Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 641/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1663/2021 de 05 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: MARIA TERESA HUALDE MANSO
Nº de sentencia: 641/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100620
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:940
Núm. Roj: SAP NA 940:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. MARÍA TERESA HUALDE MANSO
En Pamplona/Iruña, a 05 de septiembre del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia impugnada declara que la demanda no puede prosperar frente a INTIA por no haber quedado acreditado el hecho de que esta entidad hubiera retenido alguna cantidad con la que se hubiera podido enriquecer. Con respecto a la otra entidad demandada (Aguacanal), la sentencia de instancia basó su absolución en que, aun siendo innegable que no repercutir unas cuantías en concepto de IVA que inicialmente se había previsto que tendría que repercutir en el marco de un contrato de concesión supone un evidente enriquecimiento, lo que no habría quedado demostrado es que la parte demandante hubiera sufrido por ello empobrecimiento alguno. Según la sentencia de instancia, el sistema diseñado por la normativa administrativa determinó el importe a abonar por las Comunidades de Regantes en base al coste final de las obras que incluye el IVA. Así lo hizo la Comunidad de Regantes, por lo que no habría pagado cantidad alguna de más.
El primero de los motivos del recurso es la infracción del art. 218 LEC por adolecer la sentencia impugnada de falta de precisión, exhaustividad y motivación que exige este precepto.
En segundo lugar, la parte apelante plantea como ulteriores motivos de oposición (segundo y tercero del escrito del recurso) la infracción de la ley 508 del Fuero Nuevo de Navarra sobre enriquecimiento sin causa. La acción de enriquecimiento debe prosperar -se manifiesta en el recurso- porque los elementos de la acción concurren en este caso sin que la sentencia impugnada haya acogido las legítimas pretensiones que quedan al amparo de esa norma infringida. Finalmente, como cuarto motivo del recurso se señala la infracción del art. 394,1 LEC porque la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia no se acomoda a la excepción que contienen ese mismo precepto puesto que existió una opacidad informativa en la parte demandada que impidió a la Comunidad de Regantes conocer qué entidad de las demandadas en primera instancia había obtenido una ventaja patrimonial.
La parte demandada Sociedad Concesionaria de la Zona Regable del Canal de Navarra, S.A. (Aguacanal), se opone al recurso de apelación mediante el oportuno escrito. Por un lado, y respecto al primero de los motivos del recurso, afirma la parte apelada que la sentencia impugnada no ha omitido pronunciarse sobre el objeto de la controversia que se deducía en la acción ejercitada y se pronuncia de forma precisa acerca de la pretensión de la parte demandante, desestimándola y ello acompañado de la suficiente motivación.
Por lo que se refiere a los motivos segundo y tercero del recurso, Aguacanal se opone a los mismos alegando que ha quedado demostrada la ausencia de todos los requisitos que han de concurrir en la acción de enriquecimiento sin causa. Finalmente se manifiesta en el escrito de oposición al recurso que la condena en costas contenida en la sentencia que aquí se recurre se acomoda a los criterios del art. 394,1 LEC.
La otra de las entidades demandadas -Instituto Navarro de Tecnología e Infraestructuras Agroalimentarias S.A. (INTIA)
La primera referencia de la que debe partirse para esclarecer la posición jurídica de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 es la Ley Foral 1/2002, de Infraestructuras Agrícolas. Su art. 68,3, a), a propósito de la regulación de la ejecución de las obras de infraestructuras agrícolas establece que para que puedan llevarse a cabo las obras por la propia Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o a través de sus sociedades públicas, se establecerán una serie de requisitos previos a cumplir por los beneficiarios, basados en los siguientes principios: "
Con posterioridad, la Ley Foral 12/2005, de 22 de noviembre, de construcción y explotación de las infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra introdujo una regulación completa de los distintos aspectos que se involucran en esta obra en concreto (aspectos de gestión, de contratación, económicos, etc), partiendo de la idea de que la construcción y la explotación de las infraestructuras del Canal puede llevarse a cabo, total o parcialmente, mediante contrato de concesión de obra pública y de que el contrato de concesión se somete a la normativa reguladora del contrato de concesión de obras públicas. El plazo máximo del contrato o contratos objeto de concesión de la explotación se estableció en 30 años. Y, por lo que aquí interesa, su art. 2, 3 prevé que, en todo caso, serán exigibles las aportaciones de carácter económico que a los particulares y a las Comunidades de Regantes y para las obras de interés general impone la citada Ley Foral 1/2002
Asimismo, esta Ley Foral 12/2005 estableció que al término del plazo concesional las obras deben ser recibidas por la sociedad pública concedente (Riegos del Canal de Navarra, S.A., RICANSA) que las entregará a la Administración de la Comunidad Foral y esta, a su vez, a las Comunidades de Regantes usuarias de las infraestructuras, precisando que esta entrega a las Comunidades de Regantes estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y añadiendo que las aportaciones a que se refiere el art. 2, 3de esta Ley Foral (cifradas en el 15%)
Ese mismo año 2005 se iniciaron los trámites para construir y explotar mediante licitación las infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra que debía llevarse a cabo bajo los condicionantes legales previsto en las dos Leyes Forales citadas, siendo el primero de dichos trámites el Anteproyecto constructivo aprobado por Orden Foral 56/2006 de 20 de febrero. En este Anteproyecto se llevó a cabo la planificación económico-financiera de la obra, la cual utilizaba -entre otras cosas- como herramienta una pieza a la que ambas partes han hecho reiterada alusión en las dos instancias de este recurso: las fichas financieras.
Las fichas financieras se elaboraron de acuerdo a un modelo previo generalista que se incluyó en el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RD 1098/2001). La estructura de las fichas recogidas en el Anteproyecto se configuraba sobre tres conceptos o elementos: el presupuesto de ejecución material, el presupuesto de ejecución por contrata y el presupuesto total, siendo que el primero de ellos se desglosaba en varias partidas: gastos generales, beneficio industrial e IVA a repercutir sobre la totalidad de la obra.
Este Anteproyecto aprobado en 2006 por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra no diferenciaba en su planificación presupuestaria o económica de la obra a efectos impositivos la parte que debía abonar la Administración (85%) y la parte que corría a cargo de las Comunidades de Regantes (15%): el IVA en este texto debía repercutirse sobre el total de la obra. Esta misma previsión se incluyó en el Estudio de Viabilidad del mismo año 2005 aprobado por resolución 149/2005 de 19 de diciembre del Director General de Desarrollo Rural.
Con todas estas premisas normativas comenzó el procedimiento abierto para adjudicar mediante concurso la ejecución de las obras a una de las empresas licitadoras. Este procedimiento arrancó en 2006 con la publicación de dos Pliegos (de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas) a los que las empresas que presentaran sus ofertas de adjudicación habían de acomodar las mismas. Con el fin de dar cumplimiento al pago de la aportación del 15% de las Comunidades de Regantes, el pliego de cláusulas administrativas señalaba:
Lo mismo ocurre en el pliego de prescripciones técnicas aprobado por la entidad concedente RICANSA en el que, de nuevo, se incluye la ficha financiera del anteproyecto constructivo de 2005 y en idénticos términos por lo que se refiere a la inclusión del IVA: se prevé que la totalidad de la obra quede sujeta al pago del IVA (16%) sin exención tanto respecto al 85% a pagar por la propia Administración como respecto al 15 % a pagar por las Comunidades de Regantes.
Convocado y publicado el concurso, la empresa que resultó finalmente adjudicataria del mismo (Aguacanal) presentó su oferta y su plan económico-financiero en el que frente a las prescripciones de los pliegos de cláusulas y condiciones de 2006 citados anteriormente indicaba que el IVA se repercutiría no en las aportaciones del 15% de las Comunidades de Regantes, sino en el resto de ingresos; preveía asimismo deducirse la totalidad del IVA y calculó el IVA sobre el presupuesto de ejecución por contrata en lugar de hacerlo sobre el presupuesto de ejecución material. Ello hizo que la cantidad prevista de IVA fuera superior a lo que en puridad correspondía.
El contrato de concesión de la construcción de la obra y de la explotación de las infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra en su 1º fase se suscribió el 26 de septiembre de 2006 entre RICANSA (sociedad pública concedente de la obra) y AGUACANAL (empresa concesionaria). Establecía en su cláusula 6 (
Cerca ya de iniciarse la obra de las infraestructuras de riego, Aguacanal elaboró el denominado Proyecto de construcción del sector IX (aprobado por Orden Foral 260/2010 de 25 de mayo). Las fichas financieras incluidas en este Proyecto son coincidentes con las anteriores fichas (Anteproyecto constructivo de 2005, Estudio de viabilidad de 2005 y Pliegos de cláusulas y prescripciones del año 2006). Se repercute el IVA en la totalidad de la obra.
Lo mismo cabe decir del Proyecto
La aportación económica de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 quedó fijada en 1.265.057,75 € (15% de 8.433.718,36 €), cantidad en la que la empresa concesionaria incluía el IVA (16/18%); la cantidad pagada finalmente por la Comunidad -debido a reajustes finales del precio- fue de 1.265.065,01 €.
El
La Comunidad recurrente entiende en el primero de los motivos de su recurso de apelación que la sentencia de instancia ha infringido el art. 218 LEC. Considera que en el procedimiento en el que se ha ventilado la acción de enriquecimiento sin causa en la instancia se plantearon por ambas partes cuestiones de distinta índole que dieron lugar a un complejo litigio en el que se involucran puntos diversos sobre los que el juzgador no se ha pronunciado. Todo ello a su entender ha llevado al dictado de una sentencia que no está fundamentada ni es exhaustiva, sobre todo por lo que se refiere al punto nuclear de la misma que no es otro que el de negar el empobrecimiento patrimonial experimentado por la parte demandante, a pesar de reconocer enriquecimiento de la parte demandada.
Desde el punto de vista de la motivación de la sentencia impugnada, el recurrente plantea la ausencia de toda referencia a las pruebas practicadas y a su interpretación en la argumentación jurídica; asimismo adolecería la sentencia a su parecer de precisión puesto que da por supuesto que en los hechos que dieron lugar al litigio, las partes no tienen discrepancias cuando en realidad es sobre los hechos y sobre su calificación jurídica sobre lo que difieren.
Finalmente aduce la Comunidad de Regantes en su escrito del recurso que la única afirmación sobre la que la sentencia referida funda su fallo es que el sistema de financiación diseñado por las normas administrativas impide la apreciación de empobrecimiento en la Comunidad, sin explicitar qué régimen es ese.
El acogimiento de este primer motivo precisa determinar los requisitos materiales o internos que exige nuestro ordenamiento procesal a las sentencias judiciales, requisitos que se contemplan en el art. 218 LEC, siendo un precepto que exige al juzgador que sus sentencias sean claras, precisas, congruentes, exhaustivas y motivadas
La precisión de las sentencias exige del juzgador una específica concreción de las razones estimatorias o desestimatorias del fallo. De ahí que ese precepto obligue al juzgador a que en su pronunciamiento decida sobre todos los puntos objeto del conflicto entre las partes y que se hayan debatido en el procedimiento. La necesidad de precisión acarrea en sí misma una exigencia de coherencia discursiva en el pronunciamiento judicial, de forma que el fallo se corresponda con el cuerpo argumentativo elaborado por el juzgador; esa
Íntimamente relacionado con esta exigencia de precisión y coherencia se encuentra el requisito de la motivación que se establece en el nº 2 del art. 218 LEC. La necesidad de que las sentencias estén motivadas supone una garantía para el ciudadano en la medida en que se proscriben las sentencias arbitrarias en las que no exista un razonamiento lógico fundamentado en Derecho. Poder conocer los exactos parámetros jurídicos en que el fallo se funda es lo que posibilita excluir la arbitrariedad. Y el camino que ha seguido el discurso hasta llegar a la conclusión es en lo que consiste la motivación de la sentencia y sólo así se abre la puerta a una posible impugnación o la toma en consideración de los remedios o de las herramientas procesales para la defensa de las posiciones jurídicas ( STC 144/2003, de 14 de julio y entre otras, SSTS 303/2015, de 25 de junio y 93/2018, de 23 de febrero).
En último término el precepto procesal al que nos referimos establece como presupuesto de una sentencia ajustada a Derecho la exhaustividad, es decir, la necesidad de que se decidan acerca de todos los puntos litigiosos planteados por las partes; no tanto sobre todos los extremos a los que las partes se han podido referir al definir sus posiciones, sino sobre aquellos puntos que verdaderamente enfrentan a las partes ( STS 3441/2021, de 20 de septiembre).
Para esta Sala este primer motivo de impugnación ha de ser estimado. Efectivamente la sentencia de instancia ante la acción de enriquecimiento sin causa ejercitada por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ha procedido a señalar que, de los tres elementos integrantes de la figura del enriquecimiento (enriquecimiento, empobrecimiento y relación de causalidad entre ellos), considera producido el primero de ellos (el enriquecimiento de Aguacanal), pero sin embargo estima que la parte demandante
Nada señala el pronunciamiento acerca de qué es lo que le llevó a considerar que el demandante no se empobreció cuando atribuyó a Aguacanal una cantidad de dinero a la que -tal como señala la propia sentencia impugnada- no tenía derecho en su totalidad. Mientras junto a la demanda se presentó todo un conjunto probatorio en el que se basaba la pretensión de la demandante de que realizó un pago que no se correspondería con lo que la Comunidad debía en realidad, la sentencia no alude en ninguno de sus pasajes a considerar no probada esa alegada existencia de un empobrecimiento sin justificación que lo avale.
En ese sentido la sentencia carece de una motivación suficiente al no construir su fallo sobre un mínimo soporte argumentativo. A pesar de que aborda el núcleo de la pretensión que es determinar si hubo enriquecimiento sin causa, lo cierto es que lo hace sin delimitar sus apreciaciones sobre la ausencia de los elementos configuradores de la institución del enriquecimiento sin causa. De la sentencia no se deducen las razones por las que, a pesar de que la parte demandada cobró indebidamente a la Comunidad de Regantes unas cantidades por IVA, tal hecho no provocó en la Comunidad un empobrecimiento.
Tampoco explica la sentencia cuál es la razón, explicación o fundamento para estimar que el régimen de un contrato administrativo imposibilita que esa cantidad cobrada como IVA (y que la propia sentencia considera cobrada indebidamente) pueda ser recuperada, si es que se dan el resto de elementos que se requieren en la acción de enriquecimiento sin causa.
La no concurrencia de los requisitos internos de la sentencia recurrida lleva a la Sala a la estimación de este primer motivo de impugnación.
En la relación jurídica que dio origen a este litigio se produjo una situación con tres obligados a raíz de un único contrato. El contrato de construcción de la obra y de explotación de la misma de fecha 26 de septiembre de 2006 fue un contrato de carácter administrativo suscrito entre una empresa concedente bajo la forma de sociedad pública denominada RICANSA (hoy integrada en INTIA) y una empresa privada -Aguacanal- como concesionaria. El contenido de este contrato administrativo viene conformado por un lado por determinadas prescripciones legales atinentes a aspectos diversos del contrato entre los que se encuentra el referido a los sujetos que deben hacer frente al pago de las obras de construcción. Por otro lado, los derechos y obligaciones de las partes se establecen también por las previsiones y convenios entre las partes, algunos de los cuales vienen parcialmente predeterminados a su vez por los pliegos de condiciones establecidos en el concurso para la adjudicación de la obra y, en suma, por la oferta y el propio contrato de concesión.
Aunque el contrato se celebra entre las dos partes mencionadas, un tercer sujeto que es la Comunidad de Regantes deviene obligada por imposición legal al pago de parte del precio de las obras, obligación que se cifra en un 15 % del coste de las mismas. Esta obligación de abono de unas obras que pesa sobre un sujeto que no ha participado en el contrato (lo que vendría a configurarse como un contrato a cargo de tercero) tiene su explicación en las propias características, finalidad y naturaleza del contrato. Las infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra son obras de transformación y modernización de regadíos que persiguen acometer obras que tienen su origen en el propio Canal de Navarra y como destino las unidades de riego, es decir, las fincas particulares cuyos titulares -reunidos o constituidos en Comunidad de Regantes- resultan ser a la postre beneficiarios de la obra. Y es precisamente esta finalidad última -la de favorecer el regadío de fincas de carácter particular- la que justifica que sean las propias normas que regulan las infraestructuras las que establezcan una obligación de abonar parcialmente dichas obras en la medida en que las mismas favorecen a sujetos concretos y determinados ( art. 73,3 Ley Foral 1/2000 de Infraestructuras Agrícolas y art. 2, 3 y Ley Foral 12/2002 de construcción y explotación de las infraestructuras de interés general de la zona regable del Canal de Navarra).
El contrato de construcción y explotación de obras en cuestión no sólo genera en virtud de la Ley una obligación de pago a cargo de tercero, sino también un derecho a su favor. La realización de la obra ya es en sí misma un evidente beneficio a favor de los titulares de los inmuebles destinatarios de las infraestructuras de riego, pero a ello ha de añadirse que el contrato de adjudicación tiene por objeto además de la ejecución material, la atribución a la concesionaria de la explotación durante 30 años de dicha obra, de forma que Aguacanal en ese periodo de 30 años asume la obligación de operar, mantener, conservar y reponer la obra pública para el correcto suministro del agua. En virtud del contrato, Aguacanal asume la responsabilidad de las infraestructuras de riego, caminos, desagües, instalaciones, equipos y del resto de elementos vinculados a la explotación. Asimismo, tiene que llevar a cabo el mantenimiento preventivo y correctivo de la explotación conservando la obra pública en un estado idóneo para su correcto funcionamiento.
Durante ese periodo de explotación Aguacanal tiene derecho a percibir determinadas retribuciones que le permiten recuperar la inversión y obtener el correspondiente beneficio. Las retribuciones por la explotación consisten en unas cantidades que se fijan en función de los consumos de agua de la zona regable (canon de demanda) y de parámetros objetivos de calidad de gestión de la obra pública y correcta gestión del agua de riego (canon de calidad y gestión de la infraestructura); de las Comunidades de Regantes, Aguacanal tiene derecho a percibir un canon de explotación (anexo V del contrato) y en los convenios firmados con las respectivas Comunidades de Regantes (anexo IX del contrato).
Al término de ese plazo de 30 años las canalizaciones y los sistemas de riego a presión revertirán a la Comunidad de Regantes quienes adquirirán entonces en propiedad la infraestructura. De cualquier manera, lo que se plantea en este litigio no afecta a la fase o periodo de explotación de los sistemas de riego, sino a la primera de las obligaciones que asumió Aguacanal y que se refiere estrictamente a la ejecución material de la obra.
La obligación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en el contrato de ejecución de la obra hidráulica de distribución de riego a presión de abonar en virtud de la ley un 15% de la obra se debía desenvolver de la siguiente manera -como en efecto se hizo-: la Comunidad de Regantes debía abonar por adelantado el importe correspondiente al 15% de la obra a la Sociedad Pública RICANSA como entidad concedente de la obra, pago por adelantado que se fraccionó en dos abonos parciales llevados a cabo en febrero y junio de 2010 (cada uno de ellos por importe de 631.747,50 €). Al finalizar la obra se llevó a cabo un ajuste y se añadió un pago por liquidación final de 1.570,01 €. En suma, la Comunidad abonó un total de 1.265.065,01 €.
Esa cantidad abonada de antemano (salvo el pago final de 1.570,01 € que se hizo
Este
En las facturas aportadas por RICANSA a petición de la hoy apelante y demandante, el emisor de las facturas fue la propia RICANSA (aunque previamente hubiera sido Aguacanal la inicial emisora) y el destinatario de las mismas la Comunidad de Regantes DIRECCION000. Sin embargo ni RICANSA ni Aguacanal enviaron las facturas a su destinatario, siendo así que ya desde la primera de ellas (la de julio de 2010) podía haber advertido la Comunidad que no se incluía el cobro del IVA - como inicialmente estaba previsto- y que éste era igual a cero.
En todos los documentos previos y posteriores a la ejecución de la obra señalados en el Fundamento Tercero se contempla el cobro del IVA como una de las partidas que integraba el importe total a abonar por la Comunidad. Sin embargo, en las facturas parciales que se fueron girando conforme se iba ejecutando la obra y que iba emitiendo la empresa concesionaria no se aplicó el IVA y, por el contrario, se hace figurar en las mismas de forma expresa que el IVA es el 0%.
Existe pues una discrepancia palmaria entre lo proyectado y contratado y lo que debía haber sido cobrado. El importe de la obligación de la Comunidad de Regantes de abonar parcialmente el coste de la obra que tiene su origen en las prescripciones legales es diferente si en esa obligación había de sumarse el IVA o no. Evidentemente si en un presupuesto y en una cantidad comprometida se contempla la repercusión del IVA, la cantidad final a abonar será una cantidad diferente que si en ese presupuesto no se contempla el IVA porque la operación está exenta. Cuando el cálculo de la suma adeudada se obtiene por la integración de partidas diversas, la supresión de cualquiera de ellas hace que dicha suma lógicamente disminuya. Y eso es lo que ocurrió en este caso. No parece que merezca más explicación el hecho de que la desaparición de un sumando en una suma disminuye el valor de ésta.
La explicación al hecho de que el IVA pasase de contemplarse como partida integrante de la cantidad adeudada a consignarlo en las facturas con valor cero estriba en la contestación emitida por Hacienda Foral el 19 de diciembre de 2007 a petición de una consulta tributaria realizada por la propia empresa concesionaria Aguacanal. La fecha de emisión de este documento es importante porque se produce al poco tiempo de obtener esta empresa la adjudicación y de formalizarse el contrato, dos años antes de que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 quedara constituida, dos años y medio antes de que procediera al primero de los pagos correspondientes a su aportación del 15% y de que Aguacanal emitiera la primera de las facturas en las que figura un IVA del 0%.
En esa contestación de Hacienda Foral se señalaba que el pago del 15% a cargo de la Comunidad de Regantes en la obra en cuestión es una contraprestación o pago anticipado de la entrega de las obras que se llevará a cabo en el momento de la reversión (30 años después de la finalización de las obras). En aplicación del art. 17,1, 12ª de la Ley Foral 19/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, Hacienda Foral dictaminaba que la reversión de las infraestructuras de riego debe considerarse como una segunda entrega y, por eso, y en aplicación de la normativa tributaria, los pagos anticipados debían estar exentos de IVA.
El contenido de este documento de Hacienda Foral contradecía la previsión contenida en las fichas económico financieras y en el resto de documentos administrativos y técnicos en los que se basó el cálculo de la aportación del 15%. La contestación de Hacienda se tuvo en cuenta por Aguacanal de manera puramente formal: giró las facturas con un IVA del 0% (aparentemente acomodándolas al citado criterio de Hacienda), pero incluyendo en la base de cada factura el importe de lo que hubiera sido el IVA. Con ese aumento del importe de cada una de las facturas finalmente la cantidad abonada por la Comunidad de Regantes fue igual que la prevista inicialmente en la que se preveía el pago del IVA. Si la aportación del 15% del coste de las obras de IGDp (Interés General de Distribución a presión) estaba incorrectamente calculado o valorado (puesto que no se debía incluir el IVA), todo lo pagado en tal concepto es un pago por exceso o un pago indebido.
Desde el año 2007 el importe de la aportación de la Comunidad de Regantes pudo ser objeto de corrección en la medida en que no debía incluir el IVA y se hubiera podido también dar noticia al obligado (la Comunidad) de que el importe final, era menor. Tales acciones no se llevaron a cabo, pero en las facturas que, una vez empezada la obra fue emitiendo y enviando Aguacanal a RICANSA para que esta sociedad pública las pagara con cargo al dinero que previamente la Comunidad había depositado, se hizo constar 0% IVA, aunque incorporando el importe de este impuesto a la base.
El hecho de que en las facturas se repercutiera o no el IVA, en realidad no suponía a la concesionaria pérdida económica ni perjuicio alguno. En efecto, si en la factura no se repercute el IVA del coste de la obra a la Comunidad (por ser operación exenta), Aguacanal cubría sus inversiones y los beneficios calculados. Por el contrario, si se repercute el IVA porque es operación sujeta y no exenta, Aguacanal debería posteriormente declararlo y pagarlo a Hacienda, con lo que la cantidad finalmente sería idéntica que si las facturas no tenían repercusión de IVA.
En el proyecto de construcción del sector IX aprobado por Orden Foral 260/2010 de 25 de mayo, éste se presentó a la Comunidad de Regantes (una vez que esta se había constituido) sin mencionar nada de la exención del IVA dictaminada por Hacienda y en la ficha financiera de este Proyecto se siguió considerando el IVA como uno de los conceptos a pagar dentro de la aportación del 15%. Lo mismo ocurrió en el proyecto de ingeniería
No es atendible el argumento de Aguacanal cuando pone de relieve que la Comunidad demandante sabía que en las partidas del presupuesto se incluía el IVA, pues no se discute el conocimiento sobre el contenido del presupuesto y de sus partidas, sino el conocimiento del contenido de la contestación a la consulta tributaria de Hacienda Foral acerca del tratamiento fiscal de la operación y su criterio de que se trataba de una operación exenta. De igual modo, no cabe aceptar la idea de que la Comunidad de Regantes demandante sabía cómo se calcula el 15% pues tampoco se discute sobre el modo de cuantificar el 15% del coste de la obra, sino sobre si al coste debe sumarse el IVA, dato que Aguacanal conocía y la Comunidad de Regantes no.
Las previsiones financieras de un contrato como este son modificables a lo largo de la materialización de las obras, como lo demuestra el hecho de que en un momento determinado las fichas a las que nos hemos referido fueron alteradas con el fin de hacer constar el nuevo IVA aplicable (18% en vez del 16%). No resulta comprensible cómo en ese momento no se llevó a cabo la modificación necesaria para hacer desaparecer el importe del IVA en su totalidad con el fin de que coincidieran fichas y facturas. Siendo el IVA una obligación tributaria tanto en su devengo como en su importe que recibe Aguacanal y liquida con Hacienda, esa adecuación no alteraba el contenido obligacional restante del contrato.
En el recurso se señala como infringida la ley 508 del Fuero Nuevo y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre la figura del enriquecimiento sin causa.
Para el análisis de este motivo es conveniente recordar que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda de la Comunidad de Regantes basada en enriquecimiento injusto de Aguacanal, afirmó que:
Contra esta afirmación y su argumentación se eleva en alzada la Comunidad de Regantes al considerar que, a los efectos de la acción de enriquecimiento sin causa, Aguacanal recibió más de lo que le correspondía y la Comunidad de Regantes correlativamente pagó más de lo que debía, sin que el hecho de que Aguacanal haya realizado mal sus cálculos, elimine el enriquecimiento y le sirva de justa causa. Para la Comunidad demandante la sentencia apelada considera justo el enriquecimiento de Aguacanal y el empobrecimiento correlativo de la Comunidad sobre la base de trasladar -a decir del recurso- una obligación de aquietamiento a la fuerza vinculante de un sistema diseñado por la normativa administrativa.
Como cuestión previa ha de indicarse que el régimen del enriquecimiento sin causa fue objeto de reforma en la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra. La reforma que esta institución experimentó no supuso cambios significativos, dirigiéndose la modificación a aspectos técnicos y a mejoras en la redacción sin alterar la estructura básica y los principios inspiradores del enriquecimiento injustificado. De cualquier modo, el régimen del enriquecimiento sin causa aplicable en el presente caso es el contenido en las leyes 508 y 509 FN en su redacción anterior a la reforma de la Ley 21/2019.
El enriquecimiento sin causa en Derecho navarro (leyes 508 y 509 FN) absorbe en su regulación dos figuras que en el Derecho común tienen independencia institucional y que suelen tratarse doctrinalmente bajo la denominación de cuasicontratos: el enriquecimiento injusto (de creación jurisprudencial) y el cobro de lo indebido (art. 1895-1901 C). Bajo una figura marco que es el enriquecimiento sin causa, el Fuero Nuevo recoge como una modalidad de la misma el pago de lo indebido, institución que no tiene por tanto una autonomía propia e independiente del enriquecimiento sin causa, pero presenta determinadas características que lo cualifican dentro de esa categoría omnicomprensiva.
El marco general del enriquecimiento si causa lo integran tres elementos: en primer lugar, un desplazamiento patrimonial que provoca en quien lo recibe un incremento o beneficio económico; en segundo lugar, un correlativo empobrecimiento en el patrimonio de quien activa o efectúa ese desplazamiento y, en tercer lugar, un elemento que aglutina y liga esos dos previos elementos y que es la ausencia de causa en el desplazamiento patrimonial producido.
Esta herramienta jurídica del enriquecimiento permite dejar sin efecto aquellas atribuciones patrimoniales que carecen de justificación que los fundamente y los explique, es decir, carecen de causa. Pero en el diseño que realiza el ordenamiento civil navarro ese marco general abarca un vasto abanico de supuestos que el Fuero Nuevo reconduce a dos grandes categorías distintas de enriquecimiento: adquisición sin causa y retención sin causa.
En el primero de los casos el adquirente adquiere injustamente porque existe un elemento en su adquisición que priva a ésta de válida causa. Así, el que adquiere en virtud de un acto ilícito, el que adquiere en virtud de un convenio prohibido o el que adquiere de un convenio inmoral para el adquirente (ley 508, II).
Por el contrario, estaremos ante una retención sin causa cuando exista una adquisición fundamentada en una causa válida o que, al menos, aparece como válida, pero posteriormente esa causa justificativa de la adquisición deviene o se revela como "no justificativa", por lo que el adquirente estaría reteniendo una atribución patrimonial indebidamente. Y en este segundo gran supuesto (ley 508, III) el FN comprende a su vez tres hipótesis: a) que se reciba algo con el fin de que quien reciba lleve a cabo una contraprestación que no realiza; b) que se reciba algo que se creía debido tanto en quien realiza el pago como en quien la recibe y posteriormente se advierta el error y c) se reciba una cosa en virtud de una causa válida que posteriormente deja de justificar la retención de lo recibido.
En todos estos casos y subcasos que la ley 508 FN contempla como de enriquecimiento sin causa la consecuencia jurídica es la misma: procede restituir lo adquirido o lo retenido (o el valor de la ventaja patrimonial obtenida) y, en su caso, el
Esta arquitectura normativa del enriquecimiento sin causa descrita, como se ha dicho, engloba los dos instrumentos que en el Derecho común se conciben para fundamentar la obligación de restitución y que son el propio enriquecimiento sin causa o injusto y el cobro de lo indebido. Mientras que en el Derecho común se configuran como dos instituciones diferentes, en el Fuero Nuevo el pago de lo indebido (que recibe este nombre de pago y no de cobro al adoptar una perspectiva de quien transmite y no de quien recibe) se configura como una subespecie cualificada de enriquecimiento sin causa.
El pago de lo indebido en Derecho navarro es una peculiar modalidad de enriquecimiento sin causa para quien retiene lo recibido. Y es lógico que proceda la restitución cuando no existe el sustrato de una causa obligacional que fundamente o justifique un pago. Lo mismo cabe decir cuando ese pago está parcialmente justificado y parcialmente injustificado: en el importe que queda sin causa procede la restitución. Pero el diseño del régimen del pago de lo indebido (o cobro de lo indebido si la perspectiva es la de quien recibe el pago) necesita -junto a una atribución patrimonial realizada
La regulación del Fuero Nuevo establece claramente (ley 508, III FN) que el error en el pago de lo indebido ha de ser tanto del
De esta forma, si el
La consecuencia de esta hipótesis específica que se acaba de describir en la que hay una atribución patrimonial total o parcialmente indebida realizada por error en el
Este efecto añadido de la indemnización del perjuicio se impone atendiendo a la concurrencia de las circunstancias subjetivas en el
La mala fe a la que se alude la ley 509 FN y que puede concurrir en una adquisición o en una retención sin causa es la consciencia en quien recibe de que el enriquecimiento que experimenta carece de sustrato causal y que la atribución o pago del
Para esta Sala concurren en el presente caso los elementos exigibles para que proceda la restitución y la indemnización del perjuicio.
a) Enriquecimiento y empobrecimiento
La cantidad que recibió Aguacanal de la Comunidad de Regantes no se corresponde con la cantidad exactamente adeudada por esta última entidad. El importe total que pagó la Comunidad de Regantes DIRECCION000 a Aguacanal (pago que, como se ha señalado, se efectuaba mediante pagos parciales que iba abonando RICANSA con cargo al dinero que previamente la Comunidad le había abonado) era el importe que se preveía inicialmente en las propias fichas financieras y en los documentos técnicos y jurídicos que dieron pie a la ejecución y realización de la obra. Pero ese importe era excesivo en la medida en que se había calculado incluyendo una partida por el cobro del IVA que, de conformidad con la contestación a la consulta tributaria emitida por Hacienda Foral el día 19 de diciembre de 2007 a petición de la propia Aguacanal, no debía cobrarse a la Comunidad de Regantes porque la operación realizada estaba exenta del impuesto Objetivamente por tanto puede decirse que hay un
El enriquecimiento de Aguacanal se deduce así del ingreso de una cantidad que, aunque en un principio se entendió como correctamente calculado, posteriormente se reveló como inexacto. Lógicamente este enriquecimiento sin causa se corresponde con un correlativo empobrecimiento en quien pagó, puesto que de su patrimonio salió una cantidad de dinero que no debía.
La Comunidad de Regantes pagó creyendo que estaba pagando el IVA cuando en realidad no era así -como lo demuestra el hecho de que Aguacanal así lo señalara en cada una de las facturas y en que no ingresó cantidad alguna por IVA en Hacienda ni hizo la correspondiente liquidación-. Para la Sala no hay duda de que hay enriquecimiento en quien recibió el pago -Aguacanal- porque se cobró una cantidad indebida por un concepto que no debía haberse incluido en el cálculo de la cantidad realmente debida. Y por ende hubo también un empobrecimiento en quien pagó.
b) Ausencia de justa causa en el pago
Ese desplazamiento patrimonial carece de causa, sin que pueda afirmarse que la existencia de un régimen normativo de carácter público sobre la financiación de las obras de infraestructuras públicas y de un contrato administrativo en el que inicialmente se incluyó una partida indebida pueda dar soporte causal a dicho desplazamiento. El sistema diseñado por la normativa administrativa se limita a señalar cuánto y cómo se paga, no determina el régimen de sujeción y/o exención del pago de las obras a un régimen tributario. La normativa administrativa no exime del cumplimiento de la normativa tributaria ni vive al margen de ésta. Por eso no puede considerarse como justa causa para el incremento patrimonial de una de las partes y el correlativo empobrecimiento de la otra la existencia de unas normas administrativas y de un contrato administrativo en los que se previó (de forma equivocada) el pago del IVA con cargo a la Comunidad de Regantes.
Que interviniera el propio Gobierno de Navarra en la realización del cálculo y determinara en el estudio de viabilidad económico- financiera la cantidad a cobrar a la Comunidad no empecé lo señalado hasta aquí. Tras la contestación de Hacienda del año 2007 se reveló el error en ese cálculo que pudo haberse enmendado.
Los contratos administrativos tienen su propio régimen jurídico atinente a diversos aspectos de los mismos, desde la forma de selección de los contratantes, hasta su perfección, cumplimiento, garantías, etc. Pero ese régimen, claro está, no exime a los intervinientes del cumplimiento de los deberes esenciales aplicables a todo contrato con independencia de su naturaleza, como la buena fe y la lealtad, la proscripción de perjuicio de tercero o del enriquecimiento sin causa. Por eso para esta Sala no puede sostenerse que no existió empobrecimiento injusto porque la Comunidad abonó lo que estaba previsto en el contrato administrativo. El sistema diseñado por la normativa administrativa en este concreto contrato de infraestructuras no es ajeno al imprescindible comportamiento leal y transparente de las partes contratantes, ni cierra la puerta a la aplicación de aquellas herramientas civiles -como el enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido- tendentes a corregir y remediar los eventuales errores en las atribuciones patrimoniales.
Por otro lado, no pueden ser atendidas las alegaciones de la parte demandada en el sentido de que el contrato administrativo era inamovible porque en realidad la exención o no exención del IVA de una operación o transacción económica no afecta a las obligaciones puramente contractuales, sino que constituye una partida autónoma que no afecta al núcleo del contrato. Con relación al IVA, Aguacanal hubiera actuado como entidad intermediaria en el pago entre el obligado tributario (la Comunidad de Regantes) y la Hacienda Foral. Y esta misma caracterización de esa obligación tributaria hace que la exención del tributo o su no exención no afecte tampoco de manera alguna a la rentabilidad que la empresa concesionaria obtiene del contrato, ni puede afectar a su cálculo.
c) Mala fe en el
En las facturas que fueron emitiéndose se hizo constar la exención del IVA, asumiendo así el emitente que la Comunidad no debía pagarlo y asumiendo igualmente el criterio de la Hacienda Foral. De la inexactitud del pago o, lo que es lo mismo, del pago excesivo, era por tanto consciente la propia
Nunca se notificó a la Comunidad de Regantes que la aportación del 15% de la Comunidad estaba exenta del pago del IVA. Se giraban las facturas mensuales mientras iba ejecutando la obra señalando expresamente que el IVA era 0%. RICANSA por su parte como concedente de la obra y como gestora de los pagos advirtió también el desajuste entre lo proyectado y contratado y lo que finalmente estaba pagando la Comunidad, pero nada hizo al respecto para corregir las cuantías. Para esta Sala resulta al menos llamativo el proceder de esta sociedad pública que siendo como era la parte concedente del contrato y además por ministerio de la ley la gestora de pagos ajenos debía haber desplegado las acciones necesarias para la reconducción del problema, problema que conocía al menos desde el 23 de enero de 2008.
A partir del año 2007 Aguacanal como concesionaria del contrato pudo haber reaccionado primero para advertir a RICANSA que las fichas técnicas no debían incluir el IVA y que el contrato debía ser objeto de corrección. Posteriormente tampoco advirtió a quien en última instancia estaba obligada a financiar parte de la obra (la Comunidad de Regantes) que del importe a pagar debía ser excluida la partida correspondiente al IVA. No sólo no lo advirtió, sino que actuó como si la contestación a la consulta tributaria nunca hubiera existido. Desde que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 quedó constituida en el año 2009 hasta que esta Comunidad procediera al primero de los pagos en 2010 ni Aguacanal ni RICANSA corrigieron los cálculos de la aportación del 15%. Esta omisión de información se mantuvo a lo largo de toda la ejecución del contrato.
Aguacanal era conocedora de que la Comunidad pagaba creyendo que pagaba un
Para esta Sala, deben estimarse los motivos segundo y tercero del recurso de apelación y declarar la procedencia de la aplicación de las previsiones contempladas en las leyes 508 y 509 del Fuero Nuevo de Navarra.
El cuarto de los motivos del recurso de apelación denuncia la infracción del art. 394, 1 LEC por parte de la sentencia impugnada en la medida en que impuso las costas del proceso a la parte demandante conforme al criterio del vencimiento objetivo. La Comunidad recurrente señala que, para el caso de que ninguno de los motivos anteriores de apelación fuere estimado, la condena en costas de primera instancia que le ha sido impuesta no procedería al resultar de aplicación la excepción contenida en el propio art. 394, 1 LEC: existencia de dudas de hecho o de derecho en el tribunal.
No se hace necesario entrar al análisis de este motivo dado que este Tribunal estima los anteriores motivos en los que se basa el recurso frente a la sentencia impugnada. Procede la declaración de las costas a cargo de la parte demandada y condenada en la primera instancia ( art. 394, 1 LEC). Esta condena en costas en primera instancia no afecta a la otra de las entidades demandadas -INTIA (anteriormente RICANSA)- que fue absuelta en la primera instancia y cuya absolución no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Asimismo, se le condena al pago de los intereses legales del siguiente modo: respecto al principal de 189.789,22 € desde el 17 de febrero de 2010 y respecto al principal de 1.570,01 € desde el 2 de julio de 2013. En ambos casos los intereses se calcularán hasta la fecha de la sentencia.
Se condena al pago de los intereses legales procesales devengados por la suma total desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
