Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 209/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 976/2019 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Nº de sentencia: 209/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100301
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:508
Núm. Roj: SAP NA 508:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 8 de marzo del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Los demandados se opusieron a las peticiones contenidas en la demanda con arreglo a las consideraciones formuladas en su escrito de contestación. Concretamente, y en lo relativo al garaje, respecto del cual se pidió de contrario una indemnización por resultar inservible y no ser posible su reparación, alegaron que, aun siendo cierto, la pendiente de la rampa ello no le hacía inservible para su uso toda vez que con posterioridad al pleito que sostuvieron los demandados con el constructor se procedió, entre otras cosas, a rebajar la rampa, la acera. Alegaron también que las grietas, el desplazamiento de las bajantes, baldosas del porche etc. son defectos claramente visibles y que respecto de la humedad en un cuarto de baño no existía la misma cuando se realizó la venta y, en lo relativo a la calefacción, que advirtieron de los problemas de la misma a los compradores, desconociendo lo relativo al problema de la chimenea. Por todo ello, pidieron la desestimación íntegra de la demanda.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la referida resolución de primera instancia, con arreglo a los motivos que seguidamente analizaremos y concluyó pidiendo que se revocase la sentencia apelada y se estimase la demanda.
La parte demandada apelada se opuso al recurso formulado por la demandante, pidió que se desestimase y formuló impugnación en lo relativo, exclusivamente, a la no imposición de las costas de la primera instancia, al considerar que la desestimación de la demanda debe conllevar la condena en costas.
En la demanda, los actores, luego de relatar los pormenores de la contratación, las visitas a la casa y las restantes incidencias, afirmaron que cuando comenzaron a residir en ella encontraron algunas deficiencias: a) imposible el uso del garaje dada la excesiva pendiente de la rampa de entrada y salida; b) agrietamientos en la acera perimetral de la casa por la que entraba agua al interior; c) desplazamiento de varias bajantes; d) inclinación de las escaleras del porche hacia el jardín; e) filtración desde el cuarto de baño; f) mal estado del tubo de la chimenea; g) mal funcionamiento de la calefacción; h) separación entre el porche y la vivienda. De los agrietamientos en la acera perimetral, desplazamiento de bajantes, la separación entre el porche y la vivienda e inclinación de las escaleras se dedujo la posible existencia de hundimiento por asentamiento del terreno.
La sentencia dictada en primera instancia, después de valorar la prueba practicada, y, especialmente, los dos informes periciales emitidos, consideró, en relación con el asentamiento del terreno, que "
En cuanto al garaje, lo que en la demanda se sostiene es su inutilidad como consecuencia del exceso de inclinación de la rampa, nuevamente, el Juez valoró la prueba practicada y concluyó en la falta de prueba de la referida inutilidad y ello por la reparación ejecutada en dicho elemento como consecuencia del litigio mantenido por los demandados en su día, que dio lugar a que se ejecutase en el mes de septiembre de 2007 una obra de ajuste de la rampa de acceso en la parte de la acera; así como por el resultado de la prueba testifical del señor Eduardo, vecino de Zulueta, quien declaró haber visto utilizar el garaje a los vendedores demandados. En suma, pues, el Juez concluyó en el sentido de no concurrir prueba directa reveladora de la imposibilidad de uso del garaje por parte de un vehículo en función de su rampa.
Respecto de la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente respecto de la testifical y periciales practicadas, hemos dicho en muchas ocasiones, por ejemplo en nuestras sentencias núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 2012\96496 y núm. 215/ 2014 de 26 de septiembre, dictada en el Rollo Civil de Sala 206/ 2014, así como en otras posteriores como la recaída en el RC 510/2016 o en el RC 396/2019, que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del Juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente.
En cuanto a la prueba pericial y su valoración por parte de los Tribunales, hemos dicho, muchas veces, por ejemplo, en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2014 RC 206 2014 que el Art. 348 LEC dispone al efecto que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, por tanto, con arreglo a los postulados del sentido común y de la razón, en definitiva. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha señalado en este particular que la expresión mencionada, "
Por otro lado, en cuanto a la eficacia probatoria de la prueba pericial, estimamos que resulta de especial interés la doctrina contenida en la STS de 11-5-1981, seguida por otras posteriores como las de 17 de junio de 1985 y de 20 de febrero de 1998 EDJ 1998/949, perfectamente aplicable al caso, cuando afirma que "
Pues bien, teniendo en cuenta la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada que hemos resumido en el anterior fundamento jurídico segundo y respecto de las cuestiones referidas en el mismo, hemos de señalar que la conclusión obtenida por el Juez es acorde con los criterios por los que se rige el razonamiento humano y ello no sólo respecto de los defectos que eran manifiestos o que se encontraban a la vista sino también en cuanto a que los mismos pudieran suponer la existencia de un asentamiento en progresión, cuestión esta sumamente improbable a la vista tanto del sistema de cimentación utilizado como del tiempo transcurrido desde la construcción del edificio que abona la conclusión obtenida por el Juez; en efecto, no se trata, por ejemplo, de conocer la causa que origina una grieta o el desprendimiento de un canalón o su desviación, sino de constatar que la grieta, el desprendimiento o la desviación están a la vista de manera que un comprador con un conocimiento y dirigencia corrientes, el tipo medio está en condiciones de detectar las circunstancias indicadas sin que sea preciso más que las mismas se encuentren a la vista o que los defectos sean manifiestos, sin que sea necesario constatar que el comprador comprobó uno por uno los defectos existentes, siendo suficiente con que los mismos fuesen visibles y manifiestos.
Por eso, la práctica imposibilidad del uso del garaje por la excesiva pendiente de la rampa de entrada y salida, como se dice en la demanda; los agrietamientos en la acera perimetral de la casa por la que entraba agua al interior; los desplazamiento de varias bajantes; la inclinación de las escaleras del porche hacia el jardín; la afectación del porche; e, incluso, el giro del tejadillo situado sobre la entrada principal cuyo desprendimiento es visible y, por ende, se encuentra a la vista, son defectos manifiestos que el artículo 1484 del CC excluye de la responsabilidad, por saneamiento por vicios ocultos, del vendedor. De manera que la conclusión obtenida al respecto por el Juez de Primera Instancia es acorde con la prueba practicada, racional y está razonada. Lo mismo sucede en cuanto a la conclusión expuesta acerca de la falta de prueba de que los defectos antes mencionados supongan indicios fundados de la existencia de un asentamiento perimetral en progresión; puesto que los existentes y que demostrarían la existencia del asentamiento hay que referirlos al momento inmediatamente posterior a la construcción de la casa, la cual se asentó y no adolece, o no se ha probado lo contrario, del repetido asentamiento perimetral en progresión. Las conclusiones indicadas se fundamentan en una valoración adecuada de la prueba practicada, como sucede también con el problema de la rampa del garaje, a la vista tanto de que su inclinación era manifiesta como que dicho garaje ha venido siendo utilizado y que la pendiente fue objeto de reparación por parte de los anteriores propietarios.
En consecuencia, en estos particulares el recurso ha de ser desestimado.
La cuestión que se plantea respecto de los dos vicios señalados al principio y, realmente, también respecto del tercero es que, según el criterio del Juez "a quo" la parte actora "
La doctrina ha venido entendiendo que el remedio que ofrece la acción "quanti minoris" corresponde a "
Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 12 de abril de 1993 (RJ2997) afirma que "
Pues bien, en el caso enjuiciado es necesario partir del propio contenido de la demanda en la cual se pide expresamente que se "
Es especialmente interesante también la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Civil y Penal) núm. 6/1992 de 28 abril. RJ 1992\6197 y, especialmente, en su voto particular.
Por consiguiente, la Sala discrepa de la conclusión obtenida por el Juez de la primera instancia expuesta en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico sexto de su sentencia y considera, en función del carácter de las deficiencias o vicios antes referidos así como de las labores de subsanación de los mismos llevadas a cabo, que la disminución del precio aplicable es la correspondiente a los importes valorados y satisfechos por la reparación de los elementos constitutivos de vicios ocultos. En consecuencia, el recurso y también la demanda ha de estimarse en parte y condenar a la parte demandada a satisfacer a los actores, en el concepto indicado, la suma de 2740,30 € (259,89 más 438,41 más 2042 €).
La estimación parcial del recurso interpuesto por la parte actora determina que no proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada y que deba acordarse la devolución del depósito que la parte apelante hubiere constituido para recurrir. El rechazo de la impugnación determina que las costas que esta haya ocasionado han de ser impuestas a la parte impugnante dada su desestimación.
En cuanto al depósito para recurrir procede su devolución a la parte apelante y la pérdida del que se hubiere constituido por la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias
Asimismo, acordamos la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir en caso de haberse constituido. Así como la pérdida del correspondiente a la impugnación si se hubiese constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
