Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 204/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 598/2022 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 204/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100460
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:551
Núm. Roj: SAP NA 551:2024
Encabezamiento
lma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 9 de febrero de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
En la contestación a la demanda del codemandado Sr. Enrique planteó la procedencia de revisión de oficio por el juzgado de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, así como engaño en la contratación de la financiación y excepción de contrato incumplido imputable a la entidad demandante.
Los codemandados Sres. Eleuterio y Enrique se alzan en apelación contra la referida sentencia alegando cinco motivos. En primer lugar, vulneración de la tutela judicial efectiva porque la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula debe implicar su total ineficacia sobre el consumidor, denunciando que sin embargo en el caso que nos ocupa la sentencia apelada corrige los efectos de la cláusula anulada. En segundo lugar, vulneración de la tutela judicial efectiva por no brindarse al consumidor, ante la anulación de la cláusula, la opción de integrar la misma o resolver todo el contrato. En tercer lugar, vulneración de la tutela judicial efectiva por determinar la sentencia la aplicación del IRPH- Entidades sin analizar previamente su posible abusividad. En cuarto lugar, vulneración de la tutela judicial efectiva por el hecho de que la demanda fue admitida a trámite sin haber efectuado previamente un análisis de posible abusividad de cláusulas, como mecanismo imperativo para salvaguardar adecuadamente la protección del consumidor. Y finalmente, en quinto lugar, vulneración de la tutela judicial efectiva porque pese a anular la cláusula de intereses, la sentencia entra a analizar el eventual incumplimiento de los consumidores cuando por el contrario, a su entender, ello resultaría improcedente por existir previo incumplimiento de la entidad, denunciando además que el cierre de cuenta practicado impide al consumidor efectuar pagos e implica un incremento de la deuda.
La entidad demandante se opuso al recurso de apelación, destacando que no se ha anulado la cláusula reguladora del tipo de interés del préstamo, sino por el contrario exclusivamente el apartado de "congelación" de la misma. Subraya también que la parte demandada no ha ejercitado ninguna pretensión activa, por lo que los efectos de la nulidad declarados en la sentencia resultan acordes con la pretensión de la demandante (la entidad bancaria) y el principio de congruencia. También afirma que la sustitución del índice por el IRPH-Entidades es una solución legalmente determinada con carácter supletorio, y las disposiciones legales no son susceptibles de análisis de abusividad. La parte apelada argumenta que, en un juicio ordinario, la posible abusividad de cláusulas es una cuestión de fondo que puede y debe resolverse en sentencia, por lo que no se ha causado ningún perjuicio al consumidor con la mera admisión a trámite y el análisis de abusividad en sentencia. Finalmente la entidad bancaria apelada alega que la anulación de la "cláusula de congelación" no imposibilita el análisis del impago e incumplimiento de la parte prestataria, ni su carácter grave y esencial.
La jurisprudencia constitucional ha considerado infringido el art. 24.1 de la Carta Magna cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994; 160/1997, de 2 de octubre; 82/2002, de 22 de abril; 59/2003, de 24 de marzo; 90/2010, de 15 de noviembre ó 56/2013, de 11 de marzo); o sea simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; 277/2005, de 7 de noviembre; ó 162/2006, de 22 de mayo), con admisión de que el canon de la racionalidad, que impone el art. 24.1 CE, se extienda a la temática valorativa de la prueba ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero ó 61/2019, de 6 de mayo, entre otras). Ninguna de tales contingencias concurre en el caso que nos ocupa.
Olvida tal planteamiento la posición procesal ocupada en el presente litigio por cada contratante. Los prestatarios consumidores ostentan, exclusivamente, la posición pasiva de la litis, como demandados. Ni han interpuesto demanda contra Caixabank ni han formulado reconvención. Esas son las dos vías procesales para ocupar el lado activo del litigio, desde el cual poder instar la posible nulidad de cláusulas y sus eventuales efectos restitutorios. Por el contrario, como mera parte pasiva (demandados) su alegación de abusividad únicamente ostenta efectos propios de oposición a la pretensión demandante.
En el caso que nos ocupa es un hecho demostrado, e indiscutido, que los prestatarios incurrieron en prolongado y continuado incumplimiento de su obligación contractual, dejando de pagar las cuotas hipotecarias desde marzo de 2018. En un escenario litigioso como el que nos ocupa, en el que la entidad prestamista denuncia dicho impago e incumplimiento como fundamento de una resolución legal del contrato, la anulación de la "cláusula de congelación" no puede conllevar como efecto una restitución de lo cobrado en aplicación de la misma, sino por el contrario, como de hecho ya efectúa la sentencia aquí apelada, una reliquidación de los intereses del préstamo calculada conforme al IRPH-Entidades (desde la fecha en que aquella cláusula de congelación comenzó a ser aplicada).
La ley 14/2013 puso fin al IRPH-Cajas y determinó en su disposición adicional 15.3, como bien explica la juez de instancia, la aplicación del IRPH-Entidades como tipo de interés supletorio, si no había quedado establecido en el contrato otro con tal carácter. Es más, el apartado cuarto de la indicada disposición adicional agregó expresamente que "Las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición".
Se está aplicando, por tanto, una solución expresamente prevista y determinada por el legislador para la situación de hecho producida en la financiación que nos ocupa (extinción del índice oficial que, en la misma, conformaba el tipo de interés). Por tanto, no existe ninguna vulneración de la facultad del consumidor de optar por la integración de la cláusula anulada o por la resolución de todo el contrato. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los efectos de la anulación de la llamada "cláusula de congelación", explicando que no puede producir la consecuencia de supresión de todo interés retributivo o de aplicación de otro índice novedoso (Euribor más un determinado diferencial), sino que la consecuencia será la aplicación de la sustitución legalmente determinada:
En primer lugar, dicho índice, en tanto que elemento esencial del contrato (pues modula y determina la obligación de pago de la parte prestataria) no resultaría susceptible de directa evaluación en abusividad, sino que previamente debería ser analizado en transparencia.
En cualquier caso, es criterio asentado y reiterado de esta Sala, y así lo ha ratificado también el Tribunal Supremo, que la cláusula que referencia a un determinado índice oficial el tipo de interés variable de un préstamo hipotecario, aun cuando su inclusión en el contrario pudiera no resultar transparente, en cualquier caso no adolece de los vicios de abusividad que, en su caso, podrían determinar su nulidad (entre otras muchas, SSAP Navarra -Pleno- 590/2020, de 24 de julio; 615/20, de 9 de septiembre; 647/21, de 28 de mayo; 724/2022, de 11 de octubre; ó 376/2023, de 4 de mayo, sentencias a cuya extensa argumentación nos remitimos). Esencialmente, por razón de considerar que la sola comparación de la evolución de la cotización del IRPH respecto de la evolución de la cotización de otros índices (principalmente el Euríbor) ajenos al contrato no resulta representativa de abusividad, esto es, de un desequilibrio en las obligaciones contractuales, o de una desproporción injustificada para el consumidor, debido que el IRPH es un índice variable y efectivamente así se ha comportado y ha sufrido variabilidad con independencia de cómo se hayan comportado otros índices, por lo que no frustra las expectativas contractuales de la parte prestataria ni causa desequilibrio en las mismas. Más todavía cuando lo que conoce y acepta el prestatario es que su obligación de pago fluctúa porque no ha contratado un tipo fijo, sino un interés variable, de forma que el mero hecho de que otros préstamos asociados a otro índice distinto del suyo (al Euribor en lugar de al IRPH) hayan fluctuado de otro modo no es generador de abusividad en la posición obligacional de su contrato dado que la misma se ajusta a un interés variable que fluctúa conforme a un determinado índice igualmente variable.
En realidad, la desestimación de este motivo deriva de lo ya razonado por esta Sala en el auto nº 230/2020, de 11 de diciembre, dictado en este mismo procedimiento, en el que dejamos sin efecto el sobreseimiento del litigio decretado en instancia por abusividad de cláusulas, ordenando la tramitación ordinaria del proceso para la resolución de tal posible abusividad en sentencia.
Afirma la parte recurrente que la protección que la normativa dispensa al consumidor solamente se puede hacer efectiva mediante un control de abusividad de cláusulas previo a la admisión a trámite de la demanda. Pero ello no es cierto. La ley procesal sí regula un trámite específico de control de cláusulas con anterioridad a la admisión de la demanda en el juicio monitorio o en los procesos de ejecución. Pero no en los procesos declarativos ordinarios. Ello no impide que en los mismos se pueda efectivamente realizar ese control
No es cierto que la admisión a trámite de una demanda fundamentada en cláusulas abusivas vulnere la Directiva 93/13, como afirma el recurso, toda vez que la abusividad no es preexistente a tal demanda sino que debe declararse judicialmente. Y, como decimos, la admisión a trámite de una demanda con tales características en modo alguno imposibilita que, posteriormente, durante la sustanciación del procedimiento, se pueda materializar y hacer efectivo el control de abusividad de cláusulas.
También dice el recurso de apelación que nos ocupa que la garantía de indemnidad para el consumidor debe implicar que las cláusulas abusivas no desplieguen efecto alguno "ni tan siquiera para admitir la demanda". Sin embargo la eventual admisión de la demanda de juicio declarativo ordinario no es ningún efecto derivado de una cláusula contractual. La indemnidad para el consumidor supone que la cláusula abusiva no despliegue efectos materiales en la relación contractual con el profesional. Lo explica la propia STJUE de 14 de junio de 2012 que cita la recurrente: la no vinculación al consumidor de una cláusula abusiva produce efectos en el ámbito contractual (reequilibrando el juego de derechos y obligaciones de las partes en el contrato), por lo que una cuestión puramente formal y procesal, como es la admisión a trámite de una demanda declarativa de juicio ordinario, ni impide ni contraviene tales efectos ni la efectividad en la protección del consumidor. Que el juez pueda apreciar de oficio la abusividad (como garantiza el Derecho de la Unión) no conlleva inexorablemente que deba efectuar una revisión
Es más. El propio desarrollo del presente litigio judicial hasta el momento procesal en que nos encontramos evidencia todo lo anterior. Pese a las obstinadas alegaciones de la parte, la realidad es que aun sin un filtro inicial de eventual abusividad de cláusulas anterior a la admisión a trámite de la demanda de la entidad bancaria (como decimos, no imperativo), en cualquier caso se ha llegado a un momento procesal (la sentencia) en el que la juzgadora de instancia ha llevado a cabo la oportuna revisión de la eventual abusividad de las cláusulas que sustentan la reclamación y fundamentan las pretensiones de la parte demandante, y de hecho ha llegado a la conclusión de anulación de una cláusula (la de congelación). Por lo tanto, se desconoce qué perjuicio ha podido haber sufrido la parte recurrente, en su condición de consumidor, cuando se ha cumplido íntegra y eficazmente, sin merma alguna, la garantía de revisión de oficio de posibles cláusulas abusivas.
Lo expuesto justifica la desestimación del motivo así como la innecesariedad del planteamiento de la primera cuestión prejudicial planteada en el recurso de apelación (relativa a la validez de la admisión a trámite de demanda de juicio ordinario fundamentada en cláusulas sin previa fase de revisión de la posible abusividad de las mismas), al no albergar duda al respecto esta Sala.
El motivo decae desde el momento en que no se ha anulado, en el caso que nos ocupa, la cláusula reguladora de los intereses del préstamo, sino por el contrario únicamente el apartado de la misma relativo a la "cláusula de congelación".
En cualquier caso, el efecto de tal anulación por abusividad en ningún caso es el de exonerar de responsabilidad a la parte prestataria que ha impagado e incumplido continuada y prolongadamente, puesto que el art. 1100 del Cc, al que alude la parte recurrente, afirma que ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple lo que le incumbe, lo que el precepto incardina en el ámbito de las "obligaciones recíprocas", siendo así que en el caso que nos ocupa la reciprocidad imputable a las partes es la puesta a disposición del capital, para la prestamista, y el pago de las cuotas de amortización, para la prestataria. Por lo que no existiría tal situación de incumplimiento por la anulación por abusividad de la "cláusula de congelación".
Por tanto, ni se acoge este motivo ni existen dudas justificativas de la elevación de la segunda cuestión prejudicial aducida en el recurso de apelación (relativa a que los efectos de nulidad de la cláusula de intereses no impidan la resolución del contrato por incumplimiento de consumidor ni la exoneración de cumplimiento del art. 1100 del Código Civil).
En último término, la parte recurrente también llega a afirmar que el cierre y liquidación de cuenta practicado por la entidad prestamista impide al prestatario efectuar pagos e incrementa su deuda, lo que resulta completamente inaceptable por cuanto ese cierre y liquidación de cuenta responde justamente a una previa situación prolongada de impago, que precisamente hace perder el derecho al aplazamiento conforme al art. 1129 del Cc (en consonancia con el vencimiento anticipado practicado en el caso que nos ocupa, que se ha llevado a efecto con dicho fundamento legal, y no con sustento en cláusula contractual alguna), por lo que es exclusivamente la conducta incumplidora de la parte prestataria la que genera una mayor o menor deuda. En otras palabras, el vencimiento anticipado no causa ninguna situación de incumplimiento del prestatario, sino que justamente al contrario es una consecuencia de un previo, anterior, continuado y mantenido incumplimiento por su parte. Pero es que además en este litigio, como bien ya explica la sentencia de primera instancia (y parece desconocer en este punto el recurso de apelación), no se ha analizado ni decidido la nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado por la sencilla razón de que la parte demandante no ha sustentado su reclamación en la misma, sino que por el contrario se ha articulado jurídicamente una resolución del contrato de carácter legal (ex artículos 1124 y 1129 del Cc).
Tampoco cabe finalmente, en relación a esta última cuestión, elevar la tercera cuestión prejudicial pretendida en el recurso de apelación (relativa a cuestionar que el cierre unilateral de cuenta impida al consumidor posteriores pagos y provoque una situación de incumplimiento -lo que no es cierto, pues ya existe previo incumplimiento antes del cierre- y si en caso de nulidad de la cláusula de vencimiento se debe retrotraer la situación al momento anterior -cuando ya la jurisprudencia del TS ha detallado cuáles son los efectos y consecuencias de la eventual anulación de tal cláusula-).
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
