Sentencia Civil 204/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 204/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 598/2022 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 204/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100460

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:551

Núm. Roj: SAP NA 551:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000204/2024

lma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 9 de febrero de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000598/2022, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000407/2018 - 0, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los codemandados, D. Eleuterio, y D. Enrique, representados por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistidos por el Letrado D. Ángel Luis Fortún Moral; parte apelada, la demandante, PROMONTORIA YELOWSTONE DEISGNATED ACTIVITY COMPANY, representadoa por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Iñigo Asiáin Valdelomar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de diciembre del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000407/2018 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada el Procurador Don Miguel Leache Resano en nombre y representación de CAIXABANK SA, frente a DON Eleuterio, DOÑA Aida, y DON Enrique, declaro la resolución del contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria de fecha 27 de abril de 2006.

Declaro la nulidad del apartado previsto en el apartado C) de la cláusula tercera bis del contrato de crédito abierto con garantía hipotecaria de 27 de abril de 2006, referente a la congelación del último tipo de interés nominal anual que haya sido posible calcular.

Condeno a DON Eleuterio, DOÑA Aida y DON Enrique al pago conjunto y solidario a la actora de la cantidad de 186.904,67€. En relación a los intereses ordinarios reclamados, se acuerda la reliquidación de los mismos (intereses de 1 de junio de 2017 a 7 de marzo de 2018), aplicando el índice del tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España, aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la sustitución del tipo, condenando a los demandados a su pago. Se condena al demandado al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición a la demanda, incrementados en dos puntos hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Eleuterio Y D. Enrique.

CUARTO.- La parte apelada, PROMONTORIA YELOWSTONE DEISGNATED ACTIVITY COMPANY, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000598/2022, habiéndose señalado el día 30 de enero de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad bancaria Caixabank interpuso demanda frente a D. Eleuterio, Dª Aida, D. Enrique y Dª Diana, en ejercicio de acción declarativa de vencimiento anticipado y reclamación de cantidad, con salvaguarda del derecho de hipoteca en la ejecución a favor de la demandante. Sustentaba su reclamación en la firma por los demandados, como prestatarios los Sres. Eleuterio y Aida y como fiadores los Sres. Enrique y Diana, de un préstamo hipotecario en fecha 27 de abril de 2006, así como en el incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas mensuales continuado desde marzo de 2018, incumplimiento que reputaba grave y esencial y justificativo de la resolución anticipada del contrato.

En la contestación a la demanda del codemandado Sr. Enrique planteó la procedencia de revisión de oficio por el juzgado de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, así como engaño en la contratación de la financiación y excepción de contrato incumplido imputable a la entidad demandante.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó la demanda. La juzgadora a quo explica que cabe analizar de oficio la eventual abusividad de aquellas cláusulas del contrato que fundamenten la reclamación de Caixabank, lo que en consecuencia imposibilita el análisis respecto del vencimiento anticipado contractual o respecto de la cláusula de gastos. En cuanto al afianzamiento, la sentencia apelada concluye su entera validez por tratarse de una fianza solidaria que goza de plena transparencia, con términos claros e inequívocos en cuanto a la renuncia por los fiadores a los beneficios de división, orden y excusión, explicando que, de hecho, son beneficios propios de la fianza simple, pero no de la solidaria. En cuanto a la eventual abusividad del "sistema de amortización", la juez de instancia explica que la parte demandada no concreta qué cláusulas en particular de dicho sistema resultarían abusivas, si bien entiende sus alegaciones referidas a la "cláusula de congelación", que efectivamente anula por abusividad en tanto que la ley 14/2013, que extinguió el IRPH-Cajas, determinó su sustitución por el IRPH-Entidades, por lo que acuerda ajustar la liquidación de la deuda a este último interés desde entonces. Finalmente, la sentencia de primera instancia analiza el impago e incumplimiento de los prestatarios, concluyendo su carácter grave y esencial a la luz de la previsto en la LCCI, con lo que se decreta la resolución anticipada del contrato.

Los codemandados Sres. Eleuterio y Enrique se alzan en apelación contra la referida sentencia alegando cinco motivos. En primer lugar, vulneración de la tutela judicial efectiva porque la declaración de nulidad por abusividad de una cláusula debe implicar su total ineficacia sobre el consumidor, denunciando que sin embargo en el caso que nos ocupa la sentencia apelada corrige los efectos de la cláusula anulada. En segundo lugar, vulneración de la tutela judicial efectiva por no brindarse al consumidor, ante la anulación de la cláusula, la opción de integrar la misma o resolver todo el contrato. En tercer lugar, vulneración de la tutela judicial efectiva por determinar la sentencia la aplicación del IRPH- Entidades sin analizar previamente su posible abusividad. En cuarto lugar, vulneración de la tutela judicial efectiva por el hecho de que la demanda fue admitida a trámite sin haber efectuado previamente un análisis de posible abusividad de cláusulas, como mecanismo imperativo para salvaguardar adecuadamente la protección del consumidor. Y finalmente, en quinto lugar, vulneración de la tutela judicial efectiva porque pese a anular la cláusula de intereses, la sentencia entra a analizar el eventual incumplimiento de los consumidores cuando por el contrario, a su entender, ello resultaría improcedente por existir previo incumplimiento de la entidad, denunciando además que el cierre de cuenta practicado impide al consumidor efectuar pagos e implica un incremento de la deuda.

La entidad demandante se opuso al recurso de apelación, destacando que no se ha anulado la cláusula reguladora del tipo de interés del préstamo, sino por el contrario exclusivamente el apartado de "congelación" de la misma. Subraya también que la parte demandada no ha ejercitado ninguna pretensión activa, por lo que los efectos de la nulidad declarados en la sentencia resultan acordes con la pretensión de la demandante (la entidad bancaria) y el principio de congruencia. También afirma que la sustitución del índice por el IRPH-Entidades es una solución legalmente determinada con carácter supletorio, y las disposiciones legales no son susceptibles de análisis de abusividad. La parte apelada argumenta que, en un juicio ordinario, la posible abusividad de cláusulas es una cuestión de fondo que puede y debe resolverse en sentencia, por lo que no se ha causado ningún perjuicio al consumidor con la mera admisión a trámite y el análisis de abusividad en sentencia. Finalmente la entidad bancaria apelada alega que la anulación de la "cláusula de congelación" no imposibilita el análisis del impago e incumplimiento de la parte prestataria, ni su carácter grave y esencial.

TERCERO.- El recurso de apelación que nos ocupa merece entera desestimación, por cuanto la sentencia de primera instancia está debidamente motivada en todas las determinaciones que adopta, por lo que no se ha producido ninguna vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, genéricamente aducida en el recurso, que no puede ser confundida con una desestimación de fondo, como decimos razonada y argumentada, de las pretensiones de la parte.

La jurisprudencia constitucional ha considerado infringido el art. 24.1 de la Carta Magna cuando, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994; 160/1997, de 2 de octubre; 82/2002, de 22 de abril; 59/2003, de 24 de marzo; 90/2010, de 15 de noviembre ó 56/2013, de 11 de marzo); o sea simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; 277/2005, de 7 de noviembre; ó 162/2006, de 22 de mayo), con admisión de que el canon de la racionalidad, que impone el art. 24.1 CE, se extienda a la temática valorativa de la prueba ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero ó 61/2019, de 6 de mayo, entre otras). Ninguna de tales contingencias concurre en el caso que nos ocupa.

CUARTO.- En primer lugar la parte recurrente considera que la anulación, por abusividad, de la "cláusula de congelación" en el contrato de financiación debería comportar como efecto y consecuencia su inaplicación con restitución de lo cobrado en aplicación de la misma y recálculo de la amortización, censurando que por el contrario la sentencia de primera instancia articula la sustitución de dicha cláusula con la aplicación del IRPH-Entidades.

Olvida tal planteamiento la posición procesal ocupada en el presente litigio por cada contratante. Los prestatarios consumidores ostentan, exclusivamente, la posición pasiva de la litis, como demandados. Ni han interpuesto demanda contra Caixabank ni han formulado reconvención. Esas son las dos vías procesales para ocupar el lado activo del litigio, desde el cual poder instar la posible nulidad de cláusulas y sus eventuales efectos restitutorios. Por el contrario, como mera parte pasiva (demandados) su alegación de abusividad únicamente ostenta efectos propios de oposición a la pretensión demandante.

En el caso que nos ocupa es un hecho demostrado, e indiscutido, que los prestatarios incurrieron en prolongado y continuado incumplimiento de su obligación contractual, dejando de pagar las cuotas hipotecarias desde marzo de 2018. En un escenario litigioso como el que nos ocupa, en el que la entidad prestamista denuncia dicho impago e incumplimiento como fundamento de una resolución legal del contrato, la anulación de la "cláusula de congelación" no puede conllevar como efecto una restitución de lo cobrado en aplicación de la misma, sino por el contrario, como de hecho ya efectúa la sentencia aquí apelada, una reliquidación de los intereses del préstamo calculada conforme al IRPH-Entidades (desde la fecha en que aquella cláusula de congelación comenzó a ser aplicada).

QUINTO.- Relacionando lo anterior con el segundo motivo de apelación, tal solución, la de aplicar el IRPH-Entidades desde la supresión del IRPH-Cajas contratado (así como al CECA previsto en el contrato como sustitutorio) en lugar de la cláusula de congelación, no conforma una indebida integración de la cláusula anulada, sino una aplicación directa de la solución legalmente prevista para tal situación.

La ley 14/2013 puso fin al IRPH-Cajas y determinó en su disposición adicional 15.3, como bien explica la juez de instancia, la aplicación del IRPH-Entidades como tipo de interés supletorio, si no había quedado establecido en el contrato otro con tal carácter. Es más, el apartado cuarto de la indicada disposición adicional agregó expresamente que "Las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta Disposición".

Se está aplicando, por tanto, una solución expresamente prevista y determinada por el legislador para la situación de hecho producida en la financiación que nos ocupa (extinción del índice oficial que, en la misma, conformaba el tipo de interés). Por tanto, no existe ninguna vulneración de la facultad del consumidor de optar por la integración de la cláusula anulada o por la resolución de todo el contrato. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los efectos de la anulación de la llamada "cláusula de congelación", explicando que no puede producir la consecuencia de supresión de todo interés retributivo o de aplicación de otro índice novedoso (Euribor más un determinado diferencial), sino que la consecuencia será la aplicación de la sustitución legalmente determinada: "La nulidad declarada del tipo contractualmente fijado en caso de "desaparición" de los índices IRPH-Cajas y CECA provoca un vacío o laguna contractual que -ante la evidencia de que un contrato de préstamo con interés no puede subsistir sin estipulación del interés y que no cabe transformar dicho contrato en otro distinto como sería uno de préstamo sin retribución para el prestamista-, debe ser completada con la aplicación del tipo de interés oficial legalmente previsto como sustitutivo de los pactados en el contrato, al desaparecer éstos, en la disposición Adicional 15ª de la Ley 14/2013 " ( SSAP Navarra 1305/2021, de 18 de octubre y 176/2023, de 22 de febrero).

SEXTO.- En tercer lugar, completando el conjunto de alegaciones iniciales del recurso de apelación, tampoco se puede entender producida ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la sentencia de instancia aplique esa solución legal (esto es, determine la reliquidación de las cuotas al tipo del IRPH-Entidades) sin analizar la eventual abusividad del IRPH-Entidades.

En primer lugar, dicho índice, en tanto que elemento esencial del contrato (pues modula y determina la obligación de pago de la parte prestataria) no resultaría susceptible de directa evaluación en abusividad, sino que previamente debería ser analizado en transparencia.

En cualquier caso, es criterio asentado y reiterado de esta Sala, y así lo ha ratificado también el Tribunal Supremo, que la cláusula que referencia a un determinado índice oficial el tipo de interés variable de un préstamo hipotecario, aun cuando su inclusión en el contrario pudiera no resultar transparente, en cualquier caso no adolece de los vicios de abusividad que, en su caso, podrían determinar su nulidad (entre otras muchas, SSAP Navarra -Pleno- 590/2020, de 24 de julio; 615/20, de 9 de septiembre; 647/21, de 28 de mayo; 724/2022, de 11 de octubre; ó 376/2023, de 4 de mayo, sentencias a cuya extensa argumentación nos remitimos). Esencialmente, por razón de considerar que la sola comparación de la evolución de la cotización del IRPH respecto de la evolución de la cotización de otros índices (principalmente el Euríbor) ajenos al contrato no resulta representativa de abusividad, esto es, de un desequilibrio en las obligaciones contractuales, o de una desproporción injustificada para el consumidor, debido que el IRPH es un índice variable y efectivamente así se ha comportado y ha sufrido variabilidad con independencia de cómo se hayan comportado otros índices, por lo que no frustra las expectativas contractuales de la parte prestataria ni causa desequilibrio en las mismas. Más todavía cuando lo que conoce y acepta el prestatario es que su obligación de pago fluctúa porque no ha contratado un tipo fijo, sino un interés variable, de forma que el mero hecho de que otros préstamos asociados a otro índice distinto del suyo (al Euribor en lugar de al IRPH) hayan fluctuado de otro modo no es generador de abusividad en la posición obligacional de su contrato dado que la misma se ajusta a un interés variable que fluctúa conforme a un determinado índice igualmente variable.

SÉPTIMO.- El cuarto motivo de apelación denuncia vulneración de la tutela judicial efectiva por haber sido admitida la demanda sin una previa revisión de la posible abusividad de cláusulas.

En realidad, la desestimación de este motivo deriva de lo ya razonado por esta Sala en el auto nº 230/2020, de 11 de diciembre, dictado en este mismo procedimiento, en el que dejamos sin efecto el sobreseimiento del litigio decretado en instancia por abusividad de cláusulas, ordenando la tramitación ordinaria del proceso para la resolución de tal posible abusividad en sentencia.

Afirma la parte recurrente que la protección que la normativa dispensa al consumidor solamente se puede hacer efectiva mediante un control de abusividad de cláusulas previo a la admisión a trámite de la demanda. Pero ello no es cierto. La ley procesal sí regula un trámite específico de control de cláusulas con anterioridad a la admisión de la demanda en el juicio monitorio o en los procesos de ejecución. Pero no en los procesos declarativos ordinarios. Ello no impide que en los mismos se pueda efectivamente realizar ese control ad limine litis. Pero tampoco comporta la imperatividad de que así sea, resultando por el contrario enteramente posible (y enteramente compatible con una efectiva protección al consumidor), además de procesalmente ordinario y ortodoxo, que dicho control se efectúe en sentencia, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, pues si así sucede, también se habrá brindado una protección igualmente efectiva al consumidor ya que se alcanza la misma determinación.

No es cierto que la admisión a trámite de una demanda fundamentada en cláusulas abusivas vulnere la Directiva 93/13, como afirma el recurso, toda vez que la abusividad no es preexistente a tal demanda sino que debe declararse judicialmente. Y, como decimos, la admisión a trámite de una demanda con tales características en modo alguno imposibilita que, posteriormente, durante la sustanciación del procedimiento, se pueda materializar y hacer efectivo el control de abusividad de cláusulas.

También dice el recurso de apelación que nos ocupa que la garantía de indemnidad para el consumidor debe implicar que las cláusulas abusivas no desplieguen efecto alguno "ni tan siquiera para admitir la demanda". Sin embargo la eventual admisión de la demanda de juicio declarativo ordinario no es ningún efecto derivado de una cláusula contractual. La indemnidad para el consumidor supone que la cláusula abusiva no despliegue efectos materiales en la relación contractual con el profesional. Lo explica la propia STJUE de 14 de junio de 2012 que cita la recurrente: la no vinculación al consumidor de una cláusula abusiva produce efectos en el ámbito contractual (reequilibrando el juego de derechos y obligaciones de las partes en el contrato), por lo que una cuestión puramente formal y procesal, como es la admisión a trámite de una demanda declarativa de juicio ordinario, ni impide ni contraviene tales efectos ni la efectividad en la protección del consumidor. Que el juez pueda apreciar de oficio la abusividad (como garantiza el Derecho de la Unión) no conlleva inexorablemente que deba efectuar una revisión ad limine litis, sino que se brinda entera garantía por igual si es en sentencia donde se lleva a efecto tal revisión de oficio.

Es más. El propio desarrollo del presente litigio judicial hasta el momento procesal en que nos encontramos evidencia todo lo anterior. Pese a las obstinadas alegaciones de la parte, la realidad es que aun sin un filtro inicial de eventual abusividad de cláusulas anterior a la admisión a trámite de la demanda de la entidad bancaria (como decimos, no imperativo), en cualquier caso se ha llegado a un momento procesal (la sentencia) en el que la juzgadora de instancia ha llevado a cabo la oportuna revisión de la eventual abusividad de las cláusulas que sustentan la reclamación y fundamentan las pretensiones de la parte demandante, y de hecho ha llegado a la conclusión de anulación de una cláusula (la de congelación). Por lo tanto, se desconoce qué perjuicio ha podido haber sufrido la parte recurrente, en su condición de consumidor, cuando se ha cumplido íntegra y eficazmente, sin merma alguna, la garantía de revisión de oficio de posibles cláusulas abusivas.

Lo expuesto justifica la desestimación del motivo así como la innecesariedad del planteamiento de la primera cuestión prejudicial planteada en el recurso de apelación (relativa a la validez de la admisión a trámite de demanda de juicio ordinario fundamentada en cláusulas sin previa fase de revisión de la posible abusividad de las mismas), al no albergar duda al respecto esta Sala.

OCTAVO.- Finalmente el recurso de apelación considera que la anulación de la cláusula de intereses por abusividad implica un incumplimiento contractual de la entidad bancaria impeditivo de la exigencia de cumplimiento a la parte prestataria.

El motivo decae desde el momento en que no se ha anulado, en el caso que nos ocupa, la cláusula reguladora de los intereses del préstamo, sino por el contrario únicamente el apartado de la misma relativo a la "cláusula de congelación".

En cualquier caso, el efecto de tal anulación por abusividad en ningún caso es el de exonerar de responsabilidad a la parte prestataria que ha impagado e incumplido continuada y prolongadamente, puesto que el art. 1100 del Cc, al que alude la parte recurrente, afirma que ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple lo que le incumbe, lo que el precepto incardina en el ámbito de las "obligaciones recíprocas", siendo así que en el caso que nos ocupa la reciprocidad imputable a las partes es la puesta a disposición del capital, para la prestamista, y el pago de las cuotas de amortización, para la prestataria. Por lo que no existiría tal situación de incumplimiento por la anulación por abusividad de la "cláusula de congelación".

Por tanto, ni se acoge este motivo ni existen dudas justificativas de la elevación de la segunda cuestión prejudicial aducida en el recurso de apelación (relativa a que los efectos de nulidad de la cláusula de intereses no impidan la resolución del contrato por incumplimiento de consumidor ni la exoneración de cumplimiento del art. 1100 del Código Civil).

En último término, la parte recurrente también llega a afirmar que el cierre y liquidación de cuenta practicado por la entidad prestamista impide al prestatario efectuar pagos e incrementa su deuda, lo que resulta completamente inaceptable por cuanto ese cierre y liquidación de cuenta responde justamente a una previa situación prolongada de impago, que precisamente hace perder el derecho al aplazamiento conforme al art. 1129 del Cc (en consonancia con el vencimiento anticipado practicado en el caso que nos ocupa, que se ha llevado a efecto con dicho fundamento legal, y no con sustento en cláusula contractual alguna), por lo que es exclusivamente la conducta incumplidora de la parte prestataria la que genera una mayor o menor deuda. En otras palabras, el vencimiento anticipado no causa ninguna situación de incumplimiento del prestatario, sino que justamente al contrario es una consecuencia de un previo, anterior, continuado y mantenido incumplimiento por su parte. Pero es que además en este litigio, como bien ya explica la sentencia de primera instancia (y parece desconocer en este punto el recurso de apelación), no se ha analizado ni decidido la nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado por la sencilla razón de que la parte demandante no ha sustentado su reclamación en la misma, sino que por el contrario se ha articulado jurídicamente una resolución del contrato de carácter legal (ex artículos 1124 y 1129 del Cc).

Tampoco cabe finalmente, en relación a esta última cuestión, elevar la tercera cuestión prejudicial pretendida en el recurso de apelación (relativa a cuestionar que el cierre unilateral de cuenta impida al consumidor posteriores pagos y provoque una situación de incumplimiento -lo que no es cierto, pues ya existe previo incumplimiento antes del cierre- y si en caso de nulidad de la cláusula de vencimiento se debe retrotraer la situación al momento anterior -cuando ya la jurisprudencia del TS ha detallado cuáles son los efectos y consecuencias de la eventual anulación de tal cláusula-).

NOVENO.- En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Beltrán García, en nombre y representación de D. Eleuterio y de D. Enrique, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 407/2018, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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