Sentencia Civil 748/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 748/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 76/2024 de 06 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 748/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100787

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:937

Núm. Roj: SAP NA 937:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000748/2024

Ilma. Sra. Presidente

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 06 de junio del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 76/2024, derivado del Familia. Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso nº 36/2023 - 0, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado , D. Melchor, representado por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y asistido por la Letrada Dª. Olga Sáenz Jiménez; parte apelada, la demandante , Dª. Otilia, representada por la Procuradora Dª. Concepción Molina Larrondo y asistida por la Letrada Dª. Sonia Arce Goñi.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Con fecha 10 de noviembre del 2023, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso nº 36/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Otilia acuerdo la EXTINCIÓN de la pensión de alimentos de Otilia a favor de su hijo Severiano.

No procede la condena en costas."

TERCERO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Melchor.

CUARTO. - La parte apelada, Dª. Otilia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. - Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 76/2024, mediante auto de fecha 26 de febrero del 2024 la Sala admitió la unión a los autos de la prueba aportada por la representación de la Sra. Otilia. habiéndose señalado el día 14 de mayo del 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente procedimiento de modificación de medidas se inició por demanda presentada por Dña. Otilia frente a Don Melchor solicitando la modificación de la medida acordada en sentencia de 21 de octubre de 2021 que atribuyó la guarda y custodia del hijo común y entonces menor de edad Severiano al Sr. Melchor y estableció una pensión a favor del menor de 220€ a cargo de la actora. Solicitaba ahora la extinción de la pensión de alimentos o en su caso, con carácter subsidiario, la reducción de la misma a 150€.

Como hechos en los que basaba su solicitud alegaba que en la sentencia de Divorcio de mutuo acuerdo dictada el 27 de julio de 2018 se aprobó la propuesta de convenio regulador pactándose un régimen de custodia compartida de los dos hijos entonces menores de edad Severiano nacido el NUM000 de 2004 e Andrés nacido el NUM001 de 2007.

Posteriormente como consecuencia de una denuncia por malos tratos y por acoso presentada por la Sra. Otilia contra el Sr Melchor, la relación con el hijo menor Severiano se volvió prácticamente nula, manifestando el menor que la única relación con su madre sería para pedirle dinero.

Con fecha 21 de octubre de 2021 se dictó sentencia de modificación de medidas por la que se atribuyó la guarda y custodia de Severiano al señor Melchor estableciéndose una pensión a favor del hijo de 220 € con cargo a la hoy actora.

Alegaba la actora en la presente demanda que desde que se presentó la denuncia contra el Sr Melchor Severiano se ha negado a mantener cualquier tipo de relación con su madre ni físico ni por ningún otro medio pese a los intentos efectuados por esta de mantener buenas relaciones, preocupándose por su evolución académica, su situación personal y sus necesidades sin obtener respuesta alguna. Dicho desinterés se ha incrementado con la mayoría de edad habiéndola bloqueado en WhatsApp o negándose acudir a casa de la abuela materna para no encontrarse con ella. Añadía por último que Severiano se encuentra realizando el segundo curso de soldadura, aunque con malos resultados académicos ya que ha suspendido cuatro asignaturas y a la vez está realizando algún trabajo. En relación con su situación económica añadía que ha variado sustancialmente ya que al tiempo de fijarse la pensión de alimentos de una nómina de 1450 € que se ha visto reducida actualmente a 1200 € teniendo que abonar la pensión de alimentos del hijo mayor, la manutención del menor y su propio sustento.

La representación del Sr. Melchor presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda presentada por no haberse producido ninguna modificación en las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de modificación de medidas de 21 de octubre de 2021. A su juicio la falta de relación materno-filial ya estaba presente al tiempo del dictado de dicha resolución tal y como consta en la misma donde también se deja constancia de que el demandado manifestó que era la madre la que no había dado un paso para arreglar la relación con su hijo. Añadía además que dicha falta de relación no puede ser imputada Severiano ya que la Sra. Otilia a mediados de 2020 empezó a mantener una relación sentimental con una persona que vivía en Zaragoza coincidiendo con el diagnóstico al hijo de un problema médico considerando a partir de entonces que por Severiano que su madre priorizaba la relación con su novio antes que a su propio hijo causándole un dolor profundo del que todavía no se ha recuperado. Posteriormente fue cuando presentó la denuncia por malos tratos que lo único que hizo es agravar la situación. Concluía por ello considerando que la falta de relación es una realidad acreditada pero no imputable de modo principal y relevante a Severiano. También se negaba expresamente por la representación del señor Melchor queel rendimiento academico de Severiano no fuera bueno ya que está realizando segundo de soldadura y en la segunda evaluación ha aprobado todo encontrándose al tiempo de presentar la demanda realizando las prácticas. Añadía que no está trabajando, sino que esporádicamente da clases de pádel en el DIRECCION000 siendo la cantidad total que ha recibido por todo ello de 200 €.

Por último y en relación con la situación económica de la señora Otilia considerar que ha visto disminuida su capacidad económica en un 17% lo que no supone una modificación excesiva y en relación con la propia añade que se encuentra en situación de desempleo y está percibiendo la prestación anual de 5734,62 € lo que supone una reducción en su capacidad económica del 50%. Solicitaba por ello la integra desestimación de la demanda interpuesta.

La sentencia de instancia tras la valoración de la prueba practicada acordó la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo común Severiano al entender acreditado nosólo que es mayor de edad, sino que la inexistente relación entre madre e hijo es imputable a este último.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de don Melchor que alega como motivo inicial la infracción no sólo del artículo 39 de la CE sino la normativa recogida en el Código Civil y la jurisprudencia que la interpreta y que no recoge como causa de extinción de la pensión de alimentos la mayoría de edad. Añade igualmente que la prueba practicada ha desvirtuado las manifestaciones de la actora de que el hijo se encuentra trabajando o de que no obtiene buenos rendimientos académicos. En segundo lugar, niega la actitud que la sentencia atribuye a la madre en su intento de recuperar la relación con su hijo y considera como prueba de ello la presente demanda que, a su juicio, en nada favorece el mantenimiento de dicha relación materno-filial. Añade que Severiano todavía no ha superado el dolor que les impuso la relación que su madre inició con otra persona y considera que lo normal es que la madre, aunque rompa la relación con el padre, continuara voluntariamente abonando las cantidades que cubre las necesidades del hijo. Por último, se remite a la documentación aportada y conversaciones mantenidas entre madre e hijo que acreditan a su juicio los sentimientos de dolor que experimenta Severiano.

SEGUNDO. - Siendo el objeto esencial del recurso el error en la valoración de la prueba, como es de sobra conocido el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum revolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

TERCERO.- Solicitándose en la demanda inicial la modificación de medidas ,hemos de tener presente que tal y como se recoge constantemente por nuestros Tribunales y también por esa AP ( entre otras en Sentencia de 26 de marzo de 2014 y de 23 de julio de 2015), las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas sino que las mismas pueden y deben ser objeto de modificación atendiendo a las modificaciones que de la situación vital de los implicados se derivan.

Sin embargo para que ello se produzca es necesario que exista una alteración sustancial de las circunstancias que hagan necesario dicha variación tratando de hallar un equilibrio entre la necesidad de adaptarlas a la nueva situación jurídica y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimoniales por ello que para llevar a cabo dichas modificaciones es necesario el cumplimiento de unos requisitos mínimos como son :

a) un cambio objetivo en la situación contemplada y que ese cambio afecte al núcleo de la medida no bastando para ello que vaya referido a circunstancias accesorias al mismo.

b) que esa modificación se presente con datos de permanencia, es decir que aparezca como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

c) la imprevisibilidad de la alteración, en el sentido de que no haya podido preverse al tiempo de dictarse las medidas cuya modificación se pretende y

d) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.

La razón de todo ello radica en que la medida que se trata de modificar, o ha sido inicialmente convenida por los dos cónyuges en el convenio regulador y posteriormente ha sido aprobado por resolución judicial, o directamente ha sido aprobada en resolución judicial con lo que se crea un estado jurídico que no es lícito contradecir, si no se acredita cumplidamente la modificación sustancial, imprevisible y no imputable a la propia parte, que, con sus propios actos, generó una situación de cuyos efectos no puede desligarse por su propia voluntad.

También, en relación con la necesaria acreditación de la modificación producida en el tiempo se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en Sentencia de 27 de julio de 2013 señalando que: " Son criterios asentados en las resoluciones de esta Audiencia (cfr. Sentencia nº 409/2014, Sección 3ª, de 30 de diciembre de 2014. ROJ: SAP NA 1213/2014 ; Sentencia nº 114/2015, Sección 2ª, de 26 de marzo de 2015 .

ROJ: SAP NA 114/2015 ), entre otros:

- Incumbe a quien entabla la acción de modificación la carga de acreditar la concurrencia de una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución que se pretende modificar, así como que la misma no fuera ya tenida en cuenta en la resolución originaria.

- No toda alteración de las circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que debe ser, además de imprevisible, sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia, lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural.

-A quien interesa la modificación le incumbe, no sólo la carga de acreditar los anteriores extremos señalados, sino también la de delimitar con total claridad y precisión, sin ambigüedades, reticencias ni ocultamientos, cuál es la verdadera situación de hecho que el tribunal debe tomar en consideración para resolver sobre su pretendida modificación, de suerte que, si incumple tal deber, ocultando en su demanda hechos de indudable trascendencia, esta ocultación permitirá, por sí sola, desestimar su pretensión, pues la modificación pretendida ya no podrá justificarse por razón de los hechos alegados".

CUARTO. - La representación de la Sra. Otilia fundamenta su pretensión de extinción de la pensión de alimentos reconocida a favor de su hijo Severiano en la nula relación que mantiene con este desde el año 2020 pese a los constantes y reiterados intentos por su parte para reconducir la situación; en segundo lugar, alega también una modificación de su situación económica al haber visto reducidos sus ingresos económicos.

Entendemos por tanto que sí se ha producido una modificación de las circunstancias en relación con las existentes al tiempo de modificarse las medidas por cuanto la relación entre madre e hijo se ha ido agravando siendo ahora prácticamente nula.

La prueba practicada en primera instancia acredita que los problemas entre madre e hijo se iniciaron aproximadamente en septiembre de 2020 cuando a Severiano le fue diagnosticada una enfermedad de corazón que, al estar en plena pandemia por COVID, le obligó no sólo a dejar su actividad deportiva de fútbol, sino sobre todo a controlar el contacto con otras personas a fin de evitar cualquier tipo de contagio. Pese a ello, y según sus propias manifestaciones su madre que ya se encontraba separada del señor Melchor había iniciado una relación con otra persona a la que introducía en la vivienda, pese a los constantes requerimientos por parte de Severiano para evitar dicha situación a fin de no poner en peligro su salud.

Dicha relación que ya estaba desde ese momento muy debilitada terminó por romperse en el año 2021 cuando la Sra. Otilia presentó una denuncia por malos tratos contra el Sr. Melchor, que, pese a los reiterados intentos por parte de Severiano, no fue retirada.

Destacamos por otra parte y al margen del resto de declaraciones vertidas en el acto de la vista y que nada aportan al presente conflicto, la propia declaración de Severiano quien no dudo en ningún momento en manifestar sólo la ausencia de relación con su madre sino su nula voluntad de reconciliación. Insistió continuamente en los motivos anteriormente alegados para no querer tener ninguna relación con su madre a la que culpa de no haberle apoyado en un momento tan importante y difícil para él como fue cuando le diagnosticaron el problema de corazón añadiendo que también la denuncia presentada contra su padre le hizo sentir muy mal y más cuando le pidió que la retirara y no lo hizo.

Entendemos por tanto plenamente acreditados los hechos en los que Severiano fundamenta su negativa a mantener relación alguna con su madre, por un lado, lo que considera una deslealtad al permitir la enteada en casa de su pareja en tiempos de pandemia y cuando se le acababa de diagnosticar una grave enfermedad cardiaca que exige el menor contacto con otras personas y el hecho de haber interpuesto, tiempo después una denuncia contra su padre por malos tratos.

La cuestión se va a centrar por tanto en valorar si la causa de esa ausencia de relación es o no imputable a la demandante y en este sentido como dijimos en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2020 Roj: SAP NA 902/2020 - ECLI:ES: APNA: 2020:902, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 104/2019 de 19 febrero, RJ01997destaca a los efectos del recurso que la supresión de alimentos a los hijos por falta de relación entre el progenitor y estos, precisa que la misma sea imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa.

La sentencia del Tribunal Supremo que hemos citado al principio y cuya doctrina seguimos, indicó lo siguiente:

" La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la ' extinción de la patria potestad conforme alartículo 93.2 del Código Civilse apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a losartículos 142 y siguientes del Código Civil( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

"Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre . " La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en elartículo 39-1 de la Constitución Española", así como que, a tenor de lo dispuesto en elart. 3-1 CC, las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas".

Por otra parte, la sentencia citada indica lo siguiente: " mantenemos que sí es relevante, [que la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación sea achacable al padre o a los hijos] pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos".

Se refiere posteriormente dicha resolución a la posición adoptada por diversas Audiencias Provinciales de Cataluña que aplican esta esta interpretación restrictiva y que( sí teniendo un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos), han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.

QUINTO. - A la vista de todo ello, aun cuando al menos desde la percepción de Severiano la conducta de la Sr. Otilia pudo no ser la adecuada en atención a las circunstancias especiales por las que pasaba cuando le fue diagnosticada la enfermedad en tiempos de pandemia, lo cierto es que es éste quien reiteradamente ha manifestado que, pese a los intentos de su madre, no tiene interés en reanudar las relaciones.

Basta con comprobar la cantidad de correos y mensajes de teléfono, no solamente limitados a lo que se dice días previos a la celebración de los juicios. Incluso el propio Severiano reconoció en una declaración en ocasiones ambiguas y poco concretas que es verdad que su madre ha intentado conectar con él, llegando a reconocer también que le pidió acompañarle al médico, aunque él se negó alegando que no le podían acompañar los dos. Además, en todo momento insistió en que no le ha pedido perdón nunca y le ha mentido en cosas con tan importantes como decirle que tenía cáncer o que su abuela se encontraba muy mal.

En todo caso lo realmente relevante a nuestro juicio a los efectos del presente recurso es que día de hoy ,la ausencia de relación entre ambos se debe única y exclusivamente a la voluntad de Severiano que reiteradamente manifestó a lo largo de su declaración en el acto de la vista y sobre todo a preguntas de la propia juez y a modo de conclusión que no tienen ninguna voluntad de reconciliación con su madre Concluimos por ello considerando tal y como por otra parte hace la juez de primera instancia que si bien la relación materno y filial pudo quedar rota como consecuencia de determinadas conductas imputables a la señora Otilia y que no fueron aceptadas por su hijo Severiano, también es cierto que existe prueba que determina que han existido innumerables intentos de la madre por reconciliarse con su hijo, todos ellos infructuosos ante la negativa contundente y radical por parte de Severiano de reconciliarse con su madre.

Procede por tanto y conforme a la jurisprudencia anteriormente reseñada acordar la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución dictada acordando la extinción de la pensión de alimentos.

SEXTO. - La desestimación del motivo de recurso interpuesto conlleva la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Pamplona en fecha 10 de noviembre del 2023 ratificando íntegramente su contenido.

Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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