Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 157/2024 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 278/2023 de 01 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Ourense
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 157/2024
Núm. Cendoj: 32054370012024100143
Núm. Ecli: ES:APOU:2024:180
Núm. Roj: SAP OU 180:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00157/2024
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Mateo, Maximiliano
Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ, JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: JUAN MANUEL CASTRO RODRIGUEZ, JUAN MANUEL CASTRO RODRIGUEZ
Recurrido: Marta, Pablo
Procurador: JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ, JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ
Abogado: ADOLFO DIZ DOMINGUEZ, ADOLFO DIZ DOMINGUEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a uno de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal (recobrar la posesión artículo 250.1.4 LEC) n.º 82/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Celanova, rollo de apelación n.º 278/2023, entre partes, como apelante, D. Mateo y D. Maximiliano, representados por la procuradora Dña. Jacqueline Rodríguez Díaz bajo la dirección del letrado D. Juan Manuel Castro Rodríguez, y, como apelada, Dña. Marta y D. Pablo, representados por el procurador D. José Ramón Taboada Sánchez, bajo la dirección del letrado D. Adolfo Diz Domínguez.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone alegando falta de legitimación pasiva en relación a D. Mateo, inexistencia de situación posesoria de la parte actora y ausencia de animus expoliandi.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda, considerando que concurren todos los requisitos exigidos para la tutela sumaria.
Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación, reiterando la existencia de falta de legitimación de D. Mateo, que fue ejecutor material del muro a instancias de su hijo y error en la valoración de la prueba, reiterando los argumentos esgrimidos en la instancia. La parte demandante se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El Juicio verbal sobre la tenencia o posesión es un procedimiento sumario cuyo fin es proteger el hecho de la posesión, una situación de hecho con independencia del origen o naturaleza de la misma (título en el que se funde dicha posesión), frente al despojo consumado en daño del poseedor, tratando de restaurar una situación primitiva modificada arbitraria y unilateralmente por el demandado. Este proceso, tal y como pasaba con los antiguos interdictos encuentra su apoyo en el art. 446 del Código Civil, al expresar dicho precepto
Como ya decíamos en la sentencia de 28 de junio de 2021 es
Tal es el sentido reflejado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 "
El hecho de que el ámbito de conocimiento de esta acción esté limitado, es lo que determina y justifica que la sentencia que recaiga no produzca efectos de cosa juzgada, de forma que las partes podrán ejercitar las acciones que consideren sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva ( artículo 447 LEC).
Se exigen para la prosperabilidad de la acción los requisitos siguientes:
A) Que una persona se halle en la posesión tenencia de una cosa, presupuesto necesario para la legitimación activa y para el amparo o tutela posesoria. Debe entenderse por posesión a los efectos jurídicos indicado, no sólo la que es a título de dueño, sino la simple tenencia, excluyendo al mero servidor de la misma, por cuanto lo hace en nombre de otro.
B) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por un "animus spoliandi" y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída, o la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal. Se trata de una alteración del estado de hecho preexistente, incluso hacer el uso y disfrute más dificultoso o incómodo.
C) Que no haya transcurrido un año desde dicho despojo; es decir, desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado. El artículo 439.1 de la vigente LEC establece al efecto que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo; periodo anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4.º del CC.
D) Que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho. Por tanto, la finalidad del actual procedimiento de tutela sumaria de la posesión no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho, sin que, no obstante, sean protegibles por este procedimiento, ni afecten a la posesión, conforme a los artículos 444 y 1.943 del CC, los actos meramente tolerados o ejercitados de modo abusivo o ignorado.
Tal y como recoge la sentencia de esta misma sala de 6 de junio de 2007, rollo de apelación 142/2007, dictada en un supuesto similar al presente,
En cuanto a la legitimación pasiva interdictal, cuestión propiamente controvertida en este caso, incumbe a "
La acción debe dirigirse, con exclusión del autor meramente instrumental (mero ejecutor o servidor de la ejecución), contra la persona o personas en cuyo beneficio se ha realizado el acto de despojo y había de recibir las ventajas, económicas o de otra índole, derivadas del mismo, pues, obviamente, en ellas también concurrirá el "ánimus spoliandi". ( sentencia 28 de diciembre de 2021).
Tal y como recoge la sentencia, la legitimación del D. Mateo se desprende de sus propios actos, por cuanto el informe pericial que obra unido a las actuaciones a instancias de la parte demandada, fue solicitado por el propio D. Mateo, quien a su propio perito le indica que es "titular de una propiedad ubicada en el paraje de DIRECCION000 en el término municipal de Cartelle", siendo el objeto del peritaje "la medición, identificación y descripción de la propiedad, a fin de representar con rigor la realidad de la misma y realizar las correcciones documentales oportunas". Siendo el destinatario del burofax de la parte actora requiriéndole para que deje libre y expedita la parcela tras la ejecución del muro por su parte en fecha 27/09/2021 (sin que conste contestación alguna al mismo negando ser el inductor o beneficiario de las consecuencias de la realización del muro), así como el destinatario de la denuncia ante el Concello de Cartelle por la ejecución de obras ilegales sin autorización previa de fecha 5 de octubre de 2021.
La legitimación pasiva en este tipo de procedimientos se basa, más que en la titularidad real o posible del objeto litigioso, en una relación de causalidad con los hechos y sus autores (determinantes de los actos denunciados), siendo la esencia de la legitimación pasiva la decisión de ejecutar la perturbación o despojo, abarcando a todos aquellos que ataque la situación, aparentemente jurídica, del legitimado como actor, por lo que se admite que los actos de despojo se ejecuten por personas que actúen como meros instrumentos o servidores del que mandó ejecutar el despojo o la perturbación, o en cuyo beneficio redundaba. Sin embargo, si el demandado actúa como propietario de la finca, como se desprende de lo actuado, lo lógico es que la demanda se dirija también contra él, en virtud de esa apariencia generada. No puede ser exigible a la demandante mayor concreción en relación al causante del despojo, cuando aparente y lógicamente se materializa por unas personas físicas que son visibles para el demandante, por lo que ha de aceptarse que la demanda pueda ir dirigida contra quien en apariencia sea el autor o beneficiario de la obra. Se trata de una acción de tutela sumaria, de forma que no es exigible la realización de una exhaustiva tarea de indagación para determinar si, en el caso que nos ocupa, el muro lo realiza él como beneficiario del mismo o por mandato de otro, cuando de la conducta del mismo se infiere lo contrario.
Como decíamos en la sentencia de 10 de mayo de 2023
No se cuestiona en el recurso de apelación, en relación a la prueba, el análisis que la juez realiza de los actos de posesión de los actores, que sí planteaba en la instancia, por cuanto se centra en cuestiones más propias de un procedimiento declarativo de dominio y en la ausencia de animus expoliandi, por cuanto considera que el muro se ejecutó con el convencimiento de estar ejercitando un legítimo derecho sobre un bien de se propiedad, por lo que con ello está reconociendo la realización del mismo. Lo que se tutela mediante este procedimiento es la situación de hecho existente con anterioridad a las obras realizadas por la parte demandada, la posesión como hecho, con independencia del derecho que la parte pueda ostentar para la realización o no del muro, de forma que los argumentos relativos a los títulos en los que fundan las partes su propiedad o incluso los títulos de los anteriores propietarios, los linderos, o cuestiones ajenas a la mera posesión, exceden del fondo y del tipo de procedimiento planteado; por cuanto el argumento esgrimido por el apelante para atacar la valoración de la prueba efectuada en la instancia se centra en la existencia previa de un muro y en la ejecución del que es objeto de disputa por el mismo lugar en el que aquel existía, de tal forma que con ello no niega, reiteramos, la ejecución del muro.
La sentencia refleja los actos posesorios por parte de los actores, quienes desde el momento en el que adquieren la propiedad, llevan a cabo actuaciones tales como la solicitud de licencia municipal de obras (en diciembre del 2020), solicitud de presupuesto para la realización de obras de acondicionamiento en la parcela (abril de 2021), obras entre las que se incluye la tala de un árbol, retirada de maleza, demolición de galpón gallinero, retirada de escombros y restos de muro, y, como se refleja en la testifical del vendedor de la finca, D. Fulgencio, concuerdan con la descripción de la finca y lo que en la misma había. El propio perito de la demandada, al deponer en juicio reconoce que nunca se había encontrado con la situación de un muro delimitando propiedades que no pertenecen al demandado, siendo que desde un punto de vista técnico carece de sentido, si bien, el propio perito reconoce haberlo incluido por indicaciones de la propia parte demandada.
Es innegable que la realización y ejecución del muro supuso la obstaculización de la posesión que venían llevando a cabo los actores, impidiendo con ello el acceso y obstaculizando la ejecución de las obras de acondicionamiento que venían realizando en su parcela y respecto de las que se había concedido autorización por el Concello.
En suma, compartiéndose la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado manteniéndose la resolución recurrida en sus propios términos.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo y D. Maximiliano contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Celanova en autos de juicio verbal (posesión 250.1.4 LEC) n.º 82/2022, rollo de apelación núm. 278/2023, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se dará el oportuno destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
