Sentencia Civil 907/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 907/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 418/2021 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 907/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100815

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1347

Núm. Roj: SAP NA 1347:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000907/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 7 de diciembre del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 418/2021, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 233/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante, D. Jaime , representada por la Procurador D. Mª José Ayala Lázaro y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Izquierdo Morcillo; parte apelada, D. Justino , representada por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés y asistida por la Letrada Dª. María Eugenia Villanueva Echarte.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 233/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA JOSE ŽAYALA LÁZARO en nombre y representación de D. Jaime, contra D. Justino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS, en cuya virtud, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Justino de las pretensiones reclamadas en este procedimiento.

Se impone a D. Jaime, las costas de

esta instancia."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jaime.

CUARTO.- La parte apelada, D. Justino, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 418/2021, habiéndose señalado el día 15 de noviembre del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da origen al presente procedimiento la representación de Don Jaime ejercitaba acción de saneamiento por vicios ocultos, "quanti minoris" al amparo del art 1484 CC frente a D. Justino y solicitaba que se declare que debe minorarse el precio de la compraventa del vehículo marca ARCTIC CAT, modelo WILDCAT 700, con matrícula .... NWB en la suma de 6.372,63 € a que asciende el importe de las reparaciones que han sido necesarias para eliminar los defectos que presentaba el vehículo vendido y las consecuencias de los mismos devolviéndolo a su normal estado de uso. Consecuencia de ello solicitaba la condena al demandado a pagar dicho importe más los intereses legales que se devenguen a partir de la interposición de esta demanda y las costas.

Según relataba en su demanda el día 31 de enero de 2020 el actor concertó la compraventa de un vehículo de segunda mano, concretamente del vehículo marca ARCTIC CAT, modelo WILDCAT 700, con matrícula .... NWB con el demandado D. Justino, pactándose un precio de 7000€. Tres días después de la compra y estando de vuelta en su localidad, salió con él y después de haber circulado unos 30 Km sufrió una avería siendo llevado a un taller especializado que diagnosticó que se había soltado el clip de fijación del palier de transmisión saliéndose éste de su alojamiento. Una vez reparado el vehículo y después de volver a salir, tras recorrer unos 50 kilómetros sufrió una nueva avería, siendo ahora el diagnostico de rotura de uno de los cilindros, avería grave que exigía, para efectuar un diagnóstico correcto, desmontar el motor por completo siendo posible que la magnitud de la avería comportara la necesidad de sustituir el motor.

Puesto en contacto telefónico con el vendedor este le informó que antes de la venta el motor había sido reparada con sustitución de partes fundamentales de la culata y las válvulas y que se había procedido a colocar una nueva junta de culata y que, tras ello, el vehículo sólo había hecho unos 2.000 km. antes de ser vendido. Siempre según la demandante también manifestó el demandado su negativa a hacerse cargo de la reparación para, finalmente tras ser instado por la actora a resolver la compraventa, que el recompraría el vehículo por el mismo precio de 7.000,00 € si el hoy actor lo hacía reparar.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero el Sr Jaime remitió burofax comunicando la avería del vehículo y requiriéndole para la emisión de la segunda factura por valor de 3500€ siendo contestada por la demandada el día 18 del mismo mes negado la existencia de vicios ocultos.

Aportaba junto con la demanda un informe pericial elaborado por el Sr Samuel en el que se concluye que la avería se desencadenó por el gripaje del cilindro nº 2 del motor y que la causa de dicho gripaje, al que precedió un desgaste anómalo y excesivo en relación con los kilómetros que había realizado el vehículo al momento de desencadenarse la avería, es la presencia de polvo en el sistema de admisión y cámara de combustión del motor cuyo alto contenido en sílice comporta que se produzcan unos efectos altamente abrasivos a todas las partes móviles del motor. Igualmente, el perito concluye que la anormal presencia de polvo en el motor sólo podía deberse a que el vehículo se había estado utilizando por el vendedor durante largo tiempo con un filtro de aire en mal estado.

Habiendo optado la actora por la reparación del vehículo abonando por ello la cantidad de 6.372,63 €, solicitaba ahora una declaración de la existencia de vicios ocultos en el vehículo, que hacen impropia la cosa vendida para su destino, que son anteriores a la venta por lo que solicitaba la minoración del precio pagado en la cantidad correspondiente a la reparación efectuada.

La representación del Sr. Justino se opuso a la demanda reconociendo en primer lugar la realidad del contrato suscrito entre las partes, pero poniendo de manifiesto que el precio pactado fue de 3500€ y que el vehículo, cuando salió de las instalaciones contaba con 27.549km y había sido probado por el actor antes de su adquisición siendo absolutamente incierto que se vendiera con defecto o vicio. Igualmente ponía de manifiesto lo que consideraba relación acreditada entre el actor y el Taller Trivimon que se encargó de efectuar la reparación. Alegaba que no se le ha dado la posibilidad de comprobar el motor del vehículo ya que el actor optó por la reparación sin contar con él. Por último, entendía que la actora optó por sustituir el motor, cuando bastaba una reparación de piezas y ponía de manifiesto que incluso la empresa ARCTICCAT, que vende los vehículos de la marca objeto del contrato no ofrece en su garantía de VEHÍCULO NUEVO el "cambio de motor", sino únicamente la sustitución de piezas. Calificaba por ello la actuación del actor de incorrecta y abusiva y aportaba un informe pericial en el que se fijaba el valor de reparación de las piezas y concluía considerando que no hay relación de causalidad entre el estado de vehículo antes de la venta al actor y la avería posterior no existiendo prueba de la existencia de los vicios o defectos alegados ni que estos fueran conocidos por el vendedor.

Tras la práctica de la prueba solicitada el Juzgado de instancia desestimando íntegramente la demanda. En dicha resolución se pone en duda los km que según la actora tenía el vehículo y considera que la existencia de polvo en el motor debe considerarse como algo normal en atención al destino normal de los mismos. Por último, entendía que no estaba acreditado que el cambio de motor sea la solución más económica.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación del Sr. Jaime, atribuyendo a la sentencia de instancia graves errores en la apreciación de la prueba practicada. Concretamente y en relación con los kilómetros del vehículo se opone la recurrente al pronunciamiento que considera que la actora habría recurrido más de 300 y entiende que el Registro de Mantenimiento donde constaban 27.549 km el 25 de enero de 2020, no es creíble. Insiste en considerar acreditado que desde que recoge el vehículo hasta que se produjo la avería el vehículo sólo circulo dos días siendo imposible por tanto que llegara a recorrer 300 km. En segundo lugar, considera igualmente acreditado a través del informe del perito señor Samuel que la causa de rebaje del cilindro número dos se debió al desgaste excesivo de las partes móviles por presencia de polvo en el motor, concretamente de sílice elemento altamente abrasivos, considerando igualmente acreditado que conforme al Manual de Mantenimiento de tales vehículos es necesaria una limpieza e inspección continua de los filtros de aire. Por último, concluye igualmente considerando acreditado como acreditada la avería que permite calificar la como vicio oculto, desde el momento que el mismo hace impropia la cosa vendida para el uso al que se destina, consideraba correcta la reparación efectuada en cuanto resolvía de manera definitiva la avería e insistía en que el cambio de piezas por separado determinaría un coste muy superior al de la reparación efectuada. Solicitaba por ello la revocación de la sentencia dictada.

La representación del señor Justino se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. - En este sentido antes de examinar la demanda presentada se hace necesario delimitar las acciones a ejercitar por la parte actora como consecuencia de la existencia de defectos en la cosa adquirida.

Conforme a la amplia jurisprudencia existente en los supuestos de compraventa de una cosa defectuosa cabe la posibilidad de ejercitar tres tipos de acciones diferentes como son la acción de nulidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias.

En este mismo sentido la doctrina jurisprudencial distingue según el tipo de defecto existente y considera que aquellos que implican una calidad distinta o un "aliud pro alio", suponen un incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta que debe ser equiparado la falta de entrega ante la inhabilidad del objeto suministrado con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador.

El resto de los defectos que suponen deterioros, imperfecciones pasarían a ser vicios estrictamente redhibitorios y que dejan abierta la vía de las acciones edilicias y que conforme recoge la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo, plantean la cuestión jurídica de si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil- acción de saneamiento por vicios ocultos-, o si han de serlo por lo preceptuado en el artículo 1101 de dicho Cuerpo Legal- acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

En este sentido la STS núm. 812/2017 dice que " Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ).

La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento".

Por tanto, al margen de la acción de incumplimiento contractual (aliud pro alio), el comprador será titular de tres acciones, las dos primeras incompatibles entre sí:

1.- La ACCIÓN REDHIBITORIA -recogida en el párrafo primero del precepto- que permite al comprador desistir o desvincularse del contrato si concurren los presupuestos del saneamiento. Se trata de una acción tipificada como acción independiente desde el Derecho Romano, a la que, propiamente, cabe calificar, por su función, de acción rescisoria, cuyo ejercicio se encuentra sometido al plazo de caducidad que establece el artículo 1490 del Código Civil.

2.-La ACCIÓN ESTIMATORIA o QUANTI MINORIS -también recogida en el párrafo primero del precepto- que se encamina, exclusivamente, a obtener una rebaja o reducción del precio -a juicio de peritos-, no una indemnización de daños o perjuicios complementaria. Su finalidad propia -como precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2004- es el restablecimiento de la equidad contractual, esto es, un ajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato.

3.- La ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DOLO (IN CONTRAHENDO) del vendedor -recogida en el párrafo segundo del reseñado precepto-, que, como especificó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996- se reserva, dado el tenor del precepto, única y exclusivamente para cuando se ejercite la ACCIÓN REDHIBITORIA.

Añadimos además que también puede ejercitar las acciones del RDL 1/2007, artículos 118 y ss., si detenta la condición de consumidor al amparo del artículo 3 del RDL, y aunque el régimen del Código Civil es parecido al régimen de la Ley de Consumo en cuanto se regula las obligaciones del vendedor de responder por la falta de conformidad (artículo 114 de RDL), las acciones son diferentes.

Por último, también puede ejercitar la acción contractual derivada de la garantía pactada en el contrato al amparo del artículo 1255 del Código Civil.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa aun cuando la actora considera que la cosa vendida presenta unos defectos que la hacen inhábil para su destino opta por el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos y pide no la resolución del contrato, sino el restablecimiento de la equidad contractual mediante un ajuste en la equivalencia de las prestaciones del contrato, concretamente en el precio pagado solicitando la reducción del pagado (7000€) del importe de la reparación 6.372,63€.

No es objeto de controversia que el demandado en este contrato interviene de forma particular no en el ejercicio de su actividad empresarial por lo que no es de aplicación la legislación protectora de consumidores.

Existen en primer lugar dos cuestiones que han sido objeto de controversia y que deben ser objeto de examen: por un lado, las referidas al número de kilómetros que tenía el vehículo, y por otro el precio fijado para la compraventa.

En relación con el número de kilómetros damos por cierto que el contrato de compraventa se celebró el 31 de enero de 2020 y que el vehículo fue recogido por el actor en Cascante el día 1 de febrero del mismo año, siendo el 8 de febrero cuando se produjo la avería. Es la actora la que dice en su demanda que el vehículo circuló dos días el 3 de febrero y el 8 de febrero y entiende que no puede considerarse que hubieran dado 300 km cuando la velocidad media desde vehículo es de 31 km/h.

Frente a ello la representación de la demandada en su escrito de contestación dando por cierto que el vehículo se transmitió en esa fecha manifestó que cuando salió de sus instalaciones tenía 27.549 km y aportaba como prueba el Registro de mantenimiento del vehículo. En el informe pericial aportado por la actora se deja constancia de que el cuentakilómetros marca 27.856 km lo que supondría que el actor había andado por lo menos 300 km. Si bien es cierto que la parte recurrente se opone a dicha manifestación, poniendo en duda la credibilidad del Registro de Mantenimiento, debemos entender que no existe prueba por él aportado que pueda destruir la aportada por la actora consistente en dicho Registro de Mantenimiento, prueba esta de carácter objetiva y cuya posible falsedad no ha quedado probada.

En segundo lugar y en relación con el precio pagado por el vehículo señala la actora que se fijó en 7000 € si bien por motivos fiscales sólo se había emitido una primera factura por importe de 3500€ con fecha 31 de enero de 2020, habiendo sido requerida la demandada-vendedora para la emisión de la segunda factura. Aportaba justificación de ello el burofax remitido el 12 de febrero de 2020 y transcripción de las conversaciones mantenidas. Frente a ello la demandada negaba dichas manifestaciones y añadía que conforme al contenido de la factura aportada por la actora el precio fijado fue de 3500 € y entendía que dicho precio es acorde con el precio normal de un vehículo de sus mismas características. Aportaba justificación de ello dicha factura por importe de 3500€ y copia de las transferencias efectuadas de 500 y 3.000 € esta último con el concepto "resto pago".

Tras una nueva valoración de la prueba obrante en las actuaciones procede dar por valido como precio de venta del vehículo los 7000€ alegados por la actora. Es cierto que existe una sola factura por valor de 3500€, pero la actora aporta junto con su demanda una transcripción de la conversación telefónica entre las partes en donde reiteradamente se hace referencia por la demandada como precio fijado el de 7000€. Dicho documento no solo no ha sido impugnado por la demandada, sino que esta se refiere al mismo en su escrito de contestación a la demanda por lo que no existen motivos para negarle validez.

CUARTO.- Examinando ahora la naturaleza de la avería sufrida por el vehículo buggy con independencia de las valoraciones técnicas efectuadas por las partes, debemos dar por cierto y acreditadas las dos averías sufridas por el vehículo poco después de su adquisición. La primera de ellas que afectó al palier, de escasa relevancia, fue solucionada sin ningún problema, siendo la segunda la que a juicio de la actora ha exigido un cambio total del motor. La realidad de esta segunda avería la damos por acreditada no sólo a través del informe pericial aportado por la actora sino también a través de la prueba documental transcrita en las conversaciones entre las partes. Incluso el informe pericial aportado por la demandada, pese a no haber comprobado el vehículo considera posible dicha avería y la causa de la misma.

En el informe aportado por la actora elaborado por el Sr. Samuel se dice que el vehículo tiene 27.856 km y un importante nivel de desgaste que no puede haberse producido por el uso. Concretamente se ha comprobado la presencia de restos de polvo tanto en la admisión como en la cámara de combustible. Siendo uno de los componentes del polvo el sílice, elemento altamente abrasivo concluye el perito considerando que es la presencia de polvo en la cámara de combustión provocar que restos de este sean barridos de las paredes del cilindro por los argumentos del pistón e incorporados al aceite de lubrificación. Es a través desde que el sílice accede a todas las partes móviles del motor que con la fricción del normal funcionamiento ejerce su poder abrasivo provocando un desgaste anormal. En todo caso lo relevante es que considera que el desgaste afecta de forma general a todas las partes el motor por lo que considera como aconsejable la sustitución completa del motor.

El perito autor del informe aportado por la demandada, Sr. Benito, aunque no ha podido examinar el vehículo no pone en duda la presencia del polvo en el motor, pero en todo caso considera que ello es algo normal teniendo en cuenta el destino y el uso que se hace de este tipo de vehículo.

A la vista de todo ello debemos dar por acreditado a través de la prueba aportada por la actora la realidad de la avería del vehículo que no es otra que un desgaste excesivo, y la causa de esta que es el mal funcionamiento del filtro de aire y la entrada de polvo en el motor que son la causa tanto de desgaste como de equipaje.

En todo caso la discrepancia entre las partes se centra en la solución al problema.

Mientras para la parte actora la única opción posible es la sustitución del motor el perito de la demandada insiste en que la presencia de polvo en el motor es algo normal y considera que en ningún caso procede la sustitución del motor, sino que bastaría con la reparación de las piezas.

Ante la existencia de dos opiniones tan contradictorias y aun reconociendo que el Sr. Benito no puedo comprobar el vehículo antes de ser reparado por haberse efectuado dicha reparación por la parte actora, debemos concluir que si bien la parte actora ha acreditado la existencia de un vicio oculto en el vehículo objeto del contrato de compraventa consistente en un exceso de polvo acumulado lo que en ningún caso ha quedado acreditado es que la existencia de tal vicio oculto conlleve como única solución posible la sustitución del motor.

Frente a esa solución el Sr Benito considera que la reparación del vehículo bien puede llevarse a cabo sustituyendo las piezas dañadas que tal y como consta en el informe supondría la sustitución del cigüeñal, de los bloques de cilindros y pistones al completo, casquillos de biela y bancada, juntas y tornillos y pequeño material, todo ello por un importe, según se recoge en dicho informe de 2393,36€.

Nos encontramos por tanto con dos opiniones técnicamente iguales que dan soluciones distintas a un mismo problema. Siendo necesario optar por una de ellas entendemos que la solución llevada a cabo por la parte actora en un vehículo de segunda mano, con el número de kilómetros recorrido debe considerarse excesiva y antieconómica, siendo más adecuada a las circunstancias la ofrecida por el perito actuante a instancia de la demandada.

Por todo ello y dando por cierto que el precio pactado por la compraventa del vehículo ascendió a 7000€ ejercitándose la acto quanti minoris, procede conforme a la solicitud efectuada por la actora minorarse el precio de la compraventa del vehículo marca ARCTIC CAT, modelo WILDCAT 700, con matrícula .... NWB en la suma de 2393,36€ a que asciende el importe de las reparaciones que han sido necesarias para eliminar los defectos que presentaba el vehículo vendido y las consecuencias de los mismos devolviéndolo a su normal estado de uso. En consecuencia, deberá el demandado devolver dicha cantidad de 2393,36€ más los intereses legales.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso conlleva en aplicación del art 394 LEC en relación con el art 398 LEC la no imposición en las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Tudela en fecha 30 de noviembre de 2020 acordando la estimación parcial de la demanda interpuesta frente a D. Justino, condenando al demandado a abonar al actor devolver 2393,36€ más los intereses legales.

No procede hacer expresa condena en las costas causadas en primera y segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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