Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 203/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 357/2021 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 203/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100136
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:343
Núm. Roj: SAP NA 343:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 6 de marzo de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
-La SOCIEDAD DE PROMOCIÓN E INFRAESTRUCTURAS DE NAVARRA, S.L. (SPRIN), sociedad pública del Gobierno de Navarra, convocó en el año 2010 un concurso para adjudicar la redacción del proyecto de urbanización, la dirección de la obra y la dirección de ejecución de la obra de urbanización del Campus Empresarial de Lekaroz, que iba a promover SPRIN, en el ámbito territorial en el que se ubicaba el antiguo colegio Nª Sª Del Buen Consejo de Lekaroz.
- ASOARQ ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L. (en adelante, ASOARQ) resultó adjudicataria y el 25 de enero de 2010 se suscribió el contrato entre ambas partes para la redacción y dirección de obra del
El apartado 31 del Pliego de Condiciones, al que resulta sometido el contrato, (f.16, doc.1 demanda) regula específicamente cómo
- En el marco del Plan de Ordenación y Reestructuración del Sector Público Empresarial de la Comunidad Foral, SPRIN (que se había integrado en otra empresa pública llamada CENTRO EUROPEO DE EMPRESAS E INNOVECION DE NAVARRA, SL) transmitió a CEIN, también sociedad pública del Gobierno de Navarra, los terrenos donde se ubica el Campus Empresarial de Lekaroz y cedió su posición contractual a CENTRO EUROPEO DE EMPRESAS E INNOVACION DE NAVARRA, S.L (CEIN) en virtud de un acuerdo. La cesión se comunicó a ASOARQ mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012.
- En escritura de 13 de noviembre de 2014, CEIN vendió terrenos que se integran el llamado
-En fecha 1 de septiembre de 2017, CEIN y NASUVINSA suscribieron un contrato privado en el que exponían que, como consecuencia de la anterior venta, entendían que, con la compraventa anterior suscrita en noviembre de 2014, NASUVINSA había adquirido por sucesión universal los derechos y obligaciones que CEIN tenía en varios contratos relacionados con la ejecución de las obras y así lo acordaban en los siguientes términos:
- Fuera del proyecto y presupuesto inicial, como nuevo encargo plasmado en un anexo al contrato inicial, ASOARQ asumió el proyecto y la dirección técnica y de ejecución de la obra consistente en el desmontaje del antiguo pórtico del Colegio de Nuestra Señora del Buen Consejo y su instalación, como simple elemento ornamental, en la trasera de la Iglesia desacralizada del citado colegio. La ejecución material corrió a cargo de IRUÑA CONSTRUCCION, GESTIÓN Y URBANISMO, que luego cayó en liquidación concursal. Con fecha 4 de julio de 2012 se suscribió el Acta de Recepción del conjunto de las obras.
-Con posterioridad CEIN decidió ejecutar otras obras, cuyo proyecto y dirección también llevó a cabo ASOARQ, concediéndose Licencia de Obras
- La certificación y liquidación final de todas las obras referidas está fechada el 21 de diciembre de 2012.
- En el verano de 2019 se detectaron problemas de desplome de la portada reconstruida y superpuesta sobre el edificio de la antigua iglesia ya que el conjunto se había desplazado en la parte alta del orden de 20 cm y se había hundido la zona de solera de acceso.
Se reclamaba el importe de las obras de reparación ya ejecutadas (1.100 euros por la redacción del proyecto, la dirección de la obra y la coordinación de seguridad y salud y 12.796,97 euros, por la ejecución) y una indemnización de daños y perjuicios equivalente al coste de las medidas correctoras propuestas en el informe pericial que acompañaba a la demanda (50.923,86 euros más IVA).
ASOARQ contestó a la demanda oponiendo, en primer término la falta de legitimación activa de NASUVINSA, alegando la inexistencia de cesión a la demandante NASUVINSA del contrato para la redacción y dirección de obra del
- La escritura pública de 13 de noviembre de 2014 por la que CEIN vendió terrenos del
- La
- La Ley 513 del Fuero Nuevo, aún en el caso de que estuviera previamente consentida, se exige su notificación al otra parte. En este caso no se ha acreditado tal notificación por lo que respecta a la pretendida cesión de contrato entre CEIN y NASUVINSA en septiembre de 2017. [El consentimiento del cedido es inexcusable STS 7 de octubre de 2002 y las que cita]
Así mismo, combatió la existencia de una cesión de créditos o acciones en base, resumidamente, a los siguientes argumentos:
- En el documento privado suscrito entre CEIN y NASUVINSA el 1 de septiembre de 2017 lo que se dice es que "
-Ese acuerdo hace referencia a las deficiencias ya existentes en 2017 y las que motivan la demanda solo se detectaron en julio de 2019. Como las acciones por defectos constructivos no nacen hasta que éstos se detectan ( STS 212/2020, 29 Mayo. Recurso 4544/2017).
-Ese acuerdo no establece que NASUVINSA se subrogue en la condición de promotor frente al propietario de la iglesia. Quien fue la promotora de la urbanización que nos ocupa fue CEIN, S.L. y, por tanto, quien en su caso tiene la obligación frente a terceros adquirentes o adjudicatarios de las parcelas resultantes por defectos en dicha urbanización sería CEIN.
-La única reclamación extrajudicial previa a la demanda la hace CEIN, SL, en agosto de 2019, con posterioridad a la supuesta cesión de acciones del año 2017. Y ello constituiría un acto propio.
La sentencia que se apela por NASUVINSA y se impugna por ASOARQ, apreció la legitimación pasiva de ésta última con el argumento de que
Asiste la razón a la impugnante sobre la inviabilidad de cesión de contrato bilateral cuyas contraprestaciones ya hubieran sido cumplidas.
La jurisprudencia admite la figura de la
Ya la STS de 26 noviembre 1982 declaró que
Y la STS de 23 de octubre de 1984 ( ROJ: STS 131/1984 - ECLI:ES:TS:1984:131) precisaba que:
Por su parte la Ley 513 del Fuero Nuevo, dispone que la cesión cabe respecto de las
En el caso que nos ocupa, las prestaciones recíprocas del contrato para la redacción y dirección de obra del
La sociedad impugnante niega, reproduciendo básicamente la fundamentación de su contestación a la demanda, que del texto del acuerdo o documento privado suscrito entre CEIN y NASUVINSA pueda deducirse
Conforme a la doctrina constitucional, el reconocimiento por el art. 24.1 CE del derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, impone a los jueces y tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo ( SSTC 219/2012, de 26 de noviembre, FJ 4 (19) y 121/2019, 28 de octubre, FJ 3).
Es doctrina jurisprudencial constante que tan solo si existen dudas o contraposición entre el tenor literal del contrato y la voluntad de real de los contratantes cabe acudir a otros criterios o métodos interpretativos contemplados en la Ley. Si los términos de lo estipulado son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al contenido contractual.
Consideramos que en el caso no existe duda de que la voluntad de las partes (las empresas públicas CEIN y NASUVINSA) plasmada en el documento de 1 de septiembre de 2017 no era otra que establecer que, como consecuencia de la compraventa efectuada por ellas en 2014 de los terrenos del Campus empresarial, CEIN cedía
Además, la legitimación activa de NASUVINSA para el ejercicio de acciones por responsabilidad contractual frente a ASOARQ la hemos reconocido en la sentencia de este Tribunal 949/2021, de 14 de julio:
Por lo expuesto, la impugnación de sentencia en cuanto combate la legitimación activa de la entidad demandante, tanto respecto de las acciones derivadas del contrato inicial con la demandada como de las subsistentes respecto al posterior encargo de CEIN relativo al proyecto de adecuación interior de local (realizado en septiembre de 2012) y que dio lugar al nuevo acceso por la fachada posterior de la iglesia y a la creación de una nueva acera/ de acceso, que fue apreciada en la resolución impugnada, debe ser desestimada.
Se imputaba a la sociedad demandada no haber previsto en el proyecto el lugar sobre el que debía apoyarse el pórtico del antiguo Colegio de Lekároz, una vez trasladado a la iglesia, no haber realizado la apoyatura de la portada sobre materiales idóneos, no haber llevado a cabo labor de compactación y ser el espesor de la solera de hormigón sobre la que se instaló el pórtico, es inferior al establecido en el proyecto.
La pretensión deducida fue la de condena a la demandada al pago del importe de las obras de reparación ya ejecutadas para evitar daños así como al abono del importe de las obras a ejecutar previstas en el informe acompañado a la demanda: desmonte de la portada, excavación del terreno para una nueva cimentación, ejecución de un drenaje de la zona, colocación de una nueva losa de hormigón y nueva colocación de la portada.
La sentencia apelada estimó probado que la causa del giro de la base del pórtico y su alejamiento respecto de la fachada de la iglesia a la que estaba anclado se debió tanto a su colocación sobre un suelo de poca calidad, como a la creación de la acera de acceso a la nueva puerta de emergencia situada en el hueco del pórtico y que ocasiona que todo el agua de lluvia que cae se concentre en el borde de la acera y por lo tanto en el borde de la losa de cimentación del pórtico sin prever un sistema de recogida de aguas en el borde de la acera, produciendo el lavado de ese terreno de mala calidad y hasta posibles
Y apreció una concurrencia de culpas
Sin embargo, se desestimó la pretensión dirigida a obtener el importe del coste de las obras a realizar para la adecuada colocación del pórtico (50.923,86 euros) ya que
NASUVINSA pretende la revocación de la sentencia y la condena a la demandada al pago de la totalidad de lo reclamado en demanda.
Ya hemos relatado que la sentencia estima que la culpa concurrente de la promotora (posición que ocupa NASUVINSA como cesionaria de la acción contractual entablada) o de los propietarios de la iglesia (que no lo es NASUVINSA sino el Ayuntamiento de Baztán) radicaría en el cambio de ubicación de las bajantes de aguas de la iglesia, desconociéndose quien llevó a cabo esa modificación. Es decir, la culpa concurrente de la promotora o de la propiedad apreciada en sentencia, no se basó desde luego (en contra de lo que viene a entenderse en el recurso) en atribuirles culpa por la entrada de agua en el terreno, agravada por las obras de ejecución de una salida de emergencia ejecutadas posteriormente o por la falta de drenaje; de hecho, la sentencia viene a atribuir a la demandada tales concausas del daño. Por otra parte, la sentencia descarta como
Partiendo de lo anterior, no resulta razonable apreciar culpas concurrentes, entre la correspondiente al eventual impacto dañoso de modificar la disposición de las bajantes de pluviales y la derivada de emplazar el pórtico en terreno de sustentación inadecuado, realizar la solera proyectada con la mitad de espesor, realizar una acera que provoca el lavado del terreno sobre el que sustentaba el pórtico y no prever drenaje alguno para evitarlo, actuaciones u omisiones todas ellas imputables a la sociedad demandada como proyectista y directora de obra y de su ejecución, tanto respecto a la colocación inicial del pórtico como a la posteriormente encargada adecuación del interior de la iglesia para su uso a los fines del Campus en cuyo curso se abrió una puerta de emergencia justo en la fachada donde estaba plantado y apoyado el pórtico y se dispuso una acera en el lugar.
No solo apreciamos una clara desproporción entre unas circunstancias y otras, sino que además en la sentencia ni siquiera se tiene por probado que la modificación de las bajantes se realizara a instancia de la promotora de la obra (posición en la actúa NASUVINSA) y no por un tercero ajeno al procedimiento; como tampoco considera plenamente probado que la caída de agua desde esas nuevas bajantes hubiera contribuido efectivamente al desplome del pórtico, sino que esa relación causal solo la aprecia como probable.
Por lo tanto, el motivo de recurso se estima, procediendo dejar sin efecto la apreciación de concurrencia de culpas, al estimarse que las causas acreditadas del desplome del pórtico que nos ocupa se debieron a acciones u omisiones imputables exclusivamente a la entidad demandada en el marco de su relación contractual con la parte promotora de las actuaciones constructivas en cuyo curso aquéllas actuaciones u omisiones tuvieron lugar.
El motivo de impugnación no merece favorable acogida, la propuesta presentada por ASOARQ a la licitación ya incluía una actuación sobre la iglesia, aunque poco definida; en el listado de tareas pendientes del acta de recepción parcial se incluía la valoración de la obra interior de la iglesia para adecuarla al destino civil de
La alegación desenfoca en cierta forma la relación jurídica desarrollada entre las partes. El contrato que vinculaba a la promotora con la demandada ASOARQ, si bien pudiera calificarse en ciertos aspectos de contrato de obra, su objeto se limitaba a la realización del proyecto de urbanización de los terrenos del Campus Empresarial de Lekaroz, la dirección de tal obra y de su ejecución. Es decir, el objeto del contrato no consistía en la ejecución material de la obra, obligación contractual que incumbía a la empresa contratista o constructora que la llevó a cabo (IRUÑA CONSTRUCCIÓN, GESTIÓN Y URBANISMO).
El contrato con la sociedad demandada era un contrato de obra con obligación de resultado, pero limitado a la elaboración de un proyecto apto al fin propuesto, a lo que se añadía la prestación del servicio de dirección de obra y su ejecución. Desde esa perspectiva, el hecho cierto de que la reglamentación contractual previera la ejecución del contrato de arquitecto
La obligación de resultado asumida contractualmente por la sociedad de arquitectura demandada incluía la realización de un proyecto adecuado y de una dirección de obra ajustada a las exigencias profesionales y que impidiera la aparición de defectos constructivos directamente vinculados a dichas actuaciones. Es decir, en la obtención del resultado exigible a ASOARQ debieran descartarse aquéllas desviaciones del resultado que fueran imputables a terceros, como la constructora, pero no aquéllas otras que derivaran de obligaciones que aquélla hubiera asumido contractualmente. De tal forma que, si el defecto o defectos constructivos que entrañara la no consecución del resultado consistente en la realización correcta de la obra encargada, fueran atribuibles a la actuación poco cuidadosa, ajena a la lex artis o negligente de la sociedad demandada, ésta vendría obligada a indemnizar los daños o perjuicios.
Como sea que la sentencia considera probada esa vinculación entre las causas generadoras del defecto constructivo que aqueja al pórtico del Colegio que fue trasladado a la Iglesia y las obligaciones contractuales deficientemente cumplidas u omitidas por la sociedad demandada, su obligación de indemnizar los daños y perjuicios debe ser reconocida.
No obstante, para que la obligación resarcitoria surja y sea exigible debe de probarse la propia existencia del daño por quien reclama el cumplimiento. En el caso se reclama un daño patrimonial identificado con el coste de las obras de reparación consideradas en informe pericial como necesarias para que el pórtico quede debidamente emplazado.
Ocurre que la sentencia considera probado y no se discute en el recurso que "
Tal criterio coincide con el asumido por este Tribunal en anteriores resoluciones. Así en nuestra sentencia 267/2002 de 9 diciembre (JUR 2003\33198) en un supuesto de error en las mediciones del proyecto y también en sentencia 744/2020, de 21 octubre (JUR 2021\25530).
El hecho de que la demandante haya de asumir el coste de realización de las actuaciones precisas para dejar en adecuadas condiciones el pórtico no constituye un daño patrimonial, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, puesto que, de haber sido tales actuaciones constructivas debidamente previstas en el proyecto, igualmente debiera haberlas sufragado. Lo que sí podría haberse apreciado como daño patrimonial resarcible, en su caso, es por ejemplo el coste de las obras ineficaces llevadas a cabo en su día a consecuencia de la negligencia profesional imputable a la sociedad demandada o bien el coste de las nuevas licencias o gastos anudados a la realización de las nuevas obras. Pero eso no fue lo pedido en la demanda.
Como hemos señalado en múltiples ocasiones (desde nuestra sentencia 157/2015, de 9 de mayo) la incongruencia omisiva no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia. La parte ahora recurrente no solicitó que la omisión de pronunciamiento sobre adquisición del dominio por usucapión se supliera por parte del tribunal de primera instancia, conforme posibilita el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Consideramos que al haber desaprovechado el recurrente la oportunidad procesal de obtener del tribunal de la primera instancia el pronunciamiento omitido, pese a estar a su alcance la defensa de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de respuesta razonada a sus pretensiones por parte del tribunal obligado a hacerlo, no puede ahora pretender obtener dicha tutela en la apelación.
Así se extrae de lo que dispone el art. 459 LEC que permite alegar en la apelación la
En caso de omisión de pronunciamiento, el art. 215.2 LEC ofrece la vía no solo para denunciar sino incluso para conseguir remediar esa infracción del art. 218 LEC en relación al 216 cometido en la resolución, si el tribunal de primer grado aprecia efectivamente su concurrencia.
Al dejar pasar la apelante la posibilidad de obtener del tribunal la respuesta motivada a su pretensión que resultó omitida, no puede pretender ahora que la infracción se subsane, no por el tribunal ante el que debió interesarlo sino ante el de la segunda instancia pues se lo impide el precepto referido.
Tal solución además se ofrece como respetuosa del derecho genérico a la doble instancia propio del proceso civil pues, caso de resolver la Sala la pretensión fundada en la prescripción adquisitiva del dominio en sentido favorable a la parte demandante/apelante, se privaría de facto a la parte contraria de la posibilidad de revisión de dicha decisión a través de un recurso ordinario.
En todo caso, tal criterio es el establecido por la jurisprudencia así en STS 411/2010, de 28 de junio:
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

