Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 490/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1630/2021 de 07 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 490/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100475
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:775
Núm. Roj: SAP NA 775:2023
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 7de junio del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
-informe del Servicio de Urgencias General de fecha 13 de abril de 2014 en el que el Sr. Carlos Antonio fue diagnosticado como de
-Informe del Servicio de Medicina Interna de 14 de abril de 2014 en el que se le diagnosticó de "
-Informe emitido por la Clínica Josefina Arregui de fecha 7 de mayo de 2014 en cuya Impresión Diagnóstica consta "
Aportaba igualmente el historial clínico del Sr Carlos Antonio del que destacamos que en 2008 fue sometido a la valoración geriátrica integral, llevándose a cabo a partir de entonces y en los años sucesivos distintas evaluaciones.
Se solicitaba igualmente el nombramiento de perito judicial especialista en geriatría, medicina interna y neurología.
La representación de la demandada doña Erica presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma y poniendo de relieve en primer lugar que su padre tenía antecedentes de neuralgia de trigémino por el que recibía medicación y era tratado en el servicio de neurología del SNS y que únicamente tuvo un episodio médico puntual que afectó a sus facultades físicas y psíquicas en abril de 2014 ingresando en urgencias del CHN el 2 de abril de 2014 como consecuencia de un cuadro específico y puntual de alteración del comportamiento, recibiendo el alta el 14 de abril de 2014. A partir de entonces se decidió su ingreso en la Clínica Josefina Arregui recibiendo tratamiento hasta que fue dado de alto el 8 de mayo con evolución positiva siendo entonces trasladado a la Residencia de ancianos San José de Valtierra junto con su esposa. En dicha residencia fue sometido a constantes evaluaciones semestrales tanto sobre su situación física como por su situación neurológica. Aportaba en justificación de sus pretensiones amplia documentación elaborada por la Residencia de Ancianos de San José de Valtierra desde el 4 de junio de 2014 hasta junio de 2016 así como distintos informes remitidos por dicha residencia a los familiares desde junio de 2015 hasta junio de 2017.
Añadía que la situación de dependencia administrativa que le tenía reconocido nada tiene que ver con su capacidad de obrar y en todo caso el grado reconocido era también el más leve.
Con base en toda la documentación insistía en considerar que el hecho de que en abril de 2014 el señor Tomás presentara según se desprendía del informe aportado por el CHN 1° de dependencia total (Lawton) severa(Barthel), debía ser considerado como un hecho puntual y concreto ya que después siguió conservando y manteniendo un grado de dependencia moderado que no afectaba a su estado cognitivo.
Concluía por ello considerando que el demandante no había aportado prueba suficiente que permita determinar el estado de la capacidad volitiva y cognitiva del señor Tomás, habiendo quedado acreditado, por el contrario, que, si tenía capacidad legal suficiente, dado el juicio de capacidad realizado por el notario.
Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes incluido el informe pericial emitido por la médica forense Dra. Adela el juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida desestimando íntegramente la demanda interpuesta al considerar que si bien había quedado acreditado que el Sr Carlos Antonio presentó en abril de 2014 un síndrome confusional que parece estar relacionado con la medicación que recibía debido a las patologías que padecía y que obligó a su ingreso hospitalario, la existencia de tal deterioro cognitivo no implica la falta de capacidad para otorgar testamento que en todo caso debe ser valorada en el momento efectivo del otorgamiento. Entiende por ello que el hecho de haberse otorgado testamento bajo la fe pública notarial y en presencia de dos testigos en principio no implica la existencia de una falta de capacidad y añade además el valor de las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio poniendo de manifiesto que la hoy demandada ni siquiera estaba al corriente del otorgamiento del testamento. En último lugar se remite a la documentación médica para concluir que no puede considerarse acreditado de forma evidente y manifiesta que el Sr. Carlos Antonio hubiera otorgado testamento sin la capacidad suficiente para disponer de dichos bienes.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de don Tomás alegando como motivo el error en la valoración de la prueba, con una remisión genérica a la prueba testifical y pericial y testigo-pericial concluyendo que las periciales han demostrado que el señor Carlos Antonio estaba incapacitado para planificar actividades complejas.
La representación de doña Erica se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución dictada.
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (
Por su parte el artículo 663 del Código Civil (CC.) establece que está incapacitado para testar el que habitual o accidentalmente no se halle en su cabal juicio. El artículo 664 regula la plena validez del testamento otorgado antes de la enajenación mental, y el artículo 666 refiere que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.
El estudio jurisprudencial de estas normas y de supuestos de posible nulidad de testamento por falta de capacidad del otorgante es muy amplio. El punto de partida es la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 del CC., que permite testar, con carácter general, a todo aquel a quien la ley no lo prohíba expresamente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que pueda existir prueba en contrario de dicha presunción, prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio en el momento del acto de disposición testamentaria, pero exigiendo para ello siempre la práctica de pruebas
Partiendo pues de que la capacidad de las personas se presume como igualmente se presume la validez de todo testamento otorgado por persona no incapacitada, debe ser quien imputa invalidez o nulidad a la disposición testamentaria el que asuma la carga de demostrar la falta de capacidad volitiva e intelectiva del testador, mediante la aportación de una prueba cumplidas y convincentes que vaya referida además al concreto momento del otorgamiento del acto dispositivo testamentario.
Añadimos además que como reiteradamente ha declarado el TS la aseveración notarial sobre el juicio del testador puede ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo, 289/2008, de 26 de abril, 685/2009, de 5 de noviembre, 20/2015, de 22 de enero, 435/2015, de 10 de septiembre, 461/2016, de 7 de julio).
Por tanto, son premisas fundamentales para la resolución del presente recurso las consideraciones en primer lugar de que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe "
Efectuamos en primer lugar una nueva valoración de las declaraciones de la doctora Caridad, neuróloga que según manifestó trató al señor Carlos Antonio desde 2009 hasta 2003 con más asiduidad, reduciéndose la misma hasta el momento de su fallecimiento, si bien y esto es lo relevante, si lo trató en 2015. Manifestó que el paciente estaba diagnosticado de una demencia tipo Alzheimer de carácter moderado que supone que es dependiente para las Actividades Básicas de la Vida Diaria, aunque reconoció que no recordaba bien su situación y que podría necesitar supervisión al presentar problemas confusional.
Dichas declaraciones sin embargo no coinciden con la documentación aportada por la demandada y más concretamente con las que acreditan el seguimiento al que era sometido en la Residencia de Ancianos San José de Valtierra en las que si bien es cierto que es diagnosticado de demencial y enfermedad de Alzheimer, también se dice que en todo momento, incluso en tiempo posterior al otorgamiento del testamento y previo a la fecha de su fallecimiento era autónomo para todas las Actividades Básicas de la Vida Diaria. Preguntada más concretamente sobre la capacidad para otorgar testamento lo que manifestó es que se trata de una actividad compleja y entendía por ello que si estaba incapacitado, aunque eso no quiere decir que pueda hacerlo correctamente.
En relación con los resultados de los test a que era sometido manifestó que en la escala MEC 18 y GDS 4 es más o menos demencia leve a moderada.
En segundo lugar y en relación con la declaración del médico forense doctora Adela en su informe, tras valorar toda la documentación y antecedentes médicos concretamente los resultados que obran en la información remitida por la residencia San José de Valtierra como ya hemos señalado concluye considerando que Don Carlos Antonio presentaba en abril de 2015 un deterioro cognitivo por lo menos moderado que hace dudoso que pudiera planificar finanzas o actividades complejas.
En el acto de la vista insistió en poner de manifiesto que había efectuado el informe con base en la documentación aportada ya que no tuvo ocasión de conocer al paciente. De su declaración destacamos que en relación con los resultados de los test llevados a cabo en la Residencia San José de Valtierra en el caso del M.E.C. por debajo de 23 evidencia un deterioro cognitivo y añadió en relación con el GEDS que la puntuación de 4 supone la disminución de la capacidad para realizar actividades complejas. A la pregunta de si tenían capacidad para ir a un Notario y cambiar el testamento contestó que en ningún documento pone que no tuviera capacidad para testar no pudiendo ella contestar a esta pregunta y limitándose a manifestar que existía un deterioro cognitivo evidente.
A la vista de todo ello y tras efectuar una nueva valoración de la prueba practicada procede la desestimación del motivo del recurso interpuesto.
Siendo necesaria la existencia de una prueba clara, evidente y suficiente que acredite la falta de capacidad al tiempo del otorgamiento del testamento, la prueba documental médica practicada en primera instancia no puede considerarse como suficiente. Damos por acreditado que el señor Carlos Antonio en 2014 como consecuencia quizá del tratamiento farmacológico al que se venía sometido por su problema de neurología de trigémino sufrió un episodio de desorientación, agitación y confusión por el que fue debidamente atendido y posteriormente ingresado en la Clínica Josefina Arregui con una evolución positiva. Sin embargo, no existe prueba de que en la fecha en la que otorgó el testamento, abril de 2015, el deterioro cognitivo que, si presentaba fuera de tal grado que conllevara su incapacidad para realizar un acto de otorgamiento de testamento, nombrando heredera a una de sus hijas. Basta con remitirnos a la amplia documentación aportada por la Residencia de Ancianos San José de Valtierra que sometía al Sr Carlos Antonio a constantes controles y seguimientos concluyendo en todo caso que era autónomo y capacitado para la realización de las Actividades Básicas de la Vida Diaria. Igualmente le practicaba diferentes test entre ello el M.E.C con un resultado de 14 y el G.D.S con un resultado de 4, concluyendo por ello la Dra. Adela que ello evidencia la existencia de un deterioro cognitivo, pero manifestando la doctora Caridad que ello puede indicar un deterioro de leve a moderado.
En todo caso y con independencia de la interpretación que pudiéramos hacer de dichos resultados lo cierto es que no se puede acreditar con el rigor necesario que a la fecha del otorgamiento del testamento el deterioro cognitivo diagnosticado al señor Carlos Antonio fuera de tal gravedad que le impidiera realizar un acto como es otorgar testamento, ya que si bien es cierto que dicho acto tiene consecuencias importantes no exige una esfuerzo intelectual excesivo tampoco puede considerarse como excesivamente compleja, máximo cuando la información médica acredita que estaba capacitado para la realización de las actividades mayúscula inicial básicas de la Vida Diaria.
Añadimos además la existencia de otras pruebas igualmente relevantes que ponen en duda dicha falta de capacidad del Sr. Carlos Antonio alguien sea destacando en este sentido las declaraciones testificales vertidas en el acto de la vista por empleados de la notaría.
Por todo ello y tal y como queda reflejado en la sentencia ahora apelada el conjunto de la prueba practicada no permite concluir con el rigor necesario que Don Carlos Antonio al tiempo de otorgar testamento el 24 de abril de 2015 careciera de la capacidad necesaria para otorgarlo.
Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

