Sentencia Civil 490/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 490/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1630/2021 de 07 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 490/2023

Núm. Cendoj: 31201370032023100475

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:775

Núm. Roj: SAP NA 775:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000490/2023

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 7de junio del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1630/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 757/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Tomás, representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistida por la Letrada Dª. María Del Pilar Angulo Bachiller; parte apelada, Dª. Erica, representada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistido por el Letrado D. Juan Pedro Arraiza Salgado.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de julio del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 757/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Tomás contra Erica, y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a dicha demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de, D. Tomás.

CUARTO.- La parte apelada, Dª. Erica, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1630/2021, habiéndose señalado el día 23 de mayo del 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación de don Tomás interpuso demanda de juicio declarativo ordinario frente a doña Erica ejercitando acción de impugnación del testamento otorgado por el padre de ambos, don Carlos Antonio. Según relataba en su demanda los padres de quien hoy son parte en el procedimiento, don Carlos Antonio y su esposa doña Marta otorgaron testamento de hermandad el 23 de febrero de 1996 que fue posteriormente revocado por otro el 29 de mayo de 2008. Fallecida la esposa, el Sr Carlos Antonio otorgó testamento abierto el 24 de abril de 2015 instituyendo como única universal heredera a su hija doña Erica. Considerando el recurrente que el Sr. Carlos Antonio no se encontraba capacitado para otorgar dicho testamento, solicitaba la declaración de nulidad del mismo y la obligación de la demandada doña Erica de reintegrar todos los bienes recibidos como consecuencia de dicho testamento. Junto con su demanda en justificación de su pretensión aportaba prueba médica consistente en los siguientes informes médicos:

-informe del Servicio de Urgencias General de fecha 13 de abril de 2014 en el que el Sr. Carlos Antonio fue diagnosticado como de "síndrome confusiónal agudo".

-Informe del Servicio de Medicina Interna de 14 de abril de 2014 en el que se le diagnosticó de " demencia agitación".

-Informe emitido por la Clínica Josefina Arregui de fecha 7 de mayo de 2014 en cuya Impresión Diagnóstica consta " síndrome confusional agudo en resolución", " demencia mixta: enfermedad de Alzheimer con componente vascular".

Aportaba igualmente el historial clínico del Sr Carlos Antonio del que destacamos que en 2008 fue sometido a la valoración geriátrica integral, llevándose a cabo a partir de entonces y en los años sucesivos distintas evaluaciones.

Se solicitaba igualmente el nombramiento de perito judicial especialista en geriatría, medicina interna y neurología.

La representación de la demandada doña Erica presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y poniendo de relieve en primer lugar que su padre tenía antecedentes de neuralgia de trigémino por el que recibía medicación y era tratado en el servicio de neurología del SNS y que únicamente tuvo un episodio médico puntual que afectó a sus facultades físicas y psíquicas en abril de 2014 ingresando en urgencias del CHN el 2 de abril de 2014 como consecuencia de un cuadro específico y puntual de alteración del comportamiento, recibiendo el alta el 14 de abril de 2014. A partir de entonces se decidió su ingreso en la Clínica Josefina Arregui recibiendo tratamiento hasta que fue dado de alto el 8 de mayo con evolución positiva siendo entonces trasladado a la Residencia de ancianos San José de Valtierra junto con su esposa. En dicha residencia fue sometido a constantes evaluaciones semestrales tanto sobre su situación física como por su situación neurológica. Aportaba en justificación de sus pretensiones amplia documentación elaborada por la Residencia de Ancianos de San José de Valtierra desde el 4 de junio de 2014 hasta junio de 2016 así como distintos informes remitidos por dicha residencia a los familiares desde junio de 2015 hasta junio de 2017.

Añadía que la situación de dependencia administrativa que le tenía reconocido nada tiene que ver con su capacidad de obrar y en todo caso el grado reconocido era también el más leve.

Con base en toda la documentación insistía en considerar que el hecho de que en abril de 2014 el señor Tomás presentara según se desprendía del informe aportado por el CHN 1° de dependencia total (Lawton) severa(Barthel), debía ser considerado como un hecho puntual y concreto ya que después siguió conservando y manteniendo un grado de dependencia moderado que no afectaba a su estado cognitivo.

Concluía por ello considerando que el demandante no había aportado prueba suficiente que permita determinar el estado de la capacidad volitiva y cognitiva del señor Tomás, habiendo quedado acreditado, por el contrario, que, si tenía capacidad legal suficiente, dado el juicio de capacidad realizado por el notario.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes incluido el informe pericial emitido por la médica forense Dra. Adela el juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida desestimando íntegramente la demanda interpuesta al considerar que si bien había quedado acreditado que el Sr Carlos Antonio presentó en abril de 2014 un síndrome confusional que parece estar relacionado con la medicación que recibía debido a las patologías que padecía y que obligó a su ingreso hospitalario, la existencia de tal deterioro cognitivo no implica la falta de capacidad para otorgar testamento que en todo caso debe ser valorada en el momento efectivo del otorgamiento. Entiende por ello que el hecho de haberse otorgado testamento bajo la fe pública notarial y en presencia de dos testigos en principio no implica la existencia de una falta de capacidad y añade además el valor de las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio poniendo de manifiesto que la hoy demandada ni siquiera estaba al corriente del otorgamiento del testamento. En último lugar se remite a la documentación médica para concluir que no puede considerarse acreditado de forma evidente y manifiesta que el Sr. Carlos Antonio hubiera otorgado testamento sin la capacidad suficiente para disponer de dichos bienes.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de don Tomás alegando como motivo el error en la valoración de la prueba, con una remisión genérica a la prueba testifical y pericial y testigo-pericial concluyendo que las periciales han demostrado que el señor Carlos Antonio estaba incapacitado para planificar actividades complejas.

La representación de doña Erica se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO. - Siendo el motivo de recurso el error en la valoración de la prueba practicada, como es sabido el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

TERCERO. - La ley 184.2 del Fuero Nuevo de Navarra determina que están incapacitadas para testar "Las personas que carezcan de capacidad natural de entender y querer en el momento de otorgar el testamento". Además, la ley 206 del Fuero indica que " Son nulos los testamentos y demás disposiciones "mortis causa" en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos prescritos por la ley".

Por su parte el artículo 663 del Código Civil (CC.) establece que está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se halle en su cabal juicio. El artículo 664 regula la plena validez del testamento otorgado antes de la enajenación mental, y el artículo 666 refiere que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

El estudio jurisprudencial de estas normas y de supuestos de posible nulidad de testamento por falta de capacidad del otorgante es muy amplio. El punto de partida es la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 del CC., que permite testar, con carácter general, a todo aquel a quien la ley no lo prohíba expresamente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que pueda existir prueba en contrario de dicha presunción, prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio en el momento del acto de disposición testamentaria, pero exigiendo para ello siempre la práctica de pruebas "cumplidas y convincentes" ( STS 280/04, de 31 de marzo), pruebas "con la severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas" ( STS de 8 de junio de 1994). Afirma el Tribunal Supremo que "nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ) . Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria. Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica" ( STS 461/16, de 7 de julio).

Partiendo pues de que la capacidad de las personas se presume como igualmente se presume la validez de todo testamento otorgado por persona no incapacitada, debe ser quien imputa invalidez o nulidad a la disposición testamentaria el que asuma la carga de demostrar la falta de capacidad volitiva e intelectiva del testador, mediante la aportación de una prueba cumplidas y convincentes que vaya referida además al concreto momento del otorgamiento del acto dispositivo testamentario.

Añadimos además que como reiteradamente ha declarado el TS la aseveración notarial sobre el juicio del testador puede ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo, 289/2008, de 26 de abril, 685/2009, de 5 de noviembre, 20/2015, de 22 de enero, 435/2015, de 10 de septiembre, 461/2016, de 7 de julio).

Por tanto, son premisas fundamentales para la resolución del presente recurso las consideraciones en primer lugar de que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe " expresamente" y ello por entender que el principio general es que la capacidad para testar es la regla general, siendo la incapacidad la excepción. Ello supone que no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad. Además, a la hora de valorar dicha capacidad debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art. 666 CC).

CUARTO. - La representación de la parte recurrente fundamenta su recurso en la valoración que se ha efectuado en la sentencia de instancia de la prueba testifical y pericial con remisión expresa a las declaraciones de la Dra. Caridad y del perito forense Dra. Adela que en su informe llega a la conclusión de que el Sr. Carlos Antonio estaba incapacitado para planificar actividades complejas, por lo tanto, no disponía de capacidad de discernimiento para otorgar testamento.

Efectuamos en primer lugar una nueva valoración de las declaraciones de la doctora Caridad, neuróloga que según manifestó trató al señor Carlos Antonio desde 2009 hasta 2003 con más asiduidad, reduciéndose la misma hasta el momento de su fallecimiento, si bien y esto es lo relevante, si lo trató en 2015. Manifestó que el paciente estaba diagnosticado de una demencia tipo Alzheimer de carácter moderado que supone que es dependiente para las Actividades Básicas de la Vida Diaria, aunque reconoció que no recordaba bien su situación y que podría necesitar supervisión al presentar problemas confusional.

Dichas declaraciones sin embargo no coinciden con la documentación aportada por la demandada y más concretamente con las que acreditan el seguimiento al que era sometido en la Residencia de Ancianos San José de Valtierra en las que si bien es cierto que es diagnosticado de demencial y enfermedad de Alzheimer, también se dice que en todo momento, incluso en tiempo posterior al otorgamiento del testamento y previo a la fecha de su fallecimiento era autónomo para todas las Actividades Básicas de la Vida Diaria. Preguntada más concretamente sobre la capacidad para otorgar testamento lo que manifestó es que se trata de una actividad compleja y entendía por ello que si estaba incapacitado, aunque eso no quiere decir que pueda hacerlo correctamente.

En relación con los resultados de los test a que era sometido manifestó que en la escala MEC 18 y GDS 4 es más o menos demencia leve a moderada.

En segundo lugar y en relación con la declaración del médico forense doctora Adela en su informe, tras valorar toda la documentación y antecedentes médicos concretamente los resultados que obran en la información remitida por la residencia San José de Valtierra como ya hemos señalado concluye considerando que Don Carlos Antonio presentaba en abril de 2015 un deterioro cognitivo por lo menos moderado que hace dudoso que pudiera planificar finanzas o actividades complejas.

En el acto de la vista insistió en poner de manifiesto que había efectuado el informe con base en la documentación aportada ya que no tuvo ocasión de conocer al paciente. De su declaración destacamos que en relación con los resultados de los test llevados a cabo en la Residencia San José de Valtierra en el caso del M.E.C. por debajo de 23 evidencia un deterioro cognitivo y añadió en relación con el GEDS que la puntuación de 4 supone la disminución de la capacidad para realizar actividades complejas. A la pregunta de si tenían capacidad para ir a un Notario y cambiar el testamento contestó que en ningún documento pone que no tuviera capacidad para testar no pudiendo ella contestar a esta pregunta y limitándose a manifestar que existía un deterioro cognitivo evidente.

A la vista de todo ello y tras efectuar una nueva valoración de la prueba practicada procede la desestimación del motivo del recurso interpuesto.

Siendo necesaria la existencia de una prueba clara, evidente y suficiente que acredite la falta de capacidad al tiempo del otorgamiento del testamento, la prueba documental médica practicada en primera instancia no puede considerarse como suficiente. Damos por acreditado que el señor Carlos Antonio en 2014 como consecuencia quizá del tratamiento farmacológico al que se venía sometido por su problema de neurología de trigémino sufrió un episodio de desorientación, agitación y confusión por el que fue debidamente atendido y posteriormente ingresado en la Clínica Josefina Arregui con una evolución positiva. Sin embargo, no existe prueba de que en la fecha en la que otorgó el testamento, abril de 2015, el deterioro cognitivo que, si presentaba fuera de tal grado que conllevara su incapacidad para realizar un acto de otorgamiento de testamento, nombrando heredera a una de sus hijas. Basta con remitirnos a la amplia documentación aportada por la Residencia de Ancianos San José de Valtierra que sometía al Sr Carlos Antonio a constantes controles y seguimientos concluyendo en todo caso que era autónomo y capacitado para la realización de las Actividades Básicas de la Vida Diaria. Igualmente le practicaba diferentes test entre ello el M.E.C con un resultado de 14 y el G.D.S con un resultado de 4, concluyendo por ello la Dra. Adela que ello evidencia la existencia de un deterioro cognitivo, pero manifestando la doctora Caridad que ello puede indicar un deterioro de leve a moderado.

En todo caso y con independencia de la interpretación que pudiéramos hacer de dichos resultados lo cierto es que no se puede acreditar con el rigor necesario que a la fecha del otorgamiento del testamento el deterioro cognitivo diagnosticado al señor Carlos Antonio fuera de tal gravedad que le impidiera realizar un acto como es otorgar testamento, ya que si bien es cierto que dicho acto tiene consecuencias importantes no exige una esfuerzo intelectual excesivo tampoco puede considerarse como excesivamente compleja, máximo cuando la información médica acredita que estaba capacitado para la realización de las actividades mayúscula inicial básicas de la Vida Diaria.

Añadimos además la existencia de otras pruebas igualmente relevantes que ponen en duda dicha falta de capacidad del Sr. Carlos Antonio alguien sea destacando en este sentido las declaraciones testificales vertidas en el acto de la vista por empleados de la notaría.

Por todo ello y tal y como queda reflejado en la sentencia ahora apelada el conjunto de la prueba practicada no permite concluir con el rigor necesario que Don Carlos Antonio al tiempo de otorgar testamento el 24 de abril de 2015 careciera de la capacidad necesaria para otorgarlo.

Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.

QUINTO. - En aplicación del artículo 398 en relación con el 394 ambos de la LEC las costas causadas en el presente procedimiento se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona en fecha 28 de julio de 2021 ratificando íntegramente su contenido.

Las costas causadas se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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