Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 748/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 76/2024 de 06 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 748/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100787
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:937
Núm. Roj: SAP NA 937:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 06 de junio del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Otilia acuerdo la EXTINCIÓN de la pensión de alimentos de Otilia a favor de su hijo Severiano.
Fundamentos
Como hechos en los que basaba su solicitud alegaba que en la sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo dictada el 27 de julio de 2018 se aprobó la propuesta de convenio regulador pactándose un régimen de custodia compartida de los dos hijos entonces menores de edad Severiano nacido el NUM000 de 2004 e Andrés nacido el NUM001 de 2007.
Posteriormente como consecuencia de una denuncia por malos tratos y por acoso presentada por la Sra. Otilia contra el Sr Melchor, la relación con el hijo menor Severiano se volvió prácticamente nula, manifestando el menor que la única relación con su madre sería para pedirle dinero.
Con fecha 21 de octubre de 2021 se dictó sentencia de modificación de medidas por la que se atribuyó la guarda y custodia de Severiano al señor Melchor estableciéndose una pensión a favor del hijo de 220 € con cargo a la hoy actora.
Alegaba la actora en la presente demanda que desde que se presentó la denuncia contra el Sr Melchor Severiano se ha negado a mantener cualquier tipo de relación con su madre ni físico ni por ningún otro medio pese a los intentos efectuados por esta de mantener buenas relaciones, preocupándose por su evolución académica, su situación personal y sus necesidades sin obtener respuesta alguna. Dicho desinterés se ha incrementado con la mayoría de edad habiéndola bloqueado en WhatsApp o negándose acudir a casa de la abuela materna para no encontrarse con ella. Añadía por último que Severiano se encuentra realizando el segundo curso de soldadura, aunque con malos resultados académicos ya que ha suspendido cuatro asignaturas y a la vez está realizando algún trabajo. En relación con su situación económica añadía que ha variado sustancialmente ya que al tiempo de fijarse la pensión de alimentos de una nómina de 1450 € que se ha visto reducida actualmente a 1200 € teniendo que abonar la pensión de alimentos del hijo mayor, la manutención del menor y su propio sustento.
La representación del Sr. Melchor presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda presentada por no haberse producido ninguna modificación en las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de modificación de medidas de 21 de octubre de 2021. A su juicio la falta de relación materno-filial ya estaba presente al tiempo del dictado de dicha resolución tal y como consta en la misma donde también se deja constancia de que el demandado manifestó que era la madre la que no había dado un paso para arreglar la relación con su hijo. Añadía además que dicha falta de relación no puede ser imputada Severiano ya que la Sra. Otilia a mediados de 2020 empezó a mantener una relación sentimental con una persona que vivía en Zaragoza coincidiendo con el diagnóstico al hijo de un problema médico considerando a partir de entonces que por Severiano que su madre priorizaba la relación con su novio antes que a su propio hijo causándole un dolor profundo del que todavía no se ha recuperado. Posteriormente fue cuando presentó la denuncia por malos tratos que lo único que hizo es agravar la situación. Concluía por ello considerando que la falta de relación es una realidad acreditada pero no imputable de modo principal y relevante a Severiano. También se negaba expresamente por la representación del señor Melchor queel rendimiento academico de Severiano no fuera bueno ya que está realizando segundo de soldadura y en la segunda evaluación ha aprobado todo encontrándose al tiempo de presentar la demanda realizando las prácticas. Añadía que no está trabajando, sino que esporádicamente da clases de pádel en el DIRECCION000 siendo la cantidad total que ha recibido por todo ello de 200 €.
Por último y en relación con la situación económica de la señora Otilia considerar que ha visto disminuida su capacidad económica en un 17% lo que no supone una modificación excesiva y en relación con la propia añade que se encuentra en situación de desempleo y está percibiendo la prestación anual de 5734,62 € lo que supone una reducción en su capacidad económica del 50%. Solicitaba por ello la integra desestimación de la demanda interpuesta.
La sentencia de instancia tras la valoración de la prueba practicada acordó la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo común Severiano al entender acreditado nosólo que es mayor de edad, sino que la inexistente relación entre madre e hijo es imputable a este último.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de don Melchor que alega como motivo inicial la infracción no sólo del artículo 39 de la CE sino la normativa recogida en el Código Civil y la jurisprudencia que la interpreta y que no recoge como causa de extinción de la pensión de alimentos la mayoría de edad. Añade igualmente que la prueba practicada ha desvirtuado las manifestaciones de la actora de que el hijo se encuentra trabajando o de que no obtiene buenos rendimientos académicos. En segundo lugar, niega la actitud que la sentencia atribuye a la madre en su intento de recuperar la relación con su hijo y considera como prueba de ello la presente demanda que, a su juicio, en nada favorece el mantenimiento de dicha relación materno-filial. Añade que Severiano todavía no ha superado el dolor que les impuso la relación que su madre inició con otra persona y considera que lo normal es que la madre, aunque rompa la relación con el padre, continuara voluntariamente abonando las cantidades que cubre las necesidades del hijo. Por último, se remite a la documentación aportada y conversaciones mantenidas entre madre e hijo que acreditan a su juicio los sentimientos de dolor que experimenta Severiano.
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (
Sin embargo para que ello se produzca es necesario que exista una alteración sustancial de las circunstancias que hagan necesario dicha variación tratando de hallar un equilibrio entre la necesidad de adaptarlas a la nueva situación jurídica y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimoniales por ello que para llevar a cabo dichas modificaciones es necesario el cumplimiento de unos requisitos mínimos como son :
a) un cambio objetivo en la situación contemplada y que ese cambio afecte al núcleo de la medida no bastando para ello que vaya referido a circunstancias accesorias al mismo.
b) que esa modificación se presente con datos de permanencia, es decir que aparezca como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
c) la imprevisibilidad de la alteración, en el sentido de que no haya podido preverse al tiempo de dictarse las medidas cuya modificación se pretende y
d) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
La razón de todo ello radica en que la medida que se trata de modificar, o ha sido inicialmente convenida por los dos cónyuges en el convenio regulador y posteriormente ha sido aprobado por resolución judicial, o directamente ha sido aprobada en resolución judicial con lo que se crea un estado jurídico que no es lícito contradecir, si no se acredita cumplidamente la modificación sustancial, imprevisible y no imputable a la propia parte, que, con sus propios actos, generó una situación de cuyos efectos no puede desligarse por su propia voluntad.
También, en relación con la necesaria acreditación de la modificación producida en el tiempo se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en Sentencia de 27 de julio de 2013 señalando que: "
ROJ: SAP NA 114/2015
Entendemos por tanto que sí se ha producido una modificación de las circunstancias en relación con las existentes al tiempo de modificarse las medidas por cuanto la relación entre madre e hijo se ha ido agravando siendo ahora prácticamente nula.
La prueba practicada en primera instancia acredita que los problemas entre madre e hijo se iniciaron aproximadamente en septiembre de 2020 cuando a Severiano le fue diagnosticada una enfermedad de corazón que, al estar en plena pandemia por COVID, le obligó no sólo a dejar su actividad deportiva de fútbol, sino sobre todo a controlar el contacto con otras personas a fin de evitar cualquier tipo de contagio. Pese a ello, y según sus propias manifestaciones su madre que ya se encontraba separada del señor Melchor había iniciado una relación con otra persona a la que introducía en la vivienda, pese a los constantes requerimientos por parte de Severiano para evitar dicha situación a fin de no poner en peligro su salud.
Dicha relación que ya estaba desde ese momento muy debilitada terminó por romperse en el año 2021 cuando la Sra. Otilia presentó una denuncia por malos tratos contra el Sr. Melchor, que, pese a los reiterados intentos por parte de Severiano, no fue retirada.
Destacamos por otra parte y al margen del resto de declaraciones vertidas en el acto de la vista y que nada aportan al presente conflicto, la propia declaración de Severiano quien no dudo en ningún momento en manifestar sólo la ausencia de relación con su madre sino su nula voluntad de reconciliación. Insistió continuamente en los motivos anteriormente alegados para no querer tener ninguna relación con su madre a la que culpa de no haberle apoyado en un momento tan importante y difícil para él como fue cuando le diagnosticaron el problema de corazón añadiendo que también la denuncia presentada contra su padre le hizo sentir muy mal y más cuando le pidió que la retirara y no lo hizo.
Entendemos por tanto plenamente acreditados los hechos en los que Severiano fundamenta su negativa a mantener relación alguna con su madre, por un lado, lo que considera una deslealtad al permitir la enteada en casa de su pareja en tiempos de pandemia y cuando se le acababa de diagnosticar una grave enfermedad cardiaca que exige el menor contacto con otras personas y el hecho de haber interpuesto, tiempo después una denuncia contra su padre por malos tratos.
La cuestión se va a centrar por tanto en valorar si la causa de esa ausencia de relación es o no imputable a la demandante y en este sentido como dijimos en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2020 Roj: SAP NA 902/2020 - ECLI:ES: APNA: 2020:902, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 104/2019 de 19 febrero, RJ01997destaca a los efectos del recurso que la supresión de alimentos a los hijos por falta de relación entre el progenitor y estos, precisa que la misma sea imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa.
La sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado al principio y cuya doctrina seguimos, indicó lo siguiente:
"
Por otra parte, la sentencia citada indica lo siguiente: "
Se refiere posteriormente dicha resolución a la posición adoptada por diversas Audiencias Provinciales de Cataluña que aplican esta esta interpretación restrictiva y que( sí teniendo un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos), han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.
Basta con comprobar la cantidad de correos y mensajes de teléfono, no solamente limitados a lo que se dice días previos a la celebración de los juicios. Incluso el propio Severiano reconoció en una declaración en ocasiones ambiguas y poco concretas que es verdad que su madre ha intentado conectar con él, llegando a reconocer también que le pidió acompañarle al médico, aunque él se negó alegando que no le podían acompañar los dos. Además, en todo momento insistió en que no le ha pedido perdón nunca y le ha mentido en cosas con tan importantes como decirle que tenía cáncer o que su abuela se encontraba muy mal.
En todo caso lo realmente relevante a nuestro juicio a los efectos del presente recurso es que día de hoy ,la ausencia de relación entre ambos se debe única y exclusivamente a la voluntad de Severiano que reiteradamente manifestó a lo largo de su declaración en el acto de la vista y sobre todo a preguntas de la propia juez y a modo de conclusión que no tienen ninguna voluntad de reconciliación con su madre Concluimos por ello considerando tal y como por otra parte hace la juez de primera instancia que si bien la relación materno y filial pudo quedar rota como consecuencia de determinadas conductas imputables a la señora Otilia y que no fueron aceptadas por su hijo Severiano, también es cierto que existe prueba que determina que han existido innumerables intentos de la madre por reconciliarse con su hijo, todos ellos infructuosos ante la negativa contundente y radical por parte de Severiano de reconciliarse con su madre.
Procede por tanto y conforme a la jurisprudencia anteriormente reseñada acordar la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución dictada acordando la extinción de la pensión de alimentos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

