídica del enriquecimiento permite dejar sin efecto aquellas atribuciones patrimoniales que carecen de justificación que los fundamente y los explique, es decir, carecen de causa. Pero en el diseño que realiza el ordenamiento civil navarro ese marco general abarca un vasto abanico de supuestos que el Fuero Nuevo reconduce a dos grandes categorías distintas de enriquecimiento: adquisición sin causa y retención sin causa.

En el primero de los casos el adquirente adquiere injustamente porque existe un elemento en su adquisición que priva a ésta de válida causa. Así, el que adquiere en virtud de un acto ilícito, el que adquiere en virtud de un convenio prohibido o el que adquiere de un convenio inmoral para el adquirente (ley 508, II).

Por el contrario, estaremos ante una retención sin causa cuando exista una adquisición fundamentada en una causa válida o que, al menos, aparece como válida, pero posteriormente esa causa justificativa de la adquisición deviene o se revela como "no justificativa", por lo que el adquirente estaría reteniendo una atribución patrimonial indebidamente. Y en este segundo gran supuesto (ley 508, III) el FN comprende a su vez tres hipótesis: a) que se reciba algo con el fin de que quien reciba lleve a cabo una contraprestación que no realiza; b) que se reciba algo que se creía debido tanto en quien realiza el pago como en quien la recibe y posteriormente se advierta el error y c) se reciba una cosa en virtud de una causa válida que posteriormente deja de justificar la retención de lo recibido.

En todos estos casos y subcasos que la ley 508 FN contempla como de enriquecimiento sin causa la consecuencia jurídica es la misma: procede restituir lo adquirido o lo retenido (o el valor de la ventaja patrimonial obtenida) y, en su caso, el accipiens deberá indemnizar el perjuicio ocasionado al tradens.

Esta arquitectura normativa del enriquecimiento sin causa descrita, como se ha dicho, engloba los dos instrumentos que en el Derecho común se conciben para fundamentar la obligación de restitución y que son el propio enriquecimiento sin causa o injusto y el cobro de lo indebido. Mientras que en el Derecho común se configuran como dos instituciones diferentes, en el Fuero Nuevo el pago de lo indebido (que recibe este nombre de pago y no de cobro al adoptar una perspectiva de quien transmite y no de quien recibe) se configura como una subespecie cualificada de enriquecimiento sin causa.

C. El pago de lo indebido en el Fuero Nuevo de Navarra: error bilateral y error unilateral

El pago de lo indebido en Derecho navarro es una peculiar modalidad de enriquecimiento sin causa para quien retiene lo recibido. Y es lógico que proceda la restitución cuando no existe el sustrato de una causa obligacional que fundamente o justifique un pago. Lo mismo cabe decir cuando ese pago está parcialmente justificado y parcialmente injustificado: en el importe que queda sin causa procede la restitución. Pero el diseño del régimen del pago de lo indebido (o cobro de lo indebido si la perspectiva es la de quien recibe el pago) necesita -junto a una atribución patrimonial realizada solvendicausa y al carácter de indebitum de la misma- un elemento espiritual: en los dos sujetos involucrados, solvens y accipiens, que es la existencia de un error en ambos. Tanto uno como otro se han hecho una falsa representación mental de la realidad, pues uno piensa que debe -y por eso paga- y el otro recibe porque cree que se le debe -y por eso recibe y retiene-.

La regulación del Fuero Nuevo establece claramente (ley 508, III FN) que el error en el pago de lo indebido ha de ser tanto del solvens como del accipiens: en el sistema navarro el pago de lo indebido es siempre cobro de lo indebido. Se aparta así del régimen común en el que se requiere simplemente error unilateral en el solvens ( art. 1895 CC). Esto no significa que el error unilateral que afecta a uno de los sujetos intervinientes en el pago sea jurídicamente irrelevante en el régimen navarro. Significa únicamente que desemboca en un régimen diferente al del pago de lo indebido. En efecto en ese caso, por un lado, el que cobró lo no debido podrá retener lo cobrado si prueba que quien pagó lo hizo sin error (ley 509, III FN); y, por otro, si se prueba la mala fe del que cobró se considerará a éste como adquirente por acto ilícito (ley 509, IV FN).

De esta forma, si el solvens paga pensando que debe -o que debe toda la cantidad que paga- incurriendo en error, pero el accipiens es consciente de que no hay causa de pago -o de todo el pago-, éste estará actuando de mala fe. La mala fe supone por tanto la falta de error en el accipiens y consiste precisamente en saber que el solvens imputa la atribución que realiza al pago de una deuda; es saber que tal deuda no existe o no existe en ese importe excesivo y recibir pese a todo dicha atribución. No basta con que el accipiens sea consciente de que no existe una deuda (o de que existe, pero en un importe menor), sino que debe saber también que el solvens ha realizado la prestación de que se trate en su favor precisamente con la intención de cumplir una obligación que no existe o que es de menor importe.

La consecuencia de esta hipótesis específica que se acaba de describir en la que hay una atribución patrimonial total o parcialmente indebida realizada por error en el solvens y con mala fe en el accipiens que la recibe es en primer lugar la sanción general, y principal de todo enriquecimiento sin causa y que no es otra que la restitución o reembolso de lo indebidamente adquirido o retenido (ley 508, I FN). Pero dado que habiendo mala fe en el que cobró y error en el que pagó no hay pago de lo indebido, sino adquisición sin causa por acto ilícito (ley 509, IV FN) procede la aplicación de la sanción añadida que para tal caso prevé el Fuero en la ley 508, II: se deberá indemnizar el perjuicio sufrido. Tratándose de deudas dinerarias, el perjuicio se materializa en el abono de los intereses de la cantidad abonada sin causa tal en los términos que preceptúa la ley 491 del Fuero Nuevo.

Este efecto añadido de la indemnización del perjuicio se impone atendiendo a la concurrencia de las circunstancias subjetivas en el accipiens, que no recibe equivocadamente por su parte, sino a sabiendas de que el solvens está pagando algo que en realidad no debía o que no debía en la totalidad del importe abonado. Por ello el accipiens está sujeto a la restitución más la indemnización del perjuicio sufrido por el solvens. El régimen navarro en este punto no se aparta de lo que de forma similar prevé el régimen común en el art. 1896 CC: el que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa los produjere.

D. La mala fe del accipiens en el pago de lo indebido

La mala fe a la que se alude la ley 509 FN y que puede concurrir en una adquisición o en una retención sin causa es la consciencia en quien recibe de que el enriquecimiento que experimenta carece de sustrato causal y que la atribución o pago del solvens es errada. Esa conducta consciente a la que no se pone remedio puede materializarse de distintas formas. Puede ser una conducta que aprovecha determinadas circunstancias para provocar un desplazamiento patrimonial injustificado; otras veces la mala fe se presenta bajo la forma de un comportamiento omisivo, de silencios, de informaciones incompletas, de la utilización de terceros para que una información no llegue a sus destinatarios, en el aprovechamiento propio de informaciones que uno de los intervinientes obtiene pero oculta a otro y que de haber llegado a la otra parte ésta hubiera podido reaccionar o acomodar su conducta a la realidad, etc....

SÉPTIMO.- Adquisición sin causa en el litigio

Para esta Sala concurren en el presente caso los elementos exigibles para que proceda la restitución y la indemnización del perjuicio.

a) Enriquecimiento y empobrecimiento

La cantidad que recibió Aguacanal de la Comunidad de Regantes no se corresponde con la cantidad exactamente adeudada por esta última entidad. El importe total que pagó la Comunidad de Regantes DIRECCION000 a Aguacanal (pago que, como se ha señalado, se efectuaba mediante pagos parciales que iba abonando RICANSA con cargo al dinero que previamente la Comunidad le había abonado) era el importe que se preveía inicialmente en las propias fichas financieras y en los documentos técnicos y jurídicos que dieron pie a la ejecución y realización de la obra. Pero ese importe era excesivo en la medida en que se había calculado incluyendo una partida por el cobro del IVA que, de conformidad con la contestación a la consulta tributaria emitida por Hacienda Foral el día 19 de diciembre de 2007 a petición de la propia Aguacanal, no debía cobrarse a la Comunidad de Regantes porque la operación realizada estaba exenta del impuesto Objetivamente por tanto puede decirse que hay un indebitum parcial: en el 15% del importe a pagar no podía cobrarse el IVA, luego la deuda no tenía un importe de 1.265.065,01 €, sino una cantidad menor.

El enriquecimiento de Aguacanal se deduce así del ingreso de una cantidad que, aunque en un principio se entendió como correctamente calculado, posteriormente se reveló como inexacto. Lógicamente este enriquecimiento sin causa se corresponde con un correlativo empobrecimiento en quien pagó, puesto que de su patrimonio salió una cantidad de dinero que no debía.

La Comunidad de Regantes pagó creyendo que estaba pagando el IVA cuando en realidad no era así -como lo demuestra el hecho de que Aguacanal así lo señalara en cada una de las facturas y en que no ingresó cantidad alguna por IVA en Hacienda ni hizo la correspondiente liquidación-. Para la Sala no hay duda de que hay enriquecimiento en quien recibió el pago -Aguacanal- porque se cobró una cantidad indebida por un concepto que no debía haberse incluido en el cálculo de la cantidad realmente debida. Y por ende hubo también un empobrecimiento en quien pagó.

b) Ausencia de justa causa en el pago

Ese desplazamiento patrimonial carece de causa, sin que pueda afirmarse que la existencia de un régimen normativo de carácter público sobre la financiación de las obras de infraestructuras públicas y de un contrato administrativo en el que inicialmente se incluyó una partida indebida pueda dar soporte causal a dicho desplazamiento. El sistema diseñado por la normativa administrativa se limita a señalar cuánto y cómo se paga, no determina el régimen de sujeción y/o exención del pago de las obras a un régimen tributario. La normativa administrativa no exime del cumplimiento de la normativa tributaria ni vive al margen de ésta. Por eso no puede considerarse como justa causa para el incremento patrimonial de una de las partes y el correlativo empobrecimiento de la otra la existencia de unas normas administrativas y de un contrato administrativo en los que se previó (de forma equivocada) el pago del IVA con cargo a la Comunidad de Regantes.

Que interviniera el propio Gobierno de Navarra en la realización del cálculo y determinara en el estudio de viabilidad económico- financiera la cantidad a cobrar a la Comunidad no empecé lo señalado hasta aquí. Tras la contestación de Hacienda del año 2007 se reveló el error en ese cálculo que pudo haberse enmendado.

Los contratos administrativos tienen su propio régimen jurídico atinente a diversos aspectos de los mismos, desde la forma de selección de los contratantes, hasta su perfección, cumplimiento, garantías, etc. Pero ese régimen, claro está, no exime a los intervinientes del cumplimiento de los deberes esenciales aplicables a todo contrato con independencia de su naturaleza, como la buena fe y la lealtad, la proscripción de perjuicio de tercero o del enriquecimiento sin causa. Por eso para esta Sala no puede sostenerse que no existió empobrecimiento injusto porque la Comunidad abonó lo que estaba previsto en el contrato administrativo. El sistema diseñado por la normativa administrativa en este concreto contrato de infraestructuras no es ajeno al imprescindible comportamiento leal y transparente de las partes contratantes, ni cierra la puerta a la aplicación de aquellas herramientas civiles -como el enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido- tendentes a corregir y remediar los eventuales errores en las atribuciones patrimoniales.

Por otro lado, no pueden ser atendidas las alegaciones de la parte demandada en el sentido de que el contrato administrativo era inamovible porque en realidad la exención o no exención del IVA de una operación o transacción económica no afecta a las obligaciones puramente contractuales, sino que constituye una partida autónoma que no afecta al núcleo del contrato. Con relación al IVA, Aguacanal hubiera actuado como entidad intermediaria en el pago entre el obligado tributario (la Comunidad de Regantes) y la Hacienda Foral. Y esta misma caracterización de esa obligación tributaria hace que la exención del tributo o su no exención no afecte tampoco de manera alguna a la rentabilidad que la empresa concesionaria obtiene del contrato, ni puede afectar a su cálculo.

c) Mala fe en el accipiens y error en el solvens.

En las facturas que fueron emitiéndose se hizo constar la exención del IVA, asumiendo así el emitente que la Comunidad no debía pagarlo y asumiendo igualmente el criterio de la Hacienda Foral. De la inexactitud del pago o, lo que es lo mismo, del pago excesivo, era por tanto consciente la propia accipiens, Aguacanal. La suma de todas las facturas parciales en las que no se repercutió el IVA era igual a la cantidad inicialmente prevista en las que se repercutía el IVA. Semejante desajuste no puede tener otra explicación que la de la alteración de la base de tales facturas.

Nunca se notificó a la Comunidad de Regantes que la aportación del 15% de la Comunidad estaba exenta del pago del IVA. Se giraban las facturas mensuales mientras iba ejecutando la obra señalando expresamente que el IVA era 0%. RICANSA por su parte como concedente de la obra y como gestora de los pagos advirtió también el desajuste entre lo proyectado y contratado y lo que finalmente estaba pagando la Comunidad, pero nada hizo al respecto para corregir las cuantías. Para esta Sala resulta al menos llamativo el proceder de esta sociedad pública que siendo como era la parte concedente del contrato y además por ministerio de la ley la gestora de pagos ajenos debía haber desplegado las acciones necesarias para la reconducción del problema, problema que conocía al menos desde el 23 de enero de 2008.

A partir del año 2007 Aguacanal como concesionaria del contrato pudo haber reaccionado primero para advertir a RICANSA que las fichas técnicas no debían incluir el IVA y que el contrato debía ser objeto de corrección. Posteriormente tampoco advirtió a quien en última instancia estaba obligada a financiar parte de la obra (la Comunidad de Regantes) que del importe a pagar debía ser excluida la partida correspondiente al IVA. No sólo no lo advirtió, sino que actuó como si la contestación a la consulta tributaria nunca hubiera existido. Desde que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 quedó constituida en el año 2009 hasta que esta Comunidad procediera al primero de los pagos en 2010 ni Aguacanal ni RICANSA corrigieron los cálculos de la aportación del 15%. Esta omisión de información se mantuvo a lo largo de toda la ejecución del contrato.

Aguacanal era conocedora de que la Comunidad pagaba creyendo que pagaba un quantum correcto y que debía toda la cantidad inicial que se iba liberando de la cuenta de RICANSA mediante el sistema de facturas parciales. El error de la Comunidad fue provocado por la conducta de Aguacanal que no informó de la contestación de Hacienda Foral a la consulta tributaria y era plenamente consciente de que no había causa de pago (o de todo el pago), actuando sin el mínimo exigible de lealtad contractual. Añádase a ello la falta de envío de las facturas a la Comunidad la cual no tuvo conocimiento exacto del contenido de las mismas hasta el año 2019.

Para esta Sala, deben estimarse los motivos segundo y tercero del recurso de apelación y declarar la procedencia de la aplicación de las previsiones contempladas en las leyes 508 y 509 del Fuero Nuevo de Navarra.

OCTAVO.- Costas en la instancia

El cuarto de los motivos del recurso de apelación denuncia la infracción del art. 394, 1 LEC por parte de la sentencia impugnada en la medida en que impuso las costas del proceso a la parte demandante conforme al criterio del vencimiento objetivo. La Comunidad recurrente señala que, para el caso de que ninguno de los motivos anteriores de apelación fuere estimado, la condena en costas de primera instancia que le ha sido impuesta no procedería al resultar de aplicación la excepción contenida en el propio art. 394, 1 LEC: existencia de dudas de hecho o de derecho en el tribunal.

No se hace necesario entrar al análisis de este motivo dado que este Tribunal estima los anteriores motivos en los que se basa el recurso frente a la sentencia impugnada. Procede la declaración de las costas a cargo de la parte demandada y condenada en la primera instancia ( art. 394, 1 LEC). Esta condena en costas en primera instancia no afecta a la otra de las entidades demandadas -INTIA (anteriormente RICANSA)- que fue absuelta en la primera instancia y cuya absolución no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso.

NOVENO.- En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 LEC dispone que en caso de estimación de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar en el caso que nos ocupa al quedar estimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez frente a la sentencia de fecha 30 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 533/2020.

2. SE ESTIMA la demanda presentada por Comunidad de Regantes DIRECCION000 frente a la Sociedad Concesionaria de la zona regable del Canal de Navarra, S.A (Aguacanal) y se condena a la demandada al pago de la cantidad de 191.359,23 €.

Asimismo, se le condena al pago de los intereses legales del siguiente modo: respecto al principal de 189.789,22 € desde el 17 de febrero de 2010 y respecto al principal de 1.570,01 € desde el 2 de julio de 2013. En ambos casos los intereses se calcularán hasta la fecha de la sentencia.

Se condena al pago de los intereses legales procesales devengados por la suma total desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

3.COSTAS Se ordena el pago de las costas en primera instancia a la demandada Sociedad Concesionaria de la zona regable del Canal de Navarra, S.A (Aguacanal)y no se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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