Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 17/2023 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1366/2020 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 31201370032023100410
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:617
Núm. Roj: SAP NA 617:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Srs. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 9 de enero del 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
A continuación, se transcribe parte del fundamento de derecho 3º de dicha sentencia.
"
En segundo lugar, que el Acta no refleja la realidad ya que no estuvieron presentes todos los vecinos del portal NUM001, razón por la cual no está firmada por su presidente y el secretario y, en concreto, no estuvo presente ni emitió voto alguno el Sr. Imanol, autodenominado "presidente del portal NUM001", por lo que descontados los votos del portal núm. NUM001, que suponen un 30,05% según el Acta, el total de votos positivos bajaría del 65,10% al 35,05% en caso de que no hubiera acudido ninguno de dichos vecinos y no existiría mayoría suficiente para aprobar el acuerdo.
En tercer lugar, que el acuerdo impugnado está liquidando una deuda cuya derrama no ha sido formalmente fijada, ya que la sentencia dictada en el procedimiento Ordinario 590/2019 declaró la nulidad del Acta de la Junta de Propietarios de 11 de octubre de 2018 (documento núm. 5 demanda), donde se aprobaba entre otras cosas el Acta del acuerdo de la Junta celebrada el día 18 de enero de 2018 (documento núm. 6 demanda), que aprobó una derrama de 10.685,29 euros, por el concepto de envolvente térmica, que forma parte de la deuda liquidada, no siendo cierto que la misma hubiera sido aprobada en un Acta de 10 de agosto de 2017, al referirse la misma sólo a una parte de la deuda, casualmente la más pequeña (documento núm. 7 demanda).
En cuarto lugar, que el NIF de la comunidad de propietarios del portal núm. NUM000, que en su día celebró los acuerdos por los que ahora se liquida la deuda ( NUM005), no es el mismo que el NIF de la comunidad de propietarios de los portales núm. NUM000 y NUM001, que ahora pretende aprobar el acuerdo de la Junta celebrada el día 12 de diciembre de 2019, ni que el NIF de la comunidad de propietarios del portal núm. NUM001 ( NUM006).
Considera el juez de primera instancia, en primer lugar, que la prueba testifical acreditaba que las personas que constaban en el Acta como presentes en la Junta celebrada el día 12 de diciembre de 2019, estaban efectivamente presentes en la Junta, y votaron a excepción del hermano del demandante.
En segundo lugar, que el hecho de que el Acta no esté firmada por el presidente y el secretario del portal núm. NUM001 no da lugar a la nulidad de ningún acuerdo, bastando
En tercer lugar, que la prueba practicada acreditaba que el Presidente del portal núm. NUM001 asistió, "
En cuarto lugar, que ninguno de los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal que utiliza el concepto derrama ( arts. 10.2.a, 11.5, 17.11 LPH) establece que sea un presupuesto para poder liquidar lo que corresponde aportar a cada propietario ( art. 9.1. LPH).
En quinto lugar, que nada, "
En apoyo del motivo se alega, en síntesis, que el juez de primera instancia ha ignorado por completo dos de las testificales practicadas, que acreditaban el principal hecho por el que se pedía la declaración de nulidad del acuerdo impugnado, cual es la inasistencia de alguna o algunas de las personas que según el Acta asistieron a la Junta y emitieron voto, ya que resultando
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [ SSTS 5 mayo 1997 ( RJ 1997, 3669), 11 octubre 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3540) y 21 marzo 2018 (ECLI:ES:TS:2018:963)], sólo está limitada la valoración de la prueba en casación, pero no en la segunda instancia, señalando a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996 (RJ 1996, 4828) que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso.
En el mismo sentido esta Sección viene señalando que el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", pero advirtiendo que el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba, lo que esta Sección con reiteración viene señalando [SSAPN 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565); 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935)].
En el recurso la parte apelante se limita a hacer hincapié en los aspectos de la prueba que favorecen su tesis impugnativa, eludiendo los adversos.
En el acto del juicio declararon como testigos cuatro vecinos del portal núm. NUM000 y seis vecinos del portal núm. NUM001.
Todos los vecinos del portal núm. NUM000, a excepción del Sr. Bruno, y el técnico redactor del proyecto, el Sr. Juan Alberto, se ratificaron en el contenido del Acta.
Los vecinos del portal núm. NUM001 declararon que habían mantenido una reunión con los vecinos del portal núm. NUM000, no siendo cierto que el Sr. Jose Manuel negase haber asistido a la misma, sino que señaló que no lo recordaba porque no vivía en el edificio (minuto 24:36) y en cuanto al testimonio de la Sra. Ángela, esta testigo reconoció que había habido una reunión, aunque no recordara la fecha, con los vecinos del portal núm. NUM000, en el que pedían su apoyo para realizar las mismas obras, porque "necesitaban firmas" (minuto 18:13), pudiendo deberse a un fallo de memoria la alusión que hizo al Ayuntamiento, ya que no existe constancia alguna de que ambos portales se hubieran reunido en otra ocasión para tratar de un supuesto problema con el Ayuntamiento para realizar las obras.
Como señala el juez de primera instancia, que alguno de los testigos no recordara con precisión los hechos se debe a su edad, debiendo resaltarse, por otro lado, el testimonio de un tercero ajeno a la comunidad de propietarios demandada (Sr. Juan Alberto).
En apoyo de motivo alega el apelante que la sentencia del Juzgado no se pronuncia sobre uno de los motivos de impugnación, mencionado como hecho controvertido en el acto de la audiencia Previa y en el trámite de conclusiones, cual es que no es cierto que la deuda liquidada fuera aprobada en un Acta de 10 de agosto de 2017, al referirse sólo a una parte de la deuda, por lo que se está liquidando una deuda cuya derrama no ha sido correctamente aprobada.
En Junta extraordinaria celebrada el día 10 de agosto de 2017 la Comunidad de Propietarios del portal núm. NUM000 aprobó, con carácter firme, la realización de las obras de instalación de ascensor y envolvente térmica del edificio con la correspondiente derrama y, en Junta extraordinaria celebrada el día 18 de enero de 2018 se acordó separar de los trámites administrativos la instalación de ascensor y las obras de la envolvente térmica, así como una nueva derrama a satisfacer por los propietarios de las viviendas y locales.
Al no haber impugnado el Sr. Bruno esos acuerdos devinieron firmes y ejecutivos, no habiéndose visto afectada su validez por la sentencia dictada en el procedimiento Ordinario 590/2019, como expresamente se indica en la misma ("Debo insistir en este punto, como ya se indicó en la audiencia previa, en que el alcance del presente pleito y de la declaración de nulidad de esta sentencia atañe en exclusiva al acuerdo que nos ocupa, cuyo objeto es una aprobación de una liquidación de deuda y no una aprobación de unas determinadas obras o un reparto de los gastos ocasionados por las mismas entre los comuneros, cuestiones estas últimas que ya quedaron aprobadas en Juntas anteriores sin ninguna impugnación que las invalidase".
Alega el apelante que es un error material de la sentencia apelada citar el art. 9.3 LPH y el art. 19.3 tampoco dice nada de que bastará la firma del presidente y secretario de solo uno de los portales, en un supuesto como el que nos ocupa, por lo que la sentencia apelada carece de motivación.
Como señala la sentencia apelada y se sostiene en el escrito de oposición al recurso, el valor del Acta, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, lo es tan sólo "ad probationem" no "ad solemnitaten", por lo que no es constitutiva de relación jurídica alguna, de ahí que la inobservancia de los requisitos formales de la misma no conlleve la nulidad de los acuerdos alcanzados siempre y cuando resulte acreditada su adopción por cualquier medio probatorio.
En el sentido apuntado, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992 (RJ 1992, 1831) establece que el "
Por otro, a la existencia de abuso del derecho porque nunca en la reunión de la comunidad de los dos portales (es la única comunidad existente) se discutieron ni los gastos de las reformas, ni las cuotas correspondientes, ni las cuentas a donde hay que ingresar el dinero para estas reformas.
b.1 El incumplimiento de las normas tributarias puede acarrear en su caso que el infractor sea sancionado por la Administración Tributaria, pero no le impide cobrar sus créditos.
b.2 No cabe apreciar que la Comunidad de Propietarios haya actuado con abuso del derecho, ya que exige una serie de actos que sobrepasen, desde un punto de vista objetivo (anormalidad en el ejercicio) o subjetivo (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho con daño para tercero ( SSTS 14 febrero 1944 [ RJ 1944, 293], 25 noviembre 1960 [ RJ 1960, 3766], 10 junio 1963 [ RJ 1963, 3596], 12 febrero 1964 [ RJ 1964, 688], 30 enero 1978 [RJ 1978, 18], 24 mayo 2007 [RJ 2007, 3.438]).
La doctrina jurisprudencial, de la que constituye un claro exponente la sentencia de 16 de febrero de 2006 (RJ 2006, 720), niega la existencia de abuso del derecho en "supuestos previstos y regulados por las Leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas".
El apartado 1º del art. 394 LEciv atribuye al Tribunal la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de "
Se configura como una facultad del juez "discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada" [ SSTS 17 julio 2008 ( RJ 2008, 4383), 30 junio 2009 ( RJ 2009, 5490), 10 febrero 2010 ( RJ 2010, 528), 17 marzo 2016 (RJ 2016, 857)] y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes" [ STS 10 diciembre 2010 (RJ 2011, 1417)].
En el caso ahora enjuiciado no se aprecia que concurran serias dudas de hecho o de derecho y ni siquiera se especifican las mismas en el recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, en el juicio Ordinario 406/2020, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

