Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 904/2022 del Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1197/2019 de 07 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 904/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100816
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1348
Núm. Roj: SAP NA 1348:2022
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 7 de diciembre de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente.
Antecedentes
1- CONTRATO DE VALORES NUM000.
Fundamentos
1.- Mediante orden de valores de fecha 20/7/2011, los demandantes adquirieron 100 obligaciones subordinadas de Banco Popular por importe de 100.000 euros y con vencimiento a los 10 años. Las obligaciones producían una retribución del 8% anual.
2.- Los demandantes vendieron 92 de esas obligaciones el 29/5/2017, obteniendo 85.305 €.
3.- Mediante orden de valores de fecha 26/9/2011 los demandantes adquirieron 130 obligaciones subordinadas de Banco Popular por importe de 130.000 euros y con vencimiento a los 10 años. Estas obligaciones producían una retribución del 8,25% anual.
4.- El 7 de junio de 2017, tuvo lugar la decisión de resolución de Banco Popular acordada en el marco de las instituciones de la Unión Europea, implementada por el FROB, que provocó como consecuencia la amortización de las acciones de Banco Popular.
5.- Las obligaciones subordinadas no vendidas por los demandantes, fueron convertidas en acciones de Banco Popular con motivo de la resolución y fueron amortizadas con arreglo al Reglamento 806/2014 de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
6.- Mediante orden de valores de fecha 16/3/2012, los demandantes canjearon 12 valores denominados BPE.PREF.INTNAL.LTD "
7.- Los demandantes habían suscrito 200 bonos convertibles POPULAR CAPITAL por importe de 200.000. Con posterioridad, el 29/5/2012, dichos bonos se canjearon por 200 Bonos obligatoriamente convertibles II/2012, por un importe de 200.000 €.
8.- En diciembre de 2015, los bonos II/2012 titularidad de los demandantes se canjearon por 11.357 acciones de BANCO POPULAR, con un valor de 36.229,42 €. El precio por acción a efectos de canje fue de 17,61 euros cuando en la fecha en que se hizo público (7/10/2015) la cotización de las acciones era de 3,66 euros y de 3,30 al hacerse efectivo el canje.
9.- Las acciones objeto de conversión fueron amortizadas tras la decisión de resolución de Banco Popular acordada en el marco de las instituciones de la Unión Europea.
10.- En fecha 25/8/2015 las partes suscribieron un acuerdo con las siguientes estipulaciones:
La estipulación Tercera contenía fundamentalmente una cláusula de confidencialidad.
La Cuarta disponía que
11.- Los demandantes habían suscrito 70 bonos POPULAR CAPITAL el 17 de diciembre de 2010 por 70.000 € y rendimientos del 8% anual. El día 25/6/2012 se canjearon por bonos convertibles del Banco Popular y en esa misma fecha se convirtieron en 36.082 acciones del Banco Popular por importe de 67.546,43 euros, que fueron amortizadas tras la decisión de resolución de 2017.
12.- Los demandantes adquirieron 25.168 acciones en la ampliación de capital de Banco Popular, en fecha 25 de junio de 2016, por importe de 31.460 €. Fueron amortizadas al igual que las anteriores.
En el primero de los motivos de recurso denuncia la entidad bancaria la "
El recurso no responde al contenido de la sentencia, cuyo fundamento tercero razona porqué se alcanza la conclusión de considerar "
En todo caso tenemos sentado respecto a acuerdos como el aquí examinado (desde nuestra sentencia 179/2020, de 16 de abril, seguida por otras) que:
Opone la apelante que en la sentencia se habría incurrido en error en la valoración de la prueba, al desestimarse la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, con infracción de la jurisprudencia sobre el dies a quo en el cómputo del plazo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2057), tras recordar que la jurisprudencia,
Respecto a los 200 Bonos obligatoriamente convertibles II/2012 que fueron convertidos en acciones en fecha 11 de diciembre de 2015, a la fecha de interposición de la demanda el día 21/6/2018, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años para las acciones de impugnación de actos anulables
Por el contrario, sí había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años para las acciones de impugnación de actos anulables, respecto de los 120 bonos convertibles que fueron canjeados por acciones en fecha 27/1/2014.
Alega la apelada en su oposición la prescripción no es apreciable de oficio y que la demandada no opuso al contestar la demanda la prescripción de la acción sino su caducidad, lo que debiera determinar la desestimación de este motivo de recurso.
No se acoge esta pretensión pues, con independencia de la denominación concreta de la institución aplicable, lo que se opuso por la demandada como excepción de fondo es que la acción se había ejercitado extemporáneamente. El hecho de que, en Navarra, a diferencia del Derecho común, el plazo se configure como de prescripción y no como de caducidad y que se aduzca caducidad en vez de prescripción, no impide al Tribunal entrar a conocer de la causa de oposición, aplicando correctamente la norma a los hechos alegados. No se trata de la apreciación de oficio de una prescripción no alegada sino de resolver la cuestión planteada aplicando la regla legal correcta, conforme a la regla
Así lo hemos apreciado en nuestra sentencia 727/2020 y otras posteriores:
De forma más concisa lo señalábamos en sentencia 168/2015, del Pleno de esta Sección:
Por lo tanto, la acción de nulidad por error vicio en la contratación de este producto se interpuso fuera del plazo previsto y no debió de prosperar, procediendo estimar el motivo de recurso.
La STS 409/2019, de 9 de julio (mencionada también en STS 336/2020), señalaba que
En relación a los bonos subordinados necesariamente convertibles alegaba la apelante que: i) se entregó a la demandante el resumen explicativo sobre las condiciones de la emisión, que detallaba las condiciones y riesgos de la compra de los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones; ii) que suscribió la orden de compra donde aparecía descrito el producto; iii) con motivo de la conversión de los Bonos I/2009 en II/2012,suscribió haber recibido un ejemplar completo de la información relativa a la naturaleza de los bonos con resumen explicativo de las condiciones de las emisión (tríptico informativo);
En relación a las obligaciones subordinadas alegaba la recurrente que la demandante suscribió haber recibido los documentos de información sobre naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas y el resumen explicativo de condiciones de la emisión.
Se admite la fundamentación contenida en la sentencia apelada, en conato no contradiga la que desarrollamos a continuación, procediendo la desestimación del motivo de apelación.
La jurisprudencia reitera ( SSTS 337/2020, de 20 de junio, 102/2016, de 25 de febrero y 411/2016, de 17 de junio) que no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los clientes y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición. La prueba practicada acredita la existencia de tal relación entre las partes respecto a la adquisición de bonos y obligaciones.
En el marco de la relación de asesoramiento con su cliente, la entidad demandada venía obligada a prestar información previa, completa, adecuada y suficiente sobre el producto complejo de inversión en que consistían los bonos y las obligaciones que le propuso suscribir, debiendo además ser entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que la operación conllevaba, de forma que el cliente llegara a conocer con precisión los efectos de la operación, suministrando al demandante toda la información relevante para la adopción de su decisión de inversión de que dispusiera la entidad y dedicándole el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos ( art. 5 del anexo Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo); y también a realizar el test de conveniencia a fin de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y también el llamado test de idoneidad, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pudiera recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan, proporcionándole una descripción de cómo se ajusta la recomendación realizada a las características y objetivos del inversor (art.79 bis 6 LMV).
Como tiene establecido la jurisprudencia de forma tan reiterada que huelga la cita, la normativa del mercado de valores da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
En cuanto a la información precontractual facilitada a los demandantes, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de información que incumben a la entidad que presta el servicio de asesoramiento financiero, no resulta suficiente el contenido de la documentación contractual ni el aviso genérico sobre los riesgos pues la obligación informativa exigible es activa, no de mera disponibilidad y ha de ser realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, debiendo ser entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva.
De manera que por muy completa que sea la información contenida en la documentación, no consta que la parte demandante tuviera oportunidad de estudiarla y conocerla pues todo indica que se firmó en el mismo acto en que se suscribieron las órdenes de compra iniciales o las autorizaciones de canje posteriores sino que, además, la suscripción se efectúo confiando en el criterio del asesor del Banco.
Como razona la STS 330/2020, de 20 de junio
En definitiva las apreciaciones fácticas de la sentencia impugnada en cuanto a la falta de cumplimiento de la obligación de información que pesaba sobre la entidad demandada no resultan alteradas en la alzada.
Como hemos señalado en múltiples ocasiones (desde nuestra sentencia 157/2015, de 9 de mayo) la incongruencia omisiva no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia. La parte ahora recurrente no solicitó que la omisión de pronunciamiento sobre adquisición del dominio por usucapión se supliera por parte del tribunal de primera instancia, conforme posibilita el art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
Consideramos que al haber desaprovechado el recurrente la oportunidad procesal de obtener del tribunal de la primera instancia el pronunciamiento omitido, pese a estar a su alcance la defensa de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de respuesta razonada a sus pretensiones por parte del tribunal obligado a hacerlo, no puede ahora pretender obtener dicha tutela en la apelación.
Así se extrae de lo que dispone el art. 459 LEC que permite alegar en la apelación la "
En caso de omisión de pronunciamiento, el art. 215.2 LEC ofrece la vía no solo para denunciar sino incluso para conseguir remediar esa infracción del art. 218 LEC en relación al 216 cometido en la resolución, si el tribunal de primer grado aprecia efectivamente su concurrencia.
Al dejar pasar la apelante la posibilidad de obtener del tribunal la respuesta motivada a su pretensión que resultó omitida, no puede pretender ahora que la infracción se subsane, no por el tribunal ante el que debió interesarlo sino ante el de la segunda instancia pues se lo impide el precepto referido.
Tal solución además se ofrece como respetuosa del derecho genérico a la doble instancia propio del proceso civil pues, caso de resolver la Sala la pretensión fundada en la prescripción adquisitiva del dominio en sentido favorable a la parte demandante/apelante, se privaría de facto a la parte contraria de la posibilidad de revisión de dicha decisión a través de un recurso ordinario.
En todo caso, tal criterio es el establecido por la jurisprudencia así en STS 411/2010, de 28 de junio: "
No obstante cabe reseñar que en anteriores ocasiones hemos resuelto (así en sentencia 813/2020, de 10 de noviembre) que:
La consecuencia de la estimación de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento es la restitución de las contraprestaciones ( art.1303 CC) de manera que el recurso desenfoca la cuestión al incidir en la inexistencia de un nexo causal entre el error y el daño patrimonial derivado de la concertación del negocio, esquema propio de las acciones indemnizatorias o resarcitorias por incumplimiento.
Conviene precisar tal vez que en el Auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2022 se indica que
Señala la jurisprudencia al interpretar este precepto que la nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes; la obligación legal de restituir que impone el art.1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
Al ser nulo el negocio originario, carecen de efectos los posteriores que traen causa en el mismo, a los cuales se extienden las consecuencias previstas en el art. 1303 CC. Por ello resultan inútiles los pronunciamientos de la sentencia relativos a la "
Por otra parte, el régimen jurídico que establece el art. 1303 CC nace de la Ley, por lo que las consecuencias que derivan del mismo pueden ser declaradas de oficio por los tribunales aunque se aparten de lo pedido por las partes. Así recoge la STS de 24 de septiembre de 2008 que
En consecuencia, la demandada viene obligada a abonar a los demandantes:
a) Respecto a las 100 obligaciones subordinadas de Banco Popular por importe de 100.000 euros adquiridas por orden de valores de fecha 20/7/2011: 6.994,58 € por la pérdida de valor al proceder a la venta de 92 de dichas obligaciones; 8.000 € por la amortización de las 8 restantes obligaciones más los intereses legales devengados desde la fecha de su adquisición.
b) El importe total de su inversión en las 130 obligaciones subordinadas de Banco Popular por importe de 130.000 euros adquiridas por orden de valores de fecha 26/9/2011, más los intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición.
c) Importe de 200.000 € correspondientes a 200 bonos convertibles POPULAR CAPITAL que con posterioridad, el 29/5/2012, fueron canjeados por 200 Bonos obligatoriamente convertibles II/2012 y que se canjearon por 11.357 acciones de BANCO POPULAR, con un valor de 36.229,42 €. más más los intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición de los bonos.
d) 70.000 € por los 70 bonos POPULAR CAPITAL suscritos el 17 de diciembre de 2010 canjeados en 2012 por bonos convertibles del Banco Popular y convertidos entonces en 36.082 acciones del Banco Popular por importe de 67.546,43 euros, que fueron amortizadas tras la decisión de resolución de 2017.
Por su parte los demandantes deberán restituir a la demandada:
i) Los rendimientos percibidos por la titularidad de todos los valores, bonos y obligaciones subordinadas referidos, más los intereses legales devengados desde las fechas en que se percibieron.
ii) Los dividendos obtenidos fruto de la titularidad de las acciones de Banco Popular percibidas tras el canje de los Bonos, más los intereses legales desde su percepción.
Conforme a la jurisprudencia ( STS 165/2020 de 11 marzo y las que cita), "
Respecto a la contratación de estos bonos concurren los mismos déficits de información apreciados en relación a la contratación del resto de bonos y obligaciones subordinadas, debiendo atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Banco Popular de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que los demandantes asumieran el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.
El daño no puede identificarse con el importe total de la inversión ya que en el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos- deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria.
En consecuencia, la demandada debe devolver los 12.000 euros invertidos en 12 valores denominados BPE.PREF.INTNAL.LTD "A" canjeados luego por 120 bonos subordinados obligatoriamente convertibles de Banco Popular con vencimiento abril de 2014 que se convirtieron en acciones el 27 de enero de 2014 por valor de 13.407,11 €., más los intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición de los valores.
Y los demandantes deberán restituir los rendimientos obtenidos por la titularidad de dichos valores y bonos más los obtenidos por la titularidad de las acciones objeto de canje y más los intereses legales desde las respectivas fechas de su percepción.
La sentencia de la primera instancia estimó en este punto la demanda al apreciar error por falta de veracidad de la información, folleto y datos publicitados en la salida a Bolsa de su ampliación de capital en junio de 2016.
Se suspendió el curso de la segunda instancia en espera de la resolución que adoptara respecto a la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-410/20).
La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, dictada en el referido asunto (ECLI:ECLI:EU:C:2022:351) declara que las
Como señala el apartado 50 de la citada sentencia del TJUE, la Directiva 2014/59 sólo garantiza a los accionistas y acreedores "
En definitiva, la sentencia del TJUE cierra la puerta a la reclamación del accionista en un caso, como el que nos ocupa, de resolución de la entidad cotizada a través de la JUR. Ello tanto por error vicio en el consentimiento o por inexactitud del folleto (supuestos expresamente abarcados en la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE), como por cualquier otra acción (sea de responsabilidad contractual, o del art. 124 LMV, u otras) tendente a la misma pretensión y finalidad -vetada por el derecho de la Unión-, en tanto que los fundamentos de la referida contienen una plena identidad de razón que afecta a todas esas posibles acciones: el núcleo decisorio del TJUE radica en la singularidad y excepcionalidad del procedimiento de resolución, como excepción al régimen general de insolvencia, que afecta a los derechos de accionistas y acreedores (apartado 37 de la Sentencia), siendo un procedimiento encaminado a salvaguardar la estabilidad del sistema bancario y financiero, evitando riesgos sistémicos, frente a lo que no puede prevalecer el interés general de garantizar una protección fuerte y coherente de los inversores (apartado 36). Es decir, cuando la situación de insolvencia no se puede canalizar a través de un procedimiento ordinario sin desestabilizar con ello el sistema financiero, el derecho de la Unión regula como alternativa excepcional el mecanismo de la resolución, que "
Por ello procede estimar el recurso de apelación, y revocar la sentencia apelada con absolución libre del Banco de Santander respecto a la pretensión de nulidad y de condena a la restitución de 31.460 € por la adquisición de acciones en la ampliación de capital .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Revocamos los pronunciamientos contenidos en los ordinales 3 y 8 del fallo de dicha sentencia así como su pronunciamiento de condena, dejándolos sin efecto; en lugar de éste último pronunciamiento, condenamos a la entidad apelante/demandada a pagar a los demandantes las cantidades resultantes de lo establecido en los fundamentos de derecho NOVENO y DECIMO de esta sentencia, más las comisiones y gastos pagados al Banco por la contratación de los instrumentos financieros anulados y más los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviendo a la demandada en lo demás pedido.
Sin imposición de costas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

