Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 26/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 566/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 26/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100197
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:288
Núm. Roj: SAP NA 288:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 09 de enero del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. De la Parra, en nombre y representación de Don Héctor, frente a Doña Irene,
En lo restante quedan en vigor las medidas fijadas en la sentencia de este Juzgado de 30 de enero de 2019 que no se hayan extinguido por la mayoría de edad de Laureano.
Fundamentos
La representación de doña Irene se opuso a dicha demanda alegando en primer lugar que Laureano está bajo la custodia de la madre siendo el padre el que intenta influir continuamente sobre él para provocar un cambio; negaba tener mal relación con su hijo y concluía que actualmente reside en el domicilio del padre sin ningún control ni referencia educativa. Ponía tambien de manifiesto que sin su autorización el actor le había empadronado en su domicilio y lo había cambiado de centro escolar. En relación con el hijo menor Justiniano se alegaba la influencia continua del padre sobre el menor y se ponía de manifiesto que éste no había solicitado ni el cambio de custodia ni de domicilio. En último lugar si bien reconocía que los rendimientos escolares no eran buenos ello no se debe, a su juicio, al régimen de custodia a favor de la madre siendo necesario realizar un análisis pormenorizado de su situación escolar. Añadía a todo ello que el padre incumple frecuentemente su obligación de abonar la pensión compensatoria.
Tras la práctica de la prueba solicitada por ambas partes el juzgado de instancia dictó la resolución ahora recurrida en la que en primer lugar se abstenía de realizar pronunciamiento alguno en relación con Laureano en lo que afectaba a su custodia por haber adquirido la mayoría de edad si bien mantenía la obligación del padre de abonar una pensión de 75 € al dejarse constancia de que estaba viviendo con la madre. En segundo lugar y en relación con Justiniano se consideraba que no se había acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para llevar a cabo un cambio en el régimen de custodia ya que, con posterioridad a la demanda presentada, en febrero de 2023 ya estaba viviendo con su madre siendo en verano cuando se produce un cambio de custodia que no es estable. Se ponía de manifiesto que los progenitores tienen poco control sobre la situación de los hijos que cambian del régimen de convivencia a su antojo. Concluye por ello considerando que la convivencia de Justiniano con su padre no reúne la estabilidad suficiente como para considerar acreditada la existencia de circunstancia que permita modificar las medidas adoptadas.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de D. Héctor que alega como fundamento del mismo que fue el menor Justiniano quien de forma voluntaria decidió el cambio de domicilio manteniéndose dicha convivencia en un periodo superior al año. Entiende por ello que el Juzgado de Instancia efectúa una interpretación errónea de la ley 71.5 del Fuero Nuevo de Navarra insiste en que en la exploración llevada a cabo en abril del 2022 ya había manifestado su deseo de permanecer bajo la guardia y custodia de su padre. Se insiste en considerar que no se tiene en cuenta la opinión del menor de 15 años y no se tiene en cuenta el interés superior del menor quien fue quien opto por modificar el domicilio manifestando su voluntad de permanecer con el padre. Se refiere tambien el recurso a la relación entre los hermanos entre los que existe cierta conflictividad, por lo que estando actualmente Laureano residiendo con la madre, considera conveniente que no se fuerce la convivencia que no desean. Concluye por ello considerando que a la vista del interés superior del menor la custodia de Justiniano debe ser atribuida al padre.
Sin embargo para que ello se produzca es necesario que exista una alteración sustancial de las circunstancias que hagan necesario dicha variación tratando de hallar un equilibrio entre la necesidad de adaptarlas a la nueva situación jurídica y la necesidad de garantizar la seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimoniales por ello que para llevar a cabo dichas modificaciones es necesario el cumplimiento de unos requisitos mínimos como son :
a) un cambio objetivo en la situación contemplada y que ese cambio afecte al núcleo de la medida no bastando para ello que vaya referido a circunstancias accesorias al mismo.
b) que esa modificación se presente con datos de permanencia, es decir que aparezca como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
c) la imprevisibilidad de la alteración, en el sentido de que no haya podido preverse al tiempo de dictarse las medidas cuya modificación se pretende y
d) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
La razón de todo ello radica en que la medida que se trata de modificar, o ha sido inicialmente convenida por los dos cónyuges en el convenio regulador y posteriormente ha sido aprobado por resolución judicial, o directamente ha sido aprobada en resolución judicial con lo que se crea un estado jurídico que no es lícito contradecir, si no se acredita cumplidamente la modificación sustancial, imprevisible y no imputable a la propia parte, que, con sus propios actos, generó una situación de cuyos efectos no puede desligarse por su propia voluntad.
También, en relación con la necesaria acreditación de la modificación producida en el tiempo se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en Sentencia de 27 de julio de 2013 señalando que:
"
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (
El Gobierno de Navarra inició un procedimiento para la declaración en situación de desprotección de los menores que terminó por Resolución de fecha 1 de octubre de 2013 que atribuía la guarda y custodia provisionalmente al padre.
Por dicho motivo se interpuso ante el juzgado de instancia demanda de modificación de medidas contencioso tramitadas con el nº 1028/2013 en el que se dictó sentencia el 4 de enero de 2016 estimando la demanda interpuesta por D. Héctor acordando atribuir al padre la guarda y custodia de los menores atribuyéndole a la madre la posibilidad de permanecer con sus hijos fines de semana alternos, los miércoles por la tarde, y la mitad de las vacaciones de Navidad semana Santa y verano. En dicha sentencia se ponía de manifiesto que la resolución dictada por la administración fue impugnada doña Irene, estimándose la misma y ordenando la recuperación de la guarda de los menores por la madre y remitiendo la juez de instancia al hoy actor al presente procedimiento de modificación de medidas. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de esta AP de fecha 4 de noviembre de 2015.
De nuevo en 2019 se insta un procedimiento de modificación de medidas ahora a instancia de doña Irene que solicitaba la atribución de la guarda y custodia de los menores y que terminó por acuerdo entre las partes por el que se atribuía la misma a la madre sin fijación de un régimen de visitas a favor del padre sin perjuicio de la creación de una línea de comunicación entre el padre y sus hijos.
Éste es el régimen de custodia que persistía al tiempo de presentarse la actual demanda en 2021. Añadimos además que si bien en dicha demanda se dice que Laureano ha pasado a convivir voluntariamente con su padre y que Justiniano a la vista de la situación creada le ha insistido también en sus deseos de convivir con él, la situación ha ido variando a lo largo de la tramitación del procedimiento tal y como ha quedado acreditado a través de la prueba practicada.
Nos remitimos por su relevancia a las dos exploraciones efectuadas en primera instancia del hijo menor Justiniano que ponen de evidencia la falta de estabilidad familiar existente producida por las decisiones que adoptan los hijos y consienten los padres. Concretamente en el acta de exploración judicial llevada a efecto el 11 de febrero de 2022 Justiniano decía que vivía con su madre y que su hermano se había ido a vivir con el padre. Posteriormente en la exploración llevada a cabo el septiembre de 2022 ponía de manifiesto que se había peleado con su hermano en vacaciones y que Laureano se fue con su madre y él se fue con su padre. Añadía que él se quería quedar con su padre.
Siendo ahora objeto de recurso únicamente la determinación del régimen de custodia del hijo menor Justiniano que a día de hoy tiene 15 años, por ser Laureano mayor de edad, es necesario destacar que al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia aun cuando judicialmente la custodia debía ser ejercida por la madre, éste estaba viviendo con el padre, por propia voluntad del menor según manifestaba el recurrente y por estar dirigido por el padre.
En su escrito de recurso se alega por la recurrente como motivo esencial que no se ha tenido en cuenta la voluntad de Justiniano claramente expresada en la exploración llevada a cabo el septiembre de 2022. Valorando dichas declaraciones es cierto que en las mismas Justiniano insiste en que se ha ido a casa de su padre mientras que su hermano Laureano se ha ido a casa de su madre; añade que no es que no quiera estar con su madre, sino que lo que no quiere es estar con su hermano. Sin embargo, a la hora de dar validez a dicha declaración debemos tener presente, por haber quedado claramente acreditado, los continuos y constantes vaivenes en el ejercicio de la guarda y custodia por parte de los progenitores basado todo ello en decisiones unilaterales del menor expresamente consentido y aceptadas por los progenitores. Basta con señalar que en la audiencia de febrero de 2022 Justiniano manifestaba vivir con su madre porque lo atendía y lo cuidaba, mientras que en la de 23 de septiembre de 2022 manifiesta que se ha ido a vivir con el padre porque su hermano mayor se ha ido a vivir con la madre y no quiere estar con él.
Consideramos acreditado por un lado que es el propio Justiniano pese a ser menor de edad el que adopta decisiones unilateralmente sin contar con la voluntad y el consentimiento de sus progenitores y respetando el contenido de las resoluciones judiciales dictadas. En todo caso y con referencia expresa a la solicitud efectuada por el padre de modificar el régimen de custodia del menor teniendo en cuenta que en este momento Justiniano tiene 15 años, y que como bien se dice en el escrito de recurso es necesario proteger en todo caso el interés superior del menor, debemos concluir que no existe prueba que nos permita considerar con la contundencia necesaria que se han cumplido con los requisitos exigidos para llevar acabo la modificación de medidas acordadas. Concretamente y como hemos señalado en el fundamento segundo de la presente resolución para poder acceder a dicha modificación es necesario que se haya producido un cambio objetivo en la situación y que esa modificación se presente con datos de permanencia, es decir que aparezca como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
Ninguno de los dos requisitos se da en el presente caso ya que es evidente que en ningún caso la situación descrita en la demanda como fundamento de la petición, esto es que el hijo mayor Laureano haya pasado a vivir con su padre y que el hijo menor Justiniano haya manifestado el mismo deseo, pueda considerarse como una situación permanente ya que la misma ha ido cambiando a lo largo del procedimiento.
Siendo necesario en todo caso respetar y proteger el interés superior del menor lo que es evidente es que la determinación del régimen de custodia a aplicar no debe dejarse en manos del menor, y menos en un caso como el presente en el que ha quedado de manifiesto por un lado el escaso control que los padres ejercen sobre los hijos permitiendo los continuos cambios de custodia. Añadimos además que ha quedado acreditada igualmente una personalidad voluble por parte de Justiniano que tan pronto manifiesta su voluntad de convivir con la madre para pasar a convivir con el padre justificando además todo ello en circunstancias como la conflictividad existente con su hermano lo cual en ningún caso puede considerarse como justificante para la modificación solicitada.
A la vista de todo ello y entendiendo que en ningún caso la prueba practicada acredita la realidad de un cambio las circunstancias que aconsejen la modificación del régimen de custodia de Justiniano procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución dictada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
