Sentencia Civil 810/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 810/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 624/2022 de 07 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 810/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100752

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1284

Núm. Roj: SAP NA 1284:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000810/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 7 de noviembre del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 624/2022, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 0663/2021 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado , D. Enrique, representado por la Procuradora Dª. Leyre Ortega Abaurrea y asistido por el Letrado D. Rodolfo Jareño Zuazu; parte apelada, la demandante, Dª. Belinda, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Jesús Marco Jiménez.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 03 de marzo del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (250.2) nº 663/2021 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por Luis Angel, como representante legal de Belinda, contra Enrique,

y en consecuencia, se DECLARA el derecho de la actora a tener su

propiedad libre de filtraciones, declarando asimismo que dichas filtraciones

son causadas por la finca colindante y, en consecuencia, se CONDENA a

D. Enrique a ejecutar a su costa las

actuaciones plasmadas en el informe del arquitecto técnico D. Cayetano y proceder a la impermeabilización del muro del almacén

de la actora así como al drenaje y evacuación del terreno elevado de la

huerta del demandado, tal y como se describe en el hecho séptimo de la

demanda y ello con expresa imposición en costas a la parte demandada."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Enrique.

CUARTO.- La parte apelada, Dª. Belinda, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 624/2022, habiéndose señalado el día 11 de octubre del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente procedimiento la representación de doña Belinda solicitaba el dictado de una sentencia que declare por un lado su derecho a tener su propiedad libre de filtraciones, y que las filtraciones que sufre en su propiedad son causadas por la finca colindante y, por otra parte condene al demandado D. Enrique a ejecutar a su costa las actuaciones plasmadas en el informe del arquitecto técnico D. Cayetano procediendo a la impermeabilización del muro del almacén de la actora así como al drenaje y evacuación del terreno elevado de la huerta del demandado, todo ello con la imposición de las costas del procedimiento al demandado. Fundamentaba su pretensión en la consideración de que las filtraciones de agua que sufre en el almacén de su propiedad proceden de la huerta colindante propiedad del demandado, siendo la causa principal de las mismas el recrecimiento y elevación del terreno que se había llevado a cabo por el demandado mediante el relleno de tierra que se llevó a efecto en los años 80.

La representación del Sr. Enrique presentó escrito de oposición a dicha reclamación poniendo de manifiesto en primer lugar que el relleno de la parcela se llevó a cabo hace casi 40 años entre los años 1982 y 1984 por lo que sorprende que se considere como causa de las filtraciones producidas en 2018. Más concretamente y en relación con la causa de dichas filtraciones alegaba por un lado el mal estado en el que se encuentra el muro y por otro la inclinación de la parcela y edificios e instalaciones del actor hacia la zona donde está el almacén y su profundidad lo que le hacía pensar que las filtraciones bien podían tener su origen en la propia parcela. Anunciaba la aportación de un informe pericial lugar elaborado por el Sr Ignacio Ingeniero de Caminos y solicitaba la desestimación de la demanda.

Tras la práctica de la prueba solicitada consistente fundamentalmente en la valoración de los informes periciales aportados por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia estimando la demanda interpuesta al dar por acreditado que la filtración en el almacén de la parte actora tiene su origen en la finca de la demandada y provienen de la junta entre la solera del almacén y el muro. Se remite al resultado de las pruebas de estanqueidad efectuadas y considera acreditado que las filtraciones se producen cuando se vierte agua en la huerta del vecino por lo que, aunque se reconocía también la existencia de una gotera cuando se vierte agua en el tejado del edificio, considera que nada tiene que ver con las filtraciones que ahora se reclaman. Añadía también que la demandada tras la aportación del informe pericial, introduce una cuestión inicialmente no planteada en la demanda.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación del Sr. Enrique alegando, con referencia expresa al informe pericial por él aportado, la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Niega la recurrente que el perito Sr. Ignacio haya introducido con carácter extemporáneo argumentos en la comparecencia de la vista, tal y como se dice en la resolución y entiende que al tratarse de un juicio verbal es en la vista cuando se practican las obras solicitadas añadiendo además que al tiempo de contestar la demanda carecía de informe pericial que fue elaborado con posterioridad. Con base en todo ello concluía considerando que había quedado demostrado que el almacén de la actora sufre las filtraciones que ahora se reclaman y cuya causa nada tiene que ver con la huerta del demandado sino que proceden de su propia cubierta por falta de estanqueidad entendiendo además que así ha quedado acreditado a través de las pruebas de estanqueidad llevadas a cabo; se remitía a lo que consideraba un reconocimiento de dicha realidad por parte del perito señor Cayetano que manifestó que cuando se echó agua sobre la propia cubierta del almacén caía agua en uno de sus cuerpos. Solicitaba por ello la estimación del recurso interpuesto o en su caso con carácter subsidiario reconocimiento de una responsabilidad del 50%. Igualmente, con carácter subsidiario para el supuesto de que se reconociera la responsabilidad única solicitaba, que al producir las filtraciones sólo una parte del muro las reparaciones se efectuaran en dicho cuerpo número uno; también con carácter subsidiario consideraba que la condena a la demandada a hacer las reparaciones necesarias se llevará cabo la forma propuesta por su propio perito, ante la ausencia acreditado de zapata.

La representación de la Sra. Belinda se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. - Como es sabido el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

Por otra parte atendiendo a la cuestión objeto de litigio consideramos necesario poner de manifiesto que el artículo 217 de la actual LEC como también el ya derogado artículo 1214 del Código Civil, no contienen una norma sobre valoración de la prueba sino de distribución de la carga de la prueba entre las partes aplicable y las consecuencias que de dicha falta de prueba tiene en las partes,, lo cual por otra parte es evidente ya que cuando existe prueba de un hecho nada importa quien la haya llevado a los autos ( S.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).En todo caso la constante jurisprudencia existente al respecto, entiende que nos hallamos ante una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SS. T.S. 4 mayo 2000 , 8 febrero 2001 y 20 enero 2003 ). La admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina está en línea con la establecida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél ya que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos u obstatívos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( SSTS de 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre de 1.989).

De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de una hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba, y sí al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes , y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 de marzo de 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995).

TERCERO.- La representación de la Sra. Belinda reclama en su demanda la reparación de las deficiencias producidas que se vienen produciendo desde el año 2018 en el almacén de su propiedad construido a final de los años 70 atribuyendo la causa de las mismas a las obras de relleno de terreno que se llevaron a cabo por el demandado Sr. Enrique en los años 80. Tras relatar que inicialmente se consideró como causa de dichas filtraciones primero la existencia de una higuera cuyas raíces penetraban en el interior y que ya fue talada por el demandado y segundo los problemas de canalización de las pluviales que también fueron reparadas , concluía considerando conforme al informe pericial que aportaba elaborado por el Arquitecto Técnico Sr. Cayetano que la causa de dichas filtraciones se encontraba en el recrecido del terreno efectuado por el demandado en una altura aproximada de 1,5 m que alteró las condiciones estructurales del muro de cierre del almacén que dejó de ser un simple muro de separación para pasar a ser un muro de contención por lo que al no estar impermeabilizado, ocasionó las filtraciones que ahora se reclama. Dichas filtraciones se ocasionan cuando cae agua en la huerta del vecino que penetra en la junta entre la solera y el muro.

La representación del Sr Enrique su escrito de contestación a la demanda negó su responsabilidad en tales filtraciones al considerar que la causa de las mismas estaba por un lado el mal estado en el que se encuentra el muro y por otro en la inclinación de la parcela y edificios e instalaciones del actor. Aporto informe pericial en el que se ponía de manifiesto la falta de impermeabilización del muro, la inexistencia bajo el muro de una zapata que hubiera facilitado el acceso del agua a la junta y que por tanto calificaba como defecto constructivo y la ausencia de una capa drenante por debajo de la solera de hormigón. En segundo lugar, señalo que en principio planteó como posibles causas de las filtraciones el estado de la canalización y evacuación del tejado del edificio y los efectos de esta actividad del tejado. Para ello se efectuaron pruebas de vertido de agua que le permitieron concluir que aun cuando existían filtraciones procedentes de la huerta del demandado el caudal era lento y mínimo por lo que concluía que la causa de las filtraciones era la caída de agua por las juntas de ambos cuerpos de la cubierta que caían al almacén en forma de cortina de agua.

Frente a ello el perito señor Cayetano en su escrito de ampliación puso de manifiesto en primer lugar que el estado de las bajantes de pluviales y de fecales era la correcta. En relación con el agua vertida sobre la cubierta y en la terraza reconoce únicamente la existencia de una gotera que nada tiene que ver con el encharcamiento que se produce en del almacén y añadía que la caída de agua en forma de cortina se producía por la gran cantidad de agua que se había vertido. Insistía por tanto como única causa en el relleno o recrecido efectuado por el demandado.

Antes de entrar a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada consideramos en primer lugar que no puede entenderse que la demandada haya introducido pretensiones de forma extemporánea y ello porque ya en la contestación a la demanda plantea su oposición a la misma al considerar que las filtraciones no proceden de la huerta propiedad de su representada si bien, no fija con exactitud cuáles son estas a la espera de la elaboración del informe pericial; en todo caso ya deja dicho que a su juicio pueden proceder del propio edificio de la actora. Por otra parte, si consideramos necesario poner de manifiesto que no se pone en duda la falta de impermeabilización del muro, reconocido por ambos peritos. Sin embargo, no podemos olvidar que como también reconocen ambos técnicos la normativa vigente al tiempo de su construcción no lo exigía. Añadimos además que es el perito de la actora quien manifiesta que inicialmente se trataba de un muro de separación y no de contención. Debemos concluir por tanto que no se le puede atribuir a la demandante responsabilidad por dicha falta de impermeabilización del muro. En segundo lugar, también destacamos que el perito Sr. Ignacio hace referencia en varias ocasiones a la necesaria existencia de una zapata, aunque ambas partes reconocen que no se sabe con exactitud si la misma existe o no. Por último, tampoco podemos considerar acreditado que ya desde el momento de la construcción del almacén este estuviera a un nivel superior o no del almacén.

CUARTO. - Tras una nueva valoración de la prueba practicada el motivo de recurso debe ser desestimado.

Consideramos esencial para la resolución del mismo la valoración que ambas partes hacen de las pruebas de estanquidad que se llevaron a cabo. En primer lugar, habiendo puesto en duda el Sr Ignacio el estado de las canalizaciones, se efectuaron pruebas que según señalo el Sr Cayetano acreditaron que desaguaban correctamente a la calle. En segundo lugar, se vertió agua en la solera de la terraza llegando en este caso los dos peritos a conclusiones distintas. El señor Cayetano reconocido la existencia de una pequeña gotera en un punto alejado del muro y concluyó que no guarda relación alguna con la cuestión objeto de litigio. Sin embargo, el Sr. Ignacio recogía en su informe que al verter el agua en los encuentros entre los dos cuerpos que forman la cubierta se producía una filtración en forma de cortina de agua procedente del tejado señalándose en su informe que en un corto intervalo de tiempo en el que se vertía agua sobre el cuerpo número uno principal de la bajada estas infiltró de forma rápida en la junta de ambos cuerpos cayendo al interior en la puerta de acceso entre ambas estancias. Por último, se efectuó una tercera prueba vertiendo agua desde la finca del demandado concluyendo el Sr Cayetano que la filtración aparecía en seguida a los cinco minutos; también el Sr Ignacio reconoció dicha filtración, pero la consideró mínima en caudal y extensión.

A la vista de todo ello y tal y como se recoge la sentencia de instancia debemos dar por acreditado tras la realización de dicha prueba que las filtraciones provienen del terreno de la parte demandada, entrando por la unión de la junta de la solera y el propio muro habiéndose favorecidas además por los cultivos y plantaciones, y las raíces que se iban generando y abriendo huecos que permitían la circulación del agua por los mismos.

La cuestión se centra en determinar si existe prueba suficiente que acredite que también pueden producirse por la entrada de agua desde la terraza y en este sentido hemos de considerar que la prueba practicada no lo acredita con el rigor exigido y ello por existir dos opiniones totalmente contradictorias y sin que en este caso la titulación superior del perito de la demandada sea motivo para dar más valor a su informe.

Es cierto que el Sr Ignacio considera acreditada dicha entrada de agua por la terraza y así lo plasma en el informe. Sin embargo, no entendemos suficientemente probado que las filtraciones que ahora se reclaman y que se producen en el muro de separación procedan de la terraza. El Sr Cayetano niega esta afirmación y atribuye la caída de agua en cascada al hecho de que fue mucha la cantidad que se vertió, pero entiende además que el vertido de agua en la cubierta solo da origen a la gotera de pequeña entidad que se encuentra alejada del muro donde se producen las filtraciones.

A la vista de todo ello concluimos considerando acreditado que el origen de las filtraciones se encuentra en la modificación del terreno que llevó a cabo la parte demandada con posterioridad a la construcción del almacén de la parte actora dentro del terreno de su propiedad. La entrada de agua por la unión de la solera y el muro ha sido reconocía por ambas partes, aunque en distinta intensidad. Sin embargo, no podemos considerar que existe prueba suficiente que acredite que dichas filtraciones procedan de la terraza del edificio y concretamente del encuentro de los dos cuerpos que la formas Ante la falta de prueba de dicha manifestación, que en todo caso correspondía a la demandada procede la desestimación del motivo de recurso.

QUINTO.- Solicitándose con carácter subsidiario por la parte recurrente para el caso de que se considere las filtraciones como responsabilidad única de la demandada al producirse estas sólo en una parte del muro de la bajera, concretamente en el denominado cuerpo 1 que es aproximadamente la mitad del muro, la reparación del mismo afecte únicamente a esa parte del muro y no a la totalidad.

Procede igualmente la desestimación del motivo de recurso al entender que como se dice la sentencia ahora recurrida la propuesta recogida en el informe del señor Cayetano es más adecuado al buscar una reparación íntegra del defecto existente.

Procede por tanto la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.

SEXTO. - Conforme al contenido del artículo 394 en relación con el 398 ambos de la LEC las costas causadas se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en fecha 13 de marzo de 2022 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas causadas se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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